Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001290

ASUNTO : SP11-P-2005-001290

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben A.S.R..

• IMPUTADO: F.S.M., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1970, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de F.S. y A.M., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.588, residenciado en La Invasión, Vía La Quebrada Seca, por el deposito de Carbón, vía Colón, de la móvil a la izquierda, como a veinte cuadras, donde termina la pavimentada, Ureña, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg A.F.R..

• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

El día dos de julio del corriente año, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, Funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, observaron estacionado en un garaje ubicado en el Barrio R.G., calle 13 con carrera 7, casa sin número, pintada en color verde, de dos plantas, un camión, marca Dodge, color blanco, identificado con placas colombianas: LDE-457, cuyo conductor se identifico como F.S.M., el cual al ser registrado se constato, que transportaban cincuenta y siete neveras, a la cual le solicitaron la documentación de las mismas, manifestando el mismo no poseerlas, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano F.S.M..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado F.S.M., por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: “Lo único que declaró, es que yo hice los daños y calcule los daños, no tengo más que decir, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: ““Dejo a criterio del tribunal se decrete o no la calificación de la flagrancia, así mismo en virtud de que existen diligencias de investigación por realizar, pido se siga el procedimiento ordinario en la presente causa, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.S.M., pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

  1. - A los folios Nº 01 y 02, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-360, de fecha 02-07-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado; así mismo, se deja constancia de que el día dos de julio del corriente año, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, Funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, observaron estacionado en un garaje ubicado en el Barrio R.G., calle 13 con carrera 7, casa sin número, pintada en color verde, de dos plantas, un camión, marca Dodge, color blanco, identificado con placas colombianas: LDE-457, cuyo conductor se identifico como F.S.M., el cual al ser registrado se constato, que transportaban cincuenta y siete neveras, a la cual le solicitaron la documentación de las mismas, manifestando el mismo no poseerlas, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano F.S.M..

  2. - A los folios N° 6,7,8 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 02 de julio del corriente año, realizadas a los ciudadanos Moncada Pizarro Richard, J.V., y J.S.P., en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional , al revisar un camión, el cual tenía una carpa negra, que al ser registrada observaron una cajas que contenía unas neveras, las cuales arrojaron un total de cincuenta y siete.

  3. - Al folio doce de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía (57 neveras), las cuales se encuentran identificadas con sus respectivos seriales.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la mercancía era transportada por F.S.M., y no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INCTRODUCCION; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos, tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.S.M., por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a registrar el camión por el conducido, verificando que el mismo, transportaba una mercancía de la cual no poseía los correspondientes documentos de adquisición.

  6. - Por último, existe peligro de fuga, pues el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el País.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano F.S.M., es flagrante, pues le fue encontrado en el camión que transportaba, la referida mercancía, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado F.S.M., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1970, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de F.S. y A.M., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.588, residenciado en La Invasión, Vía La Quebrada Seca, por el deposito de Carbón, vía Colón, de la móvil a la izquierda, como a veinte cuadras, donde termina la pavimentada, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.S.M., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1970, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de F.S. y A.M., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.588, residenciado en La Invasión, Vía La Quebrada Seca, por el deposito de Carbón, vía Colón, de la móvil a la izquierda, como a veinte cuadras, donde termina la pavimentada, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto, es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. B.A.A.

El Secretario

Abg. Milton Granados Fernández

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