Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001078

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el imputado y ratificada por el defensor privado del acusado G.A.N.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-81, 29 años de edad, portador de la cedula de identidad número 15.495.167, hijo de RAMON NAVA Y C.P., residenciado en la calle 8, casa número 27, El Corozo, Tovar, al lado de la latonería B.C., estado Mérida, teléfono móvil 0414-7162742, 0424-7390050, por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.d.C.R.V.. razón esta por la cual, con fundamento en los artículos, 42,173,174, 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar el presente auto que fundamenta la decisión dictada en la referida audiencia preliminar de la presente causa.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2010, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de G.A.N.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-81, 29 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad número 15.495.167, hijo de RAMON NAVA Y C.P., residenciado en la calle 8, casa número 27, El Corozo, Tovar, al lado de la latonería B.C., estado Mérida, teléfono móvil 0414-7162742, 0424-7390050, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R., de igual forma se admitió todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Admito los hechos, consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicitó, la suspensión condicional del proceso e igualmente reconozco la responsabilidad en la comisión del hecho, pido disculpas al representante del estado venezolano, a la victima y ofrezco, resarcir el daño causado mediante el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó la admisión de hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.

De otra parte se observa, que la pena asignada al delito objeto de la acusación como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.D.C.R., la penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de cuatro años, precisamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal la sanción es de tres meses a seis meses a diez y ocho, (6 a 18) de prisión, igualmente no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta y tampoco consta en la causa ni en el sistema juris 2000, que se le haya otorgado medida de suspensión condicional del proceso en algún proceso penal anterior a éste.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, y la victima aceptó las disculpas y estuvo de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso.

En suma concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano acusado G.A.N.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-81, 29 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad número 15.495.167, hijo de RAMON NAVA Y C.P., residenciado en la calle 8, casa número 27, El Corozo, Tovar, al lado de la latonería B.C., estado Mérida, teléfono móvil 0414-7162742, 0424-7390050, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R., por un lapso igual a un año contado a partir de la fecha de 27 de agosto de 2010.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la misma dirección suministrada, a los fines de ulteriores notificaciones. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y laboral. 3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 02 de Tratamiento no Institucional (Delegado de Prueba), se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones, este Tribunal procederá a imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Suspender condicionalmente el presente proceso a favor del acusado G.A.N.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-81, 29 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad número 15.495.167, hijo de RAMON NAVA Y C.P., residenciado en la calle 8, casa número 27, El Corozo, Tovar, al lado de la latonería B.C., estado Mérida, teléfono móvil 0414-7162742, 0424-7390050, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R., por un lapso de tiempo igual a un año, contados a partir de la fecha 27 de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Impone a los acusados las condiciones siguientes: 1.- Residir en la misma dirección a los fines de ulteriores notificaciones. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, a su entorno familiar ni laboral. 3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 02 de Tratamiento no Institucional (Delegado de Prueba), se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones, este Tribunal procederá a imponer la pena correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no de las condiciones y por consiguiente sobre la extinción o no del proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal vigente. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a derecho. Cúmplase y ofíciese lo pertinente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO.

ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:_________________________________________________________, conste. Sria.-

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