Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001111

ASUNTO : EP01-P-2006-001111

Vistas las solicitudes de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad interpuestas por los acusados E.A.R.C., A.E.B.M. y Á.R.P.R., certificados por la Dirección del INJUBA, plenamente identificado en autos; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del COPP; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”; la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.en este sentido observa esta Juzgadora que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad.

En este orden observa esta juzgadora que: Primero: Que los acusados se encuentran Privados de Libertad desde el 30 de Abril de 2006; a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un Juez de Control por los delitos de Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad, Ocultamiento De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previstos y sancionados en los Art. 458, 218, 277 del Código Penal Venezolano y Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.G.M.H..- Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, si bien es cierto, que el lapso establecido en el articulo 244 del COPP, concluyó; no es menos cierto que en el mismo orden de prevalencencia de los derechos de los acusados, deben coexistir los derechos de las victimas; en este sentido, lo solicitado por los acusados de que el solo hecho del cumplimiento del lapso del articulo 244 ejusdem; significa la libertad inmediata de los mismos; seria como pretender que el derecho penal, se ventila o se orienta por principios meramente mecánicos y que quienes estamos encargados de controlar el proceso penal solo debemos limitarnos a hacer efectivos formulas o limites preestablecidos; sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso en estudio; todo ello obviando el contenido del articulo 250 del COPP, como el que marcó el inicio y el fundamento de la Privación de libertad, hasta ahora existente. Por tanto si dicho articulo considera que para la procedencia de la Privación de libertad se deben tomar en cuenta entre otros: “... la apreciación de las circunstancias del caso particular” (Subrayado añadido); entonces el Legislador nos deja a entrever, que el proceso penal no es un mero acto mecánico, de simple suma y resta de factores o de tiempo.

Considera entonces esta Juzgadora, procedente pasar a analizar las circunstancias del caso en particular; sin tocar cuestiones de fondo que afecten la imparcialidad de quien aquí decide; todo ello para verificar la procedencia o no del decaimiento de la Medida.

En este orden se observa en el presente asunto un concurso real de delitos que atentan no solo contra la propiedad; sino también contra la integridad de las personas y especialmente contra el pudor y el honor de una de las victimas.

En este sentido, es importante, señalar a los acusado, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 del COPP, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Siendo todo esto así, es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado y sobrepasado el término de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe como ya se dijo; un concurso real de delitos que atentan tanto contra la propiedad, como contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.

Por ende, para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del COPP; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de las victimas; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia que pueda ejercer dicho presunto autor; en la no asistencia de las victimas e incluso de los testigos en el curso del siguiente proceso; y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a las victimas la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.

Observa entonces, esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la C.N; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el desarrollo del proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que debido a las circunstancias particulares, que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente las solicitudes interpuestas por los acusados E.A.R.C., A.E.B.M. y Á.R.P.R.; por cuanto estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; y por cuanto considero además, de lo alegado, que la libertad de los acusados de autos, podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto; obstaculizando así el desarrollo de este proceso penal. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por los acusados E.A.R.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.509 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, natural de M.N.E., nacido el día 15-05-1.982, de estado civil soltero, quien es hijo de M.C. (v) y E.R. (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 10 casa # 17-11 Barinas estado Barinas, A.E.B.M., venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11/11/1.986, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.426, de profesión u oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en el sector las Guayabitas Municipio C.P., por la Carretera Nacional antes de llegar a Barrancas, como a doscientos metros de la Escuela las Guayabitas Barinas Estado Barinas, hijo de G.O. (v) y de S.B.M. (v), y Á.R.P.R., venezolano de 49 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.956, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N ° 8.131.547, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Av. San m.B. la Coromoto, casa # 33, cerca del Bloque de Armas como a ciento cincuenta metros, Caracas Distrito capital, hijo de Incola Partida (f) y de M.A.R. (f), por los delitos de, Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad, Ocultamiento De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previstos y sancionados en los Art. 458, 218, 277 del Código Penal Venezolano y Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.G.M.H.. POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra a.e.c. se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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