Sentencia nº RC.000720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000359

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de nulidad de asambleas iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana A.M.V.M., representada judicialmente por los abogados G.L.Á. y D.G.P. contra las ciudadanas N.G.D.S. y Y.M.P.D.S., patrocinadas judicialmente, la primera por los abogados Ivor O.F., J.S.O.L., M.V.S.G., Reinal J.P.V., L.S.A. y la segunda por la abogada M.V.S.G. y ante esta Sala ambas representadas por los abogados F.R.F.G. y A.J.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante e inadmisible la demanda, y la condenó al pago de las costas, modificando así la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2010 que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la precitada sentencia, fue anunciado el recurso de casación por la parte demandante. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4°; 12, 15 eiusdem, por “…carecer la sentencia de los motivos de hecho y de derecho…”.

Al respecto, expone lo siguiente:

…La sentencia proferida por el juzgado ad quem contra la que se recurre, incurrió gravemente en el vicio de inmotivación, específicamente en al modalidad de ser los motivos tan vagos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión.

En ese sentido mi representada intentó demanda de nulidad de asambleas extraordinaria (sic) de accionistas celebradas en la sociedad mercantil INVERSIONES CERODOCE C.A. en contra de las ciudadanas N.G. (SIC) DE SILVA y Y.M. (sic) PARUTA DE SILVA, personas éstas, que junto con mi mandante constituyen el cien por ciento (100%) de la composición accionaria de la referida sociedad mercantil.

Pues bien, siendo las demandadas quienes convocaron y celebraron asambleas, mi mandante procedió a intentar la nulidad de las asambleas en contra de dichas ciudadanas, sin embargo, la recurrida consideró que si bien se demandaron a las accionistas debió igualmente demandarse a la empresa INVERSIONES CERODOCE C.A. sin lo cual no se podía constituir el contradictorio, existía pues, a criterio de la recurrida, un litis consorcio pasivo necesario por lo que, al no demandarse la empresa del cual forman parte las demandadas en su condición de accionistas, tal omisión constituye falta de cualidad pasiva lo que hace inadmisible la demanda.

En ese orden de ideas, la recurrida expresó:

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 289 del Código de Comercio, establece que las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aún para lo (sic) que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no. Así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social, Por (sic) tal razón, si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, y así se declara.

En el caso de autos se observa que la ciudadana A.M.V.M., en condición de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., demandó a las ciudadanas N.G.d.S. y Y.M.P.d.S., a los fines de convengan (sic) en la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la menciona (sic) empresa, y por consiguiente en la extinción de los efectos de la mismas (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, cuando de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita supra, existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las demandas, pero en su cualidad de socias de la empresa, y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., la cual no fue llamada a juicio, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el acto de autos no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se declara.

Como consecuencia de la anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre las (sic) los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide

.

Como se podrá observar, no existe en la trascripción parcial de la recurrida los más mínimos motivos de hecho y de derecho en que éste se funda, no explica en forma razonada y con la base legal necesaria por qué, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman las decisiones, lo decidido vincula íntegramente no sólo a los accionistas sino a la empresa misma a través de un órgano social, ni explica por qué cuando se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios deben ser demandados o llamados a juicio como litis consorte pasivo a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

Tampoco explica la recurrida ciudadanos Magistrados, por qué llega a la conclusión de que existe un litis consorcio pasivo necesario entre las demandadas pero en su cualidad de socias de la empresa y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A. la cual considera debió ser demandada, razón por la que concluye que al no haberse accionado contra la empresa Inversiones Cerodoce C.A. que no es accionista, no se conformó la relación jurídica procesal y por consiguiente, hace procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva.

Adicional a ello, la sentencia del ad quem llega a la conclusión jurídica de que en el presente caso existe una falta de cualidad pasiva, pero no establece si esa falta de cualidad tiene como fundamento legal artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que regula precisamente la figura del litis consorcio necesario, y si ese litis consorcio es necesario por ser impuesto en forma expresa en la ley o ser implícito de alguna norma de derecho y en todo caso, qué norma lo impone o lo infiere, lo que la hace carecer de fundamento legal y motivos de derecho. En fin ciudadanos Magistrados, lo que pretende ser la motiva de la recurrida no explica ni razona en la forma más mínima posible, ni desde el punto de derecho, ni desde el punto de vista fáctico, por qué existe un litis consorcio pasivo necesario que debía ser integrado entre las accionistas demandas (sic) y que celebraron las asambleas y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A. lo que la lleva a declarar la falta de cualidad pasiva.

Este quebrantamiento de forma determina que a mi representada como justiciables (sic), no se le permitió con la decisión proferida, conocer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la omisión anotada, vulneró además su legítimo derecho a la defensa, pues la orfandad de motivos le impidió conocer las razones que tuvo la recurrida para establecer la existencia de un litis consorcio necesario, la falta de cualidad pasiva y la consecuencia de ello desde el punto de vista procesal, la inadmisibilidad de la demanda intentada.

Al respecto son prolíficas las decisiones de esta honorable Sala Civil respecto al vicio de la inmotivación, así, se ha señalado que (…) (Sentencia N° 163-88 en P.T., pág. 101)

Igualmente en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° 2002-000806, la Sala estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto y constatado por este alto (sic) Tribunal el vicio delatado, solicito en consecuencia muy respetuosamente se le declare con lugar.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no dio las razones de hecho y de derecho para considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario que debía ser integrado entre las accionistas demandadas que celebraron las asambleas y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A. y que llevó a la recurrida a declarar la falta de cualidad pasiva.

Pues, señala que en la sentencia recurrida no se explica en forma razonada y con base legal por qué, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman las decisiones, lo decidido vincula íntegramente no sólo a los accionistas sino a la empresa misma a través de un órgano social, ni explica por qué, cuando se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios deben ser demandados como litis consorte pasivo a la empresa a través de su representante legal como a todos los socios que la integran por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, ésta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

.

La Sala reitera lo que debe entenderse por los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”; siendo oportuno señalar que, la función judicial de sentenciar no puede ser producto del arbitrio del juez, por ello, la ley ampara a los justiciables del abuso en que aquellos pudieran incurrir.

Ahora bien, una de estas formas de protección, está reflejada en la obligatoriedad exigida a los jueces, de expresar en sus decisiones el fundamento fáctico y jurídico de su máxima decisión procesal, esto quiere significar que la sentencia debe resultar un juicio lógico, basado en el derecho y en aquellos elementos de hecho establecidos en el curso del proceso. No quiere esta afirmación expresar que el juez tendrá que dar la razón de cada razón, pero sí que sus fallos contengan el necesario fundamento que pueda apoyar a su dispositivo; vale decir que se comprenda, sin lugar a dudas, cual es la justificación de la decisión tomada y por que se llegó a ella.

Por lo tanto, es obligación del juez analizar las pruebas que cursen a los autos y aplicar a los hechos traídos por las partes las normas jurídicas que estime pertinentes, todo este estudio le permitirá emitir un juicio justo, conclusión que apoye suficientemente el dispositivo de su sentencia.

Ahora bien, con el propósito de corroborar el planteamiento del formalizante, la Sala pasa a transcribir extractos de la sentencia recurrida, en la cual el ad quem estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido tenemos que, se hace necesario precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario entre los accionistas participantes de la asamblea y la compañía misma.

En cuanto a (sic) al (sic) legitimación a la causa, el autor Ricardo Henríquez La Roche (200) en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p.126, citando a su vez la obra autoriza.d.L.L. estableció que (…)

Por su parte, el maestro Devis Echandia, en su obra Compendio de derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que (…)

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentados ante esta superioridad, el abogado G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del acta constitutiva, existe una limitación para el caso de que se suscriban nuevas acciones por aumento de capital, en el sentido que le limita a la proporción de acciones que cada uno posea; que en el presente caso tal proporción fue vulnerada e inobservada por parte de la accionista N.G.d.S. y convalidada por la accionista Y.M.P.d.S.; que la defensa perentoria opuesta por la parte demandada resulta contradictoria e incomprensible, puesto que su representada ejerció la acción en contra de las restantes accionistas de la empresa y que además participaron en las asambleas objeto de la presente nulidad. Alegó además que la sentencia recurrida contiene multiplicidad de vicios de actividad del juzgador o de forma que determina la nulidad de la misma, ya que es contradictoria en su propio dispositivo, puesto que por un lado señala que la acción no debió ser propuesta contra las ciudadanas N.G.d.S. y Y.P., y previamente en la motiva –según su decir- expresó, en forma absolutamente incomprensible que, la demanda debía haberse intentado contra las ciudadanas N.G.d.S. y Y.P., y además contra la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., por cuanto los accionistas no tienen la facultad expresa de decidir sobre la referida sociedad mercantil al no ser los únicos socios que la integran. Además, sostuvo que la misma carece de motivación en el sentido de que no existe explicación medianamente entendible de por qué concluye en que no existe cualidad pasiva para sostener la acción intentada, tampoco explicó por qué existe un litis consorcio pasivo necesario entre las codemandadas y las sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., situación que no sólo vulnera el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que incurre en la sanción de nulidad de sentencia establecida en el artículo 244 eiusdem y vulnera el derecho a la defensa, pues le impide a las partes conocer las razones por las cuales una acción es declarada sin lugar. Por último, solicito sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, y sea dictada nueva sentencia desestimando la falta de cualidad alegada, pronunciándose sobre el fondo del asunto debatido y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, los abogados Ivor Ortega, L.S. y J.O., en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, en su escrito de informes, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia sea ratificada la misma, por cuanto para la fecha en la que se trabó la litis, ya las asambleas habían sido celebradas válidamente, y por tanto obligatorias aun para los no presentes; por cuanto hay falta de cualidad pasiva de sus representadas, por no haberse estructurado el necesario litisconsorcio pasivo necesario entre la totalidad de los accionistas y la propia empresa Inversiones Cerodoce, C.A., la cual debió ser llamada a juicio. Por último, solicitaron que junto con la ratificación de la sentencia apelada, se pronuncie expresamente sobre la condenatoria en costas de la parte actora.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00240, de fecha 06 de mayo de 2009, expediente 08-201, caso sociedad mercantil Promociones Olimpo, C.A., contra la compañía nacional anónima de Seguros La Previsora, en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario, en los casos que se pretenda la declaratoria de nulidad de acta de asamblea, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por M.C.D.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por G.L. De Capriles contra L.P.M. y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:

...Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

(…Omissis…)

De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.

En el caso de especie, ha ocurrido una situación similar a la citada en la doctrina transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto, el fallo recurrido señala:

(…)

De donde se desprende, que el Juez (sic) de la recurrida estaba en conocimiento que eran varios los participantes de la asamblea de accionistas que se pretende anular en este juicio, de los cuales tres de estos se hicieron parte en el juicio como terceros apelantes, con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, y que dicho Juez (sic) de Alzada (sic) declaró parcialmente con lugar la acción y la nulidad de varios puntos de la asamblea impugnada por la demandante mediante este proceso judicial

Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.

(…Omissis…)

En consecuencia, juzga la Sala (sic), que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

(…)

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 289 del Código de Comercio, establece que las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no. Así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social. Por tal razón, si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, y así se declara.

En el caso de autos se observa que la ciudadana A.M.V.M., en condición de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., demandó a las ciudadanas N.G. (sic) de Silva y Y.M.P.d.S., a los fines de convengan en la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la mencionada empresa, y por consiguiente en la extinción de los efectos de la mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, cuando de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita supra, existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las demandas,(sic)pero en su cualidad de socias de la empresa, y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., la cual no fue llamada a juicio, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el caso de autos no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se declara.

Como consecuencia de la anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre las (sic) los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra integrado debidamente el contradictorio, toda vez que, no se demandó a la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., interpuesta por la ciudadana A.M.V.M., contra las ciudadanas N.G.d.S. y Y.M.P.d.S., quedando así modificada la decisión apelada, y así se declara.

DECISION (SIC)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., interpuesta por el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.M., contra las ciudadanas N.G.d.S. y Y.M.P.d.S., en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Cerodoce, C.A.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas en cursivas y subrayadas de la Sala)

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró inadmisible la demanda, al considerar que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las demandas, en su cualidad de socias de la empresa, y la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., la cual no fue llamada a juicio, pues, la misma no fue demandada, razón por la cual estableció que no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por las demandadas.

Conclusión a la cual arribó el juez de alzada luego de referirse tanto a la doctrina autoral patria y foránea como a la doctrina de esta Sala, a.l.a.1. del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código de Comercio, así como también a los alegatos de las partes expuestos en los informes y de las pruebas cursante en autos.

Razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que dio las razones de hecho y de derecho, del por qué existe un litis consorcio pasivo necesario que debía ser integrado entre las accionistas demandadas que celebraron las asambleas cuya nulidad se pretende y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., en la cual las demandadas son accionistas y que la llevó a declarar la falta de cualidad pasiva opuesta por las demandadas.

Por lo tanto, contrario a lo alegado por el formalizante el juez de alzada sí señaló en forma razonada y con base legal el por que “…cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social…”

Asimismo, indicó en forma razonada y con base legal el por que cuando se “…pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario…”.

Por lo tanto, la recurrida sí expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el juez de alzada para declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, lo cual garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y su control posterior sobre su legalidad, razón por la cual, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación acusado por el formalizante. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 289 del Código de Comercio, por falsa aplicación.

Al respecto, expone el formalizante lo siguiente:

“…A los fines de llegar a la conclusión jurídica de que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario que no se integró debidamente, lo que determina una falta de cualidad pasiva y en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la recurrida expresa que:

…el artículo 289 del Código de Comercio, establece que las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aún para lo que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no. Así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social, Por (sic) tal razón, si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, y así se declara

.

Como se puede observar, la recurrida concluye en que al demandarse la nulidad de una asamblea de accionistas deben ser llamados a juicio como litis consortes pasivos no sólo a los socios que la integran, sino también a la empresa misma a través de un órgano social y para llegar a tal conclusión, subsume dicha situación fáctica al supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica prevista en el artículo 289 del Código de Comercio.

En ese sentido el artículo 289 del Código de Comercio, tal y como se lee establece que las decisiones de la asamblea dentro de los límites de sus facultades según los estatutos sociales son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.

Pues bien, la norma in comento no establece el supuesto fáctico alegado por la recurrida en el sentido de que deba integrarse al contradictorio la empresa misma a través del órgano social, dispone dicha norma, que los acuerdos societarios tomados en asamblea son obligatorios para los accionistas, incluyendo los que no hayan concurrido a ella, siempre y cuando tales decisiones se hayan tomado dentro de los límites de las facultades que otorgan los estatutos sociales, no existe pues dentro del contenido de dicha norma, alguna referencia que exprese que la empresa se encuentra obligada junto con los accionistas por las decisiones tomadas en la asamblea, desde luego, la empresa se funda con base a lo dispuesto por sus accionistas y modifica sus estatutos con base igualmente a la voluntad de sus accionistas, siempre y cuando esas decisiones se hayan tomado dentro de los límites de las facultades establecidas en los estatutos sociales, pero la norma no hace participar a la empresa en la toma de decisiones, es de destacar que cuando se reúne una asamblea de accionistas quienes la integran no actúan en ese momento en nombre de la empresa sino en forma individual, representando en todo caso, el capital que tienen en la compañía, pero en modo alguno actúan en su nombre, tan individualizadas son las actuaciones de los accionistas en las asambleas, que en las discusiones de los puntos a tratar pueden existir criterios disímiles y obviamente la decisión final debe ser tomada por mayoría, ajustándose siempre a lo que dispongan los estatutos sociales, pero establecer que existe un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas y la empresa a través de un órgano social, utilizando como base legal la norma sustantiva mercantil prevista en el artículo 289 del Código de Comercio, constituye sin duda alguna, un yerro iures in iudicando producto de una defectuosa subsunción de la norma al hecho fáctico.

En ese sentido se ha señalado que la falsa aplicación de una norma jurídica se produce en todos aquellos casos en los cuales, aún cuando el juzgador reconoce su contenido y alcance la aplica a un caso concreto que se identifica con el hipotetizado en la norma jurídica, de manera que se trata de un error de subsunción o de identidad, relación o semejanza entre el presupuesto general y abstracto de la norma jurídica y el hecho concreto controvertido y demostrado en el proceso un yerro en cuanto a la elección de la norma que se aplica al caso.

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente 2010-000325, caso J.M. (sic) REY contra COMPAÑÍA ANONIMA (sic) TÉCNICOS ASOCIADO (CATA) y otro, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consiste en declarar inadmisible la demanda intentada de nulidad de asambleas con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario formado entre las accionistas individualmente consideradas y la empresa a través de su órgano social, incurriendo para ello en la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio.

Indico así mismo que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es precisamente el artículo 289 del Código de Comercio, pero correcta y adecuadamente, es decir: estableciendo que las personas que debían ser demandadas como litis consortes pasivos necesario eran los accionistas de INVERSIONES CERODOCE C.A. y no otras personas distintas a las que la norma les impone la obligación de acatar las decisiones de la asamblea, hayan concurrido a la misma o no.

Solicito respetuosamente de la Sala en consecuencia, declare con lugar la presente denuncia con los pronunciamientos pertinentes.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida para llegar a la conclusión que “…al demandarse la nulidad de una asamblea de accionistas deben ser llamados a juicio como litis consortes pasivos no sólo a los socios que la integran, sino también a la empresa misma a través de un órgano social…”, subsumió dicha situación fáctica al supuesto de hecho previsto en el artículo 289 del Código de Comercio.

Sostiene, que la referida norma no establece el supuesto fáctico alegado por la recurrida en el sentido que deba integrarse al contradictorio la empresa misma a través del órgano social, pues, alega que dicha norma dispone que los acuerdos societarios tomados en asamblea son obligatorios para los accionistas, incluyendo los que no hayan concurrido a ella, siempre y cuando tales decisiones se hayan tomado dentro de los límites de las facultades que otorgan los estatutos sociales, pero, que no existe dentro del contenido de la misma, alguna referencia que exprese que la empresa se encuentra obligada junto con los accionistas por las decisiones tomadas en la asamblea,

Argumenta, que la empresa se funda con base a lo dispuesto por sus accionistas y modifica sus estatutos con base igualmente a la voluntad de sus accionistas, siempre y cuando esas decisiones se hayan tomado dentro de los límites de las facultades establecidas en los estatutos sociales, pero, que la norma no hace participar a la empresa en la toma de decisiones.

Por tales razones, sostiene que “…establecer que existe un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas y la empresa a través de un órgano social, utilizando como base legal la norma sustantiva mercantil prevista en el artículo 289 del Código de Comercio, constituye sin duda alguna, un yerro iures in iudicando producto de una defectuosa subsunción de la norma al hecho fáctico…”.

Señala, que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, se declaró inadmisible la demanda con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario formado entre las accionistas individualmente consideradas y la empresa a través de su órgano social, incurriendo para ello en la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio.

Por último, indicó que la norma que el juez de alzada debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el mismo el artículo 289 del Código de Comercio, pero que correcta y adecuadamente, es decir, según -sus dichos- “… estableciendo que las personas que debían ser demandadas como litis consortes pasivos necesario eran los accionistas de INVERSIONES CERODOCE C.A. y no otras personas distintas a las que la norma les impone la obligación de acatar las decisiones de la asamblea, hayan concurrido a la misma o no…”.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida transcrita en la única denuncia por defecto de actividad y que aquí se da por reproducida, no se evidencia que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio, delatado por el recurrente.

Pues, observa la Sala que el ad quem para concluir en que “…si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario…”, no sólo lo hizo mencionado el artículo 289 del Código de Comercio, como lo sostiene el formalizante, sino que el juez de alzada analizó el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y se fundamentó tanto la doctrina de reconocidos autores patrios y extranjeros como en la doctrina de esta Sala en relación a la conformación del litisconsorcio necesario, en los casos que se pretenda la declaratoria de nulidad de acta de asamblea.

Por consiguiente, el juez de alzada estableció que existe un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas y la empresa utilizando como base legal el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y con base en la doctrina tanto autoral como de esta Sala, y no como alega el formalizante que lo hizo sólo con base en el artículo 289 del Código de Comercio,

Pues, observa la Sala que el formalizante para fundamentar su denuncia sólo extrae un fragmento de la sentencia recurrida en la cual el ad quem hace referencia al artículo 289 del Código de Comercio para complementar el fundamento del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho fragmento no contiene el análisis que realiza el juez de alzada tanto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina autoral y jurisprudencial, para dejar establecido que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario entre las demandadas y la empresa en la cual éstas son accionistas.

En consecuencia, se declara improcedente la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio. Así se establece.

Por lo demás, observa la Sala que el formalizante se contradice al indicar que la norma que debía aplicarse para resolver la controversia, es precisamente la misma norma que delata por falsa aplicación, lo cual esta reñido con la técnica que al respecto exige la Sala, pues, si se delata la falsa aplicación de un norma significa que esa no es la norma aplicable para resolver la controversia, por ende, no puede señalarse que esa misma norma es la que se debe aplicar para resolver la controversia, por lo que supone la Sala que en todo caso, lo que pretendía el recurrente era delatar la errónea interpretación del artículo 289 del Código de Comercio y no su falsa aplicación.

En este sentido, resulta contradictorio el argumento expresado por el recurrente, al delatar, tal como fue señalado, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de “falsa aplicación”, lo cual debe entenderse como la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o dicho de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida, y luego argumentar que esa es la misma norma aplicable para resolver la controversia, “…pero que correcta y adecuadamente...”, lo cual supone que lo que pretendía era denunciar la errónea interpretación de la norma, cuyo vicio se produce cuando el Juez, reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado, situaciones éstas ( la falsa aplicación de una norma y el error de interpretación de la misma norma) que resultan a todas luces excluyentes.

Efectivamente, la errónea interpretación permite la aplicación de la norma, mientras que la falsa aplicación, precisamente ataca esa aplicación, lo cuál, por lo contrapuesto de los vicios, impide que la Sala aún extremando sus funciones pueda estudiar la denuncia como un error de interpretación, pues, no se puede determinar la claridad de su fundamentación en ese sentido, lo cual constituye una razón más para declarar la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por “…haber demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”, con infracción del artículo 289 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Al respecto, alega lo siguiente:

…En efectos, ciudadanos Magistrados, la recurrida a los fines de llegar a su dispositivo expresa:

…En el caso de autos se observa que la ciudadana A.M.V.M., en condición de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., demandó a las ciudadanas N.G.d.S. y Y.M.P.d.S., a los fines de convengan (sic) en la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la menciona (sic) empresa, y por consiguiente en la extinción de los efectos de la mismas (sic), de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita supra, existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las demandas, pero en su cualidad de socias de la empresa, y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., la cual no fue llamada a juicio, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el acto de autos no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se declara.

Como consecuencia de la anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre las (sic) los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide

.

Como se puede apreciar la recurrida toma como base probatoria para llegar a su dispositivo, la doctrina transcrita supra, la cual se debe presumir es la sentencia citada de la Sala Civil de este Alto (sic) Tribunal N° 00240, de fecha 06 (sic) de mayo de 2009, expediente 08-201, caso sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA (sic) DE SEGUROS LA PREVISORA, para concluir que conforme a esa doctrina jurisprudencial, en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario entre las socias de la empresa y la empresa INVERSIONES CERODOCE C.A.

Sin embargo ciudadanos Magistrados, de la escrupulosa y minuciosa lectura de la transcripción parcial que de esa decisión de la Sala hace la recurrida, no se evidencia en ninguno de sus renglones, que esa doctrina jurisprudencial haya establecido o concluido en la existencia de un litis consorcio pasivo entre los accionistas de la empresa y la empresa misma a través de su órgano social, ello cuando se demanda la nulidad de asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, lo que hace concluir que tal aserto de la recurrida constituye un falso supuesto dando por demostrado un hecho, en este caso, el litis consorcio pasivo necesario de la empresa y sus accionistas, con base a la sentencia de la Sala Civil de este alto (sic) Tribunal antes citada, que en forma alguna estableció en su motiva y dispositiva la existencia de un litis consorcio pasivo necesario por los motivos antes indicados, tal y como falsamente lo expone la sentencia del ad quem

La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consiste en declarar inadmisible la demanda intentada de nulidad de asambleas con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario formado entre las accionistas individualmente consideradas y la empresa a través de su +órgano social, tomando para ello como base la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00240, de fecha 06 (sic) de mayo de 2009, expediente 08-201.

Indico así mismo que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 289 del Código de Comercio, estableciendo que las personas que debían ser demandadas como litis consorcio pasivo necesario eran las accionistas de INVERSIONES CERODOCE C.A. y no otras personas distintas a las que la norma les impone la obligación de acatar las decisiones de la asamblea, hayan concurrido a la misma o no…”.

Para decidir, la sala observa:

Alega el recurrente que la recurrida toma como base probatoria la doctrina de esta Sala para concluir que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario entre las socias de la empresa y la empresa Inversiones Cerodoce C.A.

Sin embargo, sostiene el formalizante que en la decisión de la Sala no se evidencia que se haya establecido o concluido en la existencia de un litis consorcio pasivo entre los accionistas de la empresa y la empresa misma a través de su órgano social, lo que cual -según sus dichos- hace concluir que la afirmación de la recurrida constituye un falso supuesto al dar por demostrado un hecho, “… el litis consorcio pasivo necesario de la empresa y sus accionistas, con base a la sentencia de la Sala Civil...”, la cual, sostiene el recurrente “…que en forma alguna estableció en su motiva y dispositiva la existencia de un litis consorcio pasivo necesario…”, tal y como –según su decir- falsamente lo expone la sentencia del ad quem.

Señala, que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que “…éste consiste en declarar inadmisible la demanda intentada de nulidad de asambleas con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario formado entre las accionistas individualmente consideradas y la empresa a través de su órgano social, tomando para ello como base la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Por último, indicó que la norma que el ad quem debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 289 del Código de Comercio.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: C.L.P.C. contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R.d.S., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Ahora bien, el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a cusa de un error de percepción, por consiguiente, en razón que el comentado vicio de apreciación probatoria sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan absolutamente fuera del concepto se suposición falsa las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Es decir, que el error de percepción lo comete el juez cuando analiza el material probatorio, por ende, el vicio de suposición falsa es un error que sólo se puede cometer en el examen de las pruebas.

Ahora bien, en el presente caso alega el recurrente que la recurrida toma como base probatoria la doctrina de esta Sala para concluir que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario entre las socias de la empresa y la empresa Inversiones Cerodoce C.A.

Cuya afirmación -según el recurrente- constituye un falso supuesto al dar por demostrado “… el litis consorcio pasivo necesario de la empresa y sus accionistas, con base a la sentencia de la Sala Civil...”, cuya sentencia, sostiene el recurrente “…que en forma alguna estableció en su motiva y dispositiva la existencia de un litis consorcio pasivo necesario…”.

De los fundamentos de la denuncia, se evidencia que el vicio aquí denunciado no encaja dentro de los requerimientos de la suposición falsa, pues, la sentencia de la Sala que contiene la doctrina en la cual se fundamentó el ad quem, no constituye en el presente caso una prueba como alega el recurrente, pues, cuando el juez para decidir la causa acoge la doctrina de esta Sala no está a.u.p.p. establecer un hecho, sino que en su labor interpretativa del derecho y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina de esta Sala establecida en casos análogos para decidir la causa sometida a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, considera la Sala que mal podría prosperar la presente delación, pues como ya se ha dicho, la suposición falsa es un error que sólo se puede cometer en el examen de las pruebas.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por lo demás, considera la Sala necesario referirse a la doctrina de esta Sala en al cual se fundamentó el ad quem para decidir la causa, pues, el criterio establecido en esa doctrina fue revisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Sala, fue anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya sentencia fue transcrita parcialmente en la primera denuncia por defecto de actividad y que aquí se da por reproducida, en la cual se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró inadmisible la demanda, al considerar que de conformidad con la doctrina de esta Sala establecida en Sentencia N° 00240, de fecha 06 de mayo de 2009, caso: sociedad mercantil Promociones Olimpo, C.A., contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente No. 08-201, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las demandadas, en su cualidad de socias de la empresa, y la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., la cual -según la recurrida- no fue llamada a juicio, pues, la misma no fue demandada, razón por la cual estableció que no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por las demandadas.

Ahora bien, en relación a la doctrina de esta Sala en la cual se fundamenta el ad quem transcrita por la recurrida en la primera denuncia por defecto de actividad y que aquí se da por reproducida, se señala que: “…la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio…”.

La anterior decisión fue revisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra sentencia N°. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

...Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…

. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala)

De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.

Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.

Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.

Pues, la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, ya que, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas y recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual envuelve necesariamente un costo económico para el Estado que atenta contra los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, la causa fue decidida en primera instancia en fecha 20 de octubre de 2010, y fue sentenciada por el juzgado superior en fecha 27 de abril de 2011, lo cual determina que la causa fue decidida en sus dos instancias cuando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, antes reseñada, ya había sido revisada por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, criterio que es claramente anterior al momento en que ambos jueces decidieron la causa, por ende, era deber de los jueces de instancias aplicar el referido criterio de la Sala Constitucional de esta M.J..

En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicio de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

Por tanto, como lo indica la doctrina de la Sala constitucional, es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

Ahora bien, en el sub iudice, la Sala pudo constatar, que en el libelo de demanda se demandó expresamente a “…las ciudadanas N.G.D.S. (…) y Y.M.P.D.S., por NULIDAD de las Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERODOCE, C.A.,…”, lo que determina que se demandó única y exclusivamente a estas dos personas naturales en forma personal en su condición de accionistas y no a la sociedad mercantil en la cual las demandadas son socias.

Es decir, que la demanda de nulidad de asamblea se interpuso única y exclusivamente contra las accionistas N.G.D.S. y Y.M.P.D.S., y no contra la sociedad mercantil en la cual estas ostentan tal condición, por ende, Inversiones Cerodoce C. A., como persona jurídica y como órgano que agrupa a todos los accionistas no fue citada en la presente causa, pues, la misma no fue demandada.

Por lo tanto, considera la Sala que aún aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, supra transcrito, sería inútil ordenar la reposición de la causa a los fines que se cite a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., para que se constituya la relación jurídica procesal, cuando en el presente caso la referida sociedad mercantil no fue demandada.

Por lo tanto, considera la Sala que casar la sentencia por ese motivo conduciría al mismo resultado, pues, la demanda sería igualmente inadmisible, por cuanto la misma se interpuso única y exclusivamente contra las accionistas quienes no tienen legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asambleas y no contra la sociedad mercantil que es la legitimada pasiva en los juicios de nulidad de acta de asamblea, máxime cuando en el presente caso las demandadas alegaron su falta de cualidad para sostener el juicio en la constitución de la demanda.

Por tales razones, considera la Sala, que casar de oficio el fallo el fallo recurrido, constituiría una casación inútil, pues, conduciría necesariamente a una nueva decisión que no tendría inherencia alguna en el presente juicio.

En consecuencia, considera la Sala, que no existe pronunciamiento alguno que pueda cambiar el efecto de la decisión del juez de alzada referida a la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., interpuesta por la ciudadana A.M.V.M., contra las ciudadanas N.G.D.S. y Y.M.P.D.S., en su condición de accionistas de la referida sociedad mercantil, pues, como ya se ha dicho, aún reponiendo la causa para que se cite a Inversiones Cerodoce, C.A., la decisión que se dicte conduciría al mismo resultado, ya que la demanda sería igualmente inadmisible, por cuanto la misma sólo se interpuso única y exclusivamente contra las accionistas, quienes no son las legitimadas pasivas y no se demandó a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., la cual es la que ostentaría la legitimación pasiva por tratarse de un juicio de nulidad de asambleas, conforme al criterio de la Sala Constitucional de esta M.j., aplicable al presente caso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2011.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de (diciembre) de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000359

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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