Sentencia nº RC.00417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000653

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria y derechos de comunidad concubinaria, intentado por la ciudadana ADELAIDA DE LA C.M.G., representada judicialmente por los abogados J.L.T.R. y D.K., contra la ciudadana A.M.S.U., progenitora del de cujus J.T.M.S., representada judicialmente por los profesionales del derecho, M.E.M.S. y J.E.P.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación, y confirmó el fallo dictado el 13 de agosto del 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de julio de 2009, contra dicho auto se ejerció recurso de hecho, y en fecha 18 de noviembre de 2009, fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose el de casación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió en los artículos 15, 208, 212 y 267 eiusdem y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al quebrantar las formas sustanciales de los actos del proceso, con menoscabo del derecho de defensa a tal efecto:

…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 15, 208, 212, y 267 eiusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos del proceso, en menoscabo del derecho de defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Conforme a ello, se procede a efectuar la presente delación, por cuanto en el presente proceso se ha causado indefensión a la parte demandada, ciudadana A.M.S. deM., al no declararse la perención de la instancia, no obstante haberse presentado los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procediendo Civil para su procedencia, permitiéndole a la parte actora el acceso a la jurisdicción en perjuicio de su contraparte al otorgarle plenos efectos jurídicos a las actuaciones posteriores a la consumación de la misma, situación que comporta la concesión de derechos no previstos en la ley a favor de la accionante y en perjuicio de la accionada, creando un evidente estado de desigualdad entre las partes.

…Omissis…

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, la jueza (suplente especial) se avocó (sic) al conocimiento de la causa y ordenó reposición al estado de notificar a las partes para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

El 9 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, previa solicitud de cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 19 de marzo de 2007 exclusive hasta el 24 de marzo de 2008 inclusive, alegó la perención de la instancia ante el tribunal que conocía de la causa en primer grado, ya que había transcurrido más de un año sin que la parte demandante impulsara el proceso. Tal pedimento fue negado por la mencionada autoridad judicial el 25 de junio de 2008, bajo el argumento de encontrarse el proceso en etapa de sentencia, decisión que fue apelada por la accionada el 2 de julio de 2008.

…Omissis…

El juez de la recurrida constató que había transcurrido el lapso de un año y cinco días sin que las partes ni el juez dieran impulso al proceso. Ello, trae como consecuencia la consumación de la perención de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267 (caput) del Código de Procedimiento Civil, verificable de pleno derecho y no renunciable por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 269 eiusdem.

Sin embargo, al decidir el recurso ordinario de apelación el juez de alzada no declaró la perención de la instancia, infringiendo de esta forma en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 212 eiusdem al no advertir la violación de una norma de orden público como lo es la relativa a la perención, sino que imputó la falta de impulso procesal al jurisdicente de la instancia inferior, lo cual carece de sentido, pues fueron las partes quienes promovieron la prueba de posiciones juradas y a ellas correspondía impulsar la evacuación de la prueba…

. (Subrayado y Mayúsculas de la formalizante).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, la recurrente manifiesta que el juez de alzada, incurrió en la infracción de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y la violación al derecho de defensa al no declarar la perención de la instancia, y a pesar de haber “…transcurrido el lapso de un (1) año y cinco (5) días…” contados a partir del auto de abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, sin que las partes ni el juez dieran impulso al proceso, es por ello, que manifiesta la formalizante, que correspondía a la parte demandante impulsar el proceso, y no como lo determinó la recurrida en la motiva del fallo, que la falta de impulso procesal le era atribuible al tribunal a quo.

Para decidir, la Sala observa:

A tal efecto, esta Sala ha indicado de manera pacífica y reiterada, que el menoscabo del derecho a la defensa ocurre cuando alguna actuación esencial para la validez de un acto, dictado por el órgano jurisdiccional, quebranta las reglas legales, que rige el proceso civil, limitando o privando a las partes el ejercicio de los medios o recursos, que le ofrece la ley para ejercer su defensa. De allí qué, la indefensión es generada por violación del derecho de la defensa, la cual es imputable al juez, por tanto, la omisión o negligencia de las partes no constituye transgresión a la defensa, sino que da lugar a sanciones y consecuencia establecidas en la norma procesal. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 1998; 29 de marzo de 2005; 20 de julio de 2007 y 08/10/2009, Caso: G.A.P.M., contra: Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)

En virtud de ello, las normas procesales despliegan una serie de reglas de carácter obligatorio, que regulan el modo, tiempo y lugar, en que deben cumplirse los actos procesales destinados a lograr la resolución del fallo.

Esta Sala, a los fines de determinar la perención de la instancia, considera necesario examinar los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del tiempo de la siguiente manera cronológica:

Auto de fecha 4 de marzo de 2005, el tribunal de primera instancia, admitió la pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada (folios 207 al 209 de la pieza Nº 2).

En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada Á.M.S. deM. (folios 219 al 221 de la pieza Nº 3) y la parte demandante Adelaida de la C.M.G., presentaron escrito de informes (folios 228 al 234 de la pieza Nº 3).

En fecha 2 de diciembre de 2005, la parte demandada presentó observación a los informes (folios 239 al 241 de la pieza Nº 3).

Diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la parte demandada, solicitó la reposición de la causa “…al estado de que se abra el acto para absolver las posiciones juradas de la ciudadana Adelaida de la Cruz…” (folio 248 y su vuelto de la pieza Nº 3).

Auto de fecha 21 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia negó la reposición de la causa, en virtud de que no se dio cumplimiento a la citación personal de la ciudadana Adelaida de la C.M.G. (folio 249 de la pieza Nº 3).

En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006 (folio 250 de la pieza Nº 3).

Auto de fecha 12 de mayo de 2006, el tribunal de alzada dio por recibido el expediente y fijó el décimo día siguiente de despacho, para que las partes presenten sus informes (folio 286 de la pieza Nº 3).

En fecha 5 de junio de 2006, la parte demandada presenta escrito de informe (folio 287 de la pieza Nº 3).

Auto de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual el tribunal superior difiere el acto para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 290 de la pieza Nº 3).

En fecha 9 de agosto de 2006, mediante sentencia interlocutoria, el juzgado superior declaró:

“… CON LUGAR la apelación intentada por el abogado H.R. Rauseo… apoderado judicial de Á.M.S. deM., contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en lo referido a la orden de citación de la ciudadana Adelaida de la C.M.G..

ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por ambas partes y admitidas por el a quo…”. (Folios 291 al 298 de la pieza Nº 3)(Negrita de la Sala).

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2006, el juzgado superior, ordenó la remisión del expediente al tribunal a quo (folio 299 de la pieza Nº 3).

En fecha 26 de octubre de 2006, el tribunal a quo, da entrada al expediente y fijó el segundo día de despacho siguiente a la última notificación del auto dictado, la oportunidad de evacuar las posiciones juradas con respecto a la ciudadana Adelaida de la C.M.G. (folio 258 de la pieza Nº3).

En fecha 13 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.L.T.R., D.K.L., C.A.T.T., M.E.R.S. y Jolseny C.T.O., renunciaron como apoderados judiciales de la ciudadana Adelaida de la C.G. (folio 302 de la pieza Nº 3).

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa, ordenó notificar a la parte actora, la renuncia de su apoderado judicial (folio 307 de la pieza Nº 3).

En fecha 18 de enero de 2007, el juzgado de la causa acordó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto se produjo un error material en las mismas y ordenó librar nuevamente las respetivas boletas de notificación (folio 310 de la pieza Nº 3).

En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado de la parte actora consignó poder autenticado (folio 312 de la pieza Nº 3).

Diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la demandada, solicitó el abocamiento de la jueza a los fines de evacuar las posiciones juradas (folio 316 de la pieza Nº 3).

En fecha 19 de marzo de 2007, la jueza se aboca al conocimiento de la causa y “…repone la causa al estado de notificar a las partes del presente juicio…” y fija el segundo día de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la parte actora comparezca a absolver las posiciones juradas (folio 317 de la pieza Nº 3).

En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora ciudadana Adelaida de la C.M.G., se da por notificada de la presenta causa y solicitó al tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el piso 18 apartamento 18-2 de la Torre B-11, situado en el Edificio Centro Caracas (folio 320 de la pieza Nº 3).

En fecha 9 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia (folio 322 de la pieza Nº3).

En fecha 21 de abril de 2008, el tribunal declara desierto el acto de posiciones juradas en vista de la incomparecencia de la parte actora (folio 323 de la pieza Nº3).

Diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada solicita al tribunal que declare la perención de la instancia (folio 326 de la pieza Nº3).

En fecha 25 de junio de 2008, el tribunal a quo niega la perención de la instancia; en los siguientes términos:

…se considera no imputable a las partes interesadas la inactividad de la presente causa, por cuanto tal y como se evidencia de la providencia de fecha 19 de marzo de 2007, garante de una justicia equilibrada y justa fue este juzgador quien ordenó la reposición de la causa al estado de notificar del referido auto, todo ello en animo de evitar la indefensión de los interesados y reposiciones inútiles… este juzgador niega la perención de la presente causa por encontrarse para dictar sentencia… (folio 327 de la pieza Nº 3).

En fecha 2 de julio 2008 la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del dictamen de juzgado a quo, de fecha 25 de junio de 2008 (folio 328 de la pieza Nº 3).

En fecha 13 de agosto de 2008, el tribunal de primer grado dicto sentencia de merito en la cual, “…declara CON LUGAR la acción mero declarativa RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ADELAIDA DE LA C.M.G. contra la ciudadana ANGELA MARÍA USECHE SÁNCHEZ…”. (folios 334 al 355 de la pieza Nº 3).

En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte demandada apeló del fallo dictado por el tribunal de primera instancia (folio 356 de la pieza Nº 3).

En fecha 5 de junio de 2009, el tribunal de alzada, estableció con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:

…Como se puede evidenciar, el tribunal a quo al reponer la causa incurrió en un incumplimiento a lo dispuesto por esta alzada, y asimismo al no señalar en que estado del proceso se reponía la causa, generó una incertidumbre a las partes.

En razón de ello, quien aquí decide estima que a pesar de que el Juez a-quo incurrió en un error material al reponer la causa, no menoscabó derechos de las partes, pues en la presente causa se encontraba agotadas todas las fases del proceso excepto la fase de sentencia, razón por la cual, efectivamente la causa al momento que se emitió el auto bajo análisis se encontraba en estado de sentencia y así lo establece esta alzada.-

En este orden de ideas es pertinente resolver lo esgrimido por la demandada referente a que el juez a-quo al sentenciar al fondo de la demanda, omitió el derecho que tienen las partes para evacuar las pruebas de posiciones juradas, desacatando presuntamente lo ordenado por sentencia antes aludida proferida por esta alzada.

Al respecto, se puede observar a los folios 317 al 323, que estando la causa en estado de sentencia el tribunal de cognición, ordenó su reposición al estado de notificar a las partes en el presente juicio a los fines de que estén a derecho con respecto del auto, y cumplida la última de las notificaciones y constancia en autos advirtió que debía comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la ciudadana Adelaida de la C.M.G. a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, fijándose de igual manera a las 10:00 a.m., del (sic) que la promoverte (sic) las absuelva recíprocamente, y asimismo fueron libradas boletas de notificación, quedando pendiente su practica.

Así las cosas, transcurrido aproximadamente un (1) año, tanto la parte demandada como la parte actora, mediante diligencia de fechas 24 de marzo y 9 de abril ambos del 2008, respectivamente, se dieron tácitamente por notificado del contenido de auto de fecha 19 de marzo de 2007, y estando las partes a derecho en fecha 21 de abril del 2008, el tribunal de la causa anunció el acto para evacuar la prueba de posiciones juradas, pero en virtud que las partes no comparecieron al acto se declaró desierto el mismo.

Establecido lo anterior puede apreciar este juzgador que las partes al no impulsar la notificación ordenada y al no comparecer al acto de posiciones juradas incurrieron en una pérdida de interés para llevar a cabo la prueba promovida, razón por la cual mal podía el juez a-quo esperar la evacuación de dicha prueba para emitir su pronunciamiento al fondo de la causa.

…Omissis…

Con el criterio ut supra, se colige la perención ordinaria de instancia como bien se ha sostenido, opera a causa de la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso en el transcurso de un (1) año, y puede ser decretada de oficio ó a solicitud de parte en cualquier estado del proceso aún cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia interlocutoria, más no cuando se encuentre en estado de sentencia de (sic) definitiva, todo ello a los fines de que las pretensiones no caduquen en estado de “vistos”.

En consideración con lo antes expuesto, y una vez revisados los actos procesales acaecidos en la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente desde la fecha 19 de marzo de 2007 al 24 de marzo de 2008, la causa transcurrió un (1) año y cinco (5) días, sin que las partes ni el juez le dieran impulso procesal, siendo su última actuación una actividad imputable al jurisdicente. No obstante, se pudo constar (sic) que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, razón por la cual en aplicación tanto de la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial antes analizado, debe este juzgador desechar la existencia de perención ordinaria y confirmar el auto de fecha 25 de junio de 2008…

.

Esta Sala observa que de la transcripción del texto de la sentencia recurrida, se deduce que el juzgador, determinó que luego del auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual la jueza de primera instancia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena reponer la causa al estado de notificación, las partes “…se dieron tácitamente por notificado…en fecha 21 de abril del 2008…”, y por consiguiente, que “…desde la fecha 19 de marzo de 2007 al 24 de marzo de 2008, en la causa transcurrió un (1) año y cinco (5) días, sin que las partes ni el juez le dieran impulso procesal, siendo su última actuación una actividad imputable al jurisdicente…” y declara improcedente la existencia de perención ordinaria, por cuanto, “…la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva…”. (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el caso que se examina, la formalizante denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales de actos con menoscabo al derecho de defensa, toda vez, que la recurrida no declaró la perención de la instancia, a pesar de haber constatado que habían transcurrido un (1) año y cinco (5) días contados a partir del abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la causa.

Con relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., estableció que:

“…la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso…”. (Negritas de la Sala)

Queda claro entonces, que el juez como director del proceso deberá impulsar el juicio hasta su conclusión, con el oportuno estímulo de las partes, pues, son quienes tienen el interés de continuar y ejercer su derecho a la defensa, salvo que, la paralización del proceso, se produzca luego de vista la causa, la cual tiene lugar una vez fenecido el lapso de observación a los informes, en cuyo caso, debe entenderse que el proceso se encuentra en fase de sentencia.

En el asunto bajo estudio, la Sala aprecia que, luego de que el tribunal a quem, mediante sentencia interlocutoria, revocó parcialmente el auto de admisión de prueba y ordenó al tribunal de primera instancia, la evacuación de las posiciones juradas; se constata en los folios 312 al 315 de la tercera pieza del expediente, diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, a través del cual el abogado E.M., consignó documento poder autenticado, que le fue conferido por la ciudadana Adelaida de la C.M.G., y al folio 316 de la tercera pieza, diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, donde la apoderada judicial de la demandada, solicitó el abocamiento de la nueva jueza, y una vez vencido el lapso conferido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se diera apertura al acto de evacuación de las posiciones juradas.

Subsiguientemente, en fecha 19 de marzo de 2007, la jueza de primer grado dictó auto de abocamiento y fijó el segundo día siguiente, para la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana Adelaida de la C.M.G., la cual sería absuelta recíprocamente; luego, en fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora se dio por notificada. En fecha 9 de abril de 2008, la parte demandada solicitó la perención de la instancia. En fecha 21 de abril de 2008, el tribunal declara desierto el acto de posiciones juradas, por la incomparecencia de la parte demandante. En fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó al tribunal de primera instancia, la perención de la instancia, la cual fue negada, en fecha 25 de junio de 2008, y posteriormente, contra la negativa del mencionado auto la formalizante ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación.

Esta Sala considera oportuno precisar, que en el presente caso, no se configuró el menoscabo del derecho de defensa, pues, la parte demandada ejerció su recurso o medio procesal ante el tribunal de la causa, a través del cual solicitó en fecha 9 de abril de 2008, la perención anual de la instancia, la cual fue negada mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, por el tribunal de primer grado; posteriormente, en fecha 2 de julio de 2008, ejerció oportunamente contra el mencionado auto, el recurso ordinario de apelación, la cual le fue negada nuevamente la perención de la instancia en el punto previo, de la sentencia de merito.

Es evidente, que la denuncia formulada por la formalizante por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, no puede ser examinado por esta Sala, en razón de que debe estar comprobada y verificada las exigencias del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el juez, haya quebrantado alguna regla legal, limitando o privando a las partes el ejercicio de algún recurso, conculcando el derecho de defensa.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 208, 212 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de quebrantamiento de formas procesales, con menoscabo del derecho de defensa. Así se decide.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 y 12 eiusdem, al incurrir en vicio de incongruencia por tergiversación, a tal efecto:

…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, y del artículo 12 ibidem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes.

…Omissis…

…la pretensión de la parte demandante se contrae al reconocimiento de los derechos patrimoniales como supuesta concubina del fallecido J.T.M.S., ya que del petitorio del libelo no se infiere que la contraparte haya solicitado el reconocimiento de unión concubinaria alguna.

Sin embargo, el juez de alzada, apartándose de los hechos alegados por la actora extendió su pronunciamiento al reconocimiento de una acción mero declarativa de unión concubinaria que no fue solicitada en el libelo de la demanda…

…la parte demandante olvidó por completo solicitar el reconocimiento de la sedicente unión concubinaria que afirma haber sostenido con el difunto J.T.M.S., pues del extenso escrito libelar, además de contener gran cantidad de citas legales, constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales, solo contiene una descripción detallada de los bienes cuya propiedad pretende y de las medidas cautelares que solicita para lograr su aseguramiento.

Para justificar el incongruente dispositivo del fallo del juez de segundo grado, no podría argumentarse que lo pretendido por la parte demandante fue el reconocimiento de la unión concubinaria, pues, como lo afirma Calamandrei, para individualizar la acción no basta tener en cuenta solamente el objeto inmediato o mediato, sino que es preciso, en todo caso, coordinar estos dos aspectos, de cuya combinación nace exacta identificación del petitum.

Adicionalmente si se atiende al objeto de la pretensión, tampoco podría sostenerse que se trata de una misma pretensión pues el reconocimiento de la unión concubinaria no busca el reconocimiento de derechos de índole patrimonial, sino personal. Tan distinta es la pretensión deducida en juicio a la declarada con lugar por el ad quem, que la doctrina patria distingue las acciones mero declarativas de estado y filiación de las (sic) de (sic) propiedad, como lo son las relativas al reconocimiento de la declaratoria de comunidad.

Nótese que el apoderado judicial de la parte accionante adujo en el capítulo relativo a los “ANTECEDENTES” de su escrito de informes presentado ante la alzada, que el presente juicio comenzó “por demanda de reconocimiento de Comunidad Concubinaria” y así lo sostiene el juzgador de alzada cuando elabora la “SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA” (Vid. Página 4 de la recurrida) no obstante, en el dispositivo de fallo cometió el desliz de declarar con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, que a su decir, intentó la ciudadana ADELAIDA DE LA C.M. GIL…”. (Negritas, Subrayado y Mayúscula de la formalizante).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, la recurrente manifiesta que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, “…apartándose de los hechos alegados por la actora…” y “…extender su pronunciamiento al reconocimiento de una acción mero declarativa de unión concubinaria, que no fue pedida, pues, señala que la parte actora “…olvidó por completo solicitar…” en el escrito de la demanda “...el reconocimiento de unión concubinaria…”, al manifestar en su denuncia, que la demanda, sólo “…se contrajo al reconocimiento de los derechos patrimoniales como supuesta concubina del fallecido J.T.M. SÁNCHEZ…”, y en virtud de ello, sostiene que “…el reconocimiento de la unión concubinaria no busca el reconocimiento de derechos de índole patrimonial, sino personal…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respeto al vicio de incongruencia, esta Sala ha establecido en forma pacifica que, surge cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

De allí que, la incongruencia por tergiversación, tiene lugar, cuando el juez se separa de los hechos aportados por la partes desnaturalizando los alegatos de hecho, planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales. (Sentencia Nº757 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: M.A.B.R. contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro "O.C.V. Brisas de San Genaro).

Por otro lado, es preciso indicar que el artículo 767 del Código Civil, contempla la institución jurídica de la unión concubinaria, características y las condiciones esenciales para determinar o demostrar esta unión, en los siguientes términos:

El artículo 767 ejusdem, dispone que, “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. (Negritas y cursivas de la Sala)

Del análisis del precedente artículo se desprende que al existir una unión concubinaria prolongada, debe presumirse que durante ese tiempo, se constituyó o dio origen a una comunidad de bienes, mediante la obtención o incremento del patrimonio en común.

Cabe agregar que, la unión concubinaria, también denominada como relación estable de hecho, a partir de la publicación de la Ley de Registro Civil, es equiparada, con el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, para demandar los posibles efectos del matrimonio, es indispensable, la declaratoria previa del reconocimiento de tales derechos, mediante una sentencia mero declarativa de unión concubinaria definitivamente firme, cuyo alcance, “…produce inmediatamente los mismos efectos absolutos…”, entre las personas a la que se refieren; como frente a los terceros, dentro de un determinado plazo, conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (Negritas y cursivas de la Sala).

Es evidente entonces, que al ser declarada judicialmente la unión concubinaria, con el respectivo señalamiento y determinación de la duración o tiempo transcurrido en dicha unión, no hay necesidad de verificar o comprobar la existencia legal de la comunidad de bienes, por cuanto, debe entenderse, que los bienes adquiridos durante la relación les pertenece a ambos, y por ende, tienen pleno derecho sobre los mismos.

Esta Sala, a los fines de verificar el vicio denunciado por la recurrente, considera oportuno examinar la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

…En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgador considera que la actora logró demostrar la relación estable de hecho existente desde el año 1985 hasta el deceso del ciudadano J.T.M.S., razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Abg. M.E.M.S., plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 13 agosto de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Adelaida de la C.M.G., contra la ciudadana Á.M.U.S..

TERCERO: SE CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada dio por demostrado “…la relación estable de hecho existente desde el año 1985 hasta el deceso del ciudadano J.T.M. Sánchez…”, y en consecuencia declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Adelaida de la C.M.G., contra la ciudadana Á.M.U.S. progenitora del de cujus J.T.M.S..

En tal sentido, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa, en cuyo petitorio del escrito libelar se evidencia lo siguiente:

…De acuerdo con los extremos legales, en concordancia con los hechos narrados, es evidente que mantuve una relación CONCUBINARIA con el ciudadano J.T.M.S., de manera permanente y singular durante (18) años de nuestras vidas, la cual fue estable y se caracterizó por el gran afecto y ayuda mutua que nos prestamos hasta el día de su muerte.

…Omissis…

V

PETITORIO

A la luz de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los artículos 70 y 767 del Código Civil, solicito me sean reconocidos mis derechos patrimoniales como CONCUBINA del ciudadano ya fallecido J.T.M.S., ya que colaboré con mi esfuerzo a la formación e incremento del patrimonio concubinario que formamos. (Subrayado, negritas y mayúsculas de la demandante.)

De la transcripción parcial del libelo de demanda, observa esta Sala que la ciudadana Adelaida de la C.M. interpuso su acción sustentada en “…los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los artículos 70 y 767 del Código Civil…”. Y en consecuencia, solicitó al tribunal, la declaratoria del reconocimiento de los derechos patrimoniales, como concubina del de cujus J.T.M.S..

Esta Sala indica, que la recurrida ajustó su decisión en lo solicitado en el libelo de demanda, pues, efectivamente dio por demostrada la existencia de la unión con todas las apariencias del matrimonio y una comunidad concubinaria, con la formación de un patrimonio que fue aumentando durante la convivencia de ambos y sobre los cuales la actora es titular de la mitad del capital del patrimonio.

En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia por tergiversación de los alegatos, por cuanto, determinó en la motiva del fallo, que la pretensión de la parte actora estaba fundada en una demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria y la consecuente existencia de la comunidad de bienes que surgió de la convivencia permanente desde el año 1985, entre la ciudadana Adelaida Cruz y hasta el deceso del de cujus J.T.M.S..

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia por tergiversación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 506 eiusdem, por falta de aplicación, a tal efecto:

“…PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción por la recurrida del artículo 506 eiusdem, por falta de aplicación.

…La norma cita con anterioridad regula la distribución de la carga de la prueba. En aplicación irrestricta de la misma, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

En los casos relativos a la existencia de comunidad concubinaria, quien la alega debe demostrar en juicio los hechos constitutivos de su pretensión, ya que, como lo ha establecido esta Sala, para que obre la presunción de la comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem.

…Omissis…

Según el juez de alzada, correspondía a la demandada demostrar la interrupción prolongada de la supuesta unión de hecho; sin embargo, no cabe la menor duda, que la convivencia permanente es un elemento constitutivo de la pretensión que incumbía demostrar a la demandante.

Este criterio del juez de segundo grado quebranta (sic) la disposición establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que exige el cumplimiento de tal imposición a la parte que haga una afirmación de hecho o pida la ejecución de una obligación dentro del contradictorio.

Por consiguiente, el fallador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de la norma citada, pues no la tomó en consideración para elaborar la premisa mayor de la decisión, por lo cual salta a la vista el vicio delatado.

Por dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo a esa Sala, que el sentenciador de la alzada debió aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para la resolución de la controversia, pues constituye la norma que rige la dinámica de la carga de la prueba en el proceso. (Subrayado y negritas por la formalizante)

Del escrito de formalización se denuncia que la alzada infringió en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al determinar en la motiva del fallo, que “…correspondía a la demandada demostrar la interrupción prolongada de la supuesta unión de hecho…”, lo que a su juicio, solo concernía a la parte demandante comprobar, “…la convivencia permanente…” ya, que es el “…elemento constitutivo de la pretensión…”.

Manifiesta la formalizante, que tal disposición constituye la regla legal que rige la dinámica de la carga de la prueba, y en cuyo caso, correspondía a la parte actora demostrar y probar “…que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho…”, conforme al artículo 767 del Código Civil, y que “…vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor…”.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

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Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.

Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.

De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).

A tal efecto, el juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

…DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Inicialmente opone falta de legitimidad del apoderado judicial para actuar en juicio y ausencia de documentos fundamentales que deben acompañarse junto a la demanda, contenidos en el artículo 346 ordinales 2º y 6º, la cual fue resuelta por el tribunal de la causa bajo sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2005, declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas.

La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, rechazó, contradijo y negó salvo aquello que expresamente se admita, los hechos y el derecho alegado por la demandante.

Asimismo, señala que de los hechos narrados en la demanda intentada por la actora se evidencian elementos que desvirtúan la existencia del concubinato, ya que era inverosímil que una relación concubinaria se lleve por el transcurso de 15 años en una cama individual, y en un local, cuando el difunto para el año 1985, gozaba de un carácter ermitaño, poseía una serie de bienes considerables para no poder adquirir una cama y vivir bajo las condiciones que la actora expresa.

Admite, la existencia de una relación laboral y de noviazgo existente entre A.M. y J.T. en el año de 1985, no obstante, señala que dicha relación no llegó a concluirse, toda vez que la actora para dicha (sic) tiempo era menor de edad.

Continua alegando la demandada, que en virtud de múltiples presiones que de sus familiares recibía para que J.T.M.S., comprase un inmueble decente, en el año 1999 adquirió una serie de bienes indicados por la actora, a sus solas expensas razón por la cual todos los bienes se encuentran a nombre del difunto.

Además de ello, indica que es falso el carácter de sub-directora que se atribuyó la actora sobre la “Academia Estudios del Arte de Caracas” toda vez, que la institución antes mencionada fue registrada el 28 de septiembre de 1982 como: Asociación Civil, siendo su Presidente J.T.M.S., Secretaria Ángela María Sánchez, y Tesorero J.E.M.S., y asimismo se encuentra Registrada la Sociedad JTM Inversiones Brandys, S.A., constituida en enero de 1996, donde el difunto suscribió 3,999 acciones, fue designado como Presidente y Adelaida de la C.M.G. una (1) acción, designada como Directora de la Sociedad.

Señala que el hecho relevante para el desconocimiento de la relación concubinaria es la diferencia de edad entre los presuntos cónyuges, razón por la cual la misma no podía configurarse como concubinato.

Complementa su argumento, alegando que la parte actora no puede probar la permanencia ni cohabitación concubinaria, ya que no estuvo en el momento en que el finado se encontraba moribundo, y fue la última en enterarse de la enfermedad de VIH, enfermedad esta que comprueba que el de cujus era promiscuo.

Arguye, que todas las contradicciones aquí expuestas conllevan a probar la intención ventajosa de la demandante sobre un derecho que no le corresponde, y determina lo que la jurisprudencia ha llamado confesión en el libelo.

Indica que el finado no mantuvo relación matrimonial, ni concubinaria con ninguna persona para constituir una familia, su estado siempre fue soltero, sin haber cohabitado con ninguna mujer.

Finalmente rechaza que la parte actora tenga derecho alguno sobre los valores patrimoniales dejados por el causante, los cuales de conformidad con la Ley, pasan íntegramente a su única heredera Á.M.S. deM..

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS.

Así las cosas, pretendido el reconocimiento concubinario entre los ciudadanos J.T. y A.M.G., se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La convivencia permanente”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora A.M.G., afirma en su escrito libelar que mantuvo una relación establece (sic) de hecho con el de cujus J.T.M.S., desde el año 1985 hasta su deceso. No obstante, la demandada sostiene en todo el proceso la soltería del finado por dos razones a saber: 1.- Porque la actora no se encuentra contagiada por la enfermedad que le produjo la muerte al finado, como es el VIH, 2.- Por no encontrarse la demandante junto al difunto en sus últimos días.

De este modo, como bien lo señaló el médico tratante del finado, en su declaración, el contagio o transmisión del VIH, puede evitarse siempre y cuando se utilicen los medios preservativos respectivos entre las relaciones de parejas. De manera que el hecho de no encontrarse contagiada la actora de la aludida enfermedad no conlleva a demostrar la ausencia de convivencia. Y así se decide.

Así, de las testimoniales presentada por la actora, se puede evidenciar que aunque quienes depusieron no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria, se acercaron a la fecha señalada por la actora, y así de la data contenida en las tarjetas emitida por el de cujus a la actora, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 1985, y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T.M., pues aunque la parte demandada mediante testigo demostró la ausencia de la demandante en la fase terminal de la enfermedad que padecía su concubino, no logró demostrar la interrupción prolongada que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada. Y así se decide.

Por otra parte, de las fotografías, las testimoniales, la inspección judicial y la prueba de informe emanada tanto de la Junta de Condominio Centro Caracas, como de la Administradora del Conjunto Residencias Edificio Centro Caracas, se evidencia la convivencia entre los ciudadanos Adelaida de la C.M.G. y el ciudadano J.T.M.S., lo cual conlleva a este Juzgador comprobar la existencia de la relación concubinaria. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuesto, este juzgador considera que la actora logró demostrar la relación estable de hecho existente desde el año 1985 hasta el deceso del ciudadano J.T.M.S., razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo…

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Esta Sala observa de la transcripción de la sentencia recurrida, que el juzgador de alzada manifestó que el hecho controvertido en el juicio versaba exclusivamente en, “…la convivencia permanente”, por lo que, las partes debían traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición…”.

Seguidamente, indicó la recurrida que las pruebas testimoniales aportada por la parte actora, se pudo constatar “…que dicha relación comenzó en el año 1985, y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T. Moreno…”, sin embargo, manifiesta que la formalizante mediante testigo solo logró demostrar “…la ausencia de la demandante en la fase terminal de la enfermedad que padecía su concubino…” sin demostrar que se produjo una “…interrupción prologada (sic) que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada…”.

Igualmente, el juzgador de alzada señala que “…las fotografías, las testimoniales, la inspección judicial y la prueba de informe emanada tanto de la Junta de Condominio Centro Caracas, como de la Administradora del Conjunto Residencias Edificio Centro Caracas…” aportada por la parte actora, determinaron “… la convivencia entre los ciudadanos Adelaida de la C.M.G. y el ciudadano J.T.M.S., lo cual conlleva a este Juzgador comprobar la existencia de la relación concubinaria…” .

Al respecto, la formalizante argumenta su denuncia en la tesis de nulidad de la sentencia recurrida, por el vicio de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que “…correspondía a la parte demandada demostrar la interrupción prolongada de supuesta unión de hecho…” cuando es deber de parte que alegue “…la existencia de comunidad concubinaria, demostrar en juicio los hechos constitutivos de su pretensión…”.

En el presente caso, se observa que la recurrida estableció de los hechos alegados por la parte demandante y de las probanzas aportadas en el proceso, indiscutiblemente, determinaron la convivencia permanente de la unión concubinaria, lo cual fue constatado, mediante las fotografías, las declaraciones de testigos promovidos donde fueron conteste, al señalar que la parte actora trabajó y realizó su aporte en la formación y aumento del patrimonio del de cujus.

Establece el juzgador del alzada en la sentencia que “…el punto controvertido en el presente caso, versa en la convivencia permanente, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición…”, es evidente entonces, que siendo la convivencia permanente, la base de las probanzas de las partes, sería en esta oportunidad legal que los sujetos procesales, debía demostrar cada uno, los hechos afirmados en juicio, a los fines de quitarle eficacia probatoria a las aportadas por la contraparte.

A tal efecto, la recurrida estableció en la sentencia, que el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada, dio por demostrado la ausencia de la parte demandante en la etapa terminal del de cujus.

Considera la Sala, que es correcta la apreciación del juzgador de alzada, al establecer que la parte demandada, no logró desvirtuar el hecho controvertido en el proceso con respecto a la disolución de la relación concubinaria, ni mucho menos, probó que la parte demandante ya no tenían vínculo legal alguno, con el de cujus, toda vez que, las pruebas evacuadas entre ellas facturas, fotografías y la evacuación de testigos aportados por la demandada, solo determinaron que la demandante Adelaida de la C.M., no efectuó acto de presencia durante la permanencia del de cujus en el centro de salud, antes de su fallecimiento.

En consecuencia, esta Sala advierte, que el juez de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues, en primer lugar, la parte demandante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones en el proceso, y en segundo lugar, la demandada –hoy formalizante- argumentó su defensa en la disolución del vínculo concubinario, estableciendo como hecho controvertido la duración o permanencia del vínculo, en cuyo caso, le correspondía la carga de traer al proceso, elementos de convicción para afirmar el hecho controvertido.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara improcedente, la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de falta de aplicación. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 431 eiusdem, por falsa aplicación y el artículo 429 eiusdem, por falta de aplicación, a tal efecto:

…SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio infracción del artículo 431 ibidem, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, por falsa aplicación y el artículo 429 idem, por falta de aplicación.

La aludida disposición constituye una norma aplicable a la prueba documental privada, que requiere el auxilio de la testifical para poder ser valorada en juicio. Pero, los documentos emanados de las instituciones públicas de salud no son de naturaleza privada como lo asevera el juez de la recurrida, sino que son documentos administrativos que gozan de presunción de certeza, por lo cual no requieren ratificación alguna dentro del proceso.

Así la jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y privados…

Por consiguiente, le estaba vedado al juez desechar las copias certificadas del expediente que reposa en la sección de epidemiologia del Hospital P.C., bajo el argumento atinente a su ratificación, por lo cual, aplicó falsamente la disposición establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, unos supuestos de hechos no previstos en ella.

Expresamente señalo, que el juez debió aplicar el contenido de la disposición establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para resolver la controversia, por ser la regla legal aplicable para la valoración de las copias fotostáticas de los documentos administrativos.

La infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez, que el juez de no haber aplicado falsamente la norma estatuida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hubiese considerado el verdadero estado de quién en vida se llamó J.T.M.S., ausente la comunidad concubinaria, y por ende, sin lugar la demanda...

.

De la transcripción parcial de la formalización esta Sala observa, que la formalizante denuncia error de derecho en el establecimiento de una prueba, al aplicar “…falsamente la disposición establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…” y desechar en proceso, “…las copias certificadas del expediente que reposa en la sección de epidemiología del Hospital P.C.…” puesto que, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Igualmente, manifiesta la recurrente, que la regla aplicable al caso concreto se encuentra dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos documentos debieron ser considerados como documentos administrativos.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala, ha establecido de manera reiterada que la infracción de las normas que regulan el establecimiento de una prueba, tiene lugar, cuando el juez infringe las normas que regulan la forma, en la cual debe ser incorporada una prueba al proceso, es decir, debe cumplirse el modo, tiempo y lugar para que la prueba sea eficaz, o puede ocurrir que el juez niegue la apreciación de una prueba que fue oportunamente incorporada, por haber interpretado alguna regla expresa para su establecimiento.

Al respecto el juzgador de alzada estableció en la sentencia, lo siguiente:

“…HECHOS ADMITIDOS.

Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:

- La existencia de una relación académica, laboral y de noviazgo que existió entre el ciudadano J.T.M.S. y A.M.G..

- La muerte del ciudadano J.T.M.S. y la enfermedad del VIH que la produjo.

- Que la actora no tenía conocimiento de la enfermedad infectuosa contagiosa de su presunto concubino.

- Que la actora no se encuentra contagiada del virus VIH.

- Que la parte actora se introdujo a la fuerza al bien inmueble y a los locales comerciales después del deceso de su presunto concubino.

A razón de ello, dichos hechos se encuentran relevados de prueba. Y así se establece.

…Omissis…

• Marcado con letra “H”, copias certificadas, del expediente que reposa en la sección de epidemiología del Hospital P.C., cuyos formularios fueron completados por el personal de esa sección con información que le proveyó el de cujus y que además suministró el número telefónico de la hermana y no de la actora. Con ello se pretende demostrar el estado civil del de cujus y la ausencia de relación concubinaria.

…Omissis…

Con relación a dichas documental H, I, J, K, L, este juzgado puede apreciar que es emanada por un tercero extraño al juicio y por cuanto no se encuentra ratificado ni guardan relación con el hecho controvertido, se desecha del presente proceso, y así se decide.-

…Omissis…

Así, de las testimoniales presentada por la actora, se puede evidenciar que aunque quienes depusieron no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria, se acercaron a la fecha señalada por la actora, y así de la data contenida en las tarjetas emitida por el de cujus a la actora, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 1985, y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T.M., pues, aunque la parte demandada mediante testigo demostró la ausencia de la demandante en la fase terminal de la enfermedad que padecía su concubino, no logró demostrar la interrupción prologada (sic) que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada…”. (Resaltado por la Sala).

Del texto transcrito de la sentencia de alzada, evidencia esta Sala, que el juez superior estableció, con respecto a las “…copias certificadas, del expediente que reposa en la sección de epidemiología del Hospital P.C.…”, a fines de “…demostrar el estado civil del de cujus y la ausencia de relación concubinaria…”, que las mismas, fueron aportadas en juicio, eran “…emanada por un tercero extraño al juicio…”, la cual debía ser ratificada en el proceso, no obstante, la recurrida las desechas, por cuanto, no guardan relación con los hechos debatidos.

Manifiesta el formalizante que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y el artículo 429 eiusdem por falta de aplicación, por cuanto, dicha norma le es “…aplicable a la prueba documental privada…”, y requiere el auxilio de la testifical para poder ser valorada en juicio...”, por cuanto, manifiesta que “…los documentos emanados de las instituciones públicas de salud…” son documentos administrativos, lo cual no requiere que sean ratificados en el proceso.

Al respecto, los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Los artículos anteriormente transcritos, regulan el establecimiento de la prueba, el primero establece expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y con respecto, el segundo, se refiere específicamente a los documentos privados suscritos por un tercero, que no es parte en el juicio ni causante de éstas, pues, no hacen prueba por si solo, ya que para regular su promoción requiere ser ratificado mediante testimonio de su firmante.

Manifiesta la recurrente, que la recurrida negó la apreciación de las copias certificadas del expediente médico, que reposaba en la sección de epidemiología del Hospital P.C., toda vez, que debía ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial.

Este M.T. ha establecido, con respecto a los informes emitidos por médicos que laboran en hospitales u instituciones públicas, que los mismos constituyen documentos administrativos, pues, estos actúan como funcionarios públicos, en ejercicio de la medicina, en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, es por ello que no requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichos documentos gozan de una presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Ahora bien, con respecto a lo delatado por el formalizante, es preciso indicar, que cuando la recurrida aprecia los instrumentos, correspondiente a los “… formularios que fueron completados por el personal de esa sección con información que le proveyó el de cujus…”; efectivamente, el juez determina erradamente que dicha prueba debía estar ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la recurrida los desecha, por cuanto, no aportaban los elementos probatorios para demostrar el hecho controvertido en el juicio.

Es evidente, para la Sala que la prueba aportada por la parte demandada, marcada con la letra “H”, presentada a los autos en copias certificadas, se trata de un documento administrativo, el cual fue expedida por el Hospital M.P.C., constatándose de la lectura, que en fecha 2 de diciembre de 2003 el de cujus ingresó al centro de salud, recibió atención médica; y posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2003 el paciente J.M.S., falleció como se observa del resumen clínico emitido por la misma institución. (folio 36 de la segunda pieza).

De allí que, fue correcta la apreciación de la recurrida, al establecer en la sentencia que la parte demandada mediante testigo “…demostró la ausencia de la demandante en la fase terminal de la enfermedad que padecía su concubino, no logró demostrar la interrupción prologada (sic) que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada…”.

Es indiscutible, para esta Sala que a pesar de que el juez yerra en el establecimiento de la prueba, al determinar que las copias certificadas expedidas por un hospital público debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, para que gozaran de eficacia probatoria, es evidente que las mismas fueron desechadas, por cuanto, no aportaban elementos de convicción para demostrar la disolución del vínculo concubinario, y como resultado no pueden considerarse que dicha prueba es determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Por tal motivo, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 429 por el vicio de falta de aplicación y el artículo 431 por el vicio de falsa aplicación, ambos del Código Procedimiento Civil, Así se establece.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, a tal efecto:

…TERCERA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al desnaturalizar menciones del instrumento identificado con el número 8,6 en el expediente.

…Omissis…

En primer lugar, alego que lo que ésta denuncia combate, es el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción del juez, que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente, como lo es que ‘de la contenida en las (sic) tarjetas (sic) emitida por el de cujus a la actora, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 1985 y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T.M..’

Ciudadanos, magistrados, la mayoría de las denuncias de suposición falsa son desestimadas, porque los recurrentes pretenden combatir una conclusión del juez y no el establecimiento de un hecho. En este caso particular, el juzgador de la instancia superior distorsionó el contenido de una prueba promovida por la parte actora, concretamente la tarjeta identificada ‘8,6’ para establecer el hecho que de la fecha de la aludida tarjeta se comprueba que la relación concubinaria entre la demandante y el fallecido J.T.M., comenzó en el año 1985 y tuvo continuidad hasta su deceso, cuando en realidad tal mención no existe en el contenido de dicho instrumento.

…Omissis…

…el juez de la recurrida sólo dio valor probatorio a la tarjeta identificada con los números ‘8,6’, desechando los demás instrumentos, afirmado que de dicha prueba ‘se desprende que para la fecha 11 de mayo de 2002, los ciudadanos A.M.G. y J.T. mantenían una relación amorosa’

Sin embargo, al momento de fijar el hecho indicó que ‘de la data contenida en las (sic) tarjetas (sic) emitida por el de cujus a la actora, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 1985 y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T. Moreno’.

Esta invención del sentenciador producto de su imaginación es una suposición falsa (no es una conclusión en la que incurre el juez…

Se trata de una clara y contundente desviación ideológica que constituye falsa suposición. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión, que aun de serlo constituiría siempre una invención falsa, una distorsión del acta del expediente ya mencionada.

La infracción delatada fue determinante sobre el dispositivo, puesto como he señalado, concluye el juzgador que de la data contenida en la tarjeta emitida por el de cujus a la actora, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 1985, y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T. Moreno…

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La formalizante, plantea en su denuncia enmarcada en el primer supuesto de suposición falsa, señalando que la recurrida le atribuyó al instrumentos marcado con el número ‘8,6’, menciones que no contiene, no obstante, observa esta Sala de la lectura del escrito de formalización que la delación se encuentra sustentada únicamente en la infracción de los artículos 320 y en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica, que la suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento, el cual se configura mediante el error de percepción cometido por el juez, al examinar una prueba, estableciendo en ella los hechos inexistentes, falsos o inexactos, lo cual conduce a un error de derecho.

Sobre el particular, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contempla los tres vicios de suposición falsa a saber: 1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, 2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y 3) fijar hechos con pruebas inexactas, la cual debe ser precisada en el escrito de formalización, ya que por su especial naturaleza, requiere la debida sustentación y argumentación para garantizar al justiciable una tutela efectiva, que garantice el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para la resolución de un conflicto mediante una sentencia justa; en tal sentido, debe cumplirse debidamente con los extremos para demostrar el vicio delatado con una exposición de razones, donde la infracción deberá ser invocada bajo el contexto de los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un vicio de fondo o un error de juzgamiento cometido por el juez. (Ver, entre otras, decisión de fecha 24 de febrero de 2010, caso: G.F.M. contra M.W.M. deE. y Otro).

De allí que para la formulación de una denuncia por falso supuesto, es necesario que el recurrente cumpla con lo siguiente: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto, valiéndose de una falsa suposición; b) indicar de forma precisa y específica el caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que anuncia los tres hipótesis o vicio de suposición falsa; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura se constate la falsa suposición; d) la mención precisa y una explicación exhaustiva de la trascendencia de la transgresión de la norma jurídica, que la recurrida aplicó falsamente y la que debió aplicar en el juicio sometido a su jurisdicción e) la demostración de las razones por las cuales el hecho positivo y concreto, es determinante en el dispositivo del fallo.

En el presente juicio la formalizante pretende denunciar en el primer caso, la suposición falsa, sustentada en un error de percepción de juzgamiento al desnaturalizar menciones de instrumento identificado con el número 8,6 pues, manifiesta que la recurrida dio por comprobada la relación concubinaria “…la cual comenzó en el año 1985 y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.T. Moreno…” cuando a su juicio, “…tal mención no existe en el contenido de dicho instrumento…”.

Esta Sala, indica que la recurrente, formula su denuncia del primer caso de suposición falsa, sin razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, con la debida indicación de la norma que considera infringida por el juez superior, por cuanto, la denuncia exige fundamentar la infracción de una norma jurídica expresa, por el vicio de falsa o falta de aplicación, señalando la regla legal prevista en el derecho sustantivo, como en el adjetivo que utilizó y la que dejó de aplicar la recurrida, toda vez que limita su denuncia al señalar que en su escrito de formalización que el juzgador de alzada, atribuyó mención no existente en el contenido del instrumento “8,6” que fue aportado por la demandante.

En este mismo orden, manifiesta esta Sala, que la denuncia del primer caso de suposición falsa, formulada por la recurrente, no cumple con los requisitos exigidos para argumentar una denuncia por error de hecho, en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa.

Por tal motivo, se desestima la denuncia de infracción del artículo 320 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la argumentación no permite determinar a esta Sala, el primer caso de suposición falsa establecido en la sentencia por el juzgador de alzada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000653 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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