Decisión nº PJ0322013000001 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2012-000086

ASUNTO PRINCIPAL: OH03-S-2006-000428

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (COLOCACIÓN FAMILIAR)

PARTE RECURRENTE:

ADELAIDA J.N.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.387.157, asistida por la Abg. M.C.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION APELADA: De fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

I

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.N.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 8.387.157, asistida por la abogada M.C. de Castro, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Colocación Familiar incoada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana A.J.N.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.387.157, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la Integración y Permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de su abuela materna, ciudadana A.J.N.D.M., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose en fecha 07/11/2012 oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada M.C. de Castro, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abg. M.C.D.C., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a solicitud de la ciudadana A.J.N.D.M., igualmente se dejó constancia que la parte contrarecurrente no presentó escrito de contestación al escrito de formalización presentado por el recurrente.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada M.C. de Castro, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegando que en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012 no se tomó en cuenta el interés superior de la niña, ni los principios fundamentales que rigen la materia en la cual nuestros niños, niñas y adolescentes son prioridad absoluta, y el Estado debe de asegurar todos sus derechos y garantías, y que por lo tanto en la sentencia no se protegieron esos derechos; por otra parte indica que para analizar la sentencia que nos ocupa, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, siendo los mismo de aplicación especialmente al momento de decidir una Medida de Colocación Familiar, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen, derechos que se encuentran enmarcados en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; artículos 5, 25, 26, 27, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Indica que en la presente causa está plenamente probado que la niña de autos se encuentra viviendo con su abuela, desde el 03/01/2005, fecha en la cual como se constata en autos el Consejo de Protección del Municipio Península de M. dictó una Medida de Protección, a favor de la niña en la casa de su abuela, y es la propia madre quien le hace entrega de la niña; desde antes de dictarse la medida se le ha brindado toda la protección necesaria, sobre todo el amor y el afecto de una familia, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ha tenido cubiertas todas sus necesidades, alimentación, vestido, salud, educación, recreación y todo lo que ella ha requerido para su sano desarrollo físico y mental, basándose en los principios ya señalados y en la normativa legal vigente, por lo tanto solicitó que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de octubre de 2012, y en consecuencia se declare con lugar la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en casa de su abuela A.J.N. de M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana, A.J.N.D.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.387.157, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana A.J.N.D.M., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana A.J.N.D.M., (abuela materna), un informe psico-social a la progenitora, ciudadana M.D.V.M.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.202.534. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

TERCERO

Se INSTA a la ciudadana M.D.V.M.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.202.534, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. “

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso esta Juzgada considera necesario desarrollar como punto previo al pronunciamiento de fondo de la misma lo siguiente: Observa quien suscribe que la jueza a quo, determinó en el dispositivo de su fallo lo que a continuación se transcribe textualmente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana, A.J.N.D.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.387.157, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana A.J.N.D.M., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud

. }

Al analizar esta decisión, determina esta juzgadora que la jueza a-quo que dictó este falló realizó una errada interpretación de la normativa jurídica aplicable al caso, al declarar improcedente la presente Colocación familiar en la persona de la ciudadana A.J.M.N.D.M., por considerar que es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad; pues por el contrario de acuerdo a la normativa vigente en esta materia y al desarrollo doctrinario que existe al respecto, ha quedado establecido que cuando se presente una situación factica que amerite la separación de manera temporal o permanente de un niño, niña o adolescente de sus padres biológicos (quienes conforman su familia nuclear), debe tenerse a los miembros de su familia biológica extendida como primera opción de familia sustituta para dicho infante o adolescente tal y como lo establecen los principios fundamentales que regulan la Institución Jurídica denominada Familia Sustituta, principios que están consagrados en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se permite está juzgadora citar a continuación el que alude al presente caso:

Artículo 395. Principios Fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

…b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta…

. Negritas y cursivas del Tribunal.

Por lo expuesto estima esta alzada, que yerra la jueza a-quo al no aplicar esta norma para la resolución del caso que nos ocupa, en lo que respecta a la preferencia que debemos dar los operadores de justicia con competencia en esta materia, quienes tenemos bajo nuestra responsabilidad la decisión de determinar a través figura de la Colocación Familiar las personas con quienes debe permanecer temporalmente para sus cuidados y crianza un niño, niña o adolescente cuyos padres no estén presentes bien sea porque han fallecido o porque se ignora su identidad, o porque se desconoce su paradero o que lamentablemente por cualquier otra razón no cumplen con el deber de brindarles los cuidados y la protección debida, violentándole con ello su derecho a la protección integral, esto mientras se resuelve la situación que vulnera o amenaza sus derechos o hasta el momento en que sea posible desde el punto de vista legal, establecerse una modalidad de familia sustituta que sea permanente como por ejemplo la adopción, siempre y cuando resulte imposible e inconveniente para su interés superior la reinserción a su familia de origen nuclear. Al no dictar la Medida de Protección adecuada para la niña de autos, la jueza de juicio que sentenció la causa en primera instancia, colocó a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en situación desprotección al dejarla sin representación legal alguna bajo el amparo de una simple medida que no contiene la custodia y representación legal para determinados actos de la niña, lo que podría conllevar a la vulneración de derechos tan importantes de rango constitucional como el derecho a la salud, a la educación, a la recreación, etc, los cuales deben ser asegurados a todo niño, niña o adolescentes que se encuentre en el territorio nacional, bajo los principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral.

Por lo expuesto, considera esta superioridad que al no ajustarse la referida sentencia en su motiva y dispositiva en lo que respecta al aspecto antes mencionado, a la disposición legal antes transcrita, dicho sea, de obligatorio cumplimiento para todo juez de protección de niños, niñas y adolescentes que deba conocer de un asunto relativo a esta materia revestida de orden público tal y como lo dispone el articulo 12 de nuestra ley especial, estimándose por tal motivo que existen infracciones de orden público que ameritan la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia del a quo de fecha 02 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

III

Anulada como ha sido la anterior sentencia, pasa este Juzgado a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del Segundo grado de jurisdicción, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar de esta manera el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso, pasa a decidir el asunto debatido con las actuaciones cursantes en autos, de manera sucinta y breve ateniendo el nuevo paradigma previsto por nuestra Ley especial.

Observa esta juzgadora que en el escrito de formalización presentado por la abogada M.C. de Castro, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegando que en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012 no se tomo en cuenta el interés superior de la niña, ni los principios fundamentales que rigen la materia en la cual nuestros niños, niñas y adolescentes son prioridad absoluta, y el Estado debe de asegurar todos sus derechos y garantías, que por lo tanto en la sentencia no se protegieron esos derechos; que la niña de autos se encuentra viviendo con su abuela, desde el 03/01/2005, fecha en la cual como se constata en autos el Consejo de Protección del Municipio Península de M. dictó una Medida de Protección, a favor de la niña en la casa de su abuela, y es la propia madre quien le hace entrega de la niña; desde antes de dictarse la medida, desde dicha fecha la abuela materna le ha brindado toda la protección necesaria, y le ha cubierto todas sus necesidades, como alimentación, vestido, salud, educación, recreación y todo lo que ella ha requerido para su sano desarrollo físico y mental, y sobre todo el amor y el afecto de una familia basándose en los principios ya señalados y en la normativa legal vigente.

DEL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

Cursa a los folio 8 y 9, copia certificada de la Medida de Protección dictada en fecha 08/08/2006, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que dicho Consejo dicto Medida de Abrigo a la niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para ser cumplida en la casa de habitación de su abuela materna ADELAIDA NARVAEZ DE MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Cursa del folio 12 al folio 15, Informe Social de fecha 05/12/2006 elaborado a la ciudadana A.N., en su condición de Abuela Materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuyas conclusiones fueron las siguientes “se recomienda en este caso la permanencia de la niña en cuestión dentro de este hogar donde se le han garantizado todos sus derechos”. Asimismo consta Informe Parcial Social de fecha 14/04/2011, desde el folio (21 al 25), en el cual concluye la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

se puede determinar que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, durante su permanencia de la niña de autos en el hogar de su abuela materna, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Así mismo, poseen valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, con vivienda propia y situación económica estable. Por lo que se considera conveniente la permanencia en este hogar de la niña, en donde recibe afectos y protección de todos los miembros del grupo familiar

.

Este Informe social se aprecia, como experticia privilegiada, toda vez que a través del mismo, pudo constatar quien suscribe, datos importantes en relación al presente asunto, y al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” y el 481 de nuestra Ley especial, así como el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 16 y folio 17, Informe Psicológico-Psiquiátrico, suscrito por los L.A.O.T. y S.O., Psiquiatra y P., respectivamente adscritos a los extintos Servicios Auxiliares del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , en el cual constan las siguientes conclusiones: “La Sra. Adelaida J.N. de M. no presenta ninguna contraindicación P. y psicológica para ejercer su rol de madre sustituta”. Este Informe Psicológico-Psiquiátrico se aprecia, como experticia privilegiada, toda vez que a través del mismo, pudo constatar quien suscribe, datos importantes en relación al presente asunto, recogidos por el personal de dicho equipo, plenamente capacitado para señalar tales aportes, y al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” y el 481 de nuestra Ley especial.

En la evaluación anterior, se recomienda que la niña de marras permanezca en el hogar de su abuela materna dado que esta le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos, y que la misma posee valores y normas conservadoras dentro de los patrones sociales adecuados. Se evidencia también, que la abuela posee los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades primarias de la niña, por lo que considera quien aquí decide que la abuela materna ciudadana A.J.N. de M., cumple con las recomendaciones necesarias para tener la responsabilidad y el cuidado de su nieta, ya que la ciudadana M. delV.M.N., desde que nació nunca ha cumplido con su rol de madre, no responsabilizándose por la crianza de su hija, estimándose quien suscribe que a fin de garantizarle su desarrollo integral, al evaluar su Interés Superior, concluye esta sentenciadora que la infante debe permanecer en el hogar de su abuela, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar el contenido de los preceptos constitucionales que rigen los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a modo de establecer su aplicación con preeminencia absoluta en la administración de justicia de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como débil jurídico en el presente caso.

Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De la normativa Constitucional se desprende, que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y que el Estado, la Familia y la Sociedad, están obligados a garantizarles el ejercicio de éstos derechos con Prioridad Absoluta, en función de su Interés superior.

Para dilucidar cual fue el espíritu del legislador al respecto, debemos transcribir a continuación la normativa legal dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso de marras.

Artículo 8. Procedencia.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas de desarrollo.

P.S.. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).

De las normas supra transcritas, se colige que la Colocación Familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen nuclear sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por miembros de su familia extendida o en su defecto por una familia sustituta idónea, medida esta que únicamente prospera, cuando el niño, niña o adolescente, carece de sus padres biológicos o éstos se encuentran imposibilitados de ejercer su rol, siendo que el presente caso se subsume en la necesidad de una Colocación Familiar, toda vez que la madre biológica no ha proporcionado a su hija la protección integral que esta requiere, incumpliendo así con sus deberes como progenitora, determinándose del examen de las actas procesales que conforman la presente causa que dicha ciudadana no esta actualmente en capacidad, ni tiene la disposición de brindar a la niña los cuidados, orientación y educación que debe recibir para su sano crecimiento y desarrollo integral.

Asimismo se observa de las actas, que la progenitora dejó a su hija en el hogar de la abuela desde que nació, desconociéndose hasta la presente fecha el paradero de la misma, evidenciándose de las actas que ésta jamás ha cumplido con tal responsabilidad; por lo cual este tribunal considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y adolescente, debe verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Así pues, tal como señala la Dra. H.B., en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.

Artículo 397. Procedencia.

La colocación familiar o entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela.

  3. Se haya privado a su padre y madre la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Con relación a la normativa ut supra señalada, se observa de las actas procesales, que los literales b) y c) no aplican al presente caso y solo el literal a) es aplicable, toda vez que la abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ha demostrado el interés y el compromiso en la presente causa para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta, desde el momento en que fue dictada la medida de abrigo por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, situación que se ha mantenido hasta los actuales momentos a pesar de que no se ha resuelto la problemática familiar que dio origen a dicha medida.

En las mencionadas normas constitucionales y legales que acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de ser criado y desarrollarse en el seno de una familia, teniendo nuestra ley como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 395, 396 y 398 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la Medida de Protección denominada Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea e la familia de origen extendida del niño y, de no poder lograrse, se hará en una familia sustituta inscrita en el respectivo programa, evaluada y considerada idónea, si tampoco ello es posible, entonces se dictará la medida de Colocación la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente involucrado en el asunto.

En el caso de autos, es indiscutible que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia, siendo en este caso su abuela materna miembro de la familia de origen extendida de la misma y en virtud de ello la persona idónea para ejercer temporalmente el rol de custodia de la niña hasta tanto la madre asuma su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de sus deberes como progenitora.

Del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la niña casi desde que nació ha vivido y se ha desarrollado en la residencia de su abuela materna, ciudadana A.J.N. DE MARIN, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que es ésta quien ha estado bajo los cuidados de la infante desde que fue dejada por su madre en dicho lugar; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal, la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de carácter temporal de Colocación Familiar en familia de origen extendida.

En el caso de autos se cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, y del informe social correspondiente, se evidencia que la abuela materna de la niña de autos es la persona que se ha encargado de darle todos los cuidados que ella requiere desde muy temprana edad, ya que habita en el mismo inmueble brindándole todos los cuidados y protección necesarias para su sano desarrollo y bienestar, tanto físico como psíquico, asimismo, ha sido quien ha ejercido hasta ahora de hecho todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieta, la niña de autos, motivo este por el cual debe ser considerada la referida ciudadana como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente.

En este orden de ideas, oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ésta manifestó querer estar en el hogar de su abuela materna, pues ha sido la persona que se ha ocupado de su crianza y quien hasta ahora le ha brindado cuidados y protección, además de cubrir los gastos que ocasiona su manutención. De esta forma, estima quien suscribe que están dados los supuestos de hecho y se cumplen los presupuestos legales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar cual es la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior del niño en el caso que nos ocupa, observándose que la ciudadana A.J.N.D.M., cumple con todas las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en su hogar, lo cual hace la procedente de la medida de protección de colocación familiar solicitada.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva del presente fallo, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que prospera en derecho la Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de la ciudadana A.J.N.D.M., plenamente identificada en autos, quien es miembro de su familia de origen extendida, tomando en consideración, que existe un anillo familiar en dicho hogar, siendo que la referida ciudadana solicitante de la presente medida es su abuela materna y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.J.N.D.M., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada M.C. de Castro, en su carácter de Defensora Pública Segunda especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/10/2012, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar esta Juzgadora que existen infracciones de orden público que ameritan la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos de hecho y de Derecho que se expusieron en la parte motiva del presente fallo, y como consecuencia de ello, esta Alzada pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Se DECRETA Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la persona de la ciudadana A.J.N.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.387.157, quien actualmente reside en la siguiente dirección: Sector El Campo, calle el Zinder, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo. En tal sentido se establece que la referida ciudadana además de ejercer su rol de ser responsable de crianza de su nieta conforme lo disponen los artículos 396 y 358 ejusdem, deberá representarla en todos aquellos actos que la niña requiera para su desarrollo físico y psíquico, excepto en aquellos que estén atribuidos exclusivamente a quien ejerza su Patria Potestad.

Se ordena a la ciudadana A.J.N. DE MARIN inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar en este estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de no encontrarse activo algún programa de Colocación Familiar, se insta al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar un informe de seguimiento cada tres meses, a los fines de cumplir con lo que establece la Ley especial que nos rige en su artículo 401-B. , para lo cual se insta al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a velar por el cumplimiento del seguimiento aquí ordenado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

P. y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece(2013).

La Jueza Superior,

M.D.R.R.I.

La Secretaria,

Y.G.

En la misma fecha, (16/01/2013), siendo la una de la tarde, se publico y agregó a los autos la sentencia.

La Secretaria,

ABG. Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR