Decisión nº PJ0032014000093 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO. IP21-R-2014-000061.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORKA A.P.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.032, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), creada mediante Decreto No. 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de República de Venezuela No. 31.285 de fecha 28 de julio de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados W.J.S.G., H.D.C.B.R., F.V.A., L.H., L.G.E.F., R.M. y S.F.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.667, 89.982, 154.334, 19.490, 178.755, 59.699 y 55.447.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PUNTO PREVIO: CONSULTA OBLIGATORIA.

DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, vista la apelación interpuesta por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.699, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Pero es el caso que la parte demandada y recurrente, una vez recibido este asunto y fijada como corresponde la Audiencia de Apelación, no compareció a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, como antes se dijo, la parte demandada es un ente público al que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en Consulta Obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Luego, en el caso de autos, la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente público nacional creado por disposición del Ejecutivo Nacional con patrimonio público. Del mismo modo, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, razón por la que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no declara el Desistimiento de la Apelación de la parte demandada y la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida con ocasión de su incomparecencia, sino que pasa a efectuar la Consulta Legal Obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.R.H. contra Perforaciones Delta, C. A., estableció lo siguiente:

… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la Consulta Legal Obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos:

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.699, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 14 de mayo de 2014 y en esa misma fecha (14/05/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (22/05/14), se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), del 12 de junio de 2014, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 12 de junio de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 09 de julio de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación del mismo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Alegó la demandante que comenzó a prestar sus servicios para la obra “Servicios de Profesionales para el Mantenimiento Mayor y Rutinario en el Centro de Refinación Paraguaná” desde el 15 de abril de 2004, mediante contratos de trabajo consecutivos, tal y como se evidencia de las constancias de trabajo expedidas por la empresa INGRAMELCA, en fecha 27 de mayo de 2005. Que en fecha 25 de mayo de 2006, comenzó a laborar directamente con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), mediante el convenio UNEFM-PDVSA, en la sede del edificio sede Amuay (NEOA), del Centro Refinador Paraguaná, mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo, que fueron consecutivos y automáticamente renovados, asignada para la obra “Servicios de Profesionales para el Mantenimiento Mayor y Rutinario en el Centro de Refinación Paraguaná”, según se evidencia de c.d.t. de fecha 11 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Licitador de Contratos, devengando una remuneración mensual básica de Bs. 2.400.000,00, hoy día por la reconversión monetaria equivalente a la cantidad de Bs. 2.400,00; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Que durante la prestación de servicios personales para el convenio UNEFM-PDVSA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), siempre cumplió fiel y responsablemente con sus respectivas labores, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, con probidad y lealtad, cumpliendo religiosamente con el horario y jornadas de trabajo establecidas. Que en fecha 12 de julio d 2007, fue despedida injustificadamente por la ciudadana G.M., en su condición de encargada por seis días de la Gerencia de Planificación y Contratación de la Gerencia de Mantenimiento del CRP, por encontrarse el titular de la misma, ciudadano E.M. de permiso; quien lo hizo en presencia de la Sra. J.C., quien era para ese entonces su supervisora inmediata. Que aun cuando no existen razones para tal proceder, ya que no se encuentro incursa en ninguna de las causales de despido justificado, taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, sometiéndola por el contrario al escándalo al momento de realizar el írrito despido, por cuanto el mismo fue efectuado de forma incorrecta y arbitraria. Que no se encuentra incursa en ninguna causal de despido prevista en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra y ampara la estabilidad laboral, artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el procedimiento a seguir para la estabilidad laboral, por lo cual solicita se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche a sus labores habituales y el consiguiente pago de los salarios caídos, desde el día 12 de julio de 2007, fecha en la que fue despedida, hasta el día en que efectivamente sea reenganchada a sus labores en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

2) De la Contestación de la Demanda: Observa esta Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente (ni en ninguna otra), la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), no dio contestación a la demanda.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana NORKA A.P.B., identificada en autos, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana NORKA A.P.B., a sus labores habituales, en las misma condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 12 de Julio de 2007, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidos, en atención a sus prerrogativas y prerrogativas procesales. Así se decide. CUARTO: Se ordena, mediante exhorto, la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que consten en las actas procesales las resultas de la práctica de su notificación, correrán los lapsos de treinta (30) días continuos y vencido como esté comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que bien pudieren considerar partinentes

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse adicionalmente que dado el carácter de ente público nacional de la demandada, a ésta le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones que se derivan de la relación laboral. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes: 1) La existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado. 2) Si el despido fue justificado o injustificado.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

Documentales:

1) Ratificó el escrito de promoción de pruebas que había sido debidamente promovido en la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2007, el cual se encuentra inserto del folio 113 al 115 de la Pieza 1 de 4 de este Expediente.

2) Promovió marcado con la letra “A”, original emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana NORKA PEÑA, con fecha de recibo por ese Instituto el 26 de enero de 2007, el cual obra inserto al folio 139 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente.

3) Promovió marcado con la letra “B”, original de C.d.T., de fecha 11 de enero de 2007, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., mediante convenio UNEFM-PDVSA, a nombre de la ciudadana NORKA PEÑA, la cual se encuentra agregada al folio 140 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente.

4) Promovió marcado con las letras del “C1” a la “C11”, copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, a nombre de la ciudadana NORKA PEÑA, de diferentes fechas, lo cuales contienen sello húmedo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., CONVENIO UNEFM-PDVSA, los cuales se encuentran insertos del folio 141 al 151 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente.

5) Promovió marcada con la letra “D”, original de C.d.T. de fecha 13 de junio de 2006, emitida por PCI Ingenieros Consultores, S. A., a nombre de la ciudadana NORKA PEÑA, la cual se encuentra inserta al folio 152 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente.

6) Promovió marcadas con la letras “E1” y “E2”, originales de Constancias de Trabajo, ambas de fecha 27 de mayo de 2005, emitidas por la empresa INGRAMELCA, a nombre de la ciudadana Norka Peña, la cuales se encuentran insertas en los folios 153 y 154 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente.

7) Promovió marcada con la letra “F”, original de Cuenta Individual, de fecha 24 de julio de 2007, a nombre de la ciudadana NORKA A.P.B., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra inserta al folio 155 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente.

Así, en relación con los documentos promovidos en los particulares 2 y 7, este Tribunal observa que se trata de documentos administrativos, producidos en el expediente en originales, los cuales no fueron desvirtuados de forma alguna por la parte demandada y siendo que aportan información útil al esclarecimiento de la causa, este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara.

En relación con los documentos promovidos en los particulares 3 y 4, observa esta Alzada que se trata de documentos privados emanados de la parte demandada, producidos en este juicio en original el primero y en copias fotostáticas simples los segundos. Asimismo, se observa que el Tribunal A Quo acertadamente les otorgó valor probatorio, a pesar de haber sido desconocidos por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emanan de la misma UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), parte demandada en el presente asunto y no de un tercero ajeno al proceso, al que alude el artículo en referencia. Por lo que, luego de una revisión de dichas documentales, este Tribunal Superior comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia y les otorga valor probatorio. Y sí se decide.

Finalmente, en relación con los instrumentos promovidos en los particulares 5 y 6, este Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceras personas ajenas a este proceso, producidos en los autos en fotocopias simples como en originales. Ahora bien, luego de la revisión de dichos documentos, este Sentenciador observa que los mismos no aportan ningún elementos para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se les desecha del presente asunto. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos que se haya en poder de la entidad de trabajo UNIVESIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., referidos a recibos de pago que también fueron promovidos como prueba documental y que fueron consignados al expediente en copias simples.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los documentos solicitados en exhibición no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen por ciertos los recibos de pago acompañados en fotocopias simples. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:

A la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S. A., específicamente a la Gerencia de Planificación, Contratación y Gestión de la Gerencia de Mantenimiento del CRP, ubicada en el Edificio NEOA, Avenida J.C.F., Judibana, Municipio los Taques, Estado Falcón, para que informe los siguientes particulares: 1) Si la ciudadana NORKA PEÑA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.032, tenía pase de entrada y salida desde el 15 de abril de 2004 hasta el 12 de julio de 2007, mediante contratos consecutivos e ininterrumpidos. 2) Si la ciudadana NORKA PEÑA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.032, ejercía funciones de Licitador de Contratos en dichas instalaciones. 3) Si la ciudadana NORKA PEÑA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.032, se encontraba asignada para la obra servicios profesionales para el mantenimiento mayor y rutinario en el Centro de Refinación Paraguaná sede NEOA AMUAY.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que la resultas de esta prueba obran insertas en los folios 28 y 29 de la Pieza 4 de 4 de este Expediente y visto que de la misma se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga el valor probatorio que de la misma de desprende. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), no consignó escrito de promoción de pruebas oportunamente. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales a la República, por lo que no puede tenérsele por confesa. Y así se declara.

II.4) CONCLUSIONES.

Pues bien, observa esta Alzada que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación por Calificación de Despido que tiene incoada la ciudadana NORKA PEÑA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), conforme a la cual, la parte demandante alega que existió un despido injustificado, por cuanto a su juicio no existen razones para la terminación de su relación de trabajo con la demandada, ya que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de despido justo, taxativamente señaladas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, por lo que solicita que se ordene su reenganche a sus labores habituales y el consiguiente pago de los salarios caídos desde el 12 de julio de año 2007, fecha en la que fue injustificadamente despedida, hasta el día en que efectivamente sea reenganchada a sus labores en el cargo que venía desempeñando, es decir, como Licitador de Contratos.

Al respecto, este Tribunal observa de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio consideró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, toda vez que no se justifica la terminación de la relación de trabajo de la demandante con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), por cuanto, entre otros elementos, la representación judicial de la parte demandada pretendió traer en la audiencia de juicio, un hecho nuevo, manifestando que la demandante de autos no prestó servicios para su representada, sino para otra empresa, declarando acertadamente la improcedencia de tal alegación ese órgano jurisdiccional de primera instancia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente que en dicha audiencia, “no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”. Igualmente determinó el Tribunal A Quo que del acervo probatorio quedó suficientemente demostrado que la demandante prestó servicios para la accionada, concluyendo que su despido fue injustificado y por tanto, que la trabajadora accionante debe ser reenganchada a sus labores habituales y en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido su ilegal despido.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un despido injustificado, toda vez que la parte demandada no trajo elementos probatorios que permitieran desvirtuar los hechos narrados por la trabajadora en su libelo de demanda. De hecho, la parte demandada ni siquiera presentó un escrito de promoción de pruebas, ya que tampoco asistió a la audiencia preliminar en fecha 10 de octubre de 2013, ni dio contestación a la demanda, a diferencia de la parte demandante que si promovió suficientes medios de pruebas para demostrar sus afirmaciones.

Cabe destacar que el único acto procesal al que asistió la parte demandada (a la primera audiencia preliminar, donde contestó la demanda), fue declarado nulo mediante sentencia firme, dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, omisión ésta irónicamente denunciada por la propia UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Nótese que este es un asunto en el cual se ordenó en varias oportunidades la reposición de la causa, básicamente por haberse omitido en dos ocasiones la notificación del Procurador General de la República, ya que la demandada es un ente público nacional, al cual le asisten las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley reserva para la República. Luego, las actuaciones practicadas antes de la debida notificación del Procurador General de la República, fueron declaradas nulas mediante sentencias que adquirieron el carácter de cosa juzgada y dentro de esas actuaciones nulas se encuentra la contestación de la demanda de la parte accionada.

Sin embargo, aún en el supuesto negado que tal contestación pudiera tenerse por válida, observa esta Alzada que la parte demandada entre otros argumentos reconoció expresamente que hubo una prestación de servicio por parte de la demandante de autos, con ocasión de un convenio entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (parte demandada en este asunto) y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S. A., sin embargo, negó el cargo indicado por la demandante y sobre todo, expresamente reconoció que había sido despedida el 12 de julio de 2007, por la encargada de la Gerencia de Planificación y Contratación de la Gerencia de Mantenimiento del CRP, ciudadana G.M., pero indicó que había sido de manera justificada, refiriéndose en esa oportunidad a un supuesto forjamiento de documento, específicamente de un título universitario que ostenta la demandante, el cual obra en las actas procesales en fotocopia de fondo negro. Al respecto observa esta Alzada, que obran también en las actas procesales, dos informes emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología R.L.A. (IUTIRLA), uno que asegura que la ciudadana NORKA PEÑA no es egresada de esa casa de estudio y otro que informa que dicha ciudadana cursó estudios en esa institución educativa “en el período 1990-2003 en la especialidad de Administración Bancaria y Financiera, aprobando solamente el primer semestre y hasta la fecha se encuentra inactiva”, lo cual constituye al menos un indicio del supuesto forjamiento de título denunciado por la parte demandada. Sin embargo, a pesar de la existencia de tales informes en las actas procesales, inexplicablemente la parte accionada no los promovió nuevamente, ni hizo valer su capacidad demostrativa después que junto al resto de las actuaciones, fueron declarados nulos. Tampoco pidió otros medios de prueba dirigidos a demostrar el hecho nuevo que delató en su contestación (hoy nula), como es el caso de una experticia, por ejemplo y como quiera que dichos informes –junto a otros actos procesales y medios de prueba- fueron declarados nulos y la parte demandada no los ratificó, desde luego que sobre ese aspecto no hubo consecuencias o contradicción –ni siquiera discusión-, durante la audiencia de juicio, ni aún en la segunda audiencia de juicio, en la cual si asistió y participó la parte demandada quien había traído ese nuevo hecho como supuesta justificación del despido de la demandante. De tal modo que ese es un aspecto que quedó allí, con una duda enorme, porque la parte demandada nunca promovió medio de prueba alguno dirigido a demostrar ese hecho denunciado, a diferencia de la parte demandante, que en la oportunidad en la cual se repuso la causa, una vez notificado el Procurador General de la República, al momento de promover su medios de prueba, expresa e inequívocamente ratificó el escrito de promoción de pruebas debidamente promovido en la audiencia preliminar del 28 de septiembre de 2007, trayendo a la causa y al debate judicial nuevamente dichos medios de prueba. También llama la atención de esta Alzada e igualmente genera dudas, el hecho conforme al cual, conociendo la parte demandada de autos, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), el supuesto forjamiento del título universitario de Técnico Superior en Administración Bancaria y Financiera por parte de la demandante, ciudadana NORKA A.P.B., ¿por qué no solicitó la calificación de su despido, si consideraba que tenía una causa justificada para hacerlo?

Adicionalmente y al margen de las consideraciones precedentes, observa esta Alzada que la demandante de autos trajo a las actas procesales los elementos que evidencian efectivamente, que existió una relación de trabajo con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., (UNEFM). Así se desprende por ejemplo del original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 139 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente, del cual se desprende entre otros datos que su patrono es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Asimismo se observa del informe remitido por el mismo Instituto, el cual obra inserto al folio 194 de la Pieza 3 de 4 de este Expediente, que el último empleo reflejado de la asegurada NORKA PEÑA, fue con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., (UNEFM). Información ésta que analizada en forma concatenada, permite determinar a este Sentenciador revisor que efectivamente fue la demandada de autos quien inscribió a la demandante, ciudadana NORKA PEÑA, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, lo que sumado a las máximas de experiencia, que enseñan que nadie (léase, ninguna persona natural o jurídica), que no esté vinculado a otra persona a través de un vínculo laboral en condición de empleador, va a inscribirlo como en el sistema nacional de la seguridad social, todo lo cual contradice fundadamente los endebles argumentos traídos por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los cuales pretendió impugnar durante la audiencia de juicio tanto el instrumento como el informe emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indicando apenas que no se explicaban como es que ese instituto inscribió a la trabajadora con el número patronal de su representada, argumentación que bajo ninguna circunstancia desvirtúa la realidad que se desprende del mencionado documento administrativo e informe.

Del mismo modo, se encuentran en las actas procesales comprobantes de pago emitidos por la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., (UNEFM), que tampoco fueron desvirtuados por la parte accionada. Asimismo, obra inserta al folio 140 de la Pieza 3 de 4 el este Expediente, c.d.t. de fecha 11 de enero de 2007, emitida por la demandada, de donde se desprende que efectivamente la ciudadana NORKA PEÑA, hoy demandante, laboró para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., (UNEFM) desde el 25/05/2006, hasta 31/12/2006, devengando un salario de Bs. 2.100.000,00 y contra la cual, la representación judicial de la parte demandada, tan solo indicó en la audiencia de juicio que desconocía dicho documento, por cuanto el mismo no estaba firmado por el Rector de la Universidad o el Coordinador de Recursos Humanos, quienes son los encargados de firmar dichas constancias, según sus afirmaciones. No obstante, no acompañaron demostración alguna de esa afirmación en relación con las facultades exclusivas del Rector o del Coordinador de Recursos Humanos, para firmar tal instrumento, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento.

De igual manera, observa esta Alzada que al folio 26 de la Pieza 4 de 4 de este Expediente, corre inserto el informe remitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., dirigido al Tribunal de la causa, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual informa que la ciudadana NORKA PEÑA tuvo pase de entrada y salida desde el 15/04/2004, hasta el 12/07/2007, mediante contratos consecutivos no interrumpidos con las empresas INGRAMELCA, PCI INGENIEROS CONSULTORES y la UNEFM, que ejerció funciones de Licitador de Contrato y que estuvo asignada con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., (UNEFM), en el contrato “Servicios Profesionales para Mantenimiento Mayor y Rutinario de Plantas del CRP”, información ésta que concuerda perfectamente con lo indicado por la demandante en su libelo de forma expresa y más específicamente aún, en la reforma de la demanda.

En conclusión, luego del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio que cursa en las actas procesales, observa esta Alzada que en definitiva obran suficientes elementos que, unidos a las omisiones defensivas y la desatención de este caso por parte de la demandada, convencen a esta Alzada de los hechos denunciados por la trabajadora demandante conforme a los cuales, efectivamente mantuvo una relación de trabajo con la parte demandada y que dicho vínculo laboral terminó de forma injustificada, lo que permite a este Juzgado Superior declarar, que la sentencia de Primera Instancia sometida a revisión se encuentra completamente ajustada a derecho. Por lo cual, este Tribunal la confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se ACUERDA LA CONSULTA OBLIGATORIA al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

TERCERO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA CONSULTADA de oficio, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada.

QUINTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Laboral para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de julio de 2014 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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