Sentencia nº 1223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.E.A.V., representado judicialmente por los abogados R.S., H.S., M.C., Z.U., R.R., M.R., H.P.S.; A.M., E.P. y J.F. contra la sociedad mercantil VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; representada judicialmente la primera de ellas por la abogada R.C., la segunda por la abogada Mercelia Faria Padrón y la última por el abogado L.G.S.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 31 de enero del año 2006, siendo reproducida el día 07 de febrero del mismo año; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar el ejercido por las co-demandadas Tropical Zuliana y Corporación Degil, declarando parcialmente con lugar la demandada, modificando así en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior anunciaron recurso de casación los abogados M.R. y R.C., actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda como apoderada judicial de la co-demandada Ventas y Servicios Tropical, C.A.; los cuales una vez admitidos fueron oportunamente formalizados. Hubo contestación a las dos formalizaciones.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de abril del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 86 eiusdem.

El formalizante sobre el particular aduce lo siguiente:

En efecto manifestamos que la recurrida esta incursa en el referido vicio, porque resulta por demás evidente que no se pronunció en forma alguna sobre los documentos o instrumentos que rielan en los folios 158 y 159 del expediente, puesto que si bien es cierto la recurrida manifiesta “3.-Comprobantes de pago con membrete de Tropical Zuliana a nombre del actor, que rielan en los folios 158 y 159”, no es menos cierto que sólo manifiesta que el actor los consigno, nada más y siendo como es que ninguna de las accionadas ejerció, sobre los referidos documentos, ningún tipo de recurso; vale decir hubo un silencio total, la recurrida, sin duda alguna, debió pronunciarse sobre esos documentos y, por supuesto, debió manifestar que de esos documentos se desprendía que el actor prestaba sus servicios para esa accionada, máximo, si nos detenemos a leer, que la recurrida manifiesta: “ Comprobantes de pago con membrete de Tropical Zuliana a nombre del actor…”, lo que equivale a decir que si de esos documentos se desprendía que la accionada TROPICAL ZULIANA, C.A. le había cancelado al actor “SALARIOS”, era por demás evidente que el actor prestaba sus servicios para ella. Pero resulta que la recurrida, aún a pesar de que ninguna de las accionadas, ejerció ningún tipo de recursos sobre esos instrumentos, silencio totalmente esas pruebas que, entre otras, hubiese servido para demostrar, junto con las otras pruebas promovidas, que el actor efectivamente prestaba sus servicios para esa sociedad mercantil.

Para decidir la Sala observa:

Aún y cuando el formalizante fundamenta la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la infracción del artículo 86 eiusdem, de la lectura de la misma se deduce, que lo realmente querido delatar por el recurrente fue el vicio inmotivación por silencio de pruebas, por lo que esta Sala desciende al conocimiento de la denuncia en cuestión bajo este supuesto de casación, encuadrándola por consiguiente en el ordinal 3° del artículo 168 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto obvió todo pronunciamiento y análisis respecto a las documentales que rielan a los folios 158 y 159 del expediente, pues sólo las mencionó.

En este sentido, continúa alegando, que de dichas documentales (comprobantes de pago emitidos por la empresa Tropical Zuliana, C.A.) se desprendía el hecho cierto de que el trabajador A.A. prestó servicios personales a dicha empresa.

Pues bien, el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

En este sentido la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, aun y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación el vicio de silencio de pruebas, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto obvió todo pronunciamiento y análisis respecto a las documentales que rielan a los folios 158 y 159 del expediente (comprobantes de pago), pues sólo las mencionó, siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito que se viene exigiendo para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados contenidos en la Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

Pues bien, ciertamente como lo delata el recurrente, esta Sala constata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto obvió todo pronunciamiento y análisis respecto a las documentales que rielan a los folios 158 y 159 del expediente (comprobantes de pago), pues sólo las mencionó, siendo tal omisión determinante en el dispositivo de la sentencia.

Por consiguiente, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Al encontrar esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización interpuesto por la parte actora, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 31 de enero del año 2006, reproducido el día 07 de febrero del mismo año; emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo innecesario conocer las restantes denuncias. Por consiguiente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante demanda incoada por el trabajador A.E.A.V. contra la sociedad mercantil VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; en la que afirma, que inicialmente prestó sus servicios en la sociedad mercantil Corporación Onaldi, la cual posteriormente pasó a denominarse Tropical Zuliana, C.A., desempeñando el cargo de vendedor en el estado Falcón; que luego comenzó a prestar servicios personales en la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. (VESTROCA) desde el día 03 de febrero de 1996, desempeñando también el cargo de vendedor; que al final de la relación laboral devengó un salario por comisiones por ventas, el cual ascendía a un promedio mensual de Bs. 3.188.777,79.

Continúa alegando el actor, que en sus comienzos como vendedor en la empresa Corporación Onaldi (hoy Tropical Zuliana), ésta le manifestó que para que pudiera continuar prestando sus servicios debía firmar un documento privado mediante el cual renunciaba al pago de las prestaciones sociales, así como al pago de los días sábados, domingos y feriados y a cualquier otro beneficio laboral que no fuera el salario que por comisiones le cancelaban; que posteriormente los representantes legales de la empresa Corporación Onaldi, C.A. registraron la sociedad mercantil de nombre Ventas y Servicios Tropical, C.A., y que a través de esta última empresa le comenzaron a cancelar su salario, en el entendido que la empresa Corporación Onaldi, C.A. continuó ejerciendo su giro económico que es la venta de los productos denominados de cuidado personal; que continuó ejerciendo labores como vendedor y cobrador de la empresa Corporación Onaldi, pero ya no unicamente en el Estado Falcón únicamente sino también en los Estados Trujillo y Zulia, para finalmente laborar única y exclusivamente en la ciudad de Maracaibo y los Municipios Machiques de Perijá y San R. deM.; que también en la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. debió firmar un documento privado como condición para seguir laborando donde renunciaba al pago de sus prestaciones sociales y todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que además lo tenían incluido como accionista de esa empresa, cuando la verdad de los hechos es que nunca ejerció tal cualidad, es decir, nunca participó en ninguna asamblea de socios, y por si fuera poco nunca tuvo ningún tipo de ganancias por las acciones de las que supuestamente era propietario, siendo nombrado incluso Presidente de la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A.; que lo que hubo fue una clara simulación y abuso de derecho por parte de la empresa, pues esos traspasos y ventas de acciones siempre se hicieron a espaldas de él, y eso es tan cierto que las personas que aparecían como accionistas de esa empresa jamás firmaron un libro de actas de asamblea.

Asimismo, alega el actor en su escrito libelar, que la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. era la que se encargaba única y exclusivamente de cancelarle las comisiones por ventas; que sin embargo en algunas oportunidades la empresa Tropical Zuliana, C.A. llegó a cancelarle el salario por comisiones, estampando una leyenda al final de los comprobantes de pago que decía Abono Fact 0050 VESTROCA (Ventas y Servicios Tropical, C.A.), agregando a su vez en dicha leyenda que el actor no era trabajador sino proveedor.; que cuando ejercía sus labores como vendedor no lo hacía representando a la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. sino representando a la empresa Tropical Zuliana, C.A., por cuanto todas y cada una de las facturas emitidas por las ventas y las cobranzas de los productos eran realizadas a nombre de esta última empresa; que los pases o el carnet de identificación que portaba el actor para ingresar o acceder a las diferentes empresas con las cuales comercializaba los productos eran emitidos por la empresa Tropical Zuliana, C.A, lo que al decir del actor, demuestra que era un empleado de la empresa Tropical Zuliana, C.A. y que hubo una simulación en el contrato de trabajo por parte de las empresas Tropical Zuliana, C.A. y Ventas y Servicios Tropical, C.A., es decir, la empresa Tropical Zuliana, C.A. simulaba la relación de trabajo a través de la empresa Ventas y Servicios Tropical; que estas sociedades mercantiles inclusive tenían un mismo domicilio fiscal que posteriormente fue cambiado; que uno de los accionistas de la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. era la ciudadana H.C. deA., esposa del ciudadano O.A.M., quien a su vez es el gerente general de la empresa Tropical Zuliana, C.A.; que al ser nombrado Presidente de la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. aparecía autorizado para firmar cheques pero en conjunto con ciudadana Honoraria Chávez.

Igualmente, alega el actor que los productos comercializados con carácter de exclusividad por la sociedad mercantil Tropical Zuliana, C.A. eran fabricados en su totalidad por la empresa Corporación Degil, C.A., por lo que se demuestra que el patrono indirecto era la empresa Corporación Degil, C.A., es decir, que el patrono simulado era la empresa Corporación Degil, C.A. ya que en el año 1997 se le entregó una placa de reconocimiento por su responsabilidad para con la empresa Corporación Onaldi, C.A. convertida posteriormente en Tropical Zuliana, C.A., siendo firmada dicha placa de reconocimiento por el Presidente de la Corporación Degil, C.A. ciudadano Benzaquen Gil.

Por último, alega el actor que su horario de trabajo era variable, pues bien podía comenzar a las siete de la mañana como a las ocho o nueve, y bien podía laborar hasta las seis o nueve de la noche, desempeñando esas funciones todos los días de lunes a viernes; que el día 30 de septiembre del año 2003 la demandada (Ventas y Servicios Tropical, C.A.) decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, razón por la que acudió a demandarla y solidariamente a las Sociedades Mercantiles Tropical Zuliana, C.A. y Corporación Degil, C.A. a los fines de que se le cancelaran la cantidad de Bs. 220.839.991, 20 por los conceptos especificados en el escrito libelar.

En la oportunidad correspondiente, las empresas co-demandadas, a través de sus apoderados, comparecieron a fin de dar contestación a la demanda, lo cual hicieron en los siguientes términos:

  1. ) Sociedad mercantil Ventas y Servicios Tropical, C.A.: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y las comisiones por ventas devengadas; admitió que el trabajador fue contratado para que prestara sus servicios como vendedor en la empresa Corporación Onaldi, C.A.; admitió que esta empresa creó a su vez a la empresa denominada Ventas y Servicios Tropical, C.A. y que a través de ésta se le pagaba al actor el salario que por comisión por ventas devengaba.

    Asimismo, negó y rechazó el salario promedio mensual aducido de Bs. 3.188.777,79, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

    Adujeron además, que el actor era accionista de la empresa denominada Ventas y Servicios Tropical y que siempre participaba en las Asambleas de Socios y recibía las respectivas ganancias por las acciones que él tenía.

    Por último, alegan que la empresa le cancelaba al actor todos y cada uno de los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ) Sociedad mercantil Tropical Zuliana, C.A.: Negó y rechazó que en alguna oportunidad haya cancelado al actor salarios por comisiones, pues en realidad lo que existió entre la empresa y el actor fue una relación de carácter mercantil y no laboral, negando en consecuencia el cargo alegado, el horario desempeñado y todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

    Igualmente aduce, que la relación mercantil sostenida con el actor fue a través de la empresa Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA), de donde el actor era Presidente y accionista.

    Continúan alegando, que la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. se encuentra registrada desde el día 18 de junio de 1997 y siempre el demandante ha tenido participación accionaria, pues es propietario de ochenta (80) de sus acciones; que la empresa Tropical Zuliana se encuentra registrada desde el 10 de julio del año 2001, es decir, 5 años y 22 días después de la constitución y registro de Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA), por lo que mal puede alegar el demandante que la supuesta relación laboral con Tropical Zuliana, C.A. comenzó o se inició antes de su debida constitución mercantil.

    Por último, alega la co-demandada que no mantiene ningún tipo de relación laboral con la empresa Corporación Degil, C.A. pues entre ellas existe una relación estrictamente comercial.

  3. ) Sociedad mercantil Corporación Degil: Negó que sea el patrono indirecto del actor; negó igualmente que sea fabricante y propietaria de la totalidad de los productos de cuidado personal comercializados por la empresa Tropical Zuliana, C.A.; negó todos los alegatos esgrimidos y conceptos reclamados por el actor en su libelo.

    Asimismo, alegó que en realidad nunca mantuvo relaciones laborales con el actor y que las relaciones existentes entre Corporación Degil, C.A. y Tropical Zuliana, C.A. eran estrictamente comerciales.

    Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

    Partiendo del hecho reconocido por la empresa co-demandada Ventas y Servicios Tropical, C.A., pues admitió que entre ella y el actor A.E.A. existió una relación de naturaleza laboral, la controversia se circunscribe entonces en determinar, en primer lugar, si hubo o no una simulación por parte de las empresas Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A., para encubrir una relación laboral, pues la última de las empresa demandadas negó la existencia de una relación laboral entre ella y el ciudadano actor, fundamentándose en que en virtud de la relación comercial que tenía con la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A., existía por consiguiente un vínculo mercantil y no laboral con el demandante, pues éste era socio y presidente de dicha compañía.

    En segundo lugar, debe verificarse si la empresa codemandada Corporación Degil, C.A. responde solidariamente, toda vez, que a decir del actor, la empresa Tropical Zuliana, C.A. era la única que con carácter de exclusividad comercializaba los productos fabricados por Corporación Degil, C.A..

    Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, corresponde al actor demostrar que ciertamente existió una simulación por parte de las empresas Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A. para encubrir la relación laboral; y de ser cierto tal aseveración, entonces le correspondería demostrar la solidaridad existente entre la empresa Tropical Zuliana, C.A. y Ventas y Servicios Tropical, C.A..

    En virtud de lo anterior, las partes presentaron las siguientes pruebas:

    Pruebas aportadas por la parte actora: 1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; 2) A tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó en un (1) folio útil, instrumento constante de Carnet de identificación. Esta Sala no le otorga valor probatorio al referido carnet pues a pesar de que se lee “Tropical Zuliana”, sin embargo no consta de quien emana; 3) Solicitó la prueba de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago en original que le fueron entregados al actor desde el comienzo de la relación laboral; es decir, desde el mes de febrero de 1996 hasta el 22 de septiembre del año 2003; y que rielan en copia simple del folio 142 al 153 ambos inclusive, del 154 al 159, del 171 al 172, del 164 al 177. Pues bien, al no exhibir la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A. los documentos originales se tienen como exacto el texto de los documentos presentados en copia simple, pudiéndose constatar que los recibos de pagos se refieren a reportes de comisiones que devengó el actor como vendedor de la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A., y de los recibos denominados “general de ventas”, se pudo constatar la relación de las ventas hechas por el ciudadano A.A. en nombre de la empresa Tropical Zuliana, C.A.. Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4°) Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadano D.J.H.F., O.E.A.E. y L.H.A.U.; estas testimoniales son valoradas en su totalidad, en virtud de que fueron contestes entre sí y con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, por lo que esta Sala llega a la a convicción, que efectivamente el actor ciudadano A.E.A.V. laboró para las codemandas Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A. quienes a su vez eran las únicas que comercializaban los productos fabricados por la empresa Corporación Degil, C.A.; 5) Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada exhibiera las declaraciones efectuadas ante el SENIAT desde el año 1996 y hasta el año 2003, prueba de exhibición que solicitó a los fines de demostrar cuáles fueron las ventas y las cobranzas realizadas por el patrono durante todos y cada uno de esos años, para así determinar los porcentajes de comisiones que debió cancelarle al actor por concepto de días sábados, domingos y feriados. Asimismo solicitó la exhibición de las planillas de retención de impuestos sobre la renta que se le hacían al actor, desde el año 1996 hasta el año 2003. Pues bien, aun y cuando estos documentos no fueron exhibidos, esta Sala estima que este medio probatorio no aportaría elementos suficientes para demostrar lo que el actor alega en su escrito de promoción; 6) Consignó las siguiente pruebas documentales: a) instrumento emanado de las sociedad mercantil Corporación Degil, C.A.. Esta instrumental que riela al folio 139 del presente expediente fue reconocida por las co-demandadas en la audiencia de juicio, donde queda en consecuencia demostrado que la empresa Tropical Zuliana es el único representante exclusivo de todos los productos Tropical para la zona de occidente del país; siendo entonces de dicho instrumento donde dimana la solidaridad que reclama el actor en su libelo; b) al folio 141 constancia de trabajo emanada de Ventas y Servicios Tropical C.A. donde hace constar que el actor laboró en dicha empresa desempeñando el cargo de gerente de ventas. Tal instrumental nada aporta por no ser un hecho controvertido, pues ha quedado reconocido por la parte co-demandada Ventas y Servicios Tropical, C.A. que entre ella y el actor existió un vínculo de naturaleza laboral; c) consignó acta constitutiva estatuaria de la sociedad mercantil Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA); documental que fue reconocida por dicha empresa en la audiencia de juicio, hecho no controvertido en el presente procedimiento, pues todas las partes involucradas admitieron la existencia legal de esta empresa; y d) consignó igualmente constante de un (1) folio útil copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos H.J.C.G. y O.A.M., que es el representante legal de la empresa Tropical Zuliana, C.A., todo a los fines de demostrar que esta ciudadana como presidenta de Ventas y Servicios Tropical, C.A. (VESTROCA) es la cónyuge del representante legal de la empresa Tropical Zuliana; hecho que fue expresamente admitido por ambos ciudadanos en la audiencia de juicio oral y pública celebrada.

    Pruebas aportadas por la co-demandada Ventas y Servicios Tropical, C.A. (VESTROCA): 1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; y 2) Conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la declaración de parte.

    Pruebas aportadas por la parte co-demandada Tropical Zuliana, C.A.: 1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; 2) Consignó marcada con la letra “B” copia certificada del Acta Constitutivas y Estatutos de la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A.. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos; ya que las partes estuvieron contestes con la existencia de dicha empresa y el cargo de Presidente del actor, cuestión que ya ha sido reiterada en otras oportunidades; 3) Consignó marcada con la letra “D” copia simple del registro de información fiscal, también conocida como el RIF, perteneciente a la sociedad mercantil Ventas y Servicios Tropical, C.A. solicitando a su vez a este tribunal se oficiara a SENIAT en el sentido de que informara si en los archivos que lleva dicho organismo aparece expedido el referido RIF. Esta documental que riela al folio 212 del presente expediente fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y al no hacerla valer la parte contra quien se opuso la misma queda desechada del proceso conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto la solicitud efectuada de oficiar al SENIAT, el tribunal de la causa admitió tal solicitud no constando en el expediente las resultas del mismo, por lo que no hay nada que valorar; 4) Consignó marcadas con las letras E1 y E2 constante de 24 folios útiles las retenciones de impuesto sobre la renta que la empresa le practicaba mensualmente a varios de sus proveedores, desatacándose la retención efectuada a la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A.. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio; al no demostrar la parte co-demandada su autenticidad las mismas carecen de valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento. En fecha 09/09/2005, se recibió respuestas a dicho requerimiento, donde la entidad bancaria participó al tribunal que la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A. (VESTROCA) posee una cuenta corriente movilizada por los ciudadanos J.A.V.H., H.J.C.G. y A.E.A.V.; documental que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la co-demandada Corporación Degil, C.A.: 1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Ahora bien, expuestas las pruebas aportadas en la presente causa, esta Sala pasa al estudio del acto de declaración de las partes, realizado en la audiencia de juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

    El ciudadano actor A.E.A., declaró haber comenzado a laborar en la empresa Corporación Onaldi, en febrero del año 2006 como vendedor en la Zona de Falcón; que al transcurrir dos (2) años y medio lo pasaron a Maracaibo; que los dueños de Corporación Onaldi eran los ciudadanos O.A. y O.A.; que habían 5 vendedores; que no le pagaban salario sólo comisiones, que casi al tercer año pasó la Corporación Onaldi, C.A. a denominarse Tropical Zuliana, C.A.; que siguieron vendiendo los productos Tropical; que como a los 4 o 5 años le dijo O.A. que lo designaba supervisor de ventas, ganando comisiones según lo que vendieran los demás vendedores; que estuvo unos meses así cuando le dijeron que firmara unos papeles; que no le dijeron de que papeles se trataban, simplemente le informaron que iba a ser el Presidente de Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA); que cuando Honoria no estuviera él la iba a suplir; que Honoria era la gerente de recursos humanos de Tropical Zuliana, C.A.; que había mucha confianza entre ellos; que en el año 2002 con el paro de los trabajadores petroleros dejó de ser supervisor y se puso a vender, pero como no ganaba comisiones altas, le quitaron ciertas cosas, hasta que un día le quitaron el maletín completo y lo despidieron después de 7 años; que su jefe inmediato y quien le giraba instrucciones era el ciudadano O.A..

    Ahora bien, al declarar en la audiencia de juicio la representante jurídica de la empresa Ventas y Servicios Tropical, ciudadana Honoraria J.C.G., la misma manifestó: conocer al actor porque fue su socio, que VESTROCA se creó en el año de 1997 y Tropical Zuliana en el año 2001; que el ciudadano O.A., al inició, creó con su papá la empresa Corporación Onaldi; que el contador de VESTROCA era el ciudadano H.L. pero que ella no recuerda donde están los libros de contabilidad de VESTROCA. Asimismo, se le interrogó acerca de la documental que riela al folio 141 del presente expediente donde Ventas y Servicios Tropical C.A, hace constar que el ciudadano A.A. desempeñaba el cargo de gerente de ventas para el mes de noviembre del año 2002, preguntándosele sobre la persona que firmaba la constancia de trabajo, ciudadana L.C., manifestando “que era su prima y que labora en la empresa Tropical Zuliana, C.A. desde que se fundó la Corporación Onaldi”.

    Pues bien, adminiculadas las declaraciones de las partes, así como las pruebas que cursan en el expediente, se deduce que lo dicho por el actor es cierto, en el sentido de que la empresa Ventas y Servicios Tropical, fue constituida con el propósito de evadir, por parte de la empresa Tropical Zuliana, todas las obligaciones laborales para con el ciudadano A.A., constituyendo tal proceder un evidente simulación destinada a encubrir la relación de trabajo.

    Al respecto, citando a los autores C.A.C.M. y H.V.P., se puede decir:

    Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.

    La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.

    La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

    En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

    Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.

    Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

    Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

    1. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

    2. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

    3. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).

    De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.

    En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (C.A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).

    Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que el actor A.E.A.V. laboró inicialmente para la empresa Corporación Onaldi, la cual luego pasó a denominarse, Tropical Zuliana; siendo constituida o creada la Empresa Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA), con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor, por lo que existe una simulación destinada a encubrir la relación laboral existente.

    Ahora bien, demandó el actor en forma solidaria a la empresa Corporación Degil, como patrono indirecto, por considerar que la co-demandada Tropical Zuliana, C.A. comercializaba con carácter de exclusividad los productos fabricados por Corporación Degil, C.A. cuestión que también logró demostrar el actor, pues se deduce de las pruebas aportadas, que la Corporación Degil, C.A.era beneficiaria de las actividades realizadas a través de las empresas Tropical Zuliana, C.A. y Ventas y Servicios Tropical, C.A., por consiguiente deberá la empresa Corporación Degil, C.A. responder solidariamente con aquellas, de las obligaciones que a favor del trabajador se derivan de la Ley.

    Demostrada la existencia de una simulación para encubrir la relación laboral por parte de las empresas Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A. y la solidaridad de la empresa Corporación Degil, C.A., nos resta entonces determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por prestaciones sociales y demás indemnizaciones, lo cual pasa esta Sala a resolver de la siguiente manera:

    Se deja sentado que el actor A.E.A.V. laboró para la sociedad mercantil Corporación Onaldi, C.A. luego denominada Tropical Zuliana, C.A. desde el día 03 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de vendedor, siendo despedido en forma injustificada en fecha 30 de septiembre del año 2003; que devengó un salario mixto, es decir, básico más comisiones por ventas; que el salario base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral el cual como lo señaló el actor es de Bs. 3.188.177,79, salario éste que se establece en virtud de haber sido desvirtuado por la parte co-demandada Ventas y Servicios Tropical, C.A., a pesar de haber sido negado en la litiscontestación; y sobre el cual resulta un salario diario de Bs. 106.292,59.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, se condenan a las empresas Ventas y Servicios Tropical, C.A., Tropical Zuliana, C.A. y solidariamente a la empresa Corporación Onaldi, a cancelarle al trabajador A.E.A.V., las siguientes cantidades:

    1) Por indemnización conforme al numeral 2° y el último párrafo literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 106.292,59 lo que arroja la cantidad de de Bs. 22.321.443,00

    2) Utilidades: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días como limite máximo, es decir, 108 días de utilidades. Ahora bien, como quiera que dicho concepto se corresponde con la participación en los beneficios de cada año, el calculo por concepto de utilidades deberá hacerse con el salario básico o normal mensual devengado para el cierre del ejercicio fiscal de cada año. Por consiguiente, al no constar en las actas del expediente el salario devengado durante todos los años de servicios efectivamente prestados, se ordena entonces una experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para determinar el salario y el monto total por concepto de utilidades.

    3) Sábados, domingos y feriados: la cantidad de Bs. 47.451.008 con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    4) Vacaciones: Conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 14.676.604

    5) Por concepto de ventas retenidas desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de septiembre del año 2003.: la cantidad de Bs. 2.756.585,74.

    6) En cuanto a la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena realizar un corte de cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 03/02/1996 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; y luego, desde esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el día 30/09/2003. Por consiguiente, para el primer período le corresponderá 30 días de antigüedad calculados sobre la base del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31/12/96, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    Para el segundo período, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley del año 1997 hasta la terminación de la relación laboral (30/09/2003); la antigüedad se calculará a razón de 5 días por el salario de cada mes completo de servicio, para lo cual también se ordena realizar una experticia complementaria de fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7) Bono de transferencia: 30 días, calculado sobre la base del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31/12/96, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir, desde el 30 de septiembre del año 2003 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución

    Por último, esta Sala de Casación Social, acuerda la corrección monetaria de las sumas debidas, calculada desde el decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de enero del año 2006, reproducida el día 07 de febrero del mismo año; en consecuencia SE ANULA el mencionado fallo; y 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por A.E.A.V. contra la sociedad mercantil VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.. No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA560-S-2006-000487

    Nota: Publicada en su fecha a las

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