Sentencia nº 1022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.C. y L.O., representados judicialmente por los abogados M.E.M., M.J.P. y G.B.C. contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A, hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., representada judicialmente la primera de las nombradas por los abogados C.M.F.V., I.G. deG., C.M.F.M. y J.E.M.M. y la última de las mencionadas por los abogados J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., G.R., V.Z.L., A.L.N., Dilla Saab, Geraldibe Totessaut y J.V.A.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 07 de diciembre del año 2005, siendo reproducida el día 19 del mismo mes y año; mediante la cual decidió sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar los interpuestos por las codemandadas Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Mercantil Servicios Financieros, C.A., declarando parcialmente con lugar la demanda, con lo que modificó el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados E.M.M. y Dilla Saab Saab, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Agropecuaria La Macagüita y el segundo como apoderado judicial de Mercantil Servicios Financieros, C.A., los cuales una vez admitidos fueron oportunamente formalizados. No hubo contestación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de febrero del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de junio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la referida Ley. Igualmente, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Sobre el particular, señala el formalizante lo siguiente:

La sentenciadora estableció que nuestra mandante conforma una unidad económica con la sociedad de comercio Agropecuaria La Macagüita, C.A., y Promotora Isluga, C.A. basada en que ya lo declaró en juicios que ha decidido anteriormente. Y que ello constituye un hecho notorio judicial que no necesita prueba (así lo establece el artículo 506 del Código Procesal Civil) y puede ser aportado por el Juez al proceso.

Pues bien, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica no es una situación de hecho por lo que no puede constituir un hecho notorio judicial como falsamente lo estableció la recurrida. La existencia de una unidad económica o grupo de empresas, y las consecuencias jurídicas respecto a los trabajadores que ello implica, es una situación jurídica, de derecho, prevista en los artículos 177 de la ley laboral y 21 de su reglamento, y para determinarlo es necesario que la Juez subsuma los hechos analizados y establecidos en los supuestos previstos en las normas. No puede la Juez predicar que por haberlo establecido en casos anteriores, existe una unidad económica o grupo de empresas entre mi patrocinada Agropecuaria La Macagüita y Promotora Isluga, C.A., y que ello constituye un hecho notorio judicial, sin haber analizado la situación fáctica, confrontándola con los supuestos establecido (sic) en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerar como hecho notorio judicial una calificación jurídica implica violación por falsa aplicación del artículo 506 Código Procesal Civil en su aparte.

Bueno es señalar lo alegado al contestar la demanda en relación a que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado estos principios de grupos económicos pero la misma es aplicable a casos específicos, no a una amplia y arbitraria consideración de la juez de estar en presencia de uno de “aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad”, como incorrectamente señaló la recurrida. En este sentido la sentencia número 903 del 14.05.2004 (caso: Transporte Saet) señaló: “La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimita la noción de grupo al señalar que es necesario la existencia entre dos o más personas jurídicas, de una relación de permanencia en el tiempo y el desarrollo de actividades comerciales con objetivos comunes que constituya la fuente principal de sus ingresos. Así mismo, señaló que la existencia de una relación económica entre dos empresas para la consecución de varios negocios o proyectos (como un Consorcio al que perteneció inicialmente la causante de nuestra mandante), no puede ser considerado como un grupo económico, sino por el contrario estamos en la presencia de una asociación económica entre empresas para el desarrollo de determinado negocio. En este mismo sentido, nuestro M.T. deJ., señala que no se puede considerar la existencia de un grupo económico de varias empresas que sean solidariamente pasivas frente a las obligaciones laborales de los trabajadores, en aquellos casos de asociaciones para desarrollar actividades económicas eventuales tales como la constitución de un CONSORCIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES, dado que por su naturaleza tales asociaciones no tienen carácter permanente.

Se desprende además de la mencionada sentencia número 903 del 14.05.2004, que no puede considerarse la existencia de un grupo económico cuando la pretendida persona jurídica forma parte integrante con anterioridad de otro grupo económico, sino que se considerará la existencia de una o más asociaciones para la consecución de una actividad específica y puntual. En el presente caso, tal como se evidencia de la documental marcada con letra “E” al escrito de contestación y promoción de pruebas, se indica que en función de la transformación corporativa de la sociedad de comercio Mercantil Servicios Financieros, C.A., S.A.C.A., ésta concentra en dicha sociedad la propiedad del Banco Mercantil (Banco universal) C.A., S.A.C.A. y las subsidiarias del Consorcio Inversionistas Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A., motivo por el cual se hace evidente que nuestra representada forma parte integrante de un GRUPO ECONÓMICO denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., integrado por el Banco Mercantil (Banco universal), C.A., S.A.C.A., y las subsidiarias del Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A. – S.A.I.C.A., entre otras, lo cual excluye la existencia de un nuevo grupo económico con el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, Agropecuaria La MACAGÜITA, C.A., Y Promotora ISLUGA, C.A..

Por consiguiente, además del error en la calificación de “hecho notorio judicial” declarado por la juez, se aprecia que mi patrocinada no forma parte del grupo económico que establece la recurrida, por lo que hay un error de la recurrida en la apreciación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, tal y como los señalamos en la contestación de la demanda y en este mismo escrito, nuestra mandante (su causante) ya había dejado de formar parte del consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a partir del año 1995, por lo que al comenzar la prestación de servicios del demandante, mal podía formar parte de una determinada unidad económica con Agropecuaria La Macagüita, C.A., por lo que existe un error de la Juez en el contenido y alcance de la artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la misma Ley, por cuanto estableció erradamente que la empresa Mercantil Servicios Financieros, conformaba una unidad económica con las sociedades de comercio, Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Promotora Isluga, C.A. (esta última no citada al proceso), pues constituía tal circunstancia (la existencia de la unidad económica), un “hecho notorio judicial” que no necesita prueba por haberlo así “ya declarado o decidido en juicios anteriores”.

En este orden de ideas, continúa alegando el formalizante que la existencia de un grupo de empresas o unidad económica no es una situación de hecho, por lo que no puede constituir un hecho notorio judicial como falsamente lo estableció la recurrida; a decir del recurrente, la existencia de una unida económica o grupo de empresas y las consecuencias jurídicas respecto de los trabajadores, es una situación jurídica de derecho prevista en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la referida Ley, por consiguiente para determinar la existencia de dicha figura (unidad económica), es necesario que el juez subsuma los hechos analizados y establecidos, en los supuestos previstos en las normas anteriormente mencionadas, es decir, el juez debió y no lo hizo, analizar la situación fáctica del caso y luego confrontarla con los supuestos establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de dicha Ley.

Por otro lado, y con fundamento en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo del año 2004 emanada de la Sala Constitucional, señala quien recurre que la sentencia recurrida también incurre en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, cuando estableció la existencia de una unidad económica entre la empresa Consorcio Inversionista Mercantil Cima hoy Mercantil Servicios Financieros, C.A. y las empresas Agropecuaria La Macagüita y Promotora Isluga, pues en realidad entre la primera de las nombradas y las restantes lo que existió fue un consorcio o una asociación económica entre empresas para el desarrollo de determinado negocio y no un grupo o unidad de empresas con actividades permanentes.

Continúa aduciendo el formalizante, con relación a la infracción por errónea interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en la sentencia anteriormente citada, que no puede considerarse la existencia de un grupo económico cuando la pretendida persona jurídica, en este caso Mercantil Servicios Financieros, C.A., formaba parte integrante (con anterioridad) de otro grupo económico. Siendo esto así, a decir del recurrente, debe considerarse que hubo la existencia de una o más asociaciones para la consecución de una actividad económica específica y puntual y no una unidad o grupo de empresa, como así lo declaró la recurrida.

Pues bien, vista la denuncia precedentemente expuesta esta Sala de Casación Social, estima necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

…4) Corre a los folios 14 al 15 de la pieza N° 2 copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto del año 1992, igualmente promovida por la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS. Tal documental merece valor probatorio, del mismo se evidencia:

Que el ciudadano J.H.S. ejerce la representación legal de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA en su carácter de Presidente.

Que AGROPECUAIRIA LA MACAGÜITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería de arquitectura de desarrollo turístico de inmuebles constituidos por viviendas tipo apartamentos, así como la construcción de un Centro Comercial y de una marina.

Que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS- constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGÜITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura.

Que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA aportó el terreno y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA los fondos necesarios para la ejecución del proyecto.

Cada una de las partes tendrán una participación equivalente al 50% tanto en los dividendos, como en los derechos, ingresos y riesgos.

Que la Gerencia General del proyecto estaba a cargo de JOSÉ MUCI ABRAHAN y J.A.M.B. –folio 24-

Que la contratación del personal requerido estará a cargo de la Gerencia del proyecto.

Que la MACAGÜITA ejercerá las labores de administración y mantenimiento de los condominios que integran el proyecto.

Que el interés de la contratación lo es obtener un negocio lo más lucrativo posible.

(Omissis)

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL. UNIDAD ECONÓMICA

En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones incoadas en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, CONSORCIO MERCANTIL CIMA, CONSORCIO CIMA -LA MACAGÜITA Y PROMOTORA ISLUGA- la cual no fue citada en la presente causa-, las causas referidas estaban signadas con la nomenclatura 251-03 decisión publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004, GP02-R-2005-000071 decisión publicada en fecha 17 de marzo del año 2005 y GP02-R-2005-000088 decisión publicada en fecha 22 de marzo del año 2005, por lo que ha tenido conocimiento de los hechos concernientes a la solidaridad de las demandadas, motivando lo decidido de la siguiente manera:

… las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos…

… se evidencia que tanto PROMOTRA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGÜITA están representados por las mismas personas, en uno como representante lega y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., empresas para las cuales prestó servicio el actor, recibiendo pagos de una u otra…

Para llegar a tales conclusiones fueron analizados:

Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que corren inserta a los folios 231 al 250, siendo documentos administrativos no atacados procesalmente por la accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia que: EL CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA Y PROMOTORA ISLUGA posee la misma Gerencia de Recursos Humanos…

…copias fotostáticas simples de contrato denominado RESERVACIÓN CARIBBEAN SUITES, no impugnado en su oportunidad en la cual se evidencia la relación o conexión comercial existente entre AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA, se evidencia que PROMOTORA ISLUGA se encarga de la venta o reservación, que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA es propietaria de un lote de terreno, quien conjuntamente con el consorcio INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. formaron un consorcio denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, quienes desarrollaron el proyecto turítico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB…”

Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, por lo que es del conocimiento de este Juzgado la existencia de la unidad económica en la cual forma parte integrante la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, mencionada en el libelo como promotora de ventas.

Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció: (omissis)

Se concluye que el actor en la prestación del servicio podía ser remunerado por PROMOTORA ISLUGA, que era identificado como empleado de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, tal como se evidencia de carnets de empleado y constancia de trabajo, así como se evidencia de Acta de Asamblea remitida al A quo por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es un proyecto ejecutado por el Consorcio Cima- La Macagüita, que a su vez se encuentra integrado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA -hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, de manera que estas sociedades en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, PROMOTORA ISLUGA se encarga de la promoción y venta, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA aportó el dinero y que las dos últimas de las nombradas conforman el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA.

En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinario y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

(Omissis)

En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del año 2004.

Así mismo se evidencia que el objeto del consorcio conformado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA Y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, por cuanto en la parte in fine del contrato celebrado para la conformación del Consorcio Cima- La Macagüita indica que su interés económico superior al indicar “obtener un negocio lo más lucrativo posible.

Pues bien, contrariamente a lo señalado por el formalizante, de la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que el sentenciador de alzada determinó y estableció la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima de acuerdo a los hechos y pruebas aportadas al proceso y no sólo a través de la “notoriedad judicial” que dicho asunto había adquirido por haberse ya decidido casos similares al que nos ocupa, hechos establecidos que fueron debidamente subsumidos en los supuestos previstos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la mencionada Ley.

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, en cuanto a la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, señaló lo siguiente:

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Sobre el particular, señala el formalizante lo siguiente:

En efecto, nuestra mandante alegó en la contestación de la demanda que no formaba parte del consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, propietaria de Caribbean Suites Marina & Beach Club, empleadora del demandante, pues en fecha 4 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., la cual, y en virtud de la cesión antes señalada, asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A., frente al consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, siendo las partes integrantes del mencionado consorcio la Inmobiliaria B.I.M., IV, C.A. y la Agropecuaria LA MACAGÜITA, C.A.. Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1998 el Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó, en pago su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, derivada de los aportes efectuados al consorcio con el consentimiento de los socios. Luego, y en fecha 12 de junio de 1998, Inversora MARACIMA, C.A., cedió su participación en el Consorcio CIMA-MACAGÜITA a la Inmobiliaria B.I.M., IV, C.A., consolidando está (sic) el cincuenta por ciento (50%) la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio. En fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M., IV, C.A., efectuó un aporte en dinero en efectivo al precitado Consorcio, a ente satisfacción de la Agropecuaria LA MACAGÜITA, C.A., quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., le correspondió un cuarenta enteros con noventa y siete centésimas por ciento (40,97%) de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio; (ii) INMOBILIARIA B.I.M., IV, C.A., correspondió un cincuenta y nueve enteros con tres centésimas por ciento (59,03%) de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio.

En esa misma fecha (i.e. 03/06/1999) la Inmobiliaria B.I.M., IV, C.A., cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía o que pudiera llegar a tener en el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad de (sic) mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A.. Todos estos documentos eran del conocimiento de la Juez de la recurrida, pues constaban en el expediente. La presencia de estos documentos en el expediente SÍ CONSTITUYEN HECHOS NOTORIOS JUDICIALES, y por tanto, el contenido de esos documentos FORMAN PARTE DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DE LA JUEZ SENTENCIADORA POR SER HECHOS NOTORIOS JUDICIALES, los cuales deben ser utilizados en un sistema que busca imponer la realidad sobre las formas. De haber utilizado su conocimiento privado, en el sentido señalado, tenía que haber concluido que mi patrocinada no formaba parte del consorcio CIMA-LA MACAGÜITA y, por consiguiente, no era responsable de las obligaciones reclamadas por el ciudadano A.C. (sic) y no hubiera aplicado falsamente el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es pertinente señalar a la Sala, que tales documentales constan igualmente en el expediente N° 2005-1493 de esta Sala contentivo del recurso de casación anunciado por nuestra mandante contra la sentencia del 19 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que decidió el recurso de invalidación propuesto en el juicio seguido por J.L.P.M. contra nuestra mandante y las demás codemandadas en el presente juicio. Señalamiento que hago invocando el hecho notorio judicial a los fines que sean consideradas al decidir el presente juicio.

La Sala para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, cuando estableció erradamente que la empresa codemandada Mercantil Servicios Financieros a la fecha del 14 de julio de 1999 (fecha de inicio de la relación laboral), formaba parte del Consorcio Cima-La Macagüita y por consiguiente era responsable de las obligaciones reclamadas por el ciudadano actor.

En este orden de ideas, continúa alegando quien recurre, que la codemandada Mercantil Servicios Financieros, al momento de iniciarse la relación laboral del ciudadano actor Adiberto Castillo (14 de julio de 1999), no formaba parte del Consorcio Cima-La Macagüita, propietaria de Caribbean Suites & Beach Club, empleadora del demandante, pues en fecha 04 de agosto de 1995 el Consorcio Inversionista Mercantil Cima (hoy Mercantil Servicios Financieros C.A.), cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., la cual y en virtud de la cesión antes señalada, asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A. frente al consorcio Cima-La Macagüita, siendo las partes integrantes del mencionado consorcio la Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. y la Agropecuaria La Macagüita, C.A..

Esta Sala no constata dicha infracción, pues mas bien la recurrida no se pronunció respecto al punto denunciado. No obstante, es oportuno señalar, que el formalizante en el capítulo IV del escrito, bajo esta misma fundamentación denuncia el vicio de incongruencia, por lo que será allí que se resuelva el asunto planteado en esta delación.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos los artículos 72 eiusdem por falsa aplicación y 65 ibídem por falta de aplicación.

Sobre el particular, señala el formalizante lo siguiente:

(…), por cuanto la recurrida invirtió la carga de la prueba, lo cual la llevó a infringir por falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en la contestación de la demanda, mi patrocinada negó la prestación de servicios personales y la inexistencia de la relación de trabajo (página 1 de la contestación) y, por consiguiente, la carga de la prueba se desliza al trabajador, tal como lo ha proclamado esa Honorable Sala (Sentencia N° 318 de fecha 22.04.2005). Sin embargo, la recurrida señaló que era mi representada quien tenía la carga probatoria, cuando en realidad dicha carga le corresponde al actor, a quien le correspondía demostrar la existencia de la prestación de servicios personales con nuestra representada y por consiguiente la relación laboral aludida, como fue alegado en su oportunidad.

Desde luego que esta manera de sentenciar comporta infracción de las reglas que distribuyen la carga de la prueba y creó un desequilibro en ventaja para una de las partes.

La recurrida para fundamentar su error, cita jurisprudencia que se refiere a la carga de la prueba cuando el demandado refuta los rubros que integran el salario, es decir, la recurrida invoca jurisprudencia que se refiere a un asunto distinto, con lo cual incurrió en la falacia de ignoratio elenchi, es decir, un razonamiento que se dirige a demostrar una cuestión diferente a la debatida. Esta manera absurda de razonar la llevó a violar los artículos denunciados en este capítulo, pues los aplicó a una situación de hecho distinta a la prevista en el supuesto de hecho general y abstracto que prevén los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante alega, que la recurrida infringió los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación y 65 eiusdem por falta de aplicación, por cuanto, a decir de quien recurre, la recurrida distribuyó erradamente la carga de la prueba.

Es así, que continúa alegando el formalizante que en la oportunidad de la litiscontestación, negó la prestación de servicios personales y la inexistencia de la relación de trabajo, por consiguiente la carga de la prueba le correspondía al trabajador. Sin embargo, la recurrida señaló que era la parte demandada quien tenía la carga probatoria sobre dichos hechos, eximiendo al actor de demostrar la existencia de la relación de trabajo e incurriendo con dicho proceder en la falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la falta de aplicación del artículo 65 eiusdem.

Pues bien, la presente delación no cumple con la técnica requerida para que esta Sala entre a su conocimiento. No obstante lo anterior, esta Sala observa que ciertamente la parte demandada negó la existencia de una relación de naturaleza laboral, siendo dicha negativa sustentada en la inexistencia de un grupo de empresas o unidad económica, circunstancia que luego le correspondió al actor demostrar, como así se deduce de la sentencia recurrida en su folio 171, último párrafo de la 5° pieza. En consecuencia, y contrariamente a lo expuesto por el recurrente en la presente denuncia, la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, cuando señaló que correspondía al actor demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos los artículos 177 eiusdem por falta de aplicación y 108, 125, 172, 219, 221 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, cuando se ordena la indexación de las cantidades derivadas de la relación de trabajo, condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, se debe interpretar, con apoyo en las normas que regulan tales prestaciones e indemnizaciones, que se deben indexar tales conceptos dentro de las limitaciones que ha definido la jurisprudencia de esa Honorable Sala. Por consiguiente, cuando se ordena una indexación de manera equivocada, se infringen por errónea interpretación las normas delatadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida decidió en sentido contrario a la jurisprudencia de esa Honorable Sala, entre ellas el fallo N° 1165 del 9 de agosto de 2005 (caso Galvis c/ Milton), pues al ordenar la indexación de las cantidades condenadas pagar, la recurrida excluyó los lapsos en los que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes y los casos de fuerza mayor; pero se abstuvo de excluir de la indexación, los lapsos de vacaciones judiciales acaecidas durante el juicio, no obstante es criterio reiterado de la Sala que los casos de vacaciones judiciales también deben excluirse de la indexación. Entonces, al no haber acatado la jurisprudencia reiterada de la Sala, se violentó el artículo 177 de la ley adjetiva laboral que la hace vinculante, y los artículos (sic) 108, 125, 177, 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en definitiva y por un mandato judicial errado se pagaría mas de lo previsto en dichas normas por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación y 108, 125, 172, 219, 221 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, por cuanto la recurrida ordenó de manera equivocada la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, pues no excluyó los lapsos de vacaciones judiciales.

Pues bien, del desarrollo de la delación en cuestión, se observa la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 108, 125, 172, 219, 221 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso concreto que se denuncia.

Por consiguiente, se desecha la presente delación. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal que cuando el Juez yerra en la determinación del problema judicial, incurre no sólo en el vicio de incongruencia, sino también en el vicio de inmotivación, “… pues mal puede considerarse fundamentado el fallo cuando es omiso en plantear y analizar la contradicción de la parte demandada.” (Gaceta Forense N° 60 p. 275). Al contestar la demanda –reitero- mi mandante señaló que desde el año 1995 dejó de formar parte del consorcio mercantil CIMA-LA MACAGÜITA; no obstante, tal particular, que es esencial en la defensa de nuestra mandante, fue silenciado completamente por la recurrida. Si tal defensa se hubiese decidido, se hubiera desestimado la demanda respecto de nuestra mandante; pues al establecerse que no forma parte del grupo de empresa o unidad económica consorcio mercantil CIMA-LA MACAGÜITA, aún en el supuesto errado que se considerare que las empresas integrantes de un consorcio mercantil conforman una unidad económica, debe desestimarse la reclamación respecto de nuestra patrocinada. Entonces, queda evidenciado que la demandada quedó inmotivada al no decidir la defensa por nosotros opuesta.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues no se pronunció sobre el argumento expuesto por la codemandada Mercantil Servicios Financieros, concerniente al hecho de que en el año 1995 ya no formaba parte del Consorcio Cima-La Macagüita, por lo que mal podía ser responsable laboralmente frente al trabajador, pues éste había comenzado su relación con el Consorcio en el año 1999.

Pues bien, aun y cuando se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, del escrito se deduce que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue el vicio de incongruencia, por lo que esta Sala pasa al conocimiento de la presente denuncia, bajo este supuesto de casación.

En efecto, del estudio exhaustivo de la recurrida se constata que ciertamente el sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia con relación al punto denunciado, sin embargo, este alto Tribunal observa que la misma no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de esta Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA CODEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En la recurrida se condenó a “LA MACAGÜITA” a pagarle al actor los intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, a cuyo fin ordenó la practica de una experticia complementaria al fallo, con la advertencia a los peritos de que “en el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización” (Vid. F. 185/186 del expediente).

No empeciente lo anterior, ordenó la corrección monetaria de la suma debida, sin hacer distinción alguna, por lo que rápidamente se infiere de que hizo comprender en el ajuste a dichos intereses; es esto hizo mal y no siguió la doctrina de la Sala de Casación Social que expresamente excluye el método judicial de la indexación con respecto a los intereses.

En sus fallos N° 631 de 17-06-2005 y 1.372/05, la Honorable Sala singularmente declaró que los intereses se calcularán antes de indexar la cantidad condenada a pagar; que, tampoco operará la capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, circunstancia por la que en la especie, la Alzada no hizo caso de la doctrina establecida por la Sala, evento que propicia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 idem en vista que a diferencia de lo que preceptúa el Código de Procedimiento Civil (Art. 321); la ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye con energía que los Jueces laborales tiene el deber de acoger la doctrina de la jurisprudencia impuesta por la Honorable Sala.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el recurrente considera que cuando la recurrida ordenó la corrección monetaria, también incluyó, dentro de la cantidad a indexar, los intereses de mora.

Pues bien, se observa de la sentencia recurrida, que la misma expresamente no incluye dentro de la cantidad a indexar, el monto ordenado a pagar por intereses de mora; lo que existe en realidad es un vacío de la sentencia al respecto, pero esto de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del fallo. Por consiguiente, cuando la recurrida señala que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización, deberá entenderse también que los mismos no serán objeto de indexación.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida no expresa las razones que la condujeron a declarar que el despido fue injustificado.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En la recurrida se condena a “LA MACAGÜITA” a pagar las indemnizaciones de antigüedad y preaviso preceptuadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más sin embargo, de los hechos puestos en la recurrida, no se advierte que el Juez haya tocado el tema de la injustificación del despido, tanto que sólo se ocupó, a modo de una conclusión relámpago, declarar en el dispositivo que la “LA MACAGÜITA” debía liquidar esas indemnizaciones ahí estatuidas (Vid f. 184. Pieza Principal).

Entonces quiere decir que dicha condena resulta un despropósito del Tribunal, dado que no hay el menor indicio de que “LA MACAGÜITA” haya despedido sin justa causa a la parte actora, circunstancia que se traduce en una falsa aplicación del artículo 125 ídem, en tal virtud, importante la delación al condenársele a lo que no debe.

Para decidir la Sala observa:

La presente denuncia carece de la técnica requerida para que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues si el recurrente expresa que la recurrida adolece de motivación en cuanto a lo injustificado del despido, no puede haber entonces la infracción por falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, se desecha esta denuncia. Así se decide

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 185 eiusdem por falta de aplicación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En la recurrida se condena a “LA MACAGÜITA” a pagar las La recurrida condenó a “LA MACAGÜITA” a pagar el ajuste monetario de “la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo” (Vid. F. 186).

Conviene apuntar que la causa se sustanció bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma que, tal como apuntó la doctrina de la Sala de Casación Social, el Juez de la Alzada exacerbó sus poderes de decisión.

Efectivamente, declaró la Honorable Sala que la indexación opera sólo durante la ejecución del fallo definitivo y no haya cumplimiento del condenado; en consecuencia, el Juez no aplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que precisamente preceptúa que la indexación procederá sólo ante el desacato del condenado a cumplir con lo dispositivo, la computará desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago, como lo ha interpretado en su fallo 630/05.

Consiguiente, la infracción por falta de aplicación de dicho artículo resulta relevante y trascendente para la suerte del fallo, ya que en la especie, no puede ser condenado a liquidar una indexación desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, lo que redundan en un pago superior al establecido en la Ley.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aun y cuando la causa se sustanció bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida condenó a la empresa demandada Agropecuaria La Macagüita a pagar el ajuste monetario de la “suma debida”, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo.

En este sentido, continúa aduciendo quien recurre, que ha sido criterio de esta Sala en señalar, que la indexación opera sólo durante la ejecución del fallo definitivo, siempre que no haya cumplimiento del condenado, en consecuencia, la recurrida al ordenar la indexación monetaria desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, no aplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que precisamente preceptúa que la indexación procederá sólo ante el desacato voluntario del condenado a cumplir con el dispositivo, computándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago.

Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

Conforme la recurrida, “LA MACAGÜITA” deberá liquidarle al actor las vacaciones vencidas bonos vacacionales; a esos efectos declara que para el año 99-00 le corresponden 22 días; para el 00-01: 24 días; 01-02: 26 días; 02-03; 28 días y 03-04: 30 días (Vid f. 184/185); pero la norma en cuestión establece otra cosa ya que en su ordenamiento ofrece cuánto debe pagarse al respecto, con el sentido de que al trabajador le tocan quince (15) días al cumplir un año de servicios ininterrumpidos y en los años sucesivos tendrá derecho a recibir un día adicional por cada año se servicio.

Entonces, la recurrida, hizo un cálculo erróneo de esos conceptos pues leyó mal el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ninguna parte de sus preceptos fija corresponden al actor el número de días que por vacación y bono vacacional tuvo bien condenar a “LA MACAGÜITA”, pues fue más allá de las limitaciones impuestas por el legislador; quiere decir que no aplicó la norma en cuestión en virtud a que no siguió el método y patrón que debía guiar su conducta en esta materia, esto hace importante las infracción (sic) del todo.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional de manera incorrecta.

Es así, que aduce quien recurre, que la recurrida condenó a la empresa demandada Agropecuaria la Macagüita, a cancelarle al actor las vacaciones vencidas y bonos vacacionales de la siguiente manera: para el año 99-00, 22 días; para el año 00-01, 24 días; para el año 01-02, 26 días; para el año 02-03, 28 días y para el año 03-04, 30 días; siendo que la norma denunciada como infringida, establece sólo 15 días de vacaciones al cumplir el año de servicios ininterrumpido y un día adicional por cada año de servicio.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se observa que el sentenciador de alzada ordenó correctamente el pago de los días correspondientes a las vacaciones debidas de acuerdo a la norma delatada como infringida y los días por bono vacacional de acuerdo al artículo 223 eiusdem, suma que expresó o señaló de manera global en el recuadro concerniente a dichos conceptos.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la referida Ley por errónea interpretación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

Incurrió la Alzada en un erróneo cálculo de la prestación de antigüedad en claro desacato a lo que la norma el artículo 108 de la Ley del (sic) Orgánica del Trabajo, pues si la Sala lee la recurrida advertirá que, a los fines de calcular la antigüedad correspondientes a los años de servicio prestados por el trabajador, lo apoyó en base a un promedio anual de las comisiones mensuales recibidas por el actor; y a ese promedio le sacó el salario diario que multiplicó por 45 días para el primer año; 62 para el segundo año, 64 para el tercero; 66 para el cuarto y 68 para el último año de servicios (Cfr. Es 182/183 Pieza Principal).

No se dio cuenta que el pago de la antigüedad se acreditará cada mes a razón de cinco (5) días por el salario devengado justamente en ese mes y no apoyado en el promedio anual; además, no aplicó el artículo 97 del Reglamento que fija el mecanismo para calcular los dos días adicionales de salario adicional por cada año de servicio hasta llegar a un máximo de 30 días.

En este caso, sí se calculan esos dos días con base “en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo; bien se alcanza a comprender que al hacer dos cálculos en forma equivocada, sin reparo no aplicó correctamente el artículo 108 ídem y el 97 ibídem, ya que de haberlo hecho cumplidamente, “LA MACAGÜITA” no habría sido condenada a una suma que rebasa los máximos legales.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación, al ordenar incorrectamente el pago de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, esta Sala no constata la infracción delatada, por el contrario del estudio exhaustivo de la sentencia observa la correcta aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 97 del Reglamento de la mencionada Ley.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

Alego (sic) la parte actora fue despedido injustamente (Vid. F. 1 y su vuelto) mientras “LA MACAGÜITA” contradijo el hecho (Vid. F. p. 2 de la contestación); ahora bien la recurrida condenó la indemnización por despido y preaviso contemplada en el artículo 125, que funciona como una sanción contra el Patrono que decida dar fin a la relación de trabajo sin justificación alguna.

Sin embargo, el fallo absolutamente inmotivado sobre ese extremo de la pretensión, debió al menos establecer si al actor se el (sic) impidió la entrada a su sitio de trabajo, o bien se le forzó a otorgar poder a una abogada o en fin, el patrono le retuvo sus comisiones , como alegó en su demanda; esto debió ser considerado por la recurrida a fin de saber si, debidamente probados los hechos invocados como causa eficiente del despido injustificado, daba lugar en definitiva a que “LA MACAGÜITA” resultase condenada a pagar esas indemnizaciones.

Al no decir una palabra al respecto, naturalmente el fallo carece de nobleza jurídica, puesto que sin razonar nada, dejó en el aire toda consideración que justificara su dispositivo, siendo que el fallo no se sostiene por si mismo y de paso, el Juez no rindió cuentas del ejercicio de su poder de administrar justicia.

Violado el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque carece de sus fundamentos de hecho y derecho en que se apoya, coyuntura que la hace nula como lo prescribe el artículo 160 ídem.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida adolece de motivación en cuanto a la condena al pago de la indemnización por despido injustificado, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciertamente existe inmotivación con respecto al punto en cuestión, sin embargo, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social al haber declarado procedente la tercera denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Agropecuaria La Macagüita, y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala casa el presente fallo, confirmando la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a excepción de la corrección monetaria allí acordada, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia, que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria dedebrá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

En consecuencia, se deja íntegro el resto de la referida decisión emanada del Juzgado Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto al ciudadano A.A.C. contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A., hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A., la cual condenó a pagar lo siguiente: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.178.812,38, por concepto de utilidades la suma de Bs. 43.057.361,73, por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 16.840.515, por concepto de indemnización sustitutiva la suma de Bs. 6.736.206 y por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 9.914.469, 64. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte co-demandada Mercantil Servicios Financieros C.A. contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte co-demandada recurrente; y 2°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte co-demandada Agropecuaria La Macagüita C.A. contra la sentencia antes referida. En consecuencia, SE CASA el referido fallo sólo con relación a la indexación allí acordada, lo que acarrea la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia anteriormente identificada, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.A.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. Y S.A.I.C.A, hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A. y el desistimiento de la acción respecto al co actor L.F.O..

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.. AA60-S-2006-000151

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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