Sentencia nº 00746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-1118

Mediante diligencia presentada ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 14 de marzo de 2012, la abogada C.S.G., INPREABOGADO N° 9.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente CORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de junio de 1979, bajo el N° 13, Tomo 64-A, representación que se evidencia de documento poder inserto bajo los folios 46 y 47 de las actas procesales, solicitó la corrección de “un error de transcripción” presuntamente contenido en la decisión N° 01264 dictada por esta M.I. el día 13 de octubre del 2011 y publicada el 18 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional; contra la sentencia definitiva N° 1495 de fecha 10 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario que interpusiera conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 17 de septiembre de 2009.

Asimismo, en el fallo objeto de análisis se declaró firme la decisión apelada, y en consecuencia, quedó parcialmente con lugar el mencionado recurso contencioso tributario, incoado contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado ante la Administración Tributaria Regional para enervar los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1501 del 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso sanciones de multa a la contribuyente para los períodos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 y la segunda quincena de febrero de 2007 por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) en concepto de multa, “(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)” y determinó intereses moratorios por el monto de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89), al haber enterado fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dichos períodos de imposición.

-I-

DEL FALLO OBJETO DE ANÁLISIS

En la mencionada decisión cuya corrección se solicita, la Sala dejó sentado lo siguiente:

(… ) Visto lo anterior, consta en las actas procesales que la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) en concepto de multa, e intereses moratorios por el monto de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89), cantidades que reflejan un total de treinta mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 30.986,64) [razón por la cual] pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 30.986,64) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de Bs. 32.500,00 (…).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala (…) declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la decisión Nº 1495 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto [contra] la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009 la cual impuso sanciones de multa a la contribuyente CORAL, C.A. para los períodos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 y la segunda quincena de febrero de 2007 por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) en concepto de multa, ‘(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)’, y determinó intereses moratorios por el monto de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89), por un monto insuficiente para admitir la apelación. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.

2.- Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación (…).

3.- DECAIDO EL OBJETO DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, peticionada por la (…) representación de la contribuyente.

4.- NO PROCEDE LA CONSULTA del fallo objeto de análisis (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

-II-

DE LA SOLICITUD

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 201,2 la apoderada judicial de la contribuyente requirió la corrección de “un error de transcripción”, presuntamente contenido en la referida sentencia N° 01264 dictada por esta Alzada, con fundamento en la argumentación siguiente:

(…) ocurro ante esta Honorable Sala, a solicitar se sirva corregir un error de transcripción en el texto de la sentencia N° 01264 de fecha 18-10-2011, notificada a [su] representada en fecha 09-03-12 (…).

La sentencia cuya corrección se solicita declaró ‘INADMISIBLE’ el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, contra la decisión N° 1495 (…), como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad, el mencionado fallo fue declarado FIRME (…).

La sentencia declarada firme establece: ‘(…) parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario intentado por [su] representada contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566, que impuso a la recurrente multa por el enteramiento extemporáneo y voluntario de retenciones del impuesto al valor agregado. La referida sentencia ordenó: ‘…a la Administración Tributaria calcular y aplicar multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró la cantidad retenida del impuesto al valor agregado y así se decide’ (…).

Es el caso de que la dispositiva de la sentencia cuya corrección se solicita, en su punto 1 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra dicha decisión, sin embargo, cuando se refiere a las sanciones objeto de dicha apelación inadmisible, transcribe entre comillas lo siguiente: ‘(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)’.

Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, existe una evidente contradicción entre el texto transcrito en el punto anterior y la Dispositiva del fallo que quedó firme por la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación contra dicho fallo, que podría incidir en una imposibilidad de la ejecución del fallo, por la contradicción mencionada (…)

. (Resaltado y agregado de la Sala. Subrayado del escrito).

-III-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, debe la Sala precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tales medios de corrección de fallos consisten en: aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Al respecto, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto al momento en el cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación [de la sentencia] o el día siguiente”. (Agregado de la Sala).

No obstante, esta Sala Político-Administrativa, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir -por su extrema brevedad- un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

En este sentido, en sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel, C.A., esta M.I. estableció que, salvo previsión legal especial, el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación.

En efecto, en la mencionada decisión se dispuso lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, al aplicar el anterior criterio al caso de autos se observa que la sentencia fue publicada el 18 de octubre de 2011, y por auto de fecha 13 de marzo de 2012, esta Sala dejó constancia que el 9 de marzo de 2012 fue practicada la notificación del referido fallo a la contribuyente.

Por otro lado, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2012 la parte recurrente solicitó la “corrección del error de transcripción” de la mencionada decisión, razón por la cual estima esta Alzada que la petición formulada es tempestiva por haber sido presentada dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la corrección del “error de transcripción” solicitada por la apoderada judicial de la empresa Coral, C.A., y en tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones en ningún caso puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid, entre otras, sentencia N° 01554 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 19 de septiembre de 2007, caso: Jhonny Yánez Rangel).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, salvar omisiones consiste en agregar aspectos materiales omitidos en el fallo, mientras que rectificar la sentencia se refiere a corregir un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (ver sentencias de esta Alza.N.. 01860 del 16 de diciembre de 2009, caso: Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., Unicapital, Casa de Bolsa, C.A, Fivenca Casa de Bolsas, C.A., y otras, y 00935 del 13 de julio de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).

Como puede observarse, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En el caso de autos, la representación judicial de la contribuyente requirió a esta M.I. la corrección de un presunto error de transcripción de la sentencia N° 01264, dictada en fecha 13 de octubre de 2011 y publicada el 18 del mismo mes y año, referente a la reproducción en la parte dispositiva del aludido fallo de la frase siguiente: “(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Todo ello en virtud que, según su criterio “(…) existe una evidente contradicción entre el texto transcrito en el punto anterior y la Dispositiva del fallo que quedó firme por la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación contra dicho fallo, que podría incidir en una imposibilidad de la ejecución del fallo, por la contradicción mencionada (…)” (sic). (Subrayado de la transcripción).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso tributario interpuesto, a saber, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009, que impuso sanciones de multa y liquidó intereses moratorios a la contribuyente para los períodos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 y la segunda quincena de febrero de 2007 por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado; indicó lo que a continuación se transcribe:

(…) En cuanto a lo alegado por la contribuyente en relación a que la aplicación de la unidad tributaria actual para el pago de sanciones es inconstitucional [se observa que] la División de Recaudación de [esa] Gerencia Regional realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94; y no como lo afirma el contribuyente, que ha debido aplicarse el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento de la comisión del ilícito (…). Así se declara (…).

SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1501, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 27 de agosto de 2008, correspondiente a la primera quincena de 12/2005 y la segunda quincena de 02/2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTÉSIMAS (468,15 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 556,89), por concepto de intereses moratorios (…)

. (Agregados y resaltado de esta Sala. Mayúsculas del acto).

De seguidas, se advierte que en la decisión N° 1495 emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la actuación administrativa reproducida supra, fue señalado lo que a continuación se indica:

(…) Conforme con el fallo transcrito, observa este Tribunal que [la Administración Tributaria], el día 14-07-2009 dictó la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-1261-1566, a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad total de CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTÉSIMAS (468,15 UT), ordenando ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 12/2005 y 02/2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente enteró el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria librase a tiempo las respectivas Planillas de Liquidación, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia [SPA/TSJ, N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso: Walt D.C. (Venezuela), S.A.], en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil cometió la infracción, y así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria calcular y aplicar multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró la cantidad retenida del Impuesto al Valor Agregado, y así finalmente se decide (…)

. (Agregados y resaltado de esta M.I.).

Dicha sentencia, fue objeto de un recurso de apelación, el cual fue ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional, siendo declarado inadmisible el mencionado medio de impugnación por esta Alzada en virtud de la cuantía insuficiente de la causa, mediante decisión N° 01264 dictada el 13 de octubre de 2011 y publicada el día 18 del mismo mes y año, como se ha indicado anteriormente en la presente motiva.

En la dispositiva del aludido fallo N° 01264, tal como señaló en su solicitud de corrección la representación de la contribuyente se declaró:

(…) 1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la decisión Nº 1495 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009 la cual impuso sanciones de multa a la contribuyente CORAL, C.A. para los períodos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 y la segunda quincena de febrero de 2007 por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) en concepto de multa, ‘(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)’, y determinó intereses moratorios por el monto de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89), por un monto insuficiente para admitir la apelación. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo (…)

. (Mayúsculas y resaltado del fallo objeto de análisis. Subrayado de la presente decisión).

Conforme a lo precedentemente transcrito, observa esta M.I. que declarada la inadmisibilidad de la apelación incoada por la representación fiscal, se estableció la firmeza de la decisión N° 1495 emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010; lo cual implica que no fue revisado el mérito de la causa.

Lo anterior se desprende de la actuación de esta Sala, ajustada exclusivamente al análisis de los requisitos de orden diverso que deben cumplirse para el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, los cuales radican en: 1) un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible; sumando a tales requerimientos, para el caso de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo representado en la necesidad de la existencia de un gravamen irreparable para que la parte afectada pueda apelar dichas decisiones.

Por ende, esta Alzada concluye que la transcripción parcial de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009, realizada en el dispositivo de la sentencia N° 01264 y atinente a que la sanción de multa impuesta “(…) deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”, no comporta la contradicción señalada por la representación en juicio de la contribuyente en su solicitud de corrección, ya que lo dispuesto en el fallo de instancia N° 1495, referente al cálculo de la pena pecuniaria mediante el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito fiscal, fue declarado firme, como se mencionó en los precedentes párrafos. Así se establece.

En consecuencia, se impone a esta M.I. declarar la improcedencia de la solicitud de corrección del “error de transcripción” requerida por la apoderada judicial de la empresa Coral, C.A. Así finalmente se determina.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la corrección de “un error de transcripción” formulada por la apoderada judicial de la contribuyente CORAL, C.A., presuntamente contenido en la decisión N° 01264 dictada por esta M.I. el día 13 de octubre del 2011 y publicada el 18 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional; contra la sentencia definitiva N° 1495 de fecha 10 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario que interpusiera conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 17 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintisiete (27) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00746.
La Secretaria, S.Y.G.

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