Sentencia nº 00743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-0441

Mediante Oficio Nro. 70/2012 de fecha 28 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2010-000123 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de diciembre de 2011 por la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder cursante a los folios 313 al 315 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1.347 dictada por el Tribunal remitente el 30 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de marzo de 2010 por la abogada C.G.F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de febrero de 1995, bajo el Nro. 52, Tomo 32-A Sgdo.; representación que se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 28 y 30 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa distinguidas con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/006, 007, 008 y 022 de fechas 21 y 27 de enero; 02 y 17 de febrero de 2010, notificadas el 29 de enero, 04, 17 y 23 de febrero de 2010, respectivamente y las correlativas Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nros. 1094410348, 1094400577, 1094440155 y 1094480014, Forma Nro. 99081 del 27 y 29 de enero, 08 y 18 de febrero de 2010, notificadas el 29 de enero, 04, 17 y 23 de febrero de 2010, en ese orden, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se aplicó a la referida empresa la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente al valor total de la mercancía consistente en Un (01), Trece (13), Cuatro (04) y Dos (02) Contenedores vacíos que no fueron reexpedidos dentro del plazo legal, por las cantidades equivalentes en moneda actual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en el referido orden, lo cual asciende a la suma total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 22 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 24 de abril de 2012 la abogada Rancy Mujica, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder cuyos datos identificatorios cursan a los folios 347 al 349 del expediente judicial, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

El 03 de mayo de 2012 el abogado L.J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., conforme se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 395 y 397 de las actas procesales; presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por el Fisco Nacional, igualmente promovió pruebas documentales.

En fecha 15 de mayo de 2012, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fechas 03, 09, 10 y 11 de diciembre de 2009 la empresa P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A. presentó ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitudes de embarques de Ciento Cincuenta y Cuatro (154), Doscientos (200), Doscientos Treinta y Nueve (239) y Trescientos (300) contenedores vacíos en los buques “MELBURNE STRAIT”, “CAP. POLONIO”, “CALA PANTERA” y “AN JE SHULTE”, respectivamente.

En fechas 06, 19, 20 de enero y 04 de febrero de 2010 la funcionaria T.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.471.401, adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en concordancia con las Normas de Valoración contenidas en la Decisión Nro. 571 del 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1.023 de fecha 15 del mismo mes y año y el Reglamento Comunitario de la Decisión Nro. 571, publicado mediante Resolución Nro. 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, emitió las Actas de Verificación Nros. 0005, 0006, 0011 y 0022, en las que constató el ingreso al territorio nacional de Uno (01), Trece (13), Cuatro (04) y Dos (02) contenedores, cuyo valor en aduanas o base imponible asciende a las cantidades equivalentes en moneda actual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), respectivamente.

Mediante las Resoluciones de Multa distinguidas con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/006, 007, 008 y 022 de fechas 21 y 27 de enero; 02 y 17 de febrero de 2010, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se impuso a cargo de la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., la sanción de multa dispuesta en el artículo 118 del citado Decreto Ley, por la cantidad total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), equivalente al valor de la “mercancía” compuesta por los descritos Veinte (20) contenedores vacíos, que llegaron a la citada Aduana Principal.

El 27 y 29 de enero, 08 y 18 de febrero de 2010 la Administración Aduanera expidió las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nros. 1094410348, 1094400577, 1094440155 y 1094480014, Forma Nro. 99081.

En fecha 05 de marzo de 2010 la abogada C.G.F.V., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, interpuso el recurso contencioso tributario contra los prenombrados actos administrativos, escrito que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

Expone que la recurrente es “un operador de transporte”, por tanto se trata de un Auxiliar de la Administración Aduanera que actúa como representante solidario de las “empresas de transporte y de vehículos (buques)” vinculadas al tráfico marítimo internacional, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 145 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2002.

Afirma que la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., está matriculada en el Registro de Agentes Navieros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nro. 246, según se desprende del Oficio identificado con letras y números INA/GRA/DAA/URA/0156 de fecha 4 de abril de 2006, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del citado Servicio.

Señala que la recurrente también se encuentra inscrita en el Registro de Agentes Navieros del hoy Instituto de Espacios Acuáticos (INEA) bajo el Nro. 459, conforme se evidencia del Oficio signado con letras y números INEA/DO/366 de fecha 15 de marzo de 2006, así como de la C.d.R. del descrito Registro, identificada con letras y números INEA/DP/0736 emitida el 16 de marzo de 2010.

Alega que en fechas 06, 19 y 20 de enero y 04 de febrero de 2010, la funcionaria T.V., adscrita a la referida Gerencia, efectuó el procedimiento de Reconocimiento Físico/Documental a Novecientos Trece (913) contenedores vacíos, y levantó a tal efecto, las Actas de Verificación Nros. 0005, 0006, 0011, y 0022, en las que determinó que Veinte (20) de estos equipos de movilización de carga no se “reexpidieron” dentro del lapso de tres (3) meses contados desde su ingreso al territorio nacional, calculando su valor en aduanas o base imponible por la cantidad total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00).

Denuncia la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- dicha actuación se efectuó trasgrediendo lo establecido en los artículos 49 al 52 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, por cuanto su mandante no pudo esgrimir razones ni aportar pruebas en cuanto a los motivos por los cuales los contenedores no fueron reembarcados.

Aduce que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Aduanera desconoce la condición de “operador de transporte” de su representada e indebidamente califica como mercancía a los descritos implementos de transporte, en consecuencia, le impone la sanción prevista en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas” por no haber “reexpedido” los Veinte (20) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la referida Ley, “todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, como es el caso de la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., quien representa en Venezuela a la Compañía Naviera “propietaria de los containeres (sic)”.

Agrega que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7 del descrito Texto Normativo relativo a los bienes sometidos a la potestad aduanera, el legislador diferenció de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

Señala que la “Ley Orgánica de Aduanas” estableció el tratamiento jurídico aduanero que debe aplicarse al ingreso a territorio nacional de los implementos de movilización de carga, el cual difiere del previsto para las mercancías, habida cuenta que los contenedores tienen un régimen propio dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Afirma que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a la entrada al territorio aduanero nacional.

Alega que resulta innegable que los actos administrativos impugnados se encuentran afectados del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley, por cuanto la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas” aplicable a los importadores o consignatarios de mercancías, por cuanto en el caso concreto corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 121 de la referida Ley, ya que la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., es un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT.

Expresa que la falta de reembarque de los contenedores dentro del plazo correspondiente “no concuerda con el supuesto de hecho” establecido en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, toda vez que esta norma sanciona al consignatario de la mercancía que ingresa al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal y no la reexpida o nacionalice dentro del plazo concedido.

Para finalizar, insiste que la Gerencia Principal de la Aduana de La Guaira del SENIAT, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual conlleva a la nulidad de los actos administrativos impugnados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1.347 del 30 de septiembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan:

(…) Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, esta juzgadora aprecia que la apoderada judicial de la accionante, señala en su escrito recursivo que el procedimiento de reconocimiento físico y documental a los novecientos trece (913) implementos de transporte (contenedores) vacíos ‘… se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas…’, ya que su representada ‘…no fue debidamente notificada de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containeres no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas…’ (folio 6).

(…)

Así, concatenando las máximas jurisprudenciales anteriormente trascritas con los hechos plasmados en el expediente judicial, advierte esta sentenciadora que el procedimiento realizado por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se trata de un reconocimiento físico/documental, tal como lo asevera la empresa accionante, sino de un procedimiento de verificación con ocasión a (sic) las solicitudes de reembarque de novecientos trece (913) contenedores vacíos, formulada por la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

Siendo así, es precisamente en el ejercicio de la potestad aduanera (…) que la autoridad competente dictó las Resoluciones de Multas identificadas al inicio de esta decisión, en virtud de que la empresa accionante no cumplió con la obligación de reexpedir en el presente caso, la totalidad de veinte (20) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza: (…)

De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que las multas fueron impuestas conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resoluciones de Multa debidamente motivadas identificadas con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N°006; SNAT/INA/GAP/LGU/ ARA/UAR/2010/ N°007; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/ N°008; y, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/ 2010/N°022, notificadas en fechas 29/01/2010; 04/02/2010; 17/02/2010; y, 23/02/2010, con sus consecuentes Planillas de Pago identificadas bajo los Nros. 1094410348; 1094400577; 1094440155; y, 1094480014 de fechas 27/01/2010, 29/01/2010, 08/02/2010 y 18/02/2010, respectivamente (…). Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Por otro lado, es pertinente recordar que en cuanto al contenido de los actos administrativos rige el principio de presunción de legalidad y veracidad, por lo que le corresponde a la accionante probar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, sin embargo, en el caso de autos, estando la contribuyente en conocimiento de la actuación de la administración aduanera tal y como se desprende de su escrito recursorio, en modo alguno fue desvirtuada en el presente juicio. Así se establece.

Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal La Guaira al dictar las Resoluciones de Multa supra identificadas, por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

(…)

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe analizar si efectivamente se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de implementos de navegación (contenedores vacíos) introducidos al territorio aduanero nacional a los efectos de prestar un servicio de carga y que no fueron reembarcados por la empresa accionante dentro del lapso establecido, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI (sic), Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben: (…).

Así, se deduce de las normas in comento que los implementos de movilización de carga (contenedores), conforme lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, no se encuentran sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, (…) en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías (…). De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así mismo, observa esta Juzgadora que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva (…).Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el ‘reembarque’, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al ‘reembarque’ señalado en el Artículo 79 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

(…)

En consecuencia, visto que P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ‘…consignatario aceptante o exportador remitente…’, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico (…), este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., y de data más reciente la N° 01128 del 11 de agosto de 2011, caso: TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera (…). Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004 (…), caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así, esta juzgadora de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de veinte (20) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente: (…)

En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, esta juzgadora pudo constatar de las actas procesales que las Resoluciones de Multa impugnadas señalan en total que veinte (20) contenedores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres (3) meses en el territorio, lo cual se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste (sic) Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 (sic) Unidades Tributarias y aplicando su término medio, la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

Finalmente, esta sentenciadora aprecia del escrito de informes presentado por la representación fiscal, el argumento respecto al impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en los puertos, especialmente para la flora y la fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Sala Político Administrativa en los casos: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., Exp. N° 2010-0638, sentencia N° 741 del 2 de junio de 2011; AGENCIA SELINGER, C.A., Exp. 2010-1001, sentencia N° 757 de fecha 02 de junio de 2011; y, TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., Exp. N° 2011-0430, sentencia N° 01128 del 11 de agosto de 2011.

En consecuencia, esta sentenciadora exhorta a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a que, con la brevedad que el caso impone, remita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, para que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 18 y 119 de la Ley Orgánica del Ambiente de 2006, 64 de la Ley General de Puertos de 2009; y 235, 292 (literal ‘c’ del numeral 4) y 295 en la Ley General de Marina y Actividades Conexas de 2002.

Así mismo se exhorta a la Administración Aduanera para que notifique al Ministerio Público respecto al posible daño ambiental ya descrito, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente de 2006 y en la Ley Penal del Ambiente de 1992. Así se establece.

(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Y.L.N. (…), en su carácter de apoderada judicial de la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

En consecuencia:

i) Se declara improcedente la denuncia de transgresión al procedimiento legalmente establecido formulada por la recurrente.

ii) Se ANULAN las Resoluciones de Multa identificadas con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N°006; SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/N° 007; SNAT/INA/GAP/LGU/ ARA/UAR/2010/N° 008; y, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/ N°022 de fechas 21/01/2010; 27/01/2010; 02/02/2010; y, 17/02/2010, respectivamente, y sus consecuentes planillas de pago identificadas bajo los Nros. 1094410348; 1094400577; 1094440155; y, 1094480014 de fechas 27/01/2010, 29/01/2010, 08/02/2010 y 18/02/2010, respectivamente, por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 168.000,00), emitidas por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira.

iii) Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).

iv) Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez notifiquen de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2012 la representación fiscal consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Afirma que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a esta controversia”, toda vez que -a su decir- conforme al artículo 32, literal i) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, “así como de una interpretación contextual”, se le otorgó el tratamiento de mercancía a los contenedores, los cuales -por su condición de equipos de transporte de carga- están sujetos a un régimen jurídico propio para el ingreso, permanencia y la salida; en consecuencia, estos implementos no están sometidos al procedimiento ordinario de entrada de mercancías, ni al de reconocimiento previsto en la “Ley Orgánica de Aduanas”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, arguye que la falta de “reexportación” de los contenedores dentro del lapso reglamentario está sujeta a la sanción prevista en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas”.

Arguye que en el caso concreto no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, por lo que no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta que i) la Administración actuó con apego al régimen especial establecido para este tipo de mercancía; ii) se emitieron y notificaron válidamente las Resoluciones de Multa (prueba de ello es la interposición del recurso en su contra, a través de un escrito que demuestra un cabal conocimiento del contenido de los actos administrativos sancionatorios) y iii) la infracción detectada tiene naturaleza objetiva y no admitía prueba en contrario; por lo tanto, -a decir de la representación fiscal- la sentencia dictada en primera instancia aprecia en forma inexacta los hechos y además adolece del vicio de errónea interpretación de las normas antes citadas, por lo que solicita su revocación.

Respecto al falso supuesto de derecho en que a juicio del Tribunal de la causa incurrió la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, por considerar la Sentenciadora que los contenedores no son mercancías, sino simples implementos de movilización de carga y que no podía ser aplicada la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sino la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la referida Ley; disiente la apoderada judicial del Fisco Nacional del mencionado criterio y observa:

Sostiene que es un hecho irrebatible que una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, sin que se realice el reembarque de los contenedores vacíos, estos equipos “quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren mercancías”.

Manifiesta que de existir dudas sobre la condición de mercancía de los contenedores, debe remitirse al contenido de la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, en los cuales los contenedores están clasificados como mercancías (Partida 86.09).

Expone que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto el supuesto de hecho que generó la multa impuesta por la Administración Aduanera no está vinculado al impedimento o retraso de la potestad aduanera contemplado en el numeral 6 del artículo 121 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, toda vez que dicha mercancía siempre estuvo bajo la potestad de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

Esgrime que el artículo 118 de la referida Ley Orgánica no distingue el sujeto destinatario de la sanción, por tanto afirma que el Tribunal de la causa no debió determinar que la recurrente, por su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, solo puede ser objeto de las sanciones establecidas en el artículo 121 del descrito Texto Normativo.

Para abundar en lo expuesto anteriormente, aduce que no cursan pruebas en autos sobre la forma como se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera debido a la no reexpedición oportuna de los contenedores.

Sostiene que los contenedores deben ser considerados como mercancías propiamente dicha y no como medios de transporte de mercancías de importación, pues la sociedad de comercio recurrente, durante el proceso no probó que fueron descargados con mercancía de importación y que posterior a su desaduanamiento, estos equipos retornaron vacíos al depósito aduanero para ser despachados al exterior, lo cual era esencial, al sostener que eran usados como medios de transporte y no como mercancías.

Precisa que la contribuyente debió probar con la documentación idónea, que los contenedores tenían como objeto el transporte de las mercancías y al no hacerlo, en atención a la presunción de legalidad y veracidad que amparan a los actos administrativos, éstos debieron ser considerados mercancías como adecuadamente lo señaló la Administración Aduanera.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2012 el abogado L.J.T.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, en los términos siguientes:

Arguye que la decisión del Tribunal a quo fue expresa, positiva y precisa, ateniéndose a las normas del derecho, por cuanto realizó una evidente labor de apreciación y valoración de los hechos alegados y probados en juicio.

Resalta que la Juzgadora delimitó la controversia de acuerdo a lo planteado por las partes, preservando la legalidad de la actuación realizada por la Administración Aduanera y que la decisión se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que es un hecho no controvertido que la empresa contribuyente, actuó en el caso concreto con el carácter de Agente Naviero, por ende, se trata de un Auxiliar de la Administración Aduanera.

Expone que la representación fiscal no incorporó prueba alguna que corrobore sus alegatos referentes al ingreso de los descritos implementos de movilización de carga con el carácter de mercancía bajo el régimen de admisión temporal, tal como serían: (i) manifiesto de carga o conocimiento de embarque; (ii) solicitud y subsecuente autorización de ingreso bajo régimen aduanero especial de admisión temporal; y (iii) Declaraciones Únicas de Aduana.

Enfatiza que la empresa recurrente no es un importador de mercancías, ya que su actividad es de Agente Naviero, por tanto, Auxiliar de la Administración Aduanera, legalmente registrada ante las autoridades públicas pertinentes. Asimismo, añade que el régimen jurídico aduanero aplicable a los equipos destinados a prestar un servicio de carga es distinto al previsto para las mercancías.

Por último, asegura que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso en concreto, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional.

En esta misma oportunidad promovió los medios probatorios siguientes:

  1. Oficio identificado con letras y números INA/GRA/DAA/URA/0156 del 4 de abril de 2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, donde consta que la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A. quedó matriculada bajo el Nro. 246 en el Registro de Agentes Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

  2. Oficio signado con letras y números INEA/DP/Nro. 366 del 15 de marzo de 2006, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en el que consta que la sociedad de comercio le fue otorgado el Registro de Agente Naviero Nro. 459.

  3. C.d.R.d.R.d.A.N. distinguida con letras y números INEA/GGSGM/000135 del 9 de abril de 2008, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

  4. Resoluciones de Multa identificadas con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/006, 007 y 008 y 022 todas de fecha 4 de noviembre de 2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/00001159 del 22 de febrero de 2010, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aún cuando no forma parte de los actos recurridos en primera instancia, estima imprescindible su valoración; ya en relación al Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera u operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero y, especialmente en cuanto a los implementos de transporte (contenedores) se emiten conceptos, interpretaciones y definiciones, otorgadas por dos entes públicos, una la Gerencia de Aduana Principal del SENIAT, así como la Fiscalía del Ministerio Público.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, así como las defensas opuestas por la apoderada judicial de la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y subsecuentemente en errónea aplicación del derecho, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de mencionado Decreto Ley, en razón de haber considerado a la recurrente como Auxiliar de la Administración Tributaria.

    Delimitada así la controversia, esta M.I. observa lo siguiente:

    La representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación señala que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración Aduanera estaba obligada a aplicar la sanción basada en el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 del citado Texto Normativo, toda vez que a su criterio, el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa fue el descrito en el artículo 118 eiusdem, debido a que los contenedores ingresaron al territorio aduanero nacional como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal y que fueron reexpedidas fuera del lapso de tres (3) meses desde su llegada a la zona primaria.

    Por su parte, argumenta la apoderada judicial de la recurrente que la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A. no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, por tanto, es Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. A tal efecto, agrega que se trataron de contenedores vacíos introducidos al territorio aduanero con mercancía importada por los respectivos consignatarios, y que no fueron reembarcados dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

    En efecto, el citado artículo dispone:

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

    .

    Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

    .

    De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Agencia Selinger, C.A.).

    En armonía con lo señalado, esta M.I. aprecia que la Administración Aduanera en razón de lo dispuesto en el artículo 118 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso sanción de multa a la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., por haber detectado la permanencia de Veinte (20) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley de 1991.

    En ese sentido, el artículo 118 del citado Decreto Ley de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

    . (Resaltado de la Sala).

    La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente y no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Asimismo, en el presente caso no es controvertida la condición de la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., como Auxiliar de la Administración Aduanera según lo previsto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, condición que además es aceptada expresamente por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, que como tales, tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 del mencionado Texto Normativo (Vid. sentencias Nros. 01866 y 01128, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 10 de noviembre de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A. y Agencia Selinger, C.A., respectivamente).

    Por tal razón mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la la sociedad de comercio P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A., es un agente naviero y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera. Así, para el supuesto que se analiza en esta oportunidad, la Sala ha establecido en decisión Nro. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., reiterada en varias sentencias (Vid. fallo Nro. 00537 del 27 de abril de 2011, caso: Agencia Selinger, C.A.), lo siguiente:

    (...) En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa (…) comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional (...)

    .

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Alzada desestimar lo esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre este particular. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el numeral 6 del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se decide.

    Por otra parte, esta Alzada estima necesario declarar firme por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento de la Jueza de mérito en cuanto a exhortar a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Así se decide.

    Finalmente y aún cuando el Fisco Nacional ha resultado vencido en la apelación, no se condena en costas procesales, por cuanto esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.347 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., la cual se CONFIRMA.

  7. - FIRME por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento de la Jueza de mérito relativo a exhortar a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

    NO PROCEDE la condenatoria de costas al Fisco Nacional, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G. ROS6AS
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintisiete (27) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00743.
    La Secretaria, S.Y.G.

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