Sentencia nº RC.00995 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones vencidos, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Gastón Irazábal y María Gabriela Azrak contra el ciudadano J.J.V.S., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho A.E.H., L.B.L. y G.O.C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2004 mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado contra el fallo proferido el 21 de julio de 2003 por el a quo; 2) resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y; 3) condenó al accionado a entregar a la demandante el inmueble identificado en autos, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, así como, también, las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En primer lugar, corresponde a la Sala pronunciarse con respecto al planteamiento señalado por la accionante en el escrito de impugnación como asunto previo para ser resuelto en este fallo, referido a que sea desechado el escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2004 por el recurrente como alcance al de formalización, que fue interpuesto, el 30 de abril de 2004 ante la Secretaría de esta Sala, fundándose en dos razones: 1) Que fue consignado extemporáneamente y 2) Que la intención del demandado fue presentar un nuevo escrito de formalización, pues su contenido es totalmente diferente al de aquél.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la tempestividad de la consignación del prenombrado escrito, esta sede casacional pasa de seguidas a constatar de las actas del expediente, lo siguiente:

El accionante anunció el recurso de casación el 15 de marzo de 2004 contra la decisión definitiva proferida el 8 de marzo del citado año por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. Del Tribunal, en el auto de admisión del recurso extraordinario, dejó constancia que el último día para anunciarlo venció el 22 de marzo de 2004, ordenando su remisión del expediente a esta Sala.

El 30 de abril de 2004 el recurrente consignó la formalización del recurso extraordinario y el 3 de mayo del mentado año, presentó escrito complementario a ésta, en los siguientes términos:

...de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, presento como un alcance a mi escrito de formalización consignado el día 30 de abril de este año, un nuevo escrito de formalización del recurso de Casación (sic) anunciado en tiempo útil, en los términos siguientes...

(...Omissis...)

...por ello las denuncias contenidas en este alcance a la formalización del Recurso (sic) de Casación (sic) presentado el día 30 de abril de este año y éste como tal debe prosperar y así lo solicito respetuosamente.

Ratifico y hago valer los escritos presentados y solicito de esta honorable Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, case el fallo recurrido...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzaran a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con las precedentes consideraciones, partiendo del hecho que el último día correspondiente al lapso para el anuncio del recurso de casación venció el 22 de marzo de 2004 según lo establecido por el ad quem, lo cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes, el lapso de cuarenta días continuos para formalizar dicho recurso, comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir el 23 de lo prenombrados mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 ibídem, y venció el 1 de mayo de 2004; declarado por el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo como día feriado. Pues bien, en atención al contenido y alcance del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento de dicho lapso correspondió al día laborable siguiente, que lo fue el lunes 3 de mayo de 2004, ya que el día siguiente al 1° de mayo de 2004 fue domingo, también día feriado, por lo tanto el vencimiento del lapso de formalización en definitiva, fue el indicado 3 de mayo de 2004.

En consecuencia, la Sala establece que la formalización presentada por el recurrente el 30 de abril de 2004 fue consignada oportunamente y, contrario a lo aducido por el impugnante, el escrito complementario presentado el 3 de mayo del prenombrado año, igualmente fue recibido por la Secretaría de esta Sala dentro del lapso de 40 días concedidos por la ley para formalizar dicho recurso extraordinario; por tanto, ambos escritos fueron tempestivamente consignados. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato planteado por el impugnante, atinente a que “...sea desechado...” el mentado escrito complementario, con base en que la intención del recurrente fue presentar un nuevo escrito de formalización, y no un alcance de aquél, pues aduce que su contenido es totalmente diferente al presentado originalmente, estima la Sala que en modo alguno ello podría implicar tal consecuencia, toda vez que indistintamente se trate de un alcance, complemento o nuevo escrito presentado, siempre que sean oportunamente consignados, los mismos deben ser atendidos según su contenido.

Le es dable a las partes el ejercicio de cualesquiera de los medios y recursos que la ley coloca a su disposición y que consideren oportuno en beneficio de sus derechos e intereses, por lo que, luego de presentado el escrito de formalización, el recurrente de estimarlo necesario, en pro de la defensa de sus derechos e intereses y siempre que no se haya vencido el lapso correspondiente, puede presentar otro escrito, ya sea para complementar el anterior, o para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin efectos el anterior y volver a formalizar el recurso extraordinario de casación; y en cualquiera de los casos, se repite, siempre que sea dentro del respectivo lapso, deberá la Sala atenderlos según la intención del recurrente.

Por lo contrario, aceptar lo pretendido por el impugnante, desnaturalizaría el proceso en contravención con los postulados y garantías contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, en casos como el sub iudice, donde el formalizante en la oportunidad de la consignación del mentado escrito, expresamente ratifica y hace valer ambos, según se evidencia de la transcripción supra realizada.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el señalado alegato del impugnante y, por vía de consecuencia, resuelto como ha quedado el punto previo planteado, procederá al análisis y estudio de los escritos presentados por el formalizante el 30 de abril de 2004 y el 3 de mayo de 2004, en el mismo orden de su consignación, pues ambos se complementan. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208, 895 y 899 eiusdem, por incurrir en el vicio de reposición no decretada o preterida.

Alega el recurrente:

“...Al amparo de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15, 203, 208, 895 y 899 ejusdem al no haber decretado la nulidad de la causa incluyendo el auto de admisión de la misma, hasta tanto se notificara personalmente o por medio de carteles a mi representado de la Resolución Nº 3510 de fecha 22 de diciembre de 1.994 (Sic), emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en la cual se fijó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES(Sic) (Bs. 21.600,oo) y por la sentencia Nº 01329/01 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital donde se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.018,60), ya que esta notificación se hizo en la persona de la ciudadana M.Z. (Doméstica), quien se identificó con cédula de identidad Nº 293.548. Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud de la solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ella deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Es así como el solicitante solicitó la notificación judicial del ciudadano J.J.V. para que a partir el día 5 de marzo de 1.997 (Sic) comenzará a cancelar un nuevo canon de arrendamiento de CIENTO DIECINUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.018, 60), y pidió al Juzgado se trasladara a la dirección siguiente: Edificio Embajadores Apartamento Nº 12 Puente Victoria a Ño Pastor Nº 6 Parroquia La candelaria Caracas. Como anteriormente señalé, el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se constituyó en el referido inmueble y notificó, en una forma muy peculiar, ya que el acta que se levantó parece ser un formato para todas aquellas personas que no deseen firmar y lo mas curioso es el lenguaje de la notificada, que sin menoscabar su condición de doméstica, se expresa en términos con claro conocimiento legal de la actuación del Juzgado, por ello se presume la existencia de un formato, elaborado por el referido Juzgado, para estos actos.

Ahora bien, como quiera que la notificación para esos actos, es personal, el Juzgado ‘a quo’ violó el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, se dejó de cumplir con la formalidad esencial de notificar personalmente a mi representado del acto administración de la Sentencia (Sic) del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo, que fijó el nuevo canon de arrendamiento.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de reposición no decretada pues, según sus dichos, la recurrida no corrigió el vicio ocurrido con ocasión a la notificación de una decisión tomada en sede administrativa en un procedimiento de regulación de alquileres iniciado ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Ahora bien, la Sala deja establecido, por una parte, que está conociendo en casación de una sentencia de última instancia que está poniendo fin al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones vencida intentó Administradora Abad, C.A., (arrendadora) contra J.J.V.S. (arrendatario) y, por la otra que la supuesta subversión procesal delatada ocurre fuera de este juicio; es decir, los vicios e irregularidades denunciadas consisten en que en el procedimiento administrativo anterior al presente de regulación de alquileres que intentara la arrendadora contra el arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento hoy objeto del presente juicio, no se notificó legalmente al arrendatario de la sentencia que acordó un nuevo canon de arrendamiento.

Respecto a dicha notificación, celebrada fuera del juicio que nos ocupa, es que el recurrente arguye haberse incumplido una formalidad esencial, cual era, practicarse esta en forma personal, lo cual acarrea según sus dichos, la reposición de esta causa a la oportunidad a que se practique correctamente la notificación de aquella sentencia administrativa y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de la demanda.

En primer lugar, es oportuno destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora respecto a la nulidad de los actos procesales, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En concordancia con dicha norma, el artículo 211 eiusdem, por su parte, prevé lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas transcritas, en atención a la denuncia formulada por el formalizante y de acuerdo con los pormenores que rodearon el sub iudice, como punto de partida cabe preguntarse ¿A cuál estado del proceso podría retrotraerse esta causa?. Tal cuestionamiento, mal puede conseguir respuesta, pues en cualquier caso siendo que el aducido acto írrito fue cometido dentro de unas actuaciones administrativas ajenas al presente proceso, dentro del cual son denunciadas y, por tanto, inimputables a los tribunales que conocieron el asunto, consecuencialmente, en modo alguno puede ser corregido por éstos posteriormente, ya que está fuera de sus alcances, toda vez que el sub iudice se trata de un juicio donde no se originó la falta aducida. Es lo que queda demostrado en tanto que ni siquiera, como señala el formalizante, en el supuesto negado de declararse la nulidad de todas las actuaciones, inclusive el auto de admisión de la demanda, ello no repararía el posible daño causado con la falta de notificación personal de la mentada decisión administrativa, practicada extrajudicialmente.

Lo sucedido en autos es que el demandado en el presente juicio, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como defensa dicha irregularidad para demostrar que no conocía del nuevo canon de arrendamiento, de cuyo incumplimiento deviene la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pagó de cánones vencidos.

Respecto a esta defensa, encuentra la Sala el siguiente pronunciamiento por la recurrida:

...En relación a la notificación extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del acta de fecha 10 de abril de 1997, producto de la notificación, que la misma se practicó a una persona que dijo llamarse M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 293.584, quien manifestó ser domestica, en el apartamento Nº 12 del edificio Embajadores, es decir, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que, mal puede este Sentenciador considerar que tal notificación no fue practicada en forma legal, toda vez que la ciudadana M.Z., estaba en el inmueble que fue dado en arrendamiento al demandado, el cual goza de la tenencia del mismo como residencia y no como lugar de trabajo, como acertadamente adujo en a-quo, aunado a éste hecho, tenemos que el demandado, conjuntamente con otras personas, interpusieron acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en fecha 20 de octubre de 1997, acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, por lo cual, a criterio de quien aquí decide, de no estar debidamente notificado el demandado de la Sentencia (Sic) que estableció el nuevo canon de arrendamiento, éste no podía haber interpuesto la referida acción de amparo, por que considera este Sentenciador (Sic), que la notificación extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue efectuada en forma legal; sin embargo a pesar de los referidos efectos de la mencionada notificación, la decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debe ser eficaz y causar obligación desde el auto de firmeza de la misma, esto es desde el día 05 de marzo de 1997. Y así se decide.

(...Omissis...)

Tenemos pues, que en el presente caso, las partes han estado de acuerdo en el decurso del juicio en la fecha de inicio del contrato, es decir, en fecha 01 de enero de 1971, en cual fue en un año fijo, operando la prorroga por lapsos iguales a partir del día 01 de enero de 1972 y así sucesivamente, cuyo tiempo excedió del establecido en el artículo 1580 (Sic) del Código Civil. Por ello, la situación pasó a ser regulada por el artículo 1600 (Sic) eiusdem, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que, mal podría este Sentenciador aplicar la norma legal establecida en el artículo 1616 (Sic) íbidem, el cual obliga al arrendatario, en caso de ser declarada la resolución del contrato de arrendamiento por falta de éste, a pagar los cánones de arrendamientos por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato o por el tiempo que falta para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario, como lo solicita la actora en su escrito libelar, ya que ello constituiría la inepta acumulación de pretensiones, es decir, mal puede la actora demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento, y a la vez, solicitar su ejecución que conllevaría a un eventual cumplimiento del mismo...

.

Como se evidencia, lo que hoy denuncia el recurrente como una subversión procesal, es una cuestión de derecho planteado como defensa en la oportunidad de contestar la demanda, y que consiste en rechazar que ha incumplido con el pago de los cánones reclamados, pues a su decir, la sentencia administrativa que los acordó no le ha sido correctamente notificada. Asunto que fue resuelto por el ad quem en los términos precedentemente transcrito y que si el formalizante no comparte los argumentos de la alzada, ha debido plantear la correspondiente denuncia por infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos expuestos, se concluye en la improcedencia de la denuncia formulada en el sub iudice, pues resulta impertinente declarar la nulidad de algún acto procesal ocurrido fuera del presente juicio. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por estar inficionada de ultrapetita.

Alega que:

...Ciudadanos Magistrados en ninguna parte del libelo se le demandaron a mi representado daños y perjuicios.

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, ya he señalado en este escrito cual era el petitorio de la accionante, cual era resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses del mes de marzo de 1.997 (Sic) al mes de mayo del año dios (Sic) mil uno, así como los que sucesivamente se iban venciendo hasta la entre la definitiva del inmueble arrendado. En ningún momento la actora demandó, por concepto de daños y perjuicios la falta de pago de estos cánones de arrendamiento, ella se limitó a demandar el pago de unos cánones de arrendamiento insoluto, conjuntamente con la Resolución (Sic) del Contrato de Arrendamiento, por lo que ineptamente acumuló dos pretensiones, que se excluyen entre si, y que si bien constituye un defecto de forma de la demanda, el hecho de que no se haya invocado esa cuestión previa, no constituye una aceptación de la inepta acumulación...

.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce por parte de la recurrida el vicio de ultrapetita, toda vez que condenó a su representado al pago de unos daños y perjuicios con ocasión de la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento vencidos que, según sus dichos, el accionante se abstuvo de demandar.

A fin de constatar lo expresado por el recurrente, la Sala pasa a verificar el petitum contenido en el libelo de la demanda, cursante al vuelto del folio 1 y folio 2, de los que integran el expediente y lo ordenado en ese sentido por la recurrida.

Veámoslo:

El demandante expresó:

“...Dichos incumplimientos dan facultad a mi poderdante para demandar como en efecto lo hago al ya identificado J.J.V.S. para que convenga o sea en su defecto condenado por este Tribunal en la resolución del contrato suscrito con mi poderdante sobre el igualmente identificado apartamento Nº: Doce (12) del Edificio Embajadores, en la subsiguiente entrega de dicho inmueble y en el pago de las pensiones vencidas ampliamente especificadas con anterioridad en ese libelo, por valor de Bolívares (Sic) Seis (Sic) Millones (Sic) Sesenta (Sic) Mil (Sic) Novecientos (Sic) Veintiséis (Sic) con Cincuenta (Sic) y Cinco (Sic), y el de las que se sigan venciendo hasta que se pueda arrendar nuevamente el inmueble objeto del contrato referido en ese escrito.

El Código Civil determina que los contratos deben cumplirse exactamente como han sido celebrados, teniendo la presente acción plena justificación legal en el artículo 1167(Sic) del Código Civil cuyo texto es: en los contratos unilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En este caso, el arrendatario ha incumplido con la obligación pactada de pagar el cánon (Sic) mensual definida en el contrato celebrado con poderdante. La presente acción tiene justificación además en el artículo 1616(Sic), el cual pone a cargo del arrendatario la obligación de cancelar las pensiones hasta el vencimiento natural del contrato o hasta que se pueda alquilar nuevamente el inmueble arrendado, si la resolución de éste fuere por su causa. (Las negrillas son del transcrito).

En la decisión proferida por el ad quem, se lee:

...Tenemos pues, que en el presente caso, las partes han estado de acuerdo en el decurso del juicio en la fecha de inicio del contrato, es decir, en fecha 01 de enero de 1971, en cual fue en un año fijo, operando la prorroga por lapsos iguales a partir del día 01 de enero de 1972 y así sucesivamente, cuyo tiempo excedió del establecido en el artículo 1580 (Sic) del Código Civil. Por ello, la situación pasó s ser regulada por el artículo 1600 (Sic) eiusdem, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que, mal podría este Sentenciador aplicar la norma legal establecida en el artículo 1616 (Sic) íbidem, el cual obliga al arrendatario, en caso de ser declarada la resolución del contrato de arrendamiento por falta de éste, a pagar los cánones de arrendamientos por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato o por el tiempo que falta para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario, como lo solicita la actora en su escrito libelar, ya que ello constituiría la inepta acumulación de pretensiones, es decir, mal puede la actora demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento, y a la vez, solicitar su ejecución que conllevaría a un eventual cumplimiento del mismo...

.

(...Omissis...)

En relación al pago de las pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas desde el mes de marzo de 1997, hasta el mes de mayo de 2001, ambos meses inclusive, las cuales alcanzan a la cantidad de Seis (Sic) Millones (Sic) Sesenta (Sic) Mil (Sic) Novecientos (Sic) Veintiséis (Sic) Bolívares (Sic) con Cincuenta (Sic) y Cinco (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. 6.060.926,55), así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la parte actora, a razón a Ciento (Sic) Diecinueve (Sic) Mil (Sic) Dieciocho (Sic) Bolívares (Sic) con sesenta Céntimos (Sic) (Bs. 119.018.60), por concepto de daños y perjuicios, este Juzgado considera que las mismas deben prosperar en derecho, en razón a lo establecido en el artículo 1167 (Sic) del Código Civil, por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la actora, sustento legal de lo peticionado en el libelo de demanda. Y así se decide.

(...Omissis...)

  1. ) Pagar las pensiones de arrendamiento vencidas desde el mes de marzo de 1997, hasta el mes de mayo de 2001, ambas inclusive, las cuales alcanzan la cantidad de Seis (Sic) Millones (Sic) Sesenta (Sic) Mil (Sic) Novecientos (Sic) Veintiséis (Sic) Bolívares (Sic) con Cincuenta (Sic) y Cinco (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. 6.060.926,55); así como las pensiones de inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la parte actora, a razón de Ciento (Sic) Diecinueve (Sic) Mil (Sic) Dieciocho (Sic) Bolívares (Sic) con sesenta Céntimos (Sic) (Bs. 119.018.60), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1167 (Sic) eiusdem...”.

De acuerdo con las transcripciones anteriores, se constata que contrario a lo aducido por el formalizante, el demandante en el petitorio del libelo de la demanda reclamó, entre otros conceptos, el pago de la pensiones que se siguieran venciendo hasta que se pudiera arrendar nuevamente el inmueble objeto del contrato referido, como indemnización por daños y perjuicios, fundamentando dicha solicitud en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil.

Ante tal solicitud, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, acordó condenar al accionado a pagar al demandante por concepto de daños y perjuicios las pensiones del arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, con fundamento en el artículo 1.167 eiusdem, pues consideró que el artículo 1.616 ibídem, también invocado por el demandante en el libelo, resultaba inaplicable al haber operado la tácita reconducción de dicho contrato.

Tal decisión se trata de la aplicación de esa disposición legal (artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil) al examen y establecimiento de lo planteado, sin que pueda considerarse que verse sobre hechos nuevos o argumentos no alegados; éste es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus proprio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia positiva alegado.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia planteada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000280

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