Sentencia nº 00675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0581

Adjunto a oficio N° 2012-1276 de fecha 9 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por la abogada Angi M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.694, apoderada judicial de la ciudadana J.I.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.365.810, contra el acto administrativo N° 2010-21.05-10-A emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY, en sesión Extraordinaria N° 10 del 21 de mayo de 2010, mediante el cual “acordó designarla a cumplir la Comisión de Servicio como Médico especialista Deportivo ante el Instituto de Vivienda, Infraestructura Habitat y Desarrollo Social del Municipio Autónomo Peña (INVIHDES) y negó los pedimentos administrativos de la Profesora J.I.C.R..”(Sic).

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por la referida Corte mediante sentencia N° 2011-1035 del 4 de octubre de 2011.

El 17 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010 la abogada Angi M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.I.C.R., antes identificadas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra la decisión del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, a través de la cual “acordó designarle para cumplir la Comisión de Servicio como Docente Especialista en Metodología solicitada por la Unidad Educativa Talento Deportivo Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Sic).

En su escrito señaló que, el 1° de octubre de 2001, su mandante ingresó a dictar clases en la referida Universidad como docente contratada, hasta el año 2007 cuando pasó a ser “personal Ordinario mediante Concurso de Credenciales, con Dedicación a Tiempo Completo, realizando actividad de aula, teórica y práctica en el pregrado de Ciencias del Deporte desde los años 2002.” (Sic).

Manifestó que, en el mes de mayo de 2009, fue “sacada” de sus actividades docentes y “cambiada su carga horaria, sin que mediara ningún tipo de procedimiento ni de notificación”, por lo que solicitó a su jefe inmediato, el Coordinador del Espacio Académico Ciencias y Deporte, y a la máxima autoridad de la Universidad, le informaran las razones que motivaron tal decisión y su restitución como docente de aula, respecto a lo cual manifestó no haber obtenido respuesta.

Denunció que el acto administrativo N° 2010-21.05-10-A de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, fue dictado “con la prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido colocándola en un estado de indefensión el cual es absolutamente nulo conforme lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. (Sic). (Destacado del escrito).

Aseguró que en el caso de autos “la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de [su] representada, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber de la Administración de decidir apegada a derecho y revestir de legalidad todas sus actuaciones”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, denunció que el acto administrativo impugnado vulnera el artículo 93 de la Constitución de la República, el cual garantiza la estabilidad laboral así como el derecho de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrados en el artículo 89 del Texto Fundamental.

Solicitó la suspensión de efectos del “ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA A [su] REPRESENTADA LA COMISIÓN DE SERVICIOS.” (Mayúsculas del escrito). (Agregado de la Sala).

Finalmente, pidió que “se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo” y “se ordene la reincorporación de la ciudadana J.I.C.R. a sus funciones como docente de aula que venía ocupando antes de la disminución o traslado de su puesto de trabajo.” (Mayúsculas del escrito).

El 12 de marzo de 2011 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con los siguientes argumentos:

(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento, y en decisión Nro. 2006-208 de fecha 16 de febrero de 2006, la Corte expresó: (…)

…omissis…

Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia N° 1478 del 10 de octubre de 2007 mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.L.G.d.F. contra la Universidad de Carabobo.

Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5°, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…).

2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(Sic). (Destacado del fallo).

Por auto del 17 de mayo de 2011 el referido Tribunal, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de junio de 2011 se dio por recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes, y previa distribución correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde fue recibido el expediente el 6 del mismo mes y año.

Mediante sentencia N° 2011-1035 del 4 de octubre de 2011, la mencionada Corte no aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en razón de lo cual planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. Motivó su decisión con los siguientes argumentos:

(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Criterio que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de las ‘acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia N° 1.493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: A.Y.Z.R.V.. el Concejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM).

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice la apoderada judicial de la ciudadana J.I.C.R., interpuso la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria N° 10 de fecha 21 de mayo de 2010, por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY), (…), este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(Destacado del fallo citado).

II

COMPETENCIA

En la oportunidad de establecer la Sala su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en esa jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se advierte que en el caso de autos se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emanada del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, mediante la cual se acordó designar a la recurrente para cumplir una comisión de servicio como “Médico especialista Deportivo ante el Instituto de Vivienda, Infraestructura Habitat y Desarrollo Social del Municipio Autónomo Peña (INVIHDES) y negó los pedimentos administrativos de la Profesora J.I.C.R..” (Sic).

Ahora bien, tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declararon incompetentes para conocer el asunto.

En efecto, se aprecia que el Juzgado Superior antes referido al declarar su incompetencia para conocer, sostuvo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había afirmado su competencia para conocer este tipo de recursos, sobre la base de una competencia residual que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y mencionó decisiones proferidas por esa Corte en los años 2006 y 2007.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento (en primer grado) de los recursos interpuestos por los docentes universitarios con motivo de las relaciones de trabajo con las Universidades Nacionales, en atención al territorio, en virtud del cambio de criterio adoptado por la Sala Plena de este M.T. en la sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre del 2008, conforme al cual el conocimiento de dichos asuntos en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

Ciertamente, como bien lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión, en anteriores oportunidades, esta Sala, al decidir conflictos negativos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis ha estado referido a acciones o querellas incoadas por docentes universitarios contra Instituciones de Educación Superior nacionales, ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial” establecido por la Sala Plena de este M.T., en la referida sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008, (Vid. Sentencias Nros. 695 del 25 de mayo de 2011, caso: L.E.R.G. contra C.D. de la Universidad Nacional Abierta y 00233 del 21 de marzo de 2012, caso: Yodilbeida Silveira R.U. contra el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy.), en las que se estableció lo siguiente:

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘(…)considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

(Subrayado de la Sala).

Esta asignación de competencia efectuada por la Sala Plena a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para el “acercamiento territorial de los justiciables”, ha quedado establecida en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales para conocer estos asuntos, en los siguientes términos:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)

(sic).

Bajo estas premisas, concluye la Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso bajo examen es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto suscitado en el presente proceso.

2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana J.I.C.R., contra la decisión 2010-21.05-10-A, dictada por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY, en sesión Extraordinaria Nro. 10 del 21 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00675.

La Secretaria,

S.Y.G.

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