Sentencia nº 00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0730

Mediante oficio Nº CSCA-2012-003146 de fecha 23 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano J.L.Y., titular de la cédula de identidad No. 16.821.204, actuando con el carácter de PRESIDENTE del CLUB DE LEVANTAMIENTO DE PESAS “GUERREROS” de la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO MIRANDA, asistido por el abogado J.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.148, contra la P.A.N.. IRDEM-CJ-017-2005, dictada por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (hoy Instituto de Deporte y Recreación Mirandino) en fecha 14 de marzo de 2005, por la cual se procedió al “Registro y Reconocimiento de la Junta Directiva, C.d.H. y delegados de la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO MIRANDA, PERÍODO 2005-2009”.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión No. 2005-02626 de fecha 11 de agosto de 2005.

El 15 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005 el ciudadano J.L.Y., asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la P.A.N.. IRDEM-CJ-017-2005, dictada por el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda (hoy Instituto de Deporte y Recreación Mirandino) en fecha 14 de marzo de 2005, por la cual se procedió al “Registro y Reconocimiento de la Junta Directiva, C.d.H. y delegados de la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO MIRANDA, PERÍODO 2005-2009”. En su escrito, expone lo siguiente:

Que el acto impugnado adolece de defectos de forma y de fondo que lo hacen anulable, toda vez que se fundamenta en una serie de documentos privados “donde supuestamente se realizan las convocatorias a las Asambleas [que] carecen de acuse de recibo”.

Denuncia que los instrumentos consignados para el análisis del proceso electoral destinado al nombramiento de las autoridades de la “Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Miranda” son írritos, ilegales e insuficientes “y no podían constituir la base para generar el reconocimiento de las autoridades que regirán la actividad de halterofilia en dicho estado y así debió declararse por el órgano administrativo correspondiente, quien no solo no lo hizo sino que realizó basamentos no acordes con la verdad...”.

Sobre la base de lo expuesto, solicita se decrete amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo impugnado y que el recurso sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

El 26 de abril de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en los siguientes términos:

(…)

Que en el presente caso, el recurso que se ha ejercido no se encuentra comprendido dentro del ámbito de las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, ni tampoco en las leyes especiales referidas en dicho fallo, por el contrario queda éste comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese M.T.. En este caso el conocimiento del recurso aquí interpuesto no está atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón es forzoso para este Juzgador declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca del mencionado recurso…

.

En fecha 20 de junio de 2005 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión No. 2005-02626 de fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer la acción ejercida y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa sobre la base de los siguientes argumentos:

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar su competencia para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° IRDEM-CJ-017-2005 emanada del Presidente del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA, que contiene el reconocimiento de las autoridades deportivas que regirán la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Miranda, para el período 2005-2009.

Al respecto, resulta importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1900 dictada el 27 de octubre de 2004, recaída en el caso: M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, definió, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, estableciéndose en el referido fallo lo siguiente:

(…) será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…Omissis…)

3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

. (Negritas de esta Corte)

Precisado lo anterior esta Corte estima que en razón de haber emanado el acto administrativo impugnado de un Instituto de carácter regional, más específicamente, estadal, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto supra, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso bajo estudio, correspondía al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no a esta Corte, la cual, de presentarse el caso, podría conocer de éste en Alzada, y no en primera instancia.

En atención a lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Presidente del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA, por considerar competente al Órgano Jurisdiccional declinante para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana) en los siguientes términos:

(…)

De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia N° 1136 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del M.T..

Asimismo, dado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 23 numeral 19, dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

De igual forma, cabe destacar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la P.A.N.. IRDEM-CJ-017-2005, dictada por el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda (hoy Instituto de Deporte y Recreación Mirandino) en fecha 14 de marzo de 2005; por lo que al formar parte ambos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, para lo cual observa:

En el caso bajo examen, se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la P.A.N.. IRDEM-CJ-017-2005, dictada por el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda (hoy Instituto de Deporte y Recreación Mirandino) en fecha 14 de marzo de 2005, por la cual se procedió al “Registro y Reconocimiento de la Junta Directiva, C.d.H. y delegados de la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO MIRANDA, PERÍODO 2005-2009”.

Ahora bien, el recurso de nulidad de autos fue interpuesto el 14 de abril de 2005, en razón de lo cual debe atenderse a lo dispuesto en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual atribuía a esta Sala Político Administrativa la competencia para declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejercen el Poder Público con rango Nacional. Concretamente, en el numeral 31 de su artículo 5, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

(…Omissis…)

El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que esta Sala tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes aludidos, que emanen de los órganos del Poder Público de rango Nacional, no así de los actos dictados por los Poderes Estadales o Municipales.

Ahora bien, la referida Ley nada señaló con relación a las competencias de los demás órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, esta Sala Político-Administrativa en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), delimitó las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

. (Resaltado de la Sala).

El criterio anteriormente expuesto, aplicable ratione temporis, estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

Así, al tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la P.A.N.. IRDEM-CJ-017-2005, dictada por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (hoy Instituto de Deporte y Recreación Mirandino) en fecha 14 de marzo de 2005, por la cual se procedió al “Registro y Reconocimiento de la Junta Directiva, C.d.H. y delegados de la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO MIRANDA, PERÍODO 2005-2009”, la competencia para conocer y decidir el recurso incoado corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia.

2.- Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano J.L.Y., en su carácter de PRESIDENTE del CLUB DE LEVANTAMIENTO DE PESAS “GUERREROS” de la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la P.A.N.. IRDEM-CJ-017-2005, dictada por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (hoy Instituto de Deporte y Recreación Mirandino) en fecha 14 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00677.

La Secretaria,

S.Y.G.

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