Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por: “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Ahora bien, el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales ambos de Primera Instancia en lo penal, uno en Función de Control y el otro en Función de Ejecución, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició el 16 de abril de 2007, tal como se desprende del acta policial levantada por el Sargento Primero R.S., adscrito a la Comisaría de Sierra Imataca, de la Comandancia General de Policía, del estado D.A. en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el puesto policial Las Morucas, acompañado de los funcionarios… DUQUE WUILLIAM… G.J. y… L.V., procedimos a montar un punto de control frente al puesto policial donde avistamos una unidad de transporte público, (perrera), el cual procedimos a efectuar una inspección de vehículo y personas amparados en el artículo 205 y 207 así mismo se le detectó a un ciudadano un arma de fuego tipo PISTOLA, color negro, marca BERSA, de fabricación Argentina, 3.80, serial 358855, con cargador contentivo de siete cartuchos calibre 3.80 sin percutir y un envoltorio de color verde con amarillo, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, el cual traía dentro de la ropa, se procedió a identificarlo de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de SAN F.E.. Bolívar, de estado civil soltero, residenciado en Las Morucas, vía principal adyacente al tanque de agua casa s/n, portador de la cédula de identidad Nro.20.013.573, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-90, el cual tenía como vestimenta para el momento una guarda camisa amarilla, un short azul con rayas verdes y blancas y zapatos deportivos de color negro con medias de color blancas con rayas gris y en su mano izquierda un reloj de color cromado marca sitizen (sic)…” .

El 17 de abril de 2007, la ciudadana abogada V.V.D., Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El 18 de abril de 2007, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., la Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la que el referido Juzgado le impuso la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (presentación periódica cada ocho (8) días ante la Comisaría de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado D.A.).

El 8 de noviembre de 2007, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 9 de octubre de 2008, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del estado D.A., la audiencia preliminar, según el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el adolescente de marras admitió los hechos objeto del presente juicio siendo sancionado con la Imposición de Reglas de Conducta consistentes en: “… libertad asistida por el lapso de un (01) año, contemplada en el artículo 620, literal d de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, reglas de conducta establecidas en el artículo 620 literal b de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, consistente en las prohibiciones de portar arma de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. Asimismo que se le imponga la sanción de servicios a la comunidad, prevista en el artículo 620 literal c, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, donde el Tribunal de Ejecución lo determine…”

El 10 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control dictó sentencia por admisión de los hechos, y en la misma declinó la Competencia de la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, al Tribunal de Primera Instancia en Función de ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz “… para que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, por ser la jurisdicción donde se encuentra su familia y donde reside el mismo…”.

El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, recibió las actuaciones contentivas de la presente causa, acordando a su vez declinar la competencia de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 8 eiusdem.

El Juzgado antes referido para fundamentar su declinatoria de competencia argumentó lo siguiente: “… El Tribunal Segundo de Control de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes procede a declarar su Declinar (sic) Competencia en una sentencia por admisión de hechos, argumentando para ello el Juez y en consecuencia remitir las actuaciones a este Tribunal, que el sancionado y su familia residen en esta jurisdicción, así como los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia… que declaran la competencia de ejecutar las sanciones impuestas a los adolescentes en los Tribunales de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Si bien es cierto que existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia no es menos cierto que la declinatoria de competencia en este caso corresponde declararla el tribunal de ejecución, más no el tribunal de Control ya que no es competencia de este la ejecución, de la medidas impuestas; siendo lo procedente… remitir la causa al Tribunal de ejecución de la sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en virtud de que la dirección aportada por el sancionado se encuentra en jurisdicción de dicho estado y será ese Tribunal el facultado…” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inició con motivo de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado D.A., a quien para el momento de dicha detención se le incautó un arma de fuego tipo pistola y un envoltorio contentivo de presunta droga (marihuana).

Posteriormente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado D.A. presentó formal acusación contra el adolescente antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante sentencia por admisión de hechos, sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de reglas de conductas y acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, toda vez que, según el referido Tribunal, el adolescente sancionado reside en esa jurisdicción, lo cual daría como resultado un mejor cumplimiento de la pena impuesta por parte de éste.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, refiere que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., no tiene la facultad para remitir a otra jurisdicción causa alguna, en virtud que dicha cualidad le compete únicamente al Tribunal de Ejecución, aunado al hecho que tanto el lugar de comisión del delito como el lugar de residencia del adolescente está ubicado en el estado D.A., tal y como consta en autos.

La Sala Penal una vez revisado el presente expediente constató que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene fijada su residencia en: “Las Morucas, Municipio Casacoima, vía principal adyacente al tanque de agua, casa sin número como a tres casas, estado D.A.”, así mismo se constató que el lugar de la comisión del ilícito fue: “… puesto policial Las Morucas Municipio Casacoima estado D.A.…”.

Visto lo anterior, cabe advertir que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución de la sanción, y al respecto establece lo siguiente: “… La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”.

Por su parte, el artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, establece que la ejecución de las medidas tiene por objeto “… lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con entorno social”.

Entre tanto, dispone el artículo 630 eiusdem, que el adolescente tendrá derecho durante la ejecución de las medidas a: “… Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.”

Por último, el artículo 646 de la señalada ley refiere lo siguiente: “… El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

En consecuencia, concluye esta Sala que para determinar el Tribunal de Ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de Reglas de Conducta impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe considerar el lugar de comisión del ilícito y el lugar tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta.

Ahora bien, en el presente caso se determinó que el lugar de residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está ubicado en el estado D.A.; igualmente se constató que el referido adolescente cometió el hecho punible en el citado estado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al remitir las actuaciones a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cuando lo ajustado a derecho era remitir el expediente a un juzgado de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., para que controle la sanción impuesta al adolescente identificado ut supra.

Sobre la base de lo antes expuesto, la Sala Penal concluye que el Tribunal competente para conocer de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Así se declara.

Resulta oportuno acotar, que el fundamento de la presente sentencia se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

De igual forma se ordena remitir todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del estado D.A., a los fines de que distribuya la causa in comento a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, para dar cumplimiento a la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. CC08-517.

DNB/eams.

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