Sentencia nº 554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza YANETT HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, dictó sentencia mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo culpable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.L. ARAY.

Contra la anterior decisión la abogada ZURILMA DE LOS Á.R., Defensora Pública Penal Nº 2, actuando en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación.

El anterior recurso de apelación fue contestado por la abogada D.R.C., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 8 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 7 de marzo de 2007, se celebró la audiencia oral entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, constituida por los Jueces F.Á.C. (Presidente-Ponente), José Francisco Hernández Osorio y G.Q.G., dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZURILMA DE LOS Á.R., Defensora Pública Penal Nº 2, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, quedó confirmada la decisión recurrida en apelación.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación la abogada F.R., Defensora Pública Penal Nº 1, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

La representación fiscal no dio contestación al recurso de casación antes referido.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la única denuncia planteada por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006, se desprende:

“…este Tribunal da por cierto que los hechos ocurridos en el día 23 de Mayo del año 2005, en el Sector Los Alacranes de San Félix, donde se produjo la muerte del ciudadano J.R.A., en virtud de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose además el joven IDENTIDAD OMITIDA), le produjeron un disparo a contacto en la parte posterior del cuello, toda vez que se apreció tatuaje en la herida producto de la deflagración de la pólvora así como el aro de contusión o la marca del cañón del revólver en la piel, lo cual ocasionó herida que a su vez produjo hemorragia que desencadenó la muerte, tal como lo describió el patólogo forense Dra. M.C. y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizan el levantamiento del cadáver Inspector Jefe R.A. y Agentes M.S. y H.B.. En razón de ello este Tribunal considera que ha quedado demostrado a través de los elementos de prueba que fueron judicializados en el debate oral y privado y concatenadas entre sí la existencia de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como suficientemente probado la responsabilidad de los acusados, no quedando duda alguna de que los hechos ocurrieron en la forma en que acreditó en el debate y de la actividad disvaliosa desplegada por los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que en base a las consideraciones anteriores a este tribunal no le queda sino decretar como en efecto lo hace Sentencia Sancionatoria a éstos. Y así se decide…”.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

A FAVOR DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

La recurrente plantea una sola denuncia, en los términos siguientes:

UNICA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia “…que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de ley, por infracción de lo dispuesto en la última parte del artículo 450 eiusdem, por falta de aplicación…”.

Para fundamentar su denuncia, señala, lo siguiente:

…El caso es que quien suscribe, en la primera denuncia formulada en su escrito de apelación, señaló que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, en virtud de que al co-imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta una sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, por los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, mientras que a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta una sanción mayor (4 años y 6 meses), por el delito de cooperador inmediato en el homicidio intencional simple, sin haber explicado ni señalado los motivos por los cuales se impuso sanción mayor al segundo de los nombrados, aún y cuando al primero se le halló responsable de la comisión de delitos que ameritan mayor cuantía.

Considera la Defensa que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que se limitó a señalar que las razones y consideraciones tomadas por el tribunal de juicio fueron suficientes para una motivación, por haber tomado en cuenta las declaraciones de los expertos, que el adolescente suministró el arma incriminada y su comportamiento durante el proceso; pero no explicó la Corte de Apelaciones, como tampoco lo hizo el tribunal de juicio, cómo esas circunstancias influyeron en que se aplicara una pena mayor al adolescente, cuando lo que normalmente ocurre es que al autor material que acciona el arma de fuego se le sanciona con mayor pena que al cooperador, más aún si, además, se le sancionó por un delito adicional como lo es el porte ilícito de arma de fuego…también incurrió la Corte de Apelaciones en el vicio de falta de motivación, en relación con la segunda denuncia formulada por la Defensa…

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…la Defensa denunció la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 84 eiusdem, por estimar que la participación de su defendido no fue en condición de cooperador inmediato sino de cómplice no necesario, lo cual acarrearía la imposición de una sanción distinta a la privación de libertad…

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…la Corte de Apelaciones hizo referencia a lo planteado por el tribunal de juicio, manifestando que ratificaba el pensamiento de la juzgadora en el sentido de que la calificación jurídica debía ser la de cooperador inmediato en el homicidio, pero no explica los motivos que le permitieron llegar a tal conclusión, ni hizo un señalamiento expreso acerca de los alegatos formulados por la Defensa Pública, en el sentido de que consideraba que la participación del adolescente en el delito lo fue en grado de complicidad no necesaria y no de cooperador inmediato.

Ha debido la Corte de Apelaciones analizar las consideraciones expuestas por la Defensa, en especial en lo que respecta a que la entrega del arma por parte del imputado a quien la accionó, se produjo en momentos anteriores a la ocurrencia de los hechos con el único propósito de que la guardara en su casa, siendo que la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24-04-03, en el expediente Nº 03-048, expresó que el hecho de facilitar el arma a la persona que materialmente acciona, constituye una participación no necesaria en el delito de homicidio intencional; y así lo expuso la Defensa en su escrito de apelación, en el que citó textualmente la sentencia in comento. Por tal motivo, ha debido la Corte de Apelaciones analizar este alegato, y expresar detalladamente las razones por las cuales no compartía el criterio expuesto y no consideraba aplicable al caso lo señalado por el M.T.; siendo que no ofreció comentario alguno al respecto…

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…la Corte de Apelaciones se limitó a ratificar lo señalado por el Tribunal de Juicio, con lo cual no se pronunció debidamente sobre la denuncia formulada, incurriendo en el vicio de falta de motivación, que debe dar lugar a la nulidad del fallo…

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La Sala para decidir, observa:

La recurrente denuncia en casación, la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.A., razón por la cual esta Sala entra a analizar dicho fallo, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado.

En tal sentido la Defensora, en el recurso de apelación interpuesto a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), planteó dos denuncias, siendo la primera la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; y la segunda, la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 84 eiusdem.

La Corte de Apelaciones, en fecha 24 de abril de 2007, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso antes referido. En dicho fallo, se transcribió la decisión objeto de impugnación, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la contestación que dio a dicho recurso la representación del Ministerio Público, y por último en un capítulo denominado “DE LA MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN”, la recurrida expresó lo siguiente:

…Primera Denuncia…la apelante invoca la Falta de Motivación de la sentencia de acuerdo con dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de sustentar su opinión, argumenta que el A quo al decretar la responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le impone sanción Privativa de Libertad, de cuatro (04) años, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional, se le decreta Privación de Libertad por cuatro (04) años y seis (06) meses, esto según dice la censurante, sin explicar los motivos por los cuales a su patrocinado se le impone una sanción mayor…En el caso bajo examen, este Tribunal colegiado no percibe la ausencia de motivación a pesar de lo indicado por la apelante y para sustentar nuestro criterio nos permitimos dejar asentado ciertas reflexiones. En primer lugar y en lo concerniente a las figuras del autor y el cooperador inmediato, si bien es cierto uno es la persona que materializa la acción principal productora de un resultado antijurídico, no es menos cierto que la otra (el Cooperador inmediato) es aquel que facilita la perpetración del hecho punible y tal como lo manifiesta el maestro ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, los cooperadores inmediatos, “no realizan el acto típico, pero prestan un concurso en una forma que se pueda considerar esencial y de allí la razón de ser sancionados con la misma pena del autor”, lo cual explica la aplicación de sanciones casi iguales en el caso de marras. Ahora bien en segundo lugar es importante destacar, como así lo hemos plasmado en pretéritas decisiones, las sanciones en esta materia tan especial como lo es la de Adolescente, por tanto tienen como fin primigenio el carácter pedagógico del elemento punitivo, esto es, que no puede imponerse de un modo univoco ni en una forma matemática, como tampoco puede ser de una manera general la aplicación de una sanción de acuerdo con cánones preestablecidos, pues mas bien la sanción en los adolescentes se enfrenta con los parámetros conceptuales del sistema penal en donde la Norma establece una única e inmodificable sanción para todos los autores de comportamiento delictivos semejantes, y da lugar a otro diseño sancionador lo cual no implica en ningún caso una sanción indeterminada sino mas bien una adecuación de la penalidad de acuerdo a ciertos preceptos acreditados en la propia ley.

En el presente caso es patente la motivación de la Juez en la recurrida, en relación a la participación activa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos génesis de esta causa, cuando en su fundamentación señala cual fue la conducta del susodicho adolescente que culmina con el Homicidio del ciudadano R.A.. De igual manera es suficiente para una motivación, las razones y consideraciones tomadas por el A quo para imponer la sanción en donde por cierto, hasta hacer notar los señalamientos de las declaraciones de los expertos en el área de la psicología y psiquiatría y luego afronta en un análisis el resultado del sujeto, amén de plasmar los hechos percibidos durante el proceso que redundan en cuanto a las causas de los hechos como lo es el suministro del Arma incriminada por parte de (IDENTIDAD OMITIDA) al autor y su comportamiento durante el juicio, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a la luz de las pautas preceptuados en el ordinal 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Con base a lo antes descrito y analizado lo ajustado con la razón, la Ley y la Justicia es declarar Sin Lugar este primer motivo denunciado, y así expresamente se declara. (Resaltado por la Sala).

Segunda Denuncia…Sustentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa denuncia “el vicio de violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente y falta de aplicación del artículo 84 ejusdem” (sic), lo cual debe entenderse o traducirse como una inobservancia de una norma jurídica; con el objeto de fundamentar su opinión sostiene que la conducta de su patrocinado no es la de Cooperador sino que de acuerdo con la participación del mismo en los hechos, la misma debió calificarse como una “Complicidad no necesaria” (sic), lo cual según su dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no procede la sanción de privación de libertad, en los casos de participaciones accesorios.

Antes de resolver el asunto explanado en el Recurso de Apelación, se hace menester citar ciertos principios tomados en consideración en una interpretación exegetita de los principios y garantías consagrados en nuestra Ley adjetiva procesal; en efecto, a través del principio de la inmediación el Juez de la Instancia puede percibir de los hechos, ciertos elementos que pueden orientar su opinión jurídica hacia una determinada posición, es tanto el contenido de este principio que los Jueces superiores nos convertimos de llegarse el caso, en discrepancia de los que ellos han percibidos por medio de la inmediación. Ahora recibido en su intelecto los motivos, circunstancia y demás elementos que le permiten conformar una idea, el deber del Juez es explanar en la motivación de la sentencia las razones por medio de las cuales ha llegado a una conclusión, en caso contrario incurría en el vicio de la inmotivación, pues bien, en el caso bajo examen la Juzgadora justifica su decisión de calificar la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando un rosario de circunstancias entre ellas, la de proveer el arma y encontrarse voluntariamente a bordo del taxi, y como complemento de lo anterior señala “…no obstante carecer de dinero para cancelar el costo del servicio, sin agotar con el conductor ninguna otra posibilidad para que lo trasladaran sin ocasionar ningún daño a éste…”, “…donde tenían ventaja en relación a la víctima, quien se encontraba indefenso…”, “…sin que hecho alguno realizara conducta dirigida a prestar auxilio a la víctima; en forma contradictoria con la tesis de los jóvenes en el sentido de que mi acción estuvo signada por la ausencia de intencionalidad…”, señalamientos estos que a juicio de la sentenciadora configuraron la categoría de cooperador inmediato que anteriormente nos ocupáramos en desarrollar y que a la luz de la literalidad en la recurrida no se observó contradicción o negación de este tipo de concurso de personas en el delito, y lo cual pudiera considerarse como una inobservancia de la Ley, tal como lo predica la defensa en su escrito de apelación, pero de acuerdo en nuestro caso no se materializó, y si, tal como lo aseveramos en ratificación del pensamiento de la Juzgadora en su sentencia, se dio la figura del Cooperador inmediato de el delito de Homicidio Intencional.

Con base a lo antes explanado y desarrollado anteriormente, lo ajustado con el derecho y la razón es declarar Sin Lugar, el segundo motivo denunciado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, así se declara…

. (Resaltado por la Sala).

De la sentencia transcrita se evidencia que la razón asiste a la recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado al resolver el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación, se limitó a conceptualizar lo que es la falta de motivación, hizo reflexiones en cuanto a las figuras del autor y el cooperador inmediato y cómo se aplican las sanciones en materia de adolescentes, para luego concluir que la sentencia dictada por el tribunal de juicio está motivada y que además, quedó demostrada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos por los cuales se le acusa.

Luego, al resolver la denuncia relacionada con la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 84 eiusdem, consideró la recurrida, que el juzgador de juicio señaló acertadamente cuales fueron las circunstancias que configuraron “…la categoría de cooperador inmediato…”, razón por la cual declaró sin lugar esta segunda denuncia, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

Tales respuestas dadas por la recurrida, fueron hechas de manera sucinta, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se limitó sólo a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada y que ratificaba “…el pensamiento de la Juzgadora…”, al considerar que “…se dio la figura del Cooperador inmediato de el (sic) delito de Homicidio Intencional…”, sin antes explicar con criterio propio el por qué llegaba a tal conclusión, razón por la cual no resolvió adecuadamente el recurso de apelación, no cumpliendo con la labor de comparar lo advertido por la impugnante en su recurso de apelación, con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir el fallo impugnado, establezca, como en este caso, que “…este Tribunal colegiado no percibe la ausencia de motivación…”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación.

Así mismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por lo antes señalado, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.A., en la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada F.R., Defensora Pública Penal Nº 1 en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y se ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISEIS días del mes de OCTUBRE del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta de la Sala,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdLrder.

RC EXP. No. 07-0291

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