Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La presente causa fue remitida a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en la audiencia de presentación del detenido, planteó conflicto de competencia, de no conocer, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la causa que se le sigue al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.355.189, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declaratoria de incompetencia para conocer de la causa en los siguientes términos:

…Al constatar este Tribunal que el ciudadano: D.J. TATI CONRADO (sic), es menor de edad, tal y como se evidencia de la reseña R-9, que se le practicó al mismo, es lógico que se establezca la competencia, al ser el conocimiento de este un verdadero y legítimo acto de prevención, es decir dirimir la competencia entre los dos órganos administradores de justicia, al momento de decidir, en consecuencia a los fines de no vulnerar el Debido Proceso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), específicamente la garantía del Juez Natural, además de abrogarme el conocimiento de una causa que no me compete, es por lo que al efecto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

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Por su parte, el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer, basado en las siguientes razones:

…Este Tribunal rechaza la competencia por cuanto está demostrada con la cédula de identidad laminada N° 22.355.189, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es mayor de edad conforme a la fecha de nacimiento (08-01-89) que aparece en la misma cédula de identidad laminada, en consecuencia este Tribunal declara su incompetencia para conocer del caso porque el ámbito de aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente capitulo I, disposición general, sección primera, referido a los principios, está claramente definido en los artículos 526 y 531 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se le manifestará al tribunal abstenido por oficio expresando el fundamento de esta decisión toda vez que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra civilmente identificado con su cédula de identidad laminada donde aparece su fecha de nacimiento correspondiente al día 08-01-89…

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En fecha de 11 julio de 2007, el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las mismas, el día 13 de julio del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Cursa en autos acta policial de fecha 7 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cual se deja constancia que:

…encontrándonos de servicio… aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde … nos desplazábamos por la carretera Petare S.L., Kilómetro 7 … avistamos un vehículo … en movimiento y estaba tripulado por los ciudadanos, que al avistar la presencia policial asumieron una aptitud nerviosa, tratando de evadir la misma motivo por el cual se le da la voz de alto deteniéndolos e indicándoles a los ocupantes que descendieran del vehículo … no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico … quedaron identificados como BASTARDO ROJO J.C., … ASTUDILLO ACOSTA J.C., … PADRON G.J.L., Y (IDENTIDAD OMITIDA), se realizó la inspección al vehículo en mención … se ubicó el serial de carrocería y al verificar los números de cédula y la matricula del vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el vehículo en mención se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caricuao, según Nro. H554-119 de fecha 06-07-07, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) y los números de cédula de los ciudadanos no arrojaron ningún resultado…

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En fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones relacionadas con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), procedentes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y mediante decisión emitida en esa misma fecha declinó la competencia en un Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, por cuanto “al folio 18 riela R-9, practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se puede constatar que el mismo nació en fecha 01-08-1989, evidenciándose que tiene 17 años de edad”.

El Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se declaró incompetente para conocer de la causa, “por cuanto está demostrado con la cédula de identidad N° 22.355.189, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) es mayor de edad conforme a la fecha de nacimiento (08-01-89) que aparece en la misma cédula de identidad laminada”.

Cursa al folio 41 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad N° 22.355.189, perteneciente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se observa que la fecha de nacimiento del mismo fue el día 8 de enero de 1989. El Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la referida cédula de identidad fue puesta a la vista a los fines de verificar su veracidad.

También cursa en autos (folio 53) copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P. delM.M. delE.Z., en la cual se deja constancia que la ciudadana A.E. TATIS CONRADO, de veintitrés años de edad, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad E-81.904.242, natural de Colombia, presentó ante ese Despacho a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien nació en el Hospital Materno Infantil Doctor R.L., Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, el día 1° de agosto de 1989.

Ahora bien, no existiendo concordancia en cuanto a la fecha de nacimiento expresada en la cédula de identidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (8 de enero de 1989) y la indicada en la copia certificada de la partida de nacimiento del mismo (1° de agosto de 1989), esta Sala considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1359 del Código Civil, deberá tenerse como fecha de nacimiento del nombrado ciudadano la contenida en la copia certificada de la partida de nacimiento, vale decir el 1° de agosto de 1989. Las normas citadas establecen:

Artículo 457. Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario…

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Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

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Por su parte el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

Las disposiciones de este Título serán aplicables a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados

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De tal manera que habiendo ocurrido los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el día 7 de julio de 2007, fecha para la cual el mismo tenía diecisiete (17) años de edad, la competencia para conocer la presente causa corresponde al Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues el enjuiciamiento del nombrado ciudadano, está sometido al régimen especial contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de su edad para el momento en que ocurrieron los hechos que le fueron imputados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Remítase copia certificada de esta decisión a la Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte seis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A.B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C.F.M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2007-0323

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