Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 14 de agosto de 2010, se recibió por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana abogada I.A., Defensora Pública Primera, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones, Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana la adolescente B. Y. S. B. (cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana e identificada con la cédula de identidad V-13.986.464, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Estado Guárico que sancionó a su defendida a cumplir TRES AÑOS DE PRISIÓN y SIETE MESES DE REGLA DE CONDUCTA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 620 literales b y f, 624 y 628 literal a y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, en esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora D.N.B..

Mediante decisión No. 413, de fecha 7 de octubre de 2010, se produjo la admisión total del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho ut supra identificada y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, fue designada Magistrada de la Sala Penal la Doctora NINOSKA B.Q.B..

En fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

En fecha 19 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes expusieron sus alegatos. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a verificar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados, por los Fiscales del Ministerio Público, abogado H.G.C. y la abogada NAGELLY A.I.U., ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

El día 10 de julio de 2009, el ciudadano LEON N.J.G., compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar a la adolescente (identidad omitida), quien utilizando un arma de blanca tipo navaja, le causó dos heridas punzo cortantes en hemitorax lateral derecho y egigastrio a su hija de nombre (…), siendo trasladada al Hospital de esa ciudad, siendo intervenida quirúrgicamente y por la gravedad del caso la misma es transferida al Hospital del Seguro Social de San José, Maracay estado Aragua donde es intervenida por segunda vez y quien posteriormente el día 13 de julio de 2009 en horas de la tarde fallece la adolescente (…) a consecuencia de las heridas punzo cortantes ocasionadas por la adolescente (identidad omitida).

El Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a cargo de la jueza abogada S.F., el 5 de octubre de 2009, en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, por parte de la adolescente (identidad omitida), venezolana, identificada con la cédula de identidad V-22.884.464, DECRETÓ, privación de libertad y le impuso la sanción de TRES AÑOS DE PRISIÓN y SIETE MESES DE REGLA DE CONDUCTA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 620 (literales b y f), 624 y 628 (literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 “ejusdem”.

En fecha 7 de octubre de 2009, la profesional del Derecho, ciudadana I.A., Defensora Pública de la Adolescente (identidad omitida), apeló de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Estado Guárico, alegando lo siguiente:

… Del estudio de la decisión apelada, se evidencia que se admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas y la sanción propuesta por el ministerio público como representante del estado. En es (sic) orden de ideas, es necesario señalar, que el fiscal del Ministerio Público propuso la sanción de Tres (03) Años y Seis (06) meses, de privación de libertad, tiempo al que solo el lapso de seis (06) meses, y de libertad asistida por el lapso de Un (01) Año, rebajándole Cinco (05) meses, inclusive más del tercio (sic).

De lo anteriormente señalado se desprende, a criterio de la defensa ha debido aplicársele a la sanción solicitada por el Ministerio Público rebajada en un tercio, resultando como justa la imposición de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad, sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio-educativo.

En efecto, en la decisión recurrida, como se observa, mi defendida no pudo recibir una rebaja efectiva de la sanción, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Se ha dicho reiteradamente que con este procedimiento se ofrece ventaja, se le ahorra (sic) al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncie, es obvio que el que renuncia al juicio es porque obtendrá algo a su favor, en la aplicación de la sanción debe imperar el principio de progresividad de los Derechos Humanos, una condena por el término mínimo normalmente, no puede haber un trato discriminatorio contrariando el principio constitucional de la igualdad, otorgándose tratamiento distinto a los imputados o acusados por un delito grave, repite (sic) la gravedad del delito conlleva la aplicación de una sanción proporcional. En este caso la jueza de control N°1 enarbola la discrecionalidad, sacrificando el Interés superior de la adolescente...

.

En fecha 29 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.Á.C.G. (Presidente-Ponente), Y.M.M.B. y K.D.V.V., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Estado Guárico.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la abogada, I.A.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Defensora Pública, se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, señalando la recurrente como motivos de casación, dos denuncias, formuladas de la siguiente manera:

… de conformidad con los artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, anuncio Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que sancionó a la adolescente identificada ut supra, a la sanción de tres (03) años de Privativa de Libertad y siete (07) meses de Reglas de Conducta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; en fecha 28 de septiembre de 2009 y Publicada el 05 de octubre del mismo año, en perjuicio de (…).

I

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alego por violación de la Ley, por falta de aplicación, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en que incurrió la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, al no rebajar el tiempo de la sanción que corresponde, de un tercio a la mitad.

La Corte de Apelaciones, incurriendo en el mismo error que la instancia apelada, ratificó la sanción a imponer dictada, aplicando una rebaja muy debajo del que resultaría de la rebaja de un tercio de la sanción. Si bien es cierto, que facultativamente el Juez puede rebajar de un tercio a la mitad, la sanción a imponer, una vez que se aplica la rebaja, esta no debe ser menor al tercio de la sanción a imponer. Así, en vez de rebajar como mínimo un tercio es decir 1 año y 2 meses, rebajó sólo seis meses, cuando la sanción ha debido quedar en dos años y cuatro meses y no en 3 años de privación de libertad.

La Corte para justificar la no rebaja del tercio consideró que la sentencia del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) aplicó la norma lo más equitativa o racional, lo mas conforme a la justicia y a la imparcialidad; además que el homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano alegando, además que la recurrente no denunció infracción de la ley en forma singular, taxativa.

En este sentido la decisión no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos de los adolescentes, quien admite el hecho objeto de la acusación, en procura de un beneficio que la hace acreedora de una rebaja, que desde luego trae un beneficio para el estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero.

II

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alego por violación de la Ley, por errónea interpretación, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en que incurrió la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, al no rebajar el tiempo de la sanción que corresponde, de un tercio a la mitad…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como de la sentencia recurrida; la Sala observa que en el presente caso, se han ejercido separadamente dos denuncias referidas a la falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por parte de la Corte de Apelaciones, específicamente referido a no haberse realizado la rebaja de pena, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la adolescente, en este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al presente recurso de casación, la Sala, procede a decidir conjuntamente las dos denuncias por guardar relación entre sí.

En el presente caso, se observa que la recurrente, señala que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley, por falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al no hacer la revisión respectiva a la sentencia del Tribunal de Control que aplicó de forma errónea el cálculo de la sanción impuesta a la adolescente (identidad omitida) por el delito de Homicidio Intencional Simple, todo ello en razón a que la referida adolescente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, había admitido los hechos, sin embargo no se le otorgó la rebaja que prevé la ley penal juvenil .

En este orden de ideas indica que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo error que el Tribunal de Control, al ratificar una sanción que no corresponde con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones el momento de ratificar la decisión del Juzgado de Instancia, expuso lo siguiente:

…En el caso que se demanda, encuentra este tribunal, que muy a pesar de que se trata de una sentencia por admisión de los hechos (…) la recurrida realizó un análisis considerativo sobre los elementos de convicción contenidos en el libelo acusatorio que la llevaron al convencimiento de que estaba demostrado el cuerpo del delito de homicidio intencional y la plena prueba para dictar la sanción correspondiente. (…) en virtud de la admisión de los hechos por la acusada hace la considerativa pertinente relacionada con el artículo 583 eiusdem, donde produjo la rebaja a la petición fiscal de seis (06) meses con respecto a la privación de libertad y de cinco (05) con motivo de la solicitud referida a la imposición de reglas de conducta, utilizando para ello el criterio discrecional que le da el artículo 583 ibidem, según las circunstancias del caso para la rebaja que en definitiva tomó, la cual fue armonizada con lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo ello por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial supra referida.

Finalmente, en referencia a la no dosificación de la pena en forma correcta, muy a pesar de que la recurrente no denunció infracción de ley en forma singular, taxativa y específica, éste despacho estima que no hubo desconocimiento por error, indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones siguientes. El artículo 583 ya mencionado, dispone que en la audiencia preliminar, admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. La situación planteada en el recurso es que la sentencia delatada no rebajó ni el tercio ni la mitad de la pena correspondiente, por lo que a criterio del impugnante la pena impuesta a su defendida no es la correcta.

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las disposiciones del título V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido título, se aplicará por deber y como fuente supletoria, entre otras la legislación procesal civil. Es así, que la confutada relacionó su sentencia con lo que prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, referido a la discrecionalidad judicial, que como se sabe expresa que el tribunal, cuando la ley dice "el juez o tribunal puede o podrá", lo está facultando para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al juez, más no lo obliga como si lo hace el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula procedimiento para admisión de los hechos en el juicio ordinario, si procede la detención privativa de la libertad, según sea el delito, a rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En consecuencia en estos casos la disposición de la ley especial (583 Lopna) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativa o racional (…)

Es por ello que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la providencia recurrida (ver sentencia N° 447, del 02.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide y sentencia.

Del contenido de la trascripción anterior; constata la Sala de Casación Penal que en efecto, la Corte de Apelaciones no respondió todos los alegatos expuestos por la Defensa, toda vez que al momento de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, se limitó a declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer al apelante una respuesta completa y satisfactoria.

En efecto, la Sala del examen hecho a los autos pudo observar que la Corte de Apelaciones no advirtió el error cometido por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, del Estado Guárico, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar realizada a la Adolescente (identidad omitida), cuyo juez al momento de hacer el cálculo para establecer la sanción a la adolescente se fijó en la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación, realizando una rebaja por debajo de los límites legales previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando como punto de partida dicha rebaja del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público; sin realizar un análisis propio y exhaustivo de la gravedad del hecho, conforme a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem.

Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección a las víctimas y testigos, en nombre del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito.

Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento del o los acusados (a), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las penas y sanciones y las medidas de seguridad según sea el caso, deben se solicitadas por el Ministerio Público, tal como lo estipulan los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es de suma importancia puntualizar que la solicitud de las penas, medidas de seguridad o sanciones como ocurre en el presente caso, no son vinculantes para el juez de la causa menos aún en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, donde la sanción está sujeta a la valoración de unas pautas previstas en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en cada caso deben ser apreciadas por el juez.

De esta manera es importante reiterar a los jueces de responsabilidad penal que la facultad de realizar el cálculo y el tiempo de la sanción, es exclusiva del órgano jurisdiccional, es decir, corresponde al juez sentenciador.

Precisado lo anterior, la Sala observa, que la rebaja en la sanción hecha por el Juzgado Segundo de Control, Sección adolescente, del Estado Guárico, fue inferior a la prevista en los extremos legales establecidos en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

… El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…

.

En el caso bajo examen el artículo 583 establece como límites legales de la rebaja, un tercio a la mitad de la sanción que en principio resulta aplicable, de tal manera que el juez al bajar menos del tercio, viola la ley por aplicación indebida de ese dispositivo, situación que no fue advertida por la Corte de Apelaciones, la cual simplemente se limitó a indicar que el juez actuó dentro de su margen de discrecionalidad, sin advertir que dicha discrecionalidad del juzgador al momento de aplicar el instituto de admisión de los hechos, está limitada o reglada por la norma, es decir, un tercio a la mitad, razón por la cual la Sala de Casación Penal, concluye que en el caso bajo examen le asiste la razón al recurrente, siendo por consiguiente necesario anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordenar que una Sala Accidental, se pronuncie nuevamente, respecto al recurso de apelación formulado por la Defensa de la adolescente (identidad omitida).

Finalmente en fuerza de lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública, abogada I.A.M., en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión, de fecha 29 de abril de 2010, de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; y ordena que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Adolescente (identidad omitida), con prescindencia de los vicios que dieron origen a la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública, abogada I.A.M., en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión, de fecha 29 de abril de 2010, de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; y ORDENA que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Adolescente (identidad omitida), con prescindencia de los vicios que dieron origen a la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo; finalmente se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de AGOSTO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

NBQB/ 10-247

La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada

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