Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de octubre de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 582 del 8 de octubre de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 2117 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de septiembre de 2009, por el abogado A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2349, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de marzo de 2009.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 5 de octubre de 2009, por el accionante contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de noviembre de 2009, el abogado A.G.G., actuando en nombre propio, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expresó el accionante en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “[l]a Juez Agraviante en violación al derecho fundamental garantizado en el articulo (sic) 20 de nuestro texto constitucional” (sic), de que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social y a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución; actuando fuera de su competencia; decidió en forma imperativa que el contrato de arrendamiento (…), suscrito por [él] y la ciudadana O.M.R.D.R. madre de la propietaria del inmueble ciudadana O.A.R.R., el 28 de Octubre del 2002 por ante la Notaria (sic) Quinta de San Cristóbal ‘paso a ser a tiempo indeterminado’; a pesar del texto en contrario de la Cláusula Quinta de dicho contrato, mediante el cual las partes acordaron voluntariamente, que éste siempre será considerado como a tiempo determinado”.

Que “[t]al violación a [sus] derechos y garantías constitucionales ocurrió cuando la Juez agraviante, al concluir el análisis de la anterior cláusula, que definía la naturaleza del contrato de alquiler como a tiempo determinado; estableció, como premisa de su pronunciamiento condenatorio en [su] contra, sin la debida motivación ‘que ciertas circunstancias de hecho y por razones de orden público habían tenido el efecto de convertir el contrato a tiempo indeterminado’”.

Indicó que “[s]egún lo ha establecido un sector destacado de la Doctrina Constitucional en Latinoamérica, una de las formas de expresar el libre desenvolvimiento de la personalidad, que comprende toda posición jurídica de libertad, incluida dentro de los márgenes semánticos de las libertades constitucionales especificas (sic), de hacer u omitir todo aquello que se quiera y que no esté prohibido u ordenado por la Constitución o por otras normas de inferior jerarquía, es a través de la libertad contractual, lo que indica que las partes pueden decidir libremente el contenido de los contratos que celebran, los cuales una vez convenidos no pueden ser relajado (sic) por una de las partes, y menos por un tercero, sin el consentimiento legítimamente manifestado por la otra parte”.

Que “[e]n el caso de autos, no existe prueba alguna de que en cuanto a su duración, las partes quisieran contrariar la naturaleza del contrato al cual se obligaron, más bien al final de la reproducida Cláusula Quinta del contrato en cuestión, aparece una manifestación expresa e inequívoca de su intención, de que en cualquier circunstancia éste siempre sería a tiempo determinado”.

Alegó que “[t]ampoco existen evidencias en dicha cláusula, de que en su aplicación existieran violaciones al principio de orden público en contra de la parte demandante, es decir de la arrendadora; de manera tal que resulta errónea y violatoria al orden publico (sic) de protección establecida a favor del inquilino, la afirmación de la Juez Agraviante en su decisión de ‘que aun cuando las partes acuerdan en sus contratos las estipulaciones que se mencionan arriba, estos no tienen validez pues contrarían el orden publico (sic) de que están (sic) revestida la materia inquilinaria’”.

Denunció que “actuando fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones y con abuso de poder, la Juez Agraviante, violó también, el principio de autonomía de la voluntad, en el sentido que de (sic) como regla de conducta privada, los términos convenidos en los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y violó el principio de intangibilidad de los contratos en el sentido que estos deben permanecer inalterados durante su vigencia, a menos que de común acuerdo las partes que los acordaron, o la ley, determinen lo contrario”.

Que “[d]e tal manera que al no establecer la ley lo contrario, en el caso de autos no le era dado unilateralmente a la Juez Agraviante derogar tales términos con el alegato de que la tácita reconducción, de que no se acordaron prórrogas, de que aparece en la cláusula que el arrendatario no podía alegar la tácita reconducción, de que existieron varios aumentos en el canon de alquiler, (que por cierto están prohibidos por decretos del Ejecutivo que los tienen congelados,) enunciando sin serlo, como supuestas cuestiones de orden público cuestiones accesorias, beneficiando de esta manera ilegítimamente a la parte arrendadora”.

Que “…siendo que en la instancia original, el Juez de Municipio quebrantó normas procesales que [lo] colocaron en situación de indefensión; cuando decretó una segunda admisión de la prueba de la testigo expresa, el mismo día en que lo solicitó la parte demandante, permitiendo la evacuación de dicha prueba, a las once dicha testigo experta, (…) y no en el tercer día de su admisión como lo establece el artículo 483° del Código de Procedimiento Civil.

Que “[n]o obstante [su] petición en contrario la Juez Agraviante consideró como válida, tal decisión del aquo, de decretar a espaldas de la parte demandada una segunda admisión de una prueba testimonial, contraviniendo una disposición del Código de Procedimiento Civil que está en armonía con el artículo 49° (sic) de la vigente Constitución Bolivariana”.

Que “[e]s así como la susodicha prueba que resultó determinante para declarar en su sentencia condenatoria, la procedencia del desalojo no debió ser convalidada por la Juez Agraviante, debido a que al fijarse por el a quo, nueva fecha para la evacuación de la ratificación del citado ‘informe,’ para el día siguiente en que fue declarada desierto (sic), se [le] impidió tener conocimiento oportuno de ello, y no [pudo] disponer de los medios adecuados para ejercer el derecho de repreguntar a la mencionada profesional de la medicina”.

Reiteró que con la “conducta tanto del a quo como de la Juez Agraviante, se violentaron [sus] garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la actualmente vigente Constitución Bolivariana, que en su encabezamiento establece, ‘que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas y en consecuencia, que toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ‘Y que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’”.

Como petitorio solicitó “como medida cautelar y con la finalidad de evitar un daño irreparable, se ordene al ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la suspensión de la ejecución del fallo que ordenó el desalojo del inmueble, hasta tanto sea decidida en forma definitiva la presente acción de Amparo”, asimismo, requirió que “a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del (la) ciudadano (a) Juez en sede constitucional, declare procedente la presente Acción de Amparo y mediante el correspondiente mandamiento de amparo:

  1. Declare la revocatoria de la sentencia de la Juez Agraviante que declaró sin lugar, la apelación que [interpuso], contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. Reponga la presente causa al estado de que un Juez Competente, declare inadmisible la demanda que por DESALOJO, interpuso en [su] contra, la ciudadana O.M.R.D.R., por intermedio de sus apoderados YRAIMA PETIT OMANA y L.E.G.G.. Por tratarse la presente controversia, de un contrato de arrendamiento acordado por las partes en ejercicio de de la autonomía de su voluntad, que siempre sería a tiempo determinado”.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la fundamentación esgrimida por el quejoso va dirigida a atacar puntos de la sentencia relacionados con la interpretación que tuvo la juez al momento de sentenciar, relacionado con la motivación que dio al considerar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción. Estas denuncias están comprendidas dentro del ámbito de juzgamiento del juez el cual no puede ser examinado en sede constitucional. Así vemos que en la sentencia impugnada el Juzgado Presunto Agraviante interpreta el artículo 1600 del Código Civil y lo aplica al caso de marras, siendo tal pronunciamiento propio de su función jurisdiccional.

    Igualmente denuncia el quejoso que no pudo ejercer su derecho a repreguntar a la testigo experta por cuanto no fue fijada su evacuación en el lapso establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que el juicio de desalojo está sometido al trámite del procedimiento breve el cual prevé diez (10) días de despacho para evacuar pruebas y, dado que el proceso es un instrumento para encontrar la justicia, mientras se esté dentro del lapso para evacuar, el juez puede fijar nueva oportunidad para la evacuación de un testigo siempre y cuando se haga dentro del lapso citado, razón por la cual no existe la violación denunciada, tomando en cuenta que las partes desde que están a derecho en el proceso tienen la carga procesal de impulsar y ejercer sus defensas en el mismo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

    En el presente asunto se ha evidenciado que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se estudien y decidan puntos controvertidos que ya agotaron el doble grado de jurisdicción, por lo que no puede permitir esta sentenciadora que la acción de amparo constitucional se convierta en una tercera instancia, luego de haberse constatado que no hubo violaciones constitucionales y extralimitación de funciones por parte del órgano que dictó la sentencia impugnada.

    Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro M.T., en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.

    La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

    Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

    ‘…Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido’.

    En criterio más reciente, sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado. Se cita:

    ‘…

    Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso:

    ‘…la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen’.

    Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

    Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada…’.

    En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

    El anterior criterio ha sido expuesto por esta Juzgadora en sentencias de fechas 28 de abril de 2006, 7 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2007, dictadas en los expedientes números 1.340, 1.467 y 1.620 respectivamente, de la numeración particular de este Tribunal, siendo confirmadas mediante decisiones del 14 de diciembre de 2006, 22 de junio de 2007 y 5 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE ‘IN LIMINE LITIS’ la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE

    .

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

    De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

    IV

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    El 11 de noviembre de 2009, el abogado A.G.G., actuando en nombre propio, consignó tempestivamente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, al constatarse que el 23 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente, por lo que, fue consignado dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001. Caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”), en los siguientes términos:

    Luego de reproducir los mismos alegatos contenidos en el escrito libelar, alegó que “…resulta lógico pensar que la Juez Superior, como efecto evidente de silenciar aspectos esenciales del primigenio escrito de Amparo, y de la falta de análisis de las explicaciones que se dieron acerca de la forma como la Juez Agraviante violó derechos del accionante, derivó en la idea errónea de que ‘la argumentación del quejoso iba dirigida a atacar puntos de la sentencia relacionados con la motivación que dió (sic) al considerar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción’”.

    Señaló que “[e]n el caso de autos, no se ha estado solicitando que la ad quem revise per se la aplicación o interpretación del derecho ordinario, es decir del artículo 1600 del Código Civil, sino el hecho de que el a quo en sus actuaciones, cometió infracciones directas, en el sentido que la Sala le ha dado el término; de normas constitucionales relacionadas, entre otras, con la protección de los derechos fundamentales que forman parte del contenido del libre desenvolvimiento de la personalidad”.

    Que “…no se trata como lo ha dicho la Sala Constitucional, de la aspiración a una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, ya que en ejercicio del derecho de petición, se solicita infructuosamente, a la Juez Superior que conocía del amparo, que se pronunciara acerca del contenido o la aplicación de las normas constitucionales previstas en los artículos 20° (sic) y 26° (sic) de la Carta Constitucional que desarrollan los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, y que revisara la interpretación que de éstos (sic) principios y normas había realizado la Juez a quo, o que estableciera si de los hechos evidenciados en el expediente se deducían violaciones a tales derechos constitucionales”.

    Que “…tal como se ha demostrado y explicado en forma suficiente, las infracciones de la Juez Agraviante, como resultado de desconocimiento de normas constitucionales, y errada interpretación de normas legales tanto de carácter sustantivo como procesales, que tuvieron el efecto directo de enervar en forma manifiesta, el goce y ejercicio pleno, entre otros, de [su] derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social y que manifiesta mediante toda posición jurídica de libertad de hacer u omitir todo aquello que se quiera y que no esté prohibido u ordenado por la Constitución o por otras normas de inferior jerarquía”.

    Que “…en el presente caso, en contra de la opinión de la Juez Superior, no se trata de actos jurisdiccionales que simplemente desfavorecen a un determinado sujeto procesal, sino de actuaciones de la Juez Agraviante quien actuando fuera de su competencia, en extralimitación de funciones y abuso de poder, ha ocasionado en forma notoria, violaciones de [sus] derechos constitucionales, comedidamente solicito:

  3. ) Sea declarada con lugar la presente apelación, anulando la sentencia de la JUEZ SUPERIOR CUARTA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que declaró improcedente, in limine litis la ACCIÓN DE A.C. que [interpuso] en contra de la Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) por violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales contenidas en la parte motiva de su sentencia definitiva del 31 de M. deD.M.N..

  4. ) Se reponga la causa originaria al estado de que un Juez competente, declare inadmisible la demanda que por DESALOJO, interpuso en [su] contra, la ciudadana O.M.R.D.R., por intermedio de sus apoderadas YRAIMA PETIT OMAÑA y L.E.G.G., por tratarse la controversia, de un contrato de arrendamiento acordado por las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, como que siempre quería a tiempo determinado.

    Igualmente solicito (sic), que como medida cautelar y con la finalidad de evitar un daño irreparable, se ordene al ciudadano JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la suspensión de la ejecución del fallo que ordenó el desalojo del inmueble, hasta tanto sea decidida en forma definitiva la presente Apelación…”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido de manera tempestiva, toda vez que la decisión fue dictada el 2 de octubre de 2009 y, consta en los autos del expediente que la apelación fue interpuesta el 5 del mismo mes y año, es decir, dentro de los tres (3) días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior remitente, que cursa al folio 225 del expediente.

    Declarado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia apelada dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el caso sometido a su consideración está dirigido a que “…se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado”.

    Al respecto en el escrito de fundamentación de la apelación el abogado A.G.G. adujo que el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “…derivó en la idea errónea de que ‘ la argumentación del quejoso iba dirigida a atacar puntos de la sentencia relacionados con la interpretación que tuvo las Juez (sic) al momento de sentencia (sic) relacionado con la motivación que dio al considerar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción’”.

    Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana O.A.R.R., contra el ciudadano A.G.G., con base en las siguientes consideraciones:

    …Así tenemos, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento cuya existencia no fue un hecho controvertido, indica:

    ‘QUINTA: DURACION (sic) DEL CONTRATO: El término de duración del presente Contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior, razón por la cual finalizará el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2.003, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna. Queda expresamente convenido entre las partes que la sola finalización del término de duración del presente Contrato, equivale al desahucio a que hace referencia el artículo 1601 del Código Civil sin necesidad de notificación y en consecuencia EL ARRENDATARIO no podrá oponer la tácita reconducción aunque siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes, pues en todo caso, este Contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.’

    La cláusula citada estableció un término inicial que finalizaba el 24 de octubre de 2.003, luego de esa fecha y hasta la presentación de la presente demanda (03-07-07), fue un hecho admitido que las partes continuaron de manera normal su relación arrendaticia, esto es, el arrendatario siguió usando y disfrutando del inmueble y el arrendador percibiendo el canon arrendaticio.

    Aún cuando la parte demandada afirma que a pesar de la existencia de tal cláusula, a pesar del aumento del canon, y a pesar de que las partes convinieron en que EL ARRENDATARIO no podrá oponer la tácita reconducción aunque siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes, pues en todo caso, este Contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado; no es óbice para que las circunstancias de hecho tengan el efecto de convertir el contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Téngase en cuenta que las partes no acordaron prórrogas del mismo, y que la parte demandada misma acepta que le fue aumentado el cánon, que durante la vigencia del contrato pasaron de los originales Bs.300.000 a Bs.400.000, a partir de agosto de 2005 (casi dos años luego de iniciada la relación arrendaticia); a Bs.550.000 a partir de enero del 2007 y por último a Bs.700.000 a partir de Junio del 2007, que es el canon actual. Esto es la misma parte demandada hace una confesión judicial que se valora conforme al articulo (sic) 1401 del Código Civil mediante la cual acepta la continuación de la relación arrendaticia, operando la tácita reconducción. Y así se establece.

    Es menester señalar que aún cuando las partes acuerden en sus contratos las estipulaciones que se mencionan arriba, éstas no tienen validez pues contrarían el orden público del que está revestida la materia inquilinaria. Y asi se establece.

    Ahora bien, luego de examinado el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento que lo acompaña, se evidencia que el referido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendadora permitió que el arrendatario continuara en el inmueble arrendado, vencido el mismo, encuadrándose en lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:

    ‘Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma (sic) renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.’

    En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son (sic) aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento (sic) inmobiliarios (sic), que regula la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es la aplicable en el subiúdice

    .

    Partiendo de ello, aprecia esta Sala que el accionante más que la delación de agravios de naturaleza constitucional, alegó injurias de orden legal referentes a la afirmación que hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que el contrato celebrado entre las partes era a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción.

    Cabe destacar que la valoración sobre puntos que hubiesen sido controvertidos y de las defensas en el proceso originario forman parte de la labor del juzgador llamado al juzgamiento y no le corresponde al Tribunal Constitucional entrar al conocimiento de si el Juez de la causa adaptó bien o mal la ley al caso concreto salvo que, cuando lo haga, incurra en errores de tal entidad que conduzcan a la conculcación de derechos constitucionales, ya que el juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho.

    En ese sentido, la Sala ha expuesto, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un medio procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el cuestionamiento de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas pretensiones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido en sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001 (caso: J.P.M.) que:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

    (Subrayado añadido).

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 3149 del 6 de diciembre de 2002 (caso: E.R.L.), señaló lo siguiente:

    (...) Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

    De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos

    .

    Así las cosas, se pudo constatar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fundamentó su decisión aplicando el derecho, en especial el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, no le está dado al juez constitucional entrar a analizar tales argumentos, motivo por el cual, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis, en virtud de ello, la Sala estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de formalización de la apelación interpuesto en tiempo útil. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.G.G., actuando en nombre propio y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.G.G., actuando en nombre propio, contra la decisión emitida el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual se CONFIRMA.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a loa 10 días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp- 09-1196

    CZdeM/tg.

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