Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000315

En la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo que intentaron los ciudadanos A.A.D.R. y A.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.839.955 y 24.519.863, respectivamente, en contra de la EMPRESA TECNICA ELECTROMECANICA (CATEM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 17 tomo A-22, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N º 387, Tomo 2, cuya última reforma de los Estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N º 70, Tomo 67-A-Pro, por sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró DESISTIDO EL PROCECEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida sentencia de primera instancia, los demandantes ejercieron recurso de apelación, y en fecha 22 de octubre de 2014, se admite en ambos efectos el recurso de apelación, siendo que, en fecha 30 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones, y en fecha 06 de noviembre de 2014 por auto que corre al folio ochenta y ocho (88) de la pieza 4 del expediente, se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m del día 21 de noviembre de 2014, dejándose constancia que en representación de los demandantes ciudadanos A.A.D. y ANDREIA D.R., compareció la abogada en ejercicio P.R. Inscrita en el INOREABOGADO bajo el N º 94.701, y en representación de la codemandada EMPRESA TECNICA ELECTROMECANICA, (CATEM), comparecieron los abogados en ejercicio RODNEL y S.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122.611 y 25.261.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para proferir el fallo, convocándose a las partes quienes fueron impuestos del pronunciamiento a las 11:30 a.m. del día viernes 28 de noviembre de 2014, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

Alega la parte demandante recurrente que ejerce el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de julio de 2014, por considerar que hubo una violación fragrante al debido proceso, en el acto de instalación de la audiencia preliminar, ya que en su criterio, estuvo ausente la juez que venía conociendo la causa, abocándose a la misma un juez temporal, quien instala la audiencia preliminar, no permitiendo a las partes insurgir contra su designación, pudiendo estar presente en este caso, una de las veintidós (22) causales a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Indica que no se abrió el lapso de ley a fin de que las partes pudieran recusarlo o no. A tal efecto, señala la recurrente que el nuevo juez se abocó un día cinco (5) y se instaló la audiencia un día seis (6), y por ello quedó el acto desistido, razón por la cual, solicita que deje sin efecto la sentencia interlocutoria que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reponga la causa al estado que se instale nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada EMPRESA TECNICA ELECTROMECANICA, (CATEN), señala estar conforme con la sentencia recurrida, invocando para ello, el principio de la notificación única, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indica que la parte actora para el momento en que se instala la audiencia preliminar, se encontraba a derecho, aduce que estaban dentro del lapso procesal para la notificación de las partes, ciertamente, el nuevo juez se abocó, y para el momento que estaba fijada la audiencia efectivamente se realizó. Señala que es curioso que la parte actora no asistiera al acto, ya que se realizó para la fecha y la hora que estaba fijada, la parte contraria alega que no se computó el lapso para poder recusar al juez entrante, a tal efecto, señala que hay sentencia de la Sala que explica que de haber una causa real para que las partes pudieran recusar al juez y no pudo hacerlo en su momento, ya que no se dio el lapso, en esta audiencia de apelación debería imponer dichas causas, cosa que no hizo la hoy demandante recurrente en esta audiencia de apelación, ya que de no tener motivos para la reacusación la reposición seria inútil, por ello solicita se ratifique la sentencia de primera instancia y se niegue el recurso de apelación.

II

El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandante observa:

El fundamento del recurso de apelación, estriba en el hecho en que a su decir, el juez que se abocó a la causa en cuestión, al momento de tener conocimiento de la misma, debió dejar transcurrir el lapso de tres (3) días que establece el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exista la oportunidad de reacusar al nuevo juez, siendo que la audiencia se realizó al día siguiente de haberse abocado el nuevo Juez, lo que a criterio del recurrente le generó una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, este Tribunal de alzada verifica que en el presente caso, una vez admitida la demanda y ordenada la notificación de las partes, se fijó fecha para la instalación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la oportunidad prevista para ello, siendo que, constata esta alzada que las partes fueron debidamente notificadas sobre la oportunidad procesal en que se efectuaría el acto de instalación de la audiencia preliminar.

En el contexto señalado, se evidencia en los autos que no hubo paralización o suspensión de la causa, celebrándose la audiencia preliminar con la presencia de las partes codemandadas, quienes de forma efectiva renunciaron al lapso para allanar al juez, tal y como lo establece el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

En este sentido, considera este tribunal de alzada que el tribunal de instancia cumplió de forma correcta y ajustada a derecho con lo establecido en la ley, en lo que respecta a la notificación de las partes interesadas, pues las mismas se encuentran a derecho.

Respecto a las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala en sentencia N ° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sostuvo:

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1.654 del 20 de noviembre de 2013 (caso: “María Fernanda Mendoza López”), precisó lo siguiente:

(…) la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, ratificó el criterio del fallo N° 2137 del 29 de agosto de 2002, y agregó lo siguiente: ‘De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa (…). Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes’ (Vid. Sentencias Núms. 1225/07 y 266/10) por lo que al no haberse adminiculado la denuncia formulada con ninguna de las causales de recusación establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, se desestima la misma, y así se declara (…)

.

De la revisión de las actas procesales se verifica que, ciertamente, luego de haberse practicado las notificaciones en el proceso para la instalación de la audiencia preliminar, con vista a la certificación de la secretaria del tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, que corre al folio treinta y nueve de la Cuarta pieza del expediente, posterior a dicho acto, en fecha 5 de junio de 2014, se aboca como nuevo Juez a la causa, el abogado T.P., quien no deja transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes procedan a recusarlo, ni mucho menos ordena la notificación de las mismas.

En principio, considera esta alzada que dicha actuación resulta censurable, pues lo procedente al caso de autos, era que el nuevo juez que se abocó, deje transcurrir el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes tengan la oportunidad de recusarlo, luego, si ninguna de las partes proponen recusación, debió el Tribunal A quo, reanudar la causa al día siguiente por auto expreso, para que continúe el transcurso de los lapsos procesales, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas estaban a derecho y la causa nunca estuvo paralizada por un lapso de tiempo considerable que sea necesaria su reanudación en los términos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de garantizar la celeridad procesal que debe imperar en los juicios laborales.

No obstante lo señalado, si bien es cierto que el nuevo juez no abrió un lapso para la recusación de las partes, ni mucho menos ordenó su notificación, también lo es que, en la audiencia de apelación la parte actora no manifestó tener motivos específicos para recusar el nuevo juez, de manera que, una reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para recusarlo, sería inútil, pues el acto siguiente que debía verificarse, era la instalación de la audiencia preliminar, y para dicho acto, las partes se encontraban a derecho, tenían pleno conocimiento de su oportunidad, al punto que las codemandadas asistieron al acto, más no así la parte actora recurrente en esta oportunidad, y siendo que en la audiencia de apelación ante esta alzada, la parte actora recurrente no alegó un caso fortuito o de fuerza mayor para justificar su incomparecencia, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalados (N ° 431 del 19 de mayo de 2000 y N ° 1.654 del 20 de noviembre de 2013), que establecen que la falta de notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, no es motivo para reponer la causa si no es alegada una causal de recusación, a juicio de quien decide, la omisión del trámite procesal del transcurso del lapso para recusación y su notificación, no afectó la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y el derecho a la defensa de las partes, si éstas no alegan en la primera oportunidad una causal específica para recusar al nuevo juez, lo que hace que resultaría inoficioso reponer la causa al estado de dejar transcurrir de nuevo el lapso para recusar al juez, razón por la cual, no puede prosperar en derecho la apelación ejercida, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio P.R. Inscrita en el INPREABOGADO bajo lo número 94.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACIDENTE DE TRABAJO, interpusieran los ciudadanos A.A.D.R. Y ANDREIA D.R. titulares de las cédulas de identidad números 19.839.955 y 24.519.863, respectivamente, en contra de la sociedades mercantiles EMPRESA TECNICA ELECTROMECANICA (CATEN) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud que el causante de los recurrentes no devengaba más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-R-2014-000315

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