Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 10 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 34°C-18.087-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.277, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL México, mediante notificación roja número de control A-8346/10-2014, publicada el 23 de octubre de 2014, por el delito de fraude, tipificado en los artículos “112 BIS, FRACCIÓN II Y 112 TER. AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

El 16 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el presente caso, consta notificación roja signada con el número de control A-8346/10-2014, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 23 de octubre de 2014, en contra del ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) PÁEZ H.A.C.

N° de control A-8346/10-2014

País solicitante: MÉXICO

N° de expediente: 2014/64251

Fecha de publicación: 23 de octubre de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PÁEZ HERNÁNDEZ (…)

Nombre: A.C. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de octubre de 1966 – Caracas, Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada) (…)

Documentos de identidad: documento de identidad venezolano N° 108 México (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Estado de México (México): El 04 de septiembre de 2013

A.C.P.H. poseyó una tarjeta con la leyenda mercantil maestro con número de cuenta 50187820032689210 a sabiendas de que se encontraba alterada obteniendo un beneficio de un millón novecientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos de manera ilegal  (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO PREVISTO EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO - FRAUDE

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 112 BIS FRACCIÓN II Y 112 TER AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Pena máxima aplicable: 9 años de privación de libertad (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 16/2013, expedida el 04 de septiembre de 2013 por Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México (México)

Firmante: F.J.M.G. (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MÉXICO MÉXICO (referencia de la OCN: PÁEZ HERNÁNDEZ del 21 de octubre de 2014 y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

[Resaltado, mayúscula y subrayado de la notificación roja].

En virtud de la mencionada notificación roja, el 5 de mayo de 2016, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, el ciudadano A.C.P.H. por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 5 de mayo de 2016, el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano A.C.P.H., para que fuese informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

En dicha oportunidad, el referido Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la audiencia donde se informó al aprehendido de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, acto en el cual se ordenó la detención del prenombrado ciudadano A.C.P.H. y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia o no de la extradición del aludido ciudadano.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 17 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-190-2378, del 10 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó sobre la detención del ciudadano A.C.P.H..

El 24 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 539, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el ciudadano A.C.P.H. cursa investigación fiscal.

En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 540, dirigido al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando remitir a esta Sala de Casación Penal los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano A.C.P.H..

De igual modo, se libró oficio N° 541 solicitándole al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del ciudadano A.C.P.H..

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la aprehensión con fines de extradición del ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.277, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL México, mediante notificación roja, por haber sido dictada en su contra orden de detención N° 16/2013, del 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el estado de México de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal sentido, cabe observar que en cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 15 de abril de 1998 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37219, del 14 de junio de 2001, conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición convinieron lo siguiente:

(…) ARTÍCULO I

La Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito (…)

ARTÍCULO VII

1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada (…)

ARTÍCULO XIII

La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática.

ARTÍCULO XIV

1. Con la solicitud de extradición se enviará:

a) exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal;

b) original y copia auténtica de la sentencia condenatoria incluyendo el cómputo del tiempo que falte por cumplir, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la Parte Requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;

c) texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;

d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Todos los documentos presentados por las Partes deberán ser legalizados conforme a los requisitos previstos por las leyes de la Parte Requerida (…)

ARTÍCULO XVIII

1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el inciso b) del artículo XIV y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará, igualmente, la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad, nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

2. Al recibo de la solicitud a que se refiere el numeral I, la Parte Requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte Requirente será informada del curso de su solicitud.

3. Se pondrá fin a la detención preventiva si dentro del plazo de cuarenta y cinco días después de la aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo XIV.

4. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo XIV se llegan a recibir posteriormente (…)

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

De igual modo, respecto al procedimiento de extradición pasiva esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

.

De la transcripción de las disposiciones legales señaladas y la sentencia precedentemente citada, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que presente a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Al respecto, en el presente caso, dicho término conforme lo establecido en el artículo XVIII del Tratado de Extradición firmado entre ambos países (Estados Unidos Mexicanos y Venezuela), los Estados partes convinieron en establecer un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que la Parte requirente presentara la solicitud formal de extradición, así como la documentación judicial necesaria para soportar dicha petición.

De igual modo, como ya se indicó anteriormente, consta notificación roja signada con el número de control A-8346/10-2014, emitida por las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 23 de octubre de 2014, en contra del ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana. En virtud de la mencionada notificación roja, fue detenido el referido ciudadano por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 5 de mayo de 2016, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual fue notificado el Ministerio Público, para la presentación del ciudadano A.C.P.H. ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, manteniéndolo privado de su libertad, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines que determinara la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Conforme a lo expuesto, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria, por parte de las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, toda vez que, se reitera que lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de notificación roja, expedida por la Oficina de INTERPOL México.

Ello así, cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que en el lapso establecido proceda a la solicitud de extradición así como la presentación de la documentación judicial necesaria que soporten su petición.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que tal como se señaló precedentemente el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días, razón por la cual se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio antes señalado que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.C.P.H., conforme a lo previsto en el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

De igual modo, por cuanto el A.C.P.H. es de nacionalidad venezolana, resulta necesario que el Estado requirente acompañe a la documentación judicial los elementos de prueba que, de ser el caso, permitan el juzgamiento en el territorio venezolano del referido ciudadano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el artículo VII del Tratado de Extradición y el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, debiendo también incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.C.P.H., conforme con lo establecido en el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

                        Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000149

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