Sentencia nº 0193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.704.609, representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.A.B., F.J.C.V., M. deJ.C.M., J.C., M.C.N.L., N.G., J. delC.M. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.217, 24.148, 64.609, 115.112, 83.231, 61.025, 34.393, 69.285 y 18.426 en su orden, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1970, bajo el Nº 36, representada judicialmente por los abogados O.C.P., M.F.P., R.R.C. y E.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.325, 10.292, 24.328 y 73.516 respectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó el fallo recurrido proferido por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, que declaró improcedente la pretensión por cobro de horas extras.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 17 de mayo de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 10 de julio de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, comparece la representación judicial de la parte demandante recurrente a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 14 de febrero de 2008, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata incongruencia negativa por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el recurrente en su denuncia, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que en la audiencia oral y pública de apelación, solicitó al Juez de alzada se pronunciare sobre la confesión ficta en que incurrió la demandada, toda vez que subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas en los términos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º, debió verificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la subsanación; no obstante, la sociedad mercantil accionada contestó fuera del citado lapso, y dado que no promovió nada que le favorezca, la recurrida, de conformidad con el artículo 362 eiusdem, debió declarar la confesión ficta y con lugar la acción por cobro de horas extras incoada.

En ese sentido, afirma el recurrente, que efectuada la subsanación voluntaria, la sociedad mercantil accionada no impugnó la misma, en consecuencia, el juez de la causa, debió sustanciar la cuestión previa alegada mediante el procedimiento de la subsanación voluntaria, y la accionada debió contestar la demandada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la subsanación.

No obstante a lo anterior, el ad quem estableció que la demandada contestó oportunamente con fundamento en la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2000, que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6º, y ordenó a tenor de lo establecido en el artículo 354 eiusdem la subsanación forzosa del defecto de forma del libelo de demanda en un lapso de cinco (5) días hábiles.

Finalmente concluye el recurrente, que el vicio delatado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haberse ceñido el ad quem, al argumento esgrimido en la audiencia oral y pública, habría determinado que la cuestión previa alegada fue subsanada voluntariamente, que la demandada no impugnó dicha subsanación y que no contestó la demanda, por lo que operó la confesión ficta invocada, en consecuencia, declarado con lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende que delata el recurrente incongruencia negativa, con fundamento en que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la confesión ficta en que incurrió la demandada al no impugnar la subsanación voluntaria de las cuestiones previas alegadas y no contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación, tal como lo establece el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, constituye criterio reiterado de esta Sala que la incongruencia negativa constituye un defecto de actividad recurrible en casación bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó el recurrente bajo el numeral 1 eiusdem; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia:

Bajo este contexto, la recurrida en su motiva, respecto al alegato de la confesión ficta, estableció:

De otra parte, respecto al segundo punto señalado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, referido a que igualmente sea declarada la confesión ficta del demandado, toda vez que una vez subsanadas las cuestiones previas por la parte demandante no contestó la demanda en el lapso de 5 días, ni tampoco impugnó dicha subsanación, sino que contestó en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, 3 años después de lo cual según su decir, acaeció la incidencia.

Al respecto, se observa del recorrido procesal analizado supra, que en fecha 13 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de la notificación de la demandada sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2003, y en fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación, C.A., (ELINCA), abogado G.G., procedió a contestar la demanda intentada en su contra por el ciudadano A.J.D..

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo con el calendario judicial del año 2003, verificará los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2003, (fecha en la cual fue notificada la demandada) hasta el 25 de marzo de 2003, (fecha en la cual la demandada procedió a contestar la demanda), a los fines de determinar si efectivamente contestó o no en el lapso de 5 días siguientes a partir de la notificación.

Así las cosas, tenemos lo siguiente:

13 de marzo de 2003 Notificación de la demandada (artículo 233 del CPC)

14 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO

15 de marzo de 2003 Día Sábado (no hábil)

16 de marzo de 2003 Día Domingo (no hábil)

17 de marzo de 2003 1er día

18 de marzo de 2003 2do día

19 de marzo de 2003 3er día 20 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO 21 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO

22 de marzo de 2003 Día Sábado (no hábil)

23 de marzo de 2003 Día Domingo (no hábil)

24 de marzo de 2003 4to día

25 de marzo de 2003 5to día (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)

De lo anterior, se tiene que, efectivamente la parte demandada procedió a contestar la demanda dentro del lapso legal respectivo o término legal, en consecuencia, no puede imputársele a la demandada la consecuencia jurídica de la confesión ficta toda vez que no se configuraron el presente caso los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la reproducción efectuada, se colige que la sentencia impugnada sí emitió pronunciamiento sobre el alegato de la confesión ficta, por lo que mal puede argüir el formalizante incongruencia negativa, en virtud de que el Juez de alzada determinó que la sociedad mercantil demandada contestó dentro del lapso legal, y en aplicación del artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente lo solicitado; no obstante, se advierte al recurrente, que de no estar de acuerdo con el razonamiento del ad quem, debió sustentar su denuncia bajo las reglas del error de juzgamiento, carga procesal que no puede ser suplida por esta Sala en resguardo del principio de igualdad de las partes, sustento suficiente para sin lugar de la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral de 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación de los artículos 177 eiusdem, 346, 358 ordinal 2º y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el recurrente que la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2000, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 350 eiusdem, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -30 de mayo de 2000- sin necesidad de decreto del Juez subsanó voluntariamente el escrito libelar.

Bajo este contexto argumentativo, afirma el recurrente que la parte accionada no impugnó la subsanación voluntaria efectuada, ni contestó la demanda dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la subsanación tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el lapso para contestar la demanda era dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, empero, a decir del recurrente, el mismo precluyó el 6 de junio del año 2000; no obstante, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003 -folios 262 al 272 1º pieza- dio contestación a la demanda, es decir, de manera extemporánea y dado que no removió medios de prueba, el ad quem en aplicación del artículo 362 eiusdem debió declarar la confesión ficta y con lugar la demanda.

En este orden de ideas, para sustentar su denuncia, señala el recurrente, que respecto a la tramitación de las cuestiones previas de los juicios laborales en el marco de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 308 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: E.A.M., contra La Asociación Civil Club Unión Canaria de Venezuela), estableció:

(…) En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil(…).

Así las cosas, arguye el formalizante que en virtud de haber subsanado voluntariamente las cuestiones previas opuestas y no haber formulado impugnación la demandada, el tribunal a quo no debió pronunciarse sobre la suficiencia o no de la subsanación voluntaria, declarar parcialmente con lugar las cuestiones previas y ordenar la subsanación forzosa, por lo que, a su decir, el ad quem infringió los artículos 358 ordinal 2º, 362 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley adjetiva laboral.

Finalmente, expone el recurrente:

(…) de haberlos aplicado, habría declarado que la empresa mercantil demandada incurrió en confesión ficta y la habría condenado a pagar las cantidades pretendidas por mi representado por concepto de Horas Extras trabajadas y no canceladas, dado que además de contestar de manera extemporánea por tardío tampoco promovió pruebas a su favor dentro del lapso legal correspondiente.

Para decidir, se observa:

Del contexto de la formalización se desprende que delata el recurrente, falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 346, 358 ordinal 2º y 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, el ad quem infringió el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas, el procedimiento de subsanación en fase voluntaria, el lapso para contestar la demanda, subvirtiendo el orden procedimental y las consecuencias jurídicas de contestar de manera extemporánea.

De la afirmación que precede, resulta vinculante la reproducción de la normativa delatada:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(Omissis)

  1. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El articulado transcrito, en principio, regula el deber de los jueces de instancia de acoger los criterios establecidos por esta Sala en pro de garantizar la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, así como las reglas para establecer la oportunidad procesal para que tanga lugar la contestación de la demanda en caso de haberse alegadas las cuestiones previas y los presupuestos procesales de la confesión ficta.

Así las cosas, respecto a la tramitación de las cuestiones previas, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 308 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: E.A.M., contra La Asociación Civil Club Unión Canaria de Venezuela), estableció:

(…) en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal (…).

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de la normativa transcrita y el criterio jurisprudencial expuesto, se colige que en los juicios laborales regidos por la otrora Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la tramitación y sustanciación de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, , , y del Código de Procedimiento Civil, se rigen por las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que opuestas las cuestiones previas, a que se contraen los numerales mencionados ut supra, la parte actora tiene un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para “subsanar voluntariamente el defecto u omisión”. Si la parte demandante subsana y la demandada no ejerce impugnación sobre la subsanación voluntaria , la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de dicha subsanación, sin necesidad de decreto del Tribunal; empero, si la parte demandada se opone a “la subsanación voluntaria”, o “subsana de manera parcial o no subsana voluntariamente el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación”, teniendo lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al emplazamiento del Tribunal.

Así las cosas, dado que en el caso sub examine la denuncia se sustenta en la subversión del orden procedimental de la sustanciación y tramitación de las cuestiones previas, así como la ulterior contestación de la demanda, se considera pertinente realizar un recuento cronológico de las actuaciones realizadas por las partes, a fin de determinar la tempestividad de la contestación de la demanda:

1) Cursa a los folios 70 al 73 (1º pieza) escrito de la parte demandada de fecha 25 de mayo de 2000, contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de caución o fianza para proceder en juicio y defectos de forma del escrito libelar -respectivamente-.

2) Rielan a los folios 84 al 96 (1º pieza), escrito de fecha 30 de mayo de 2000 contentivo de la subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo, empero, la parte demandante no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 5º, alegando, que la caución o fianza es exigida al demandante domiciliado fuera del territorio venezolano, y, adicionalmente el quantum de la estimación de la demanda.

3) Ahora bien, en virtud de que la parte demandante no subsano la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a quo, en aplicación del artículo 352 eiusdem, en resguardo del orden procesal estaba obligado a pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas alegadas.

4) Así las cosas, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2000, mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, del carácter gratuito de los juicios laborales, parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem, y ordenó a tenor de lo establecido en el artículo 352 eiusdem la “subsanación forzosa” del defecto de forma del libelo de demanda en un lapso de cinco (5) días hábiles (folios 111 al 117 1º pieza).

En este sentido, se advierte, que el pronunciamiento del juez respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente, en virtud de que no fue subsanada voluntariamente, empero, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem, el a quo no debía pronunciarse, toda vez, que la parte demandante subsanó voluntariamente el defecto de forma.

No obstante a lo anterior, dado que la sentencia interlocutoria que resuelven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 357 eiusdem no tienen recurso de apelación, en consecuencia, no son revisables en casación, la parte demandante, estaba obligada a subsanar lo -erróneamente- ordenado por el a quo, so pena de ser declarado extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem.

5) Prosiguiendo con el orden cronológico, cursa al folio 129 boleta de notificación de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -de fecha 2 de agosto de 2000-, debidamente suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de julio 2002.

6) Seguidamente obra a los folios 130 al 132 (1º pieza) escrito de fecha 29 de julio de 2002, contentivo de la subsanación forzosa de la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la parte acompañó tres (3) ejemplares de los Contratos Colectivos correspondientes a los ejercicios fiscales 1989-1991, 1992-1995 y 1995-1997.

7) En ese sentido, cursa a los folios 218 y 219 (1º pieza) escrito de fecha 5 de agosto de 2002, contentivo de impugnación de la subsanación forzosa.

8) En virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2003, declaró subsanados los vicios por defectos de forma opuestos por la parte demandada. (Folios 258 al 261 1º pieza)

9) Cursa a los folios 264 al 272 (1º pieza) escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de marzo de 2003.

Para decidir la Sala observa:

Del orden cronológico enunciado, se constata que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda -25 de mayo de 2000- opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la representación legal de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de mayo de 2000, subsanó parcialmente las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, el a quo de conformidad con el artículo 352 eiusdem, estaba en la obligación de pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas alegadas; en ese sentido, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y ordenó erróneamente su subsanación forzosa.

Así las cosas, efectuada la subsanación forzosa, la parte demandada impugnó la misma, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2003, declaró subsanados los vicios por defectos de forma opuestos por la parte demandada y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 258 al 261 1º pieza).

Agregada la notificación de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2003, su representación legal dio contestación a la demanda el 25 de marzo de 2003, en tal sentido, el juez de alzada mediante el cómputo de los días de despachos transcurridos en el extinto juzgado entre el 13 de marzo de 2003 -fecha de la notificación- y 25 de marzo de 2003- acto de contestación de la demanda, estableció:

Así las cosas, tenemos lo siguiente:

13 de marzo de 2003 Notificación de la demandada (artículo 233 del CPC)

14 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO

15 de marzo de 2003 Día Sábado (no hábil)

16 de marzo de 2003 Día Domingo (no hábil)

17 de marzo de 2003 1er día

18 de marzo de 2003 2do día

19 de marzo de 2003 3er día 20 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO 21 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO

22 de marzo de 2003 Día Sábado (no hábil)

23 de marzo de 2003 Día Domingo (no hábil)

24 de marzo de 2003 4to día

25 de marzo de 2003 5to día (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)

De lo anterior, se tiene que, efectivamente la parte demandada procedió a contestar la demanda dentro del lapso legal respectivo o término legal, en consecuencia, no puede imputársele a la demandada la consecuencia jurídica de la confesión ficta toda vez que no se configuraron el presente caso los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la reproducción efectuada, se colige que efectivamente consta a los autos escrito de impugnación sobre la subsanación forzosa ordenada, por lo que el a quo debía pronunciarse sobre la suficiencia de la subsanación y notificar a la parte demandada, a efectos de computarse el lapso para la contestación de la demanda.

Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2003, declaró subsanados los vicios por defectos de forma opuestos por la parte demandada y ordenó la notificación de la parte demandada -folios 258 al 261 1º pieza-, siendo agregada la referida notificación el 13 de marzo de 2003.

Ahora bien, notificada la parte demandada de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió verificarse al 5to día hábil siguiente.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que la demandada contestó el 25 de marzo de 2003, día 5to de conformidad con el computo de despacho llevado por Tribunal a quo, por lo que se colige que la sentencia impugnada, no subvirtió el orden procedimental, ni incurre en el vicio que le imputa la formalización.

Advierte la Sala, que en virtud de lo establecido en el párrafo que precede, resulta innecesario pronunciarse sobre la presunción de confesión ficta argüida por el recurrente, toda vez que quedó demostrado que la representación legal de la sociedad mercantil demandada contestó tempestivamente, presupuesto procesal concurrente de la confesión ficta dicha figura procesal, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante A.J.D. contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firman la presente decisión, los Magistrados Doctores J.R.P. y A.V.C. por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-1355

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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