Decisión nº UG012013000116 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000045

ASUNTO : UP01-R-2013-000056

Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Control Nº 4

PONENTE : Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Abogada A.T.C., actuando en la condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 23 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-000045.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Mayo de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente el Juez Superior Abg. P.R.E.s.e.o.d. sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, se sirva remitir en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, ante esta Corte de Apelaciones copia certificada de la publicación en extenso de los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia Preliminar, así como de las boletas de notificación de las partes, para el caso que la sentencia haya sido publicada fuera de lapso o en el caso que se haya ordenado la notificación en la decisión.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se recibe oficio sin número, de fecha 27-05-2013, suscrito por la Abg. L.N.R., Jueza de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4, mediante el cual remite copias certificadas de la publicación de los fundamentos de Hecho y Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa principal UPP1-P-2013-45, así como de las boletas de notificación libradas a las partes de la sentencia publicada, las cuales guardan relación con el presente Recurso. Se deja igual constancia que se agrega el oficio y sus anexos en el presente asunto, en esta misma fecha.

El día 30 de Mayo de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las C.d.A. sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por persona legitimada, es decir la Abogada A.T.C., actuando en la condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 23 de Abril de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 29 de Abril de 2013, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio Cuarenta y Tres (43) del presente Recurso, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, es decir antes de las notificaciones del auto apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, con fundamento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.C., actuando en la condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 23 de Abril de 2013, inserto en la causa principal UP01-P-2013-000045. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de da Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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