Decisión nº 023-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de julio dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2006.

ASUNTO: KP02-U-2005-000422

Recurrente: ELECTROPOLIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 37-A, de fecha 19 de agosto de 2003.

Apoderada de la Recurrente: Abogadas M.J. F. y EGLEE J. SUAREZ M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.041.143 y 7.167.798, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.334 y 27.205 respectivamente, según consta en poder otorgado el 23 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 22, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Acto Recurrido: Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APCO-DO-2005-3449, de fecha 11 de julio de 2005, emitida por la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Pena de Comiso.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 07 de octubre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha en fecha 10 de octubre de 2005, incoado por la ciudadana M.J. F., titular de la cédula de identidad N° V-16.041.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.334, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil ELECTROPOLIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el numero 14, Tomo 37-A, de fecha 19 de agosto de 2003, representación que se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 22, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra el Acta Nº SNAT-INA-APCO-DO-2005-3449, de fecha 11 de julio de 2005, emitida por la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone la pena de comiso.

El 11 de octubre de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario.

El 01 de noviembre de 2005, este Tribunal acuerda previa diligencia de la parte recurrente, ordenar notificar mediante oficio a la Aduana Principal de la Región Centro Occidental y a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de noviembre de 2005, se ordena agregar la copia certificada del expediente administrativo del la recurrente, enviado por la Aduana Principal Centro Occidental.

El 25 de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal consigna copia de las boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscalía General de la República, Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República.

El 01 de diciembre de 2005 la apoderada actora consigna fotocopia de renovación de C.d.R.N.d.P.I. con fecha de vencimiento al 01/07/2006, Planilla de pago forma 99081, Consulta de Pagos Seniat y Estados Financieros de la recurrente.

En fecha 02 de diciembre de 2005, se ordena oficiar a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de no constar en autos las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados de la Contribuyente ELECTROPOLIS, C.A.. Asimismo, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 213/2005, en la cual este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de diciembre de 2005 la apoderada actora consigna fotocopia de la C.d.R.N.d.P.I. con fecha de vencimiento al 25/05/2005.

El 15 de diciembre de 2005, se ordena agregar al expediente el Oficio Nº SNAT/INA/APCO/AAJ/2005/561 a través del cual la Aduana Principal Centro Occidental remite fotocopia de la C.d.R.N.d.P.I. –SENCAMER- No. 11-1299-380 con fecha de vencimiento al 25/05/2005.

El 20 de diciembre de 2005, se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte recurrida, dejándose constancia de que la parte recurrente, no promovió pruebas.

El 21 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente solicita que se ratifique a la Aduana Principal Centro Occidental, el envío del expediente Administrativo relacionado con el Acto Administrativo impugnado.

En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal niega lo solicitado por la parte recurrente, toda vez que la Aduana Principal Centro Occidental, dio cumplimiento a la remisión del expediente administrativo de la recurrente, el cual fue agregado el 22 de noviembre de 2005.

El día 16 de enero de 2006 se admiten las pruebas documentales promovidas, consistentes en copia certificada tanto del Manifiesto de Importación No. 1-1408 del 16/06/2005 y C.d.R.N.d.P.I. con fecha de vencimiento al 25/05/2005.

El 22 de febrero de 2006, la Dra M.L.P.G., Jueza Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo se deja constancia que la parte promovente de las pruebas documentales admitidas en fecha 16 de enero de 2006, fue la representación de la Aduana Principal Centro Occidental, parte recurrida en la presente causa.

El 07 de marzo de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y se da inicio al término para la presentación de los informes.

El 28 de marzo de 2006, se ordenó apertura de cuaderno separado No. KF01-X-2006-000036, a los efectos de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, cuya decisión denegatoria se dictó en la misma fecha bajo el No. 023/2006, siendo notificadas la recurrente y la Procuraduría General de la República.

El 31 de marzo de 2006 tanto la parte recurrida como la recurrente, presentan escritos de Informes.

El 30 de mayo de 2006, se acuerda diferir la publicación de la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    La parte recurrente en este juicio, fundamentó el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

    En el vehículo porteador Berulan de fecha 15 de junio de 2005, amparado por el Conocimiento de Embarque número FPTC009, ingresó a territorio aduanero Nacional a través del puerto de Puerto Cabello, a consignación de nuestra representada ELECTROPOLIS, C.A., un (01) contenedor de 45´ identificado las siglas y números DCDU450150-5, con mercancías varias

    .

    El 16 de junio de 2005, fue consignada la declaración de aduanas, correspondiéndole el número 1 1408 como correlativo de registro, acreditando así la cualidad jurídica de consignatario aceptante, y dando cumplimiento a obligación establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas

    .

    En razón de lo cual se realizó el reconocimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual resultó conforme por lo que no fue levantada Acta de Reconocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 52 ejusdem.

    El 16 de junio de 2005 fue efectuada visita fiscal a la sede de la empresa ELECTROPOLIS, C.A., por parte de funcionarios adscritos al Puesto Zona Primaria del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en Comisión de Verificación de Control Posterior de Verificación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 57 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas

    .

    Siendo levantada Acta de Retención Preventiva Nº CR-4-DCR Nº 47-002 a 84 aires acondicionados marca Gold Star con capacidad de 5000 B.T.U., por no encontrarse dicha mercancía declarada en la documentación correspondiente al embarque antes descrito

    .

    La señalada mercancía fue enviada a la Aduana Principal Centro Occidental donde “… fue impuesta por un funcionario reconocedor la multa tipificada en el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como la pena de comiso tipificada en el artículo 114 ejusdem”.

    Todo ello con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que no fue levantada Acta de Reconocimiento, al no haber resultado el acto de reconocimiento conforme

    .

    Que en el caso que nos ocupa, se presentan tanto el vicio de falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, porque por “… una parte la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho en el Acta de Comiso recurrida, al dar a entender que los 84 aires acondicionados no poseen la documentación requerida para su nacionalización, hecho absolutamente falso toda vez que ELECTROPOLIS, C.A. cumple con la N.V. COVENIN Nº 1299-00 para “ACONDICIONADORES DE A.T.V.” según puede evidenciarse en la C.D.R.N.D.P.I. REGISTRO NÚMERO 11-1299-380 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de la Producción y el Comercio, que no fuera presentada conjuntamente con la Declaración de Aduanas al haber incurrido el agente de aduanas en un error de hecho excusable, - previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario-; al no haber presentado…” la señalada Constancia “…conjuntamente con la declaración de aduanas, por cuanto se desconocía para el momento que en ese embarque se encontraban esos 84 aires acondicionados, como se evidencia en la Declaración de Aduanas presentada, ya que esos aires acondicionados debían llegar con posterioridad y no en ese embarque, razón por la cual no fueron declarados, y prueba fehacientemente de ello es el hecho de que ELECTROPOLIS, C.A., sí cumple con la N.V. COVENIN Nº 1299-00 para “ACONDICIONADORES DE A.T.V.” al haber obtenido la C.D.R.N.D.P.I. REGISTRO NÚMERO 11-1299-380 …” y que incurre la señalada Aduana en un falso supuesto de derecho “…al imponer la sanción de comiso con fundamento en una errada interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que hubo prescindencia del procedimiento legal por cuanto la imposición “…de la pena de comiso tipificada en el artículo 114 de la Ley de Aduanas no cumple con el procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de las mercancías previsto en dicha Ley, toda vez que debía practicarse un reconocimiento a los fines de determinar lo expuesto por la Guardia Nacional en sus actuaciones, como en efecto se practicó, pero luego de concluido este reconocimiento, en el cual evidentemente hubo objeciones, no fue el Acta de Reconocimiento que correspondía, -tal y como lo prevé el artículo 52 de la citada Ley-, la cual debía ser suscrita tanto por el funcionario actuante como por los comparecientes, correspondiendo uno de sus ejemplares al interesado, como prueba de notificación de los resultados del mismo, a los fines legales consecuentes; limitándose el funcionario actuante a levantar la Resolución de Multa del artículo 120 literal “d” y el Acta de Comiso cuya nulidad se solicita en el presente Recurso Contencioso Tributario”.

    Lo expuesto evidencia que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que estamos en presencia de un acto absolutamente nulo, ya que los actos que incurren en irregularidades como las aquí relatadas por razones de ilegalidad, deben ser anulados, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; al hacer nugatorio el derecho a la defensa que asiste a todos los ciudadanos

    .

  2. La Representación Fiscal:

    En la oportunidad de los informes, la parte recurrida sostuvo lo siguiente:

    Como se puede observar, la controversia aquí planteada se limita a definir la validez del Acta de Comiso signada SNAT-INA-APCO-DO-2005-3449 de fecha 11 de julio de 2005.

    “Sobre el particular, …debemos significar que la misma fue levantada apegada a derecho, por cuanto al haber sido constatada la existencia en el contenedor de 84 aires acondicionados, no relacionados en la Declaración de Aduanas Nº 1-1408 del 16-06-2005, surgía la obligación de realizar una verificación y confirmados los hechos se procede aplicar las normas que tipifican las sanciones correspondientes a las Infracciones Aduaneras, en este sentido se aplicaron los artículos 120 literal d) y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establecen: (…).

    De las normas transcritas se desprende que la razón del legislador va orientada al decomiso, pago de los gravámenes y multa cuando un embarque contenga mercancías no declarada y cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a la presentación de autorización y permisos y no fueran presentados junto con la declaración, es decir, que por incumplimiento de restricciones y demás requisitos arancelarios las mercancías serán objeto de la aplicación de la pena de comiso…

    , la cual será aplicada “… por los funcionarios que ejerzan funciones de reconocedor conforme lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

    Igualmente, se desprende de la disposición contenida en el artículo 114 de la citada Ley, que para el momento en que se declara las mercancías deben presentarse a la Aduana todos los documentos correspondientes a la importación, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso, lo cual lógicamente incluye los permisos que se requieran para perfeccionar la introducción. No establece la norma otra oportunidad para presentar dichos documentos. De tal manera, que todo ingreso de mercancías sometida a algún requerimiento, sin que el mismo sea satisfecho por el consignatario, genera el COMISO de la mercancías causando los tributos previstos legalmente con ocasión de su ingreso al país

    .

    Necesario es puntualizar, que si bien la recurrente manifiesta que posee la C.d.R.N.d.P.I., la que reposa en esta Aduana se encuentra vencida desde el día 25-05-2005 y la presentada ante ese d.T. por la recurrente tiene vigencia es a partir del 01-07-2005, observándose claramente que para el momento de presentar la Declaración de Aduanas Nº 1-1408 el día 16-06-2005, la constancia que poseía la recurrente era la vencida desde el 25-05-2005 que de haber sido presentada debe ser considerada como si no se hubiese presentado, sin validez alguna e inexistente y la de fecha 01-07-2005 no ampara la mercancía ya que esta constancia no tiene vigencia para el momento en que ingresó la mercancía, además, de no tener efecto retroactivo, lo que hace procedente la aplicación de la Pena de Comiso

    .

    En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que procede la retención y aplicación de la sanción de pena de comiso y multa por cuanto al momento de descargar la mercancía, ésta NO fue declarada en la documentación que conforma la Declaración de Aduanas Nº 1-1408 del 16 de junio de 2005 y que amparaba el ingreso del contenedor DCDU450150-5. Cabe señalar que la multa impuesta de conformidad al artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas fue cancelada por la recurrente ELECTROPOLIS, C.A., tal como se evidencia de la Planilla de Pago, Forma 99081, Planilla 0590053161, pagada por ante el Banco Industrial de Venezuela el día 08 de noviembre de 2005, lo que hace afirmar que las sanciones fueron aceptadas por la recurrente y en tal sentido procedió a dar fiel cumplimiento cancelando la misma

    .

    Refutando ahora lo dicho por la recurrente sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento al no levantarse el Acta de Reconocimiento, ha de hacerse notar que del propio contenido del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se evidencian los hechos ocurridos, los cuales tienen su origen en una retención preventiva practicada por la Guardia Nacional y en tal sentido no procede el Acto de Reconocimiento, lo procedente es una Verificación. No levantarse el Acta de Reconocimiento, es lógico, pues, solo puede realizarse el Acto de Reconocimiento cuando las mercancías, estando sometidas al imperio aduanero son examinadas física y documentalmente para posteriormente otorgarle la condición de mercancías nacionalizadas

    .

    Vistas así las cosas, existe una confusión por parte de la recurrente que amerita ser aclarada al precisar que el Acto de Reconocimiento es la consecuencia jurídica de una Operación Aduanera, por argumento en contrario, la sanción de comiso es el resultado legal de una Verificación siempre y cuando se determine una incongruencia entre la Declaración de Aduanas y los bienes verificados, siendo notorio que este último supuesto se materializó al momento de la descarga del contenedor cuando en el mismo se encontraron los 84 aires acondicionados no relacionados en la Declaración de Aduanas Nº 1-1408 del 16-06-2005

    . (…)

    Menciona la recurrente que el acto administrativo dictado por la Aduana Principal Centro Occidental, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y en tal sentido debe resaltarse que los hechos ocurrieron tal como son descritos en el propio recurso y los mismos se encuadran exactamente en la normativa jurídica aplicada, la cual sanciona la materialización de los hechos acontecidos,… entendiendo esta representación que los alegatos de la contribuyente carecen de fundamentos

    .

    Otro de los alegatos de la recurrente es que se le vulneró el derecho a la defensa establecida (sic) en la Constitución, manifestaciones que rechazamos categóricamente ya que no sólo se cumplió el procedimiento legalmente establecido en la legislación aduanera para estos supuestos, sino que además, de las actas que cursan en el expediente judicial del caso se desprende con suficiente claridad que se ha garantizado en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa de la contribuyente, pues no se le ha negado el acceso al expediente y el derecho de imponerse de todas las actuaciones que ha desplegado la administración aduanera; igualmente, se le ha notificado de esas actuaciones, informándole acerca de los recursos que podía ejercer en su contra, lo cual resulta evidente si se toma en consideración que pudo interponer en su debida oportunidad el recurso contencioso tributario cuyo conocimiento es competencia de ese decente tribunal, y que ese recurso contiene suficientes elementos que demuestran un conocimiento cabal del contenido del acto impugnado, … por lo cual, no se ha vulnerado el derecho a la defensa en ningún grado o etapa del procedimiento administrativo y, en cuanto a la violación del debido proceso, hay que resaltar que el procedimiento aplicado por la autoridad aduanera fue, precisamente, el previsto en la normativa aduanera que regula los hechos ocurridos en el presente caso

    .

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente “ELECTRÓPOLIS, C.A.”, así como los argumentos de la Representación Fiscal en su escrito de Informes, esta Juzgadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En el presente asunto es necesario considerar en qué consiste la potestad aduanera, con base en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 (Extraordinaria) de fecha 17 de Junio de 1999. En tal sentido, se tiene que la potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes o mercancías que vayan a ser introducidas o extraídas del territorio nacional, respecto de las cuales podrá autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional; facultades éstas ejercidas por la propia Aduana y por sus órganos auxiliares según sea el caso, entre los cuales se encuentra la Guardia Nacional actuando en funciones de resguardo nacional.

    Por otra parte, es de hacer notar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé, que las mercancías que ingresen a la zona primaria (área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas, y en general todos los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y en donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas), no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a los cuales pudieran estar sometidas, incluyendo la correspondiente declaración, que debe ser realizada por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento, teniéndose como propietarios de tales mercancías a quienes las hubieren declarado a los efectos de la legislación aduanera, quedando sujetos de conformidad con el artículo 30 de la Ley comentada, a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    En el caso bajo estudio, se observa que la recurrente ejerce el recurso contencioso tributario, en contra de la pena de comiso impuesta por la Administración Tributaria Nacional, una vez practicado el procedimiento de control posterior efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, actuando en funciones de Resguardo Nacional, en ejercicio de las facultades de control posterior de las mercancías ingresadas al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así como en fecha 16 de junio de 2005, el mencionado órgano auxiliar aduanero, emite el Acta Policial de Verificación Fiscal Nº CR-4-D-47-2DA CIA 2DO PLOTN 001, a través de la cual deja constancia que se constituyó en la sede de la empresa ELECTROPOLIS C.A., con la finalidad de practicar una visita de verificación de control posterior de descarga, obteniendo como resultado lo que textualmente se copia:

    …En el día de hoy 16 de junio de 2005, se constituyó comisión adscrita al 2do plton-2da cia. D47 Core 04 mediante oficio SD II 0525 con la finalidad de realizar Control Posterior (descarga) de los contenedores signados con las siglas 01x45 DCDU-450150-5 y 01x45 DCDU-450798-7 consignados a la Empresa Electropolis C.A. E ingresados al Territorio Aduanero Nacional por la Aduana Principal Centro Occidental de Barquisimeto; siendo atendido por Cddno Janji Tabbakh Gabriel C.I. # 14.171.160, propietario de la Empresa y donde en su presencia se retiraron los precintos Nros: Seniat VE. 015216 y Seniat VE.015232- respectivamente, constatándose que en el interior del contenedor siglas Dcdu-450150-5 venia la siguiente mercancía: Aires Acondicionados de Ventana, Televisores, Teléfonos Inalámbricos, Hornos Micro ondas, Equipos de Sonidos, Radios Grabadores, y en el container siglas Nros. 450798-7 Venía la Siguiente Mercancía: Equipos de Sonidos, Micro ondas, VHF y Mini Componentes Portátiles y los cuales fueron nacionalizados según documentos de Aduanas 01-1408 y 1-1407; Por lo que se procedió una vez realizada la descarga Respectiva Total de la Mercancía a la Retención de: ochenta y cuatro (84) Aires Acondicionados de Ventana Marca Gold Star, por no encontrarse dicha Mercancía declarada en dicho documento, librándose Acta de Retención Preventiva, Acta de Depósito, Acta de Requerimiento y Boleta de Citación a fin de demostrar la legal Introducción al Territorio Aduanero Nacional de la Mercancía Nombrada…

    (sic).

    En este sentido, de acuerdo con la retención preventiva de las mercancías objeto de comiso, según se desprende del Acta de Retención Preventiva Nº CR-4-DCR-No.47-002 de fecha 16 de junio de 2005 (folio 17), se instruyó el expediente administrativo distinguido con el Nº 025 (folio 47), levantado por los funcionarios de la Guardia Nacional actuando en funciones de Resguardo Nacional, verificándose que la retención se produjo por cuanto en la parte delantera del contenedor distinguido con números y siglas DCDU-450150-5, se encontraban “…ochenta y cuatro (84) Bultos contentivos de Aires Acondicionados de ventana Marca Gold Star de 5.000 B.T.U. con control remoto Los cuales fueron retenidos por no encontrarse dicha mercancía declarada en los documentos de aduana…infringiendo el artículo 120 literal “d”, de la Ley Orgánica de Aduanas ” (folio 48).

    En el presente caso, cabe advertir la naturaleza jurídica del comiso practicado en forma preventiva por la Guardia Nacional en funciones de Resguardo, según Acta de Retención Preventiva Nº CR-4-DCR-No. 47-002, de fecha 16 de junio de 2005, el cual fue ratificado por la Aduana Centro Occidental, a través del Acta No. SNAT-INA-APCO-DO-2005-3449, de fecha 11 de julio de 2005, notificada el 22 de julio de 2005, mediante la cual aplica la pena de comiso.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado la naturaleza jurídica del comiso en reiterada jurisprudencia, entre las cuales se transcribe parcialmente la Sentencia Nº 00582, dictada en fecha 22 de abril de 2003, a través de la cual expresó:

    …Respecto a la figura del comiso, se ha señalado que consiste en una sanción limitativa del derecho de propiedad mediante la cual se produce la privación coactiva de bienes privados por razones de interés público y que puede hacerse efectiva bien con forma jurídica de sanción penal, en el campo judicial, o como sanción administrativa (policial o contravencional), pudiendo ser además, con carácter principal o accesorio. En igual sentido, puede ser impuesto por la autoridad administrativa como una medida de tipo administrativa con fines de prevención, en virtud de violación de disposiciones reglamentarias o por razones de seguridad pública o interés de la colectividad. Así en el ámbito del derecho público, dicha figura obedece a la protección de un interés general, tutelado por razones de seguridad, moralidad, salubridad pública, protección al consumidor, entre otras circunstancias, pudiendo la administración, dentro del ámbito de sus potestades, dictar actos tendentes a lograr la tutela y el resguardo de dichos intereses; en igual sentido, debe indicarse que, en principio, el mismo no persigue como finalidad esencial la afectación de los bienes decomisados a usos públicos, es decir tales bienes no cambian su condición jurídica de privados, por el simple desapoderamiento ordenado por la autoridad administrativa; salvo en aquellos casos en que el legislador así lo previó expresamente…

    Tomando en cuenta lo señalado a través de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se precisa la intención del legislador en cuanto a la figura del comiso, toda vez que está legalmente establecida en función de considerar los más elevados intereses de la República al pretender salvaguardar a la colectividad en general en forma preventiva, en el sentido que busca la protección al consumidor dictando actos y medidas, de conformidad con sus facultades a los únicos fines de tutelar y resguardar los intereses de la sociedad en general, que en el caso concreto fue efectuado con base en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé dicha medida para aquellas mercancías sometidas, entre otras restricciones, a control de calidad, cuando no ha sido presentado el certificado correspondiente con la declaración de aduanas. Requisito de calidad que debe cumplir determinados tipos de mercancías de importación a los fines de su comercialización en el territorio nacional y en consecuencia, el comiso aplicado mediante la identificada Acta, se concretó por cuanto la Administración Aduanera observó la presencia de circunstancias que afectan el régimen legal de las mercancías importadas, las cuales estaban sometidas a restricciones legales.

    En este orden se precisan las normas que para fines sancionatorios, fueron utilizadas por la Administración Tributaria Nacional, representadas por el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 120, literal d, ejusdem, las cuales establecen:

    Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

    Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

    (omissis)

    d) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.

    De la normativa transcrita se precisa, la justificación de la aplicación de la pena de comiso para el caso en que hubieren arribado al país mercancías que una vez depositadas en la aduana respectiva, no sean incluidas en la correspondiente declaración a los fines de su posterior desaduanamiento, precisándose a tenor de lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que si en la operación aduanera estuvieren involucradas mercancías sujetas a alguna restricción arancelaria (como es el caso de marras), éstas serán decomisadas si la autorización, permiso o documento correspondiente, no fuese presentado con la declaración, por una parte y por la otra, vista la infracción en que incurre la recurrente, de conformidad con lo señalado en el artículo 120 literal d, ejusdem, la falta de declaración de mercancías contenidas en un embarque, origina además de las sanciones pecuniarias, la imposición de la pena de comiso, materializándose en este caso, los presupuestos contenidos en ambos dispositivos legales, al verificarse a través de las actas procesales que las mercancías decomisadas no fueron incluidas en la declaración de aduanas.

    Sin embargo, la recurrente basa su defensa en afirmar con respecto a las mercancías objeto del comiso por esta vía impugnado, cuya importación requiere de la presentación junto con la declaración de aduanas de los permisos o autorizaciones correspondientes, que el hecho de no haber presentado la mencionada autorización con la declaración, se debió a un error de hecho excusable cometido por su Agente Aduanal, más no de la inexistencia del mismo, toda vez que a los fines de demostrar que estaba autorizado para importar aires acondicionados, consigna la C.d.R.N.d.P.I., expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), cuyo vencimiento es de fecha 25 de mayo de 2005, renovado el 01 de julio de 2005.

    Ahora bien, la situación que debe considerarse en este asunto, estriba en el hecho específico de que la recurrente no incluyó en la declaración respectiva, las mercancías decomisadas, representadas en los ochenta y cuatro (84) aires acondicionados reconstruidos, con control remoto, marca Gold Star, de 5.000 B.T.U. que provocó la retención preventiva de tales mercancías por parte de la Guardia Nacional actuando en funciones de resguardo.

    De la revisión del expediente administrativo, se determina que en la C.d.R.N.d.P.I., Registro No. 11-1299-380 (folio 117), claramente se lee en su parte final la siguiente inscripción: “VALIDO SOLO PARA PRODUCTOS NUEVOS CON FIN COMERCIAL”, precisándose a su vez en el documento emitido por la Aduana Principal Centro Occidental, Resolución de Multa Nº SNAT-INA-APCO-DO-2005-3448, notificada a la recurrente el 22 de julio de 2005, cursante al folio treinta y seis (36) de este expediente, que la Administración Tributaria Nacional expresa:

    …El día dieciséis 16 días (sic) del mes de junio del año 2005 el Agente de Aduanas R.A. RAGA R., presenta Manifiesto de Importación registrado bajo el Nº 1-1408 consignado a la empresa ELECTROPOLIS C.A.; el cual llega vía Transbordo (sic) Nº 001942 autorizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello y registrado por esta Aduana bajo el Nº 089 en fecha 16/06/2005…; donde se declaran EQUIPOS DE SONIDO, TELEFONOS, MICROONDAS, DVD y TELEVISORES, una vez cancelados los gravámenes y despachada la mercancía hasta el almacén de la sociedad… en la descarga aparecen Ochenta y cuatro (sic) (84) Unidades de AIRES ACONDICIONADOS de 5.000 BTU, reconstruidos, marca GOLD STAR, detectados en descarga e instruido un Expediente Administrativo por parte de la Guardia Nacional signado bajo el Nº 025 de fecha 17/06/2005 de donde se levanta la Revisión del Expediente Administrativo Nº SNAT-INA-APCO-DO-2005-3353 de fecha 11/07/2005 y se desprende que existen mercancías no declaradas …

    De lo anterior se evidencia, que la mercancía decomisada, trata de aires acondicionados reconstruidos, cuya importación no estaba permisada, en contradicción con lo dicho por la recurrente, toda vez que aunado al hecho de que importó mercancías reconstruidas, en el anverso de la C.d.R.N.d.P.I., expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se expresa una información que aparece al folio 117 vto, la cual, al ser revisada, nos permite precisar las marcas de productos (aires acondicionados tipo ventana) cuya importación estaba permitida, entre las cuales sólo se encuentran: “…PRODUCTO: ACONDICIONADORES DE A.T.V., MARCA: GENERAL ELECTRIC MODELOS: VÁLIDOS SOLO PARA EL CERTIFICADO UL Nº SA2141, MARCA: PANASONIC MODELOS: VÁLIDOS SOLO PARA EL CERTIFICADO UL Nº SA4893, MARCA: DAEWOO MODELOS: VÁLIDOS SOLO PARA EL CERTIFICADO UL Nº SA10510…”, más no permisa la importación de aires acondicionados marca Gold Star, ni mucho menos aires acondicionados reconstruidos, situación que nos permite inferir a su vez, que a pesar de poseer la C.d.R.N.d.P.I., expedida por el organismo competente, que autoriza la importación de aires acondicionados tipo ventana y de estar ésta vencida para el momento en que llegó la mercancía a la Aduana Principal Centro Occidental. Por consiguiente se considera que el comiso recurrido se encuentra ajustado a derecho, el cual fue practicado preventivamente por la Guardia Nacional en funciones de Resguardo Nacional y confirmado por la Aduana Centro Occidental y desvirtuándose así el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y así se declara.

    Por otra parte, sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en un falso supuesto de derecho al hacer una interpretación errónea del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de practicar la pena de comiso por esta vía recurrida. En este orden es dable apuntar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05406, de fecha 04 de agosto de 2005, a través de la cual expresó:

    “…El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas contempla el supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, en los términos siguientes:

    Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

    (Destacado de la Sala).

    De acuerdo con la norma arriba transcrita, existen casos donde se podrá autorizar el ingreso o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan con ciertas limitaciones; tal es el caso de la mercancía objeto del comiso de autos, donde se le exige el registro sanitario para poder ingresar al territorio nacional. Esta exigencia obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público. Por lo tanto, se deberá sancionar el incumplimiento del deber de presentar junto con la declaración de aduanas, la autorización, permiso o cualquier otro documento necesario para la realización de la operación aduanera; tal sanción corresponde a la pena de comiso, que consiste en una medida administrativa mediante la cual el Estado se apropia de ciertas mercancías por no reunir los requisitos legales para introducirlas en territorio nacional.

    Ahora bien, en el presente caso el acto de reconocimiento que dio como resultado el Acta Nº 240601402, tuvo lugar el 14 de mayo de 1999, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    • Que “lo único que anexaron fue certificados de origen Nos. 015842 y 015843 y simplemente presentaron certificados de aptitud para el consumo humano; para el whisky scottisa leader (sic), presentaron copia del oficio Nº 13352 emanado del Ministerio de Sanidad, relacionado con proyecto de etiqueta, copia de comunicación dirigida al Ministerio de Sanidad solicitando la inclusión de la firma Puerto de Licores C.A. como importador del whisky scottish leader (sic) y una copia de una comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda-`Seniat´, donde hacen referencia al envío del proyecto de etiqueta del producto scoth whisky scottish leader (sic); el contribuyente alega lo siguiente: `Una vez oída el acta redactada por el funcionario actuante en el caso, queremos dejar constancia de lo siguiente: Consta en nuestro poder registro sanitario Nº 9.200 de fecha 18 de agosto de 1998, correspondiente al wisky (sic) escocés BURN MCKENZIE, registrado en el M.S.A.S. bajo el Nº L-15-554. Así como también el oficio Nº DHA-6568 de fecha 11-06-99, correspondiente a inclusión de importadora (Puerto Licores C.A.) para tierra firme de contenido neto 0.75 L para el producto denominado wisky (sic) scoces (sic), marca scottish leader (sic) registrado en el MSAS bajo el Nº L-15.796.”

    • Que era aplicable la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que al momento de presentar la declaración de aduanas, no se acompañó el registro sanitario emanado del Ministerio de Sanidad.

    El 14 de junio de 1999, se emitió el Acta de Comiso N° GAG-1000-DO-99-52, en la cual la Gerencia de la Aduana de Guanta formalizó el decomiso de la mercancía importada.

    En vista de tales circunstancias, esta Sala considera oportuno ratificar la decisión adoptada en su fallo Nº 02133, de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual estableció, en un caso similar al de autos, que:

    (...) no era dable a la autoridad aduanera hacer otra cosa que aplicar la norma prevista en el artículo 114 de la Ley de Aduanas que disponía taxativamente que `...cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición (...) registro sanitario (...) serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado(...),´ sin distinguir la intención o el grado de culpabilidad del infractor, es decir, sin consideraciones subjetivas de ninguna clase.

    Adicionalmente, conviene destacar que en estos casos de mercancías sometidas a restricciones o prohibiciones está en juego el interés de proteger la economía del país, la sanidad y el orden público, por lo que la medida tomada por la Administración Aduanera no debía ser otra que la del comiso y su aplicación debe ser inmediata, y así también la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos, no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de las sometidas a restricciones o prohibiciones y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que está por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministro de Finanzas o como el recurso contencioso tributario ante el tribunal correspondiente, como en el presente caso, que la contribuyente interpuso el 2 de julio de 1999, solicitud de revisión de oficio, oponiéndose a las actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994; posteriormente, ejerció recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la referida decisión que resolvió el recurso de revisión y contra el acta de comiso anteriormente identificada.

    Sin embargo, es conveniente advertir que entre tanto estos recursos no se resuelvan, la mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicado. La p.d.J. debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el eventual daño que pueda causar a la economía del país.

    En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el a quo erró al interpretar el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, vigente rationae temporis al presente asunto, por cuanto la pena de comiso en los casos previstos en dicha norma deben ser adoptados por razones de salud pública, como una medida administrativa de tipo sanitario adoptada ante el eventual incumplimiento de la normativa arancelaria de introducción de mercancía al territorio aduanero nacional, con la finalidad de proteger los intereses colectivos. Por lo tanto, se admite el alegato de la representación fiscal. Así se declara…

    Con base en las consideraciones que se desprenden de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, que en el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional, actuó conforme a derecho, al aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que las mercancías objeto de comiso, requerían para su debida importación, los permisos o autorizaciones a los cuales estaban sometidas en función de las restricciones legales establecidas, verificándose que en el caso bajo estudio, las mercancías decomisadas, no fueron incluidas como aires acondicionados en la declaración de aduana correspondiente por una parte y por la otra, no sólo la autorización estaba vencida para el momento en que llegaron los productos importados a la Aduana Principal Centro Occidental, según se observa en la C.d.R.N.d.P.I., emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con vencimiento en fecha 25 de mayo de 2005, cursante al folio 117 de este expediente, sino que tampoco tal autorización, amparaba la introducción de bienes reconstruidos y de la marca Gold Star. Al contrario, como se afirmó anteriormente, la referida autorización es “Válida sólo para productos nuevos con fin comercial”, adecuándose la situación concreta de la recurrente a los supuestos previstos en el citado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por consiguiente no se produjo el falso supuesto de derecho alegado y así se declara.

    Asimismo, la recurrente señala que el agente de aduanas incurre en un error de hecho excusable previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario al no presentar junto con la Declaración de Aduanas, la C.d.R.d.P.I., expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), sin embargo, esta Juzgadora considera que no se materializa el aludido error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, en el sentido de que, si bien es cierto que la recurrente poseía la referida constancia (aunque para el momento del ingreso de las mercancías a la Aduana Principal Centro Occidental estuviere vencida), no es menos cierto que tal autorización no amparaba la importación de productos reconstruidos, representados en el presente asunto, por los ochenta y cuatro (84) aires acondicionados reconstruidos, marca Gold Star, de 5.000 B.T.U., con control remoto, sometidos a la pena de comiso recurrida, en consecuencia no se verifica que se hubiere producido la eximente alegada y así se declara.

    Por otra parte, la contribuyente expresa, que a pesar de las objeciones por ella presentadas, la Administración Tributaria Nacional, no levantó el acta de reconocimiento, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin embargo, lo señalado por la recurrente es contradictorio, toda vez que del propio escrito del recurso, cursante a los folios 2 vto y 5 respectivamente, de este expediente, se desprende textualmente lo siguiente:

    En razón de lo cual se realizó el reconocimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual resultó conforme por lo que no fue levantada Acta de Reconocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 52 ejusdem…

    El procedimiento seguido para la imposición de la pena de comiso tipificada en el artículo 114 de la Ley de Aduanas no cumple con el procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de las mercancías previsto en dicha Ley, toda vez que debía practicarse un reconocimiento a los fines de determinar lo expuesto por la Guardia Nacional en sus actuaciones, como en efecto se practicó, pero luego de concluido este reconocimiento, en el cual evidentemente hubo objeciones, no fue levantada el Acta de Reconocimiento que correspondía, -tal y como lo prevé el artículo 52 de la citada Ley…

    En este orden de ideas, de los textos parcialmente transcritos, se verifica la contradicción en que incurre la recurrente con sus afirmaciones. Así las cosas, nos permitimos transcribir los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales señalan:

    Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria. (omissis)

    .

    Artículo 50: Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana

    .

    Basándose en las citadas normas, la República Bolivariana de Venezuela a través del Decreto Nº 3.853, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005, expresó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto señalado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuenta con mecanismos de control como el Sistema Automatizado de Aduanas (SIDUNEA) y el Sistema No Intrusivo de Revisión de Carga con Tecnología de Aceleración de Rayos X, que le permiten por sí solo, el pleno ejercicio de su potestad aduanera con relación a la verificación e inspección de importaciones.

    En este orden, de acuerdo con lo señalado en el expediente administrativo distinguido con el Nº 025, levantado por la Guardia Nacional, en constancia de fecha 17 de junio de 2005, cursante a los folios 47 y 48 de este expediente, se verifica que el Sistema No Intrusivo de Revisión de Carga con Tecnología de Aceleración de Rayos X, fue el empleado por la Administración Aduanera al arribar las mercancías objeto del comiso recurrido, al Puerto Principal de Puerto Cabello, procedimiento éste que resultó conforme al ser sometidos los contenedores de las mercancías propiedad de la recurrente, al referido Sistema (Rayos X), sin embargo, la Guardia Nacional, como ya se señaló, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 106, 110, 319 y 349 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ejerciendo funciones de verificación fiscal y control posterior, al proceder al descargue de las mercancías en el establecimiento comercial de la recurrente, observó que en la parte delantera del contenedor distinguido con las siglas y números DCDU-450150-5, se encontraban 84 aires acondicionados reconstruidos, marca Gold Star, de 5.000 B.T.U., con control remoto, que no fueron declarados en la oportunidad correspondiente, generándose con ello la retención preventiva de los mismos, siendo procedentes las actuaciones de verificación que forman parte del procedimiento de reconocimiento previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que se generó dada la conformidad que operó respecto a los contenedores propiedad de la recurrente una vez aplicado como ya se indicó, el Sistema No Intrusivo de Revisión de Carga con Tecnología de Aceleración de Rayos X, en la Aduana Principal de Puerto Cabello, posteriormente trasladadas dichas mercancías según trasbordo Nº 001942, a la Aduana Principal Centro Occidental y finalmente a la sede de la empresa, observándose en el caso bajo análisis, que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, referido al reconocimiento de las mercancías alegado por la recurrente y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana M.J. F., titular de la cédula de identidad N° V-16.041.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.334, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil ELECTROPOLIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el numero 14, Tomo 37-A, de fecha 19 de agosto de 2003; en contra del Acta de Comiso Nro SNAT-INA-APCO-DO-2005-3449, de fecha 11 de julio de 2005, emitida por la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se Ratifica la señalada Acta de Comiso Nro SNAT-INA-APCO-DO-2005-3449, de fecha 11 de julio de 2005, emitida por la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se condena en costas a la firma mercantil “ELECTRÓPOLIS, C.A.”, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las mercancías retenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2005-000422

    MLPG/fm.

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