Sentencia nº 01369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0197

Mediante Oficio N° 1125/2008 del 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente N° KP02-U-2007-000127 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de julio de 2008 por la abogada Willorkys G.C., INPREABOGADO N° 44.602, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de enero de 2006, anotado bajo el N° 1, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva Nº 013/2008, dictada por el tribunal remitente en fecha 27 de mayo de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 22 de mayo de 2007 por el abogado F.J.C.P., INPREABOGADO N° 62.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255 “del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3”; representación que se evidencia de documento poder inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara el 18 de mayo de 2007 bajo el N° 28, Tomo 132 de los respectivos Libros de Autenticaciones.

El referido recurso contencioso tributario, fue interpuesto contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-009 del 15 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó el contenido del Acta N° SAT-GTI-RCO-600-CE-326-37 de fecha 18 de octubre de 2006, y determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar impuesto “por responsabilidad solidaria, calculado sobre el monto dejado de enterar y retener para el ejercicio fiscal 2003/2004 y 2004/2005” por el monto de ocho millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.988.886,00), ahora expresados en ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.988,89); impuso sanciones de multa, por la cantidad total de setenta y un mil cincuenta y uno con noventa y seis unidades tributarias (71.051,96 U.T.); y liquidó intereses moratorios, por la suma de ciento trece millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 113.851.966,00), reexpresados en ciento trece mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.851,97), al evidenciarse el incumplimiento en materia de retenciones de impuesto al valor agregado en los períodos impositivos correspondientes a los meses febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.

Por auto del 18 de diciembre de 2008, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 1125/2008.

El 18 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis; se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación.

El 29 de abril de 2009, el abogado C.C.B., INPREABOGADO N° 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El día 26 de mayo de 2009, se fijó el 5º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable en razón del tiempo.

Mediante auto del 4 de junio de 2009, se difirió el acto de informes para el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación en juicio del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos y, posteriormente, consignó sus conclusiones escritas. Se dijo VISTOS.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2011 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa en los términos siguientes: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 23 de marzo de 2011, la representación fiscal solicitó a esta Alzada dictase la sentencia correspondiente.

-I-

ANTECEDENTES

            Mediante Acta N° SAT-GTI-RCO-600-CE-326-37, de fecha 18 de octubre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determinó para los períodos impositivos correspondientes a los meses febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, lo siguiente:

            1.- La sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), en su condición de agente de retención como contribuyente especial, retuvo y enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado.

  1. - Además, la actuación fiscal constató que la contribuyente, para el momento del levantamiento del Acta identificada anteriormente, no retuvo ni entero “(…) los impuestos a que estaba obligada por los pagos efectuados por concepto de servicios (…)”.

  2. - También, se evidenció que la contribuyente causó disminución ilegítima de los ingresos tributarios, al determinarse diferencia en los débitos declarados en los períodos impositivos febrero, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y abril, octubre y noviembre de 2004 por la cantidad total de cuarenta y tres millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 43.337.429,36), actualmente expresados en cuarenta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 43.337,43).

    Tales hechos, constituyeron para el ente exactor el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la P.A. N° SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002; y en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.

    El 7 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente procedió a allanarse, rectificando las declaraciones objeto de reparo y presentando las declaraciones sustitutivas, pagando la diferencia de impuesto determinada en los períodos impositivos febrero, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y abril, octubre y noviembre de 2004 por la cantidad total de cuarenta y tres millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 43.337.429,36), actualmente expresados en cuarenta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 43.337,43), tal como se detalla a continuación (folio 44):

    (…)

    PERÍODO IMPOSITIVO N° PLANILLA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA FECHA DE PRESENTACIÓN MONTO IMPUESTO PAGADO (Bs.)
    Marzo 2003 1400000260921-8 07/11/2006 2.120.978,37
    Abril 2003 1400000260922-6 07/11/2006 2.673.837,44
    Mayo 2003 1400000260923-4 07/11/2006 5.310.972,18
    Octubre 2003 1400000260924-2 07/11/2006 2.831.641,37
    Noviembre 2003 1400000260925-0 07/11/2006 9.200.000,00
    Diciembre 2003 1400000260926-9 07/11/2006 2.000.000,00
    Abril 2004 1400000260927-7 07/11/2006 9.200.000,00
    Octubre 2004 1400000260928-5 07/11/2006 1.000.000,00
    Noviembre 2004 1400000260929-3 07/11/2006 9.000.000,00
    Total                                                                                                      43.337.429,36
    (…)

    El 25 de abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-009 del 15 de febrero de 2007, que confirmó el contenido del Acta N° SAT-GTI-RCO-600-CE-326-37, de fecha 18 de octubre de 2006, y determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar impuesto “por responsabilidad solidaria, calculado sobre el monto dejado de enterar y retener para el ejercicio fiscal 2003/2004 y 2004/2005” por el monto de ocho millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.988.886,00), ahora expresados en ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.988,89); impuso sanciones de multa, por la cantidad total de setenta y un mil cincuenta y uno con noventa y seis unidades tributarias (71.051,96 U.T.); y liquidó intereses moratorios, por la suma de ciento trece millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 113.851.966,00), reexpresados en ciento trece mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.851,97); al evidenciarse el incumplimiento en materia de retenciones de impuesto al valor agregado en los períodos impositivos correspondientes a los meses febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, conforme a lo previsto en los artículos 112 numeral 3, 113, 27, 81 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los siguientes términos (folio 51):

    (…)

    Ejercicio Fiscal / Períodos Impositivos Ilícito Sanción Prevista (U.T.) Concurrencia (U.T.)
    Febrero 2003/Enero 2006 Retenciones de Impuesto IVA fuera del plazo (Art. 113 COT 2001) 70.792,05 70.792,05
    Marzo 2003 Tributo omitido Bs. 2.120.978,37 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 10,93 5,47
    Abril 2003 Tributo omitido Bs. 2.673.837,44 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 13,78 6,89
    Mayo 2003 Tributo omitido Bs. 5.310.972,18 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 27,37 13,69
    Octubre 2003 Tributo omitido Bs. 2.831.641,37 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 14,59 7,30
    Noviembre 2003 Tributo omitido Bs. 9.200.000,00 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 47,42 23,71
    Diciembre 2003 Tributo omitido Bs. 2.000.000,00 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 10,30 5,15
    Abril 2004 Tributo omitido Bs. 9.200.000,00 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 37,24 18,62
    Octubre 2004 Tributo omitido Bs. 1.000.000,00 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 4,04 2,02
    Noviembre 2004 Tributo omitido Bs. 9.000.000,00 Multa 10% (Art. 111 COT 2001) 36,43 18,22
    2003/2004 Incumplimiento como Agente de Retención (Art. 112 COT 2001) 74,76 37,38
    2004/2005 Incumplimiento como Agente de Retención (Art. 112 COT 2001) 242,93 121,46
    TOTAL                                                                                                  71.051,96

    Cuadro Resumen:

    CONCEPTO MONTO EN Bs. MONTO EN U.T.
    Multa Artículo 113 COT 2001 70.792,05
    Multa Artículo 111 COT 2001 101,07
    Multa Artículo 112 COT 2001 158,84
    Responsabilidad Solidaria Artículo 27 COT 2001 8.988.886,00
    Intereses Moratorios Artículo 66 COT 2001 113.851.966,00
    (…)

    Contra el acto administrativo anteriormente mencionado, la contribuyente Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA) interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 22 de mayo de 2007, alegando que la Resolución objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto por error de la apreciación y calificación jurídica de los hechos.

    Además, adujo que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que la sanción deberá ser calculada por cada mes de retraso en el enteramiento del monto retenido, por cuanto la norma no establece que la sanción se calculará por cada día de retraso, tal y como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho viciando de nulidad al acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo además que el artículo 10 del Código Orgánico Tributario establece que los lapsos por meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo; razón por la cual consideró que la Administración Tributaria debió calcular la sanción de multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, transcurridos entre la fecha que legalmente corresponda enterar lo retenido y la fecha de enteramiento efectivo ante la oficina receptora de fondos nacionales.

    También, denunció que en el presente caso la Resolución vulneró el principio de legalidad, porque en ningún momento la norma establece que se debe pagar por la fracción del mes calendario de atraso, previendo solamente que se debe pagar multa en caso de haber retraso de un mes.

    -II-

    DE LA DECISIÓN APELADA

                Mediante sentencia definitiva N° 013/2008 de fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), con base en las consideraciones siguientes:

    (…) Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-009, de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la defensa de la parte recurrida, cuya causa se circunscribe a dilucidar el vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos, por subsumir la conducta de la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, afirma la recurrente que se violó el Principio de la Legalidad, toda vez que a su decir, la norma dispone que la multa se paga en caso de haber retraso de un mes y no por fracción del mes calendario, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En este orden, conviene destacar lo expresado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al vicio de falso supuesto, en consecuencia, se lee:

    (…omissis…)

    Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en tal sentido, dispone el artículo 113 del Código Orgánico Tributario Vigente, lo que a continuación se transcribe:

    (…omissis…)

    La citada norma constituye una sanción de carácter material, por ser un ilícito de resultado, asociado al incumplimiento de la obligación de retener o percibir, cuya base de cálculo se estima proporcionalmente en función de un porcentaje del monto de los incumplimientos observados, que oscila entre el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido o percibido, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un quinientos por ciento (500%) de esas cantidades.

    En atención a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el veinte (20) de junio del año dos mil siete, bajo el Nº 01073, fijó el siguiente criterio:

    (…omissis…)

    Ahora bien, del contenido de las actas procesales se desprende que la contribuyente enteró cada una de las liquidaciones, fuera del plazo legal los impuestos a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo lo dispuesto en la P.A. Nº 1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 el 5 de diciembre de 2002, así como el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 el 28 de febrero del mismo año.

    Visto lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con las interpretaciones jurisprudenciales citadas en esta sentencia, quien juzga considera que la norma objeto de análisis tipifica como ilícito tributario el incumplimiento de enterar dentro del plazo legal las cantidades retenidas o percibidas, cualquiera que sea el tiempo de retraso, anteponiendo en el texto de la norma la tipicidad respecto de la fórmula de cálculo, cuyo ilícito es sancionable mediante multa que será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, es decir, prevé una sanción de carácter proporcional, en consecuencia, no debe entenderse como conductas sancionables aquellas que únicamente excedan de un mes para efectuar el enteramiento, toda vez que el lapso a considerar para enterar las cantidades retenidas o percibidas es la que dispongan las normas en cada caso para su cumplimiento, que de ser vulneradas acarrearán la correspondiente sanción, no escapando de este resultado los que incurran en retrasos menores a un mes, en cuyo caso se calcularán en proporción a los días de retardo transcurridos, en tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos, la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto en cuanto a la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto las omisiones de este tipo materializadas antes del mes para enterar las cantidades retenidas o percibidas, serán sancionadas en proporción a los días de retraso transcurridos. Así declara.

    Finalmente cabe advertir que en el caso de autos la contribuyente ‘INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA)’ fue sancionada por haber enterado con retraso las cantidades retenidas en los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, situación que permite inferir que la Administración Tributaria Nacional sancionó en forma reiterada el mismo hecho.

    En este orden, resulta oportuno resaltar lo que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, expresó:

    (…omissis…)

    Igualmente en sentencias más recientes la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado el criterio de aplicación de la regla del delito continuado, cuando se está en presencia de varias infracciones consideradas a los solos efectos de la pena como un hecho único, así en sentencia Nº 00498, de fecha 22 de marzo de 2007, señaló:

    (…omissis…)

    Asimismo, la Sala Político- Administrativa del M.T. en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 00354 de fecha 1 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

    (…omissis…)

    En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y procede a la aplicación de la regla del delito continuado en el caso sujeto a consideración, así se tiene que, al configurarse las infracciones cometidas por la contribuyente INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, relativas a enterar el impuesto retenido, conforme lo disponen las respectivas leyes y reglamentos correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; así como febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, las cuales configuran un ilícito tributario que fue sancionado mes a mes, según se desprende de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-009, de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de abril de 2007, resulta procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario:

    ‘Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.’

    En este sentido, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, las infracciones cometidas por la recurrente relacionadas con la presentación y enteramiento fuera del plazo legal establecido respecto al impuesto a que estaba obligada por las compras de bienes y servicios en materia del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; así como febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, deben ser analizadas a la luz de los principios y normas del derecho penal en forma supletoria, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en este orden, tal como se señalara, este Juzgado acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base a la regla del delito continuado, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’.

    De la norma se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de igual resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.

    En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal a los efectos de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.

    La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se dan las siguientes características:

    1.- Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en distintas fechas;

    2.- Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;

    3.- Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,

    4.- Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

    En el asunto sujeto a estudio, se desprende que la recurrente para los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; así como febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, no cumplió con el deber de enterar dentro del lapso legal, los impuestos a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de Impuesto al Valor Agregado, verificándose que la conducta por ella desplegada, repetida en diferentes fechas, violó la misma disposición jurídica, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado en el criterio explanado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    (…omissis…)

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado (…). En consecuencia: Se Anulan las planillas contentivas de las multas prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, impuesta en forma consecutiva, en tal sentido, se ordena a la Administración Tributaria Nacional, sustituir las referidas planillas, una vez que proceda al recálculo de la sanción a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, considerando la regla del delito continuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario (…)

    .

    -III-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 29 de abril de 2009, el representante en juicio del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación correspondiente a la apelación interpuesta en la presente causa contra el fallo objeto de controversia, en los siguientes términos:

    Que el tribunal de la causa “(…) parte de un falso supuesto con relación a los hechos y, en consecuencia de una errónea interpretación de la normativa (…) esta representación de la República estima conveniente señalar que la aplicación supletoria del supuesto de concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es aplicable para el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código orgánico tributario (…)”.

    Que “(…) si en algún caso no debe haber duda en cuanto a la no aplicación del criterio del delito continuado planteado en la sentencia de ACUMULADORES TITÁN, y con base a la cual la a quo consideró que era aplicable al caso de marras, es en el caso del retardo en el enteramiento del impuesto al valor agregado retenido en su carácter de responsable como Contribuyente Especial, por cuanto las labores de retener y enterar oportunamente en la cuenta del T.N. el impuesto correspondiente constituyen obligaciones de ineludible cumplimiento para los agentes de retención, no pudiendo dichos sujetos pasivos dejar de observar cabalmente las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la retención en materia de impuesto al valor agregado, so pena de ser acreedores de las penas establecidas expresamente por el Código Orgánico Tributario (…)”. (Mayúsculas del escrito de apelación).

    Que “(…) no cabe duda que el rigor sancionatorio previsto para el incumplimiento de las funciones del agente de retención, obedece a la importancia que tiene la retención como instrumento de recaudación tributaria, por lo que resulta incomprensible para esta representación que en el caso de autos, donde hubo retardos considerables de días (más de 500 días) en enterar los montos al t.N. en varios períodos, se pretenda sancionar tales infracciones como si fuera una sola, ya que ello daría pie o lugar a que los agentes de retención no enteren a tiempo, y dispongan de sumas de dinero que no le pertenecen, y que son necesitadas por el Estado lo antes posible, para cumplir sus fines, y sería en consecuencia más rentable económicamente disponer de los fondos de la República por largos períodos de tiempo, si saben que sólo van a ser objeto de una única sanción, independientemente de los días de retardo y las veces que esto ocurra (…)”.

    Que “(…) la sentencia recurrida emite una interpretación de la norma que deja en indefensión al Estado como ente recaudador y abre una puerta a los responsables del pago del impuesto al valor agregado para que éstos, de manera dolosa, incurran en múltiples faltas y sólo sean sancionados una vez, y los incumplimientos de los deberes formales quedarían impunes, lo que atentaría contra los intereses de la República, con base a estos argumentos, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad de la República (…)”.

    Por ende, solicita la representación en juicio del Fisco Nacional la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, con la correspondiente eximente de costas procesales a la República.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer del vicio de errónea aplicación de la ley en el cual -a decir de la parte apelante- habría incurrido el tribunal a quo al emplear en el presente caso las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), por el incumplimiento de deberes formales referentes a “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo”, en los períodos impositivos correspondientes a los meses febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.

    Ahora bien, previamente al análisis del vicio antes mencionado, esta Sala considera necesario declarar firmes, al no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, (i) lo decidido por el tribunal a quo respecto a la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, en lo referente a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 por parte de la Administración Tributaria; y (ii) las Planillas de Liquidación emitidas, por concepto de: (a) pago de impuesto “por responsabilidad solidaria, calculado sobre el monto dejado de enterar y retener para el ejercicio fiscal 2003/2004 y 2004/2005” según lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto de ocho millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.988.886,00), ahora expresados en ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.988,89); (b) sanción de multa, conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, por la cantidad de ciento un con siete unidades tributarias (101,07 U.T.); (c) sanción de multa, impuesta siguiendo los parámetros del artículo 112 del Código en comentario, por ciento cincuenta y ocho con ochenta y cuatro unidades tributarias (158,84 U.T.) y; (d) la liquidación de intereses moratorios, por la suma de ciento trece millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 113.851.966,00), reexpresados en ciento trece mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.851,97), de conformidad con lo señalado en el artículo 66 eiusdem. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en los artículos 112, numeral 3 y 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que:

  3. - La sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), en su condición de agente de retención como contribuyente especial, retuvo y enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001).

  4. - Además, la actuación fiscal constató que la contribuyente, para el momento del levantamiento del Acta identificada anteriormente, no retuvo ni entero “(…) los impuestos a que estaba obligada por los pagos efectuados por concepto de servicios (…)” (artículo 112, numeral 3 eiusdem).

    A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, esta M.I. estima necesario previamente precisar lo dispuesto en los artículos 79, 81, 112, numeral 3 y 113 del vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.

    .

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

    (…)

    3) Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido (…)

    .

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, el cual fue el fundamento de iure para que el a quo aplicara en el presente caso las reglas del delito continuado y que venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios, en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado aplicable durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    En atención a las normas anteriormente citadas, debe esta Sala precisar que constituye un desacierto aseverar que el empleo de las reglas de concurrencia de infracciones excluye conceptualmente la eventualidad de aplicar supletoriamente la figura del delito continuado a casos afines a los de autos, por cuanto cada una de las instituciones señaladas tienen respecto al derecho sancionatorio finalidades y propósitos distintos en tanto regulan situaciones jurídicas diferentes.

    Así, en sentencia de esta Sala N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual fue reiterada en múltiples oportunidades, se estableció lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que: (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    .

    La jurisprudencia transcrita consideró aplicable la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, esta Sala acudió con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

    Ahora bien, por decisión N° 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, esa sentencia estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición. (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    .

    La decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia N° 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.

    Así, en la sentencia aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.

    Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa en reciente fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    .

    Por lo expuesto y con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sala que en el presente caso deben imponerse las multas en los términos previstos en los artículos 112 numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, “(…) con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido (…)” y “(…) cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades (…)” a la contribuyente Industria de Vidrio Lara, C.A. (IVILA), durante los períodos impositivos correspondientes a los meses febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.

    La afirmación que antecede implica que si los múltiples incumplimientos advertidos por la verificación fiscal a cargo de la contribuyente recurrente se produjeron mes a mes, “(…) las sanciones de multas que dimanan del citado artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, deben imponerse en similares condiciones de temporalidad con absoluta independencia una de la otra, de manera que los métodos de cálculo empleados por la Administración para establecer el quantum de cada una de ellas no pueden ser incididos por las reglas establecidas en el artículo 99 del Código Penal (…)”. (Vid, sentencia de esta Sala, N° 00569 del 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.).

    No obstante lo declarado anteriormente, esta Alzada no puede inadvertir que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo”, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta M.I., N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

    Por las razones expuestas, se declara procedente el alegato de errónea aplicación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo recurrido, por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y se revoca el fallo apelado, en lo referente al empleo de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal al presente caso. Así se establece.

    Además, al haberse declarado firmes los pronunciamientos no apelados por la contribuyente, esta M.I. confirma en los términos expuestos la declaratoria que decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-009 del 15 de febrero de 2007, que confirmó el contenido del Acta N° SAT-GTI-RCO-600-CE-326-37, de fecha 18 de octubre de 2006. Por consiguiente:

  5. - Se anulan las Planillas de Liquidación expedidas con ocasión de las sanciones de multa impuestas en lo referente a “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo”, por la cantidad de setenta mil setecientos noventa y dos con cinco unidades tributarias (70.792,95 U.T.), y se ordena el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  6. - Firmes las Planillas de Liquidación emitidas, por concepto de: (i) pago de impuesto “por responsabilidad solidaria, calculado sobre el monto dejado de enterar y retener para el ejercicio fiscal 2003/2004 y 2004/2005” según lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto de ocho millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.988.886,00), ahora expresados en ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.988,89); (ii) sanción de multa, conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, por la cantidad de ciento un con siete unidades tributarias (101,07 U.T.); (iii) sanción de multa, impuesta siguiendo los parámetros del artículo 112 del Código en comentario, por ciento cincuenta y ocho con ochenta y cuatro unidades tributarias (158,84 U.T.) y; (iv) la liquidación de intereses moratorios, por la suma de ciento trece millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 113.851.966,00), reexpresados en ciento trece mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.851,97), de conformidad con lo señalado en el artículo 66 eiusdem. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 013/2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 27 de mayo de 2008, la cual se REVOCA en lo referente a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal al presente caso.

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA). En consecuencia, se REVOCA el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las sanciones de multa impuestas.

  9. - FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional: (i) lo decidido por el tribunal a quo respecto a la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, en lo referente a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 por parte de la Administración Tributaria; y (ii) las Planillas de Liquidación emitidas, por concepto de: (a) pago de impuesto “por responsabilidad solidaria, calculado sobre el monto dejado de enterar y retener para el ejercicio fiscal 2003/2004 y 2004/2005” según lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto de ocho millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.988.886,00), ahora expresados en ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.988,89); (b) sanción de multa, conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, por la cantidad de ciento un con siete unidades tributarias (101,07 U.T.); (c) sanción de multa, impuesta siguiendo los parámetros del artículo 112 del Código en comentario, por ciento cincuenta y ocho con ochenta y cuatro unidades tributarias (158,84 U.T.) y; (d) la liquidación de intereses moratorios, por la suma de ciento trece millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 113.851.966,00), reexpresados en ciento trece mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 113.851,97), de conformidad con lo señalado en el artículo 66 eiusdem.

    SE ANULAN las Planillas de Liquidación expedidas con ocasión de las sanciones de multa impuestas en lo referente a “retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo”, por la cantidad de setenta mil setecientos noventa y dos con cinco unidades tributarias (70.792,95 U.T.), y se ordena el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

            La Presidenta

    E.M.O.

                                                                                                                                            La Vicepresidenta-Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

                                                                                                                                                                  

                                                                               EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01369, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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