Sentencia nº 01074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0546

Mediante Oficio Nro. 0185-10 del 21 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nro. 0514 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada R.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.221, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 6 de febrero de 2007, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; contra la sentencia Nro. 0580 dictada por el Tribunal remitente el 12 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de mayo de 2002 por la ciudadana R.G. de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.956.926, actuando con el carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio RESTAURANT Y MINIMERCADO LA REFORMA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 39, Tomo 30-A, de fecha 9 de abril de 1997, asistida por el abogado A.T.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.578.

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución identificada con letras y números GJT-DRAJ-A-2001-1689 de fecha 4 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-06-E-1209 del 3 de marzo de 1998 y la Planilla Demostrativa de Liquidación Nro. 10-10-25-080723 de fecha 8 de julio de 1998, emitida por concepto de sanción de multa por la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Unidades Tributarias (1.350 U.T.) equivalentes al monto de Seis Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 6.598.125,00), hoy expresada en Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 6.598,13), derivada del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al omitir llevar los Libros de Compras y de Ventas de la empresa, para los períodos de imposición comprendidos desde los meses de abril de 1997 hasta diciembre de 1997, ambos inclusive.

Según consta en auto de fecha 21 de mayo de 2010 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a esta Sala adjunto al citado Oficio Nro. 0185-10 de la misma fecha.

El 22 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de julio de 2010 la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 29 de julio de 2010 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-06-E-1209, en la cual estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de sanción de multa la suma de Un Mil Trescientos Cincuenta (1.350 U.T.) equivalentes al monto de Seis Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.598.125,00), hoy expresado en Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 6.598,13), derivada del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de imposición comprendidos desde los meses de abril de 1997 hasta diciembre de 1997, conforme a las normas contenidas en el literal “a” numeral 1° del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

La referida sanción fue aplicada por la Administración Tributaria a la contribuyente por omitir llevar los Libros de Compras y Ventas para los períodos de imposición arriba citados, con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la recurrente Restaurant y Minimercado La Reforma, S.R.L.

El 13 de julio de 1998, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico contra la citada Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-06-E-1209 del 3 de marzo de 1998.

Mediante la Resolución identificada con letras y números GJT-DRAJ-A-2001-1689, de fecha 4 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, lo cual le fue notificado el 3 de abril de 2002.

En fecha 10 de mayo de 2002 la ciudadana R.G. de Hernández, actuando con el carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil Restaurant y Minimercado La Reforma, S.R.L., asistida por el abogado A.T.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.578, antes identificado, ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra los actos administrativos antes identificados. Argumenta las razones de hecho y derecho que a continuación se transcriben:

Manifiesta que la empresa no está capacitada para responder de tal eventualidad ya que la sanción de multa supera su capital de trabajo, y le obligarían a cerrar su negocio por no poder cumplir con los compromisos contraídos.

Alega que ciertamente los libros de compras y ventas se encontraban fuera del establecimiento, pero ello se debió a que el contador estaba preparando la declaración de impuesto a presentar, y que la fiscal actuante quedó en regresar para revisarlos, pero no lo hizo.

La recurrente exige la aplicación de la circunstancia atenuante, contenida en el ordinal segundo, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Asimismo, considera exorbitante la magnitud de las multas impuestas, y que la Administración Tributaria debió haber aplicado la multa establecida en el artículo 105 eiusdem.

Como corolario de lo antes expuesto, señala que no se tomó en cuenta la situación por la que pasa el país y el alto costo de la vida.

Finalmente, solicita al Tribunal de la causa que declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia Nro. 0580 de fecha 12 de enero de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Restaurant y Minimercado La Reforma, S.R.L., en los términos siguientes:

(…)

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, a.l.f. de las partes, luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El SENIAT no envió el expediente administrativo al Tribunal y por consiguiente no está consignado en el expediente judicial copia del recurso jerárquico que dice la contribuyente haber acompañado marcado “A”. Tampoco la contribuyente lo consignó en el expediente en las oportunidades que tuvo para hacerlo durante el proceso, por lo cual el Juez no puede valorar dicho instrumento.

El SENIAT incumplió con el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, que lo obligaba a enviar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente dentro de los cinco (5) días de consignado, cuando no se hace ante el Juez competente.

La contribuyente reconoce que los libros de compras y ventas se encontraban fuera del establecimiento, pero afirma que estos se encontraban en poder del contador, pero (sic) según la Administración Tributaria no los consignó cuando supuestamente los recibió del contador, para ser verificados, ni tampoco aportó prueba alguna de su existencia en el transcurso de (sic) este proceso en el Tribunal.

De conformidad con el artículo 74 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los libros de compras y de ventas deberán mantenerse en el establecimiento de la contribuyente. A su vez, el artículo 50 de la respectiva Ley dispone:

(…)

La sanción correspondiente por la omisión de llevar los libros de compras y ventas está contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley y los reglamentos o nos los conserve por el plazo previsto en la Ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción, acarreará, además la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.

La Administración Tributaria también aplicó la reiteración como circunstancia agravante contenida en el artículo 85 numeral 1 eiusdem en concordancia con el artículo 75 ibidem que establece lo siguiente:

(…)

Como consecuencia de la normativa transcrita, la Administración Tributaria determinó una multa de 125 unidades tributarias para el mes de abril de 1997, aumentadas en 5% para cada uno de los meses de mayo a diciembre de 1997.

El artículo 105 del Código Orgánico Tributario que la contribuyente exige que se le aplique, no se corresponde con la infracción cometida, por cuanto este se refiere a aquellos contribuyentes que no se inscriben en los registros establecidos por la ley.

Se desprende del acto administrativo impugnado (folios 22 y 23), que la Administración Tributaria impuso una sanción de 150 unidades tributarias por el primer mes (abril de 1997) y la misma sanción con un recargo del 5% para cada unos de los meses siguientes hasta diciembre de 1997, para un total de Bs. 6.598.125,00.

Sin embargo, sobre la reiteración aplicada por la Administración Tributaria, tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario como la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían sentado jurisprudencia, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, expresando que con el recargo o sin él, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplica a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal.

La Administración Tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificó los incumplimientos como autónomos aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha, por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

…omissis…

Estos fundamentos eran aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que: (…)

En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 por no llevar los libros de compras y ventas y mantenerlos en el establecimiento.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, (sic) a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Es jurisprudencia continua de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

´(…) en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.´

Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 (sic) se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la ficción que hace la ley, según se ha aplicado anteriormente en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, fue incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

(…)

Sin embargo, aunque el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que (sic) Juez tomó en consideración para tomar la decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 (sic) caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

…omissis…

Partiendo de la interpretación plasmada por la Sala Político- Administrativa en la recién sentencia Nº 0984 antes citada, este juzgador considera necesario referir en primer lugar, que en el caso del impuesto al valor agregado, se trata de un impuesto indirecto, cuyo hecho imponible se causa por periodos impositivos de un mes calendario.

Ahora bien, la Sala plasmó su criterio indicando expresamente lo siguiente que:

´(…) en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera él a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado.´ Así se declara. (Subrayado del juez).

En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.

No obstante, es criterio del Juez, que la reinterpretación de las normas y del criterio de la Sala Político-Administrativa debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, (sic) fecha de la publicación de la sentencia, tampoco para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y el SENIAT debe calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha reinterpretación. Así se decide.

En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 2 de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, esta establece como causal ´…No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…´, el hecho imputado a la contribuyente no coincide con el hecho material de la infracción cometida , pues la intencionalidad está verificada cuando la contribuyente no presentó los libros de compras y ventas cuando tuvo la oportunidad de hacerlo y tampoco puede el Juez tomar el hecho externo, ambiguo y general de la supuesta situación del país y del alto costo de la vida, puesto que sería entonces una causal para que nadie pague impuesto y no constituyen argumentos que puedan enervar los efectos del acto administrativo sancionado.

Tampoco demostró la contribuyente que la sanción determinada pueda ocasionarle problemas de tipo económico y máxime cuando el monto de la sanción ha sido sustancialmente reducido en la presente decisión, además de que desde la fecha de la infracción hasta la fecha de esta decisión el valor real del dinero se ha modificado en tal magnitud que resulta impertinente el fundamento de la contribuyente. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este tribunal superior declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario por cuanto la contribuyente rechazó la forma de cálculo de las sanciones y su disconformidad con la aplicación de la unidad tributaria vigente para la liquidación de las sanciones. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana R.G. de Hernández, en su carácter de Director Gerente de RESTAURANT Y MINIMERCADO LA REFORMA, S.R.L., debidamente asistida por el abogado A.T.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1689 del 04 de octubre de 2001, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del (…) (SENIAT), y notificada a la contribuyente el 03 de abril de 2002, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, haciéndolo acreedor de una sanción pecuniaria de bolívares seis millones quinientos noventa y ocho mil ciento veinticinco sin céntimos (Bs. 6.598.125,00) (BsF. 6.598,12), por concepto de multa, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el período impositivo comprendido entre abril y diciembre de 1997, por no llevar los libros de Compras y Ventas del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

2) CONFIRMA las infracciones cometidas por RESTAURANT Y MINIMERCADO LA REFORMA, S.R.L., por cuanto no mantenía los libros de compra y venta de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa al respecto, correspondiente al período comprendido desde abril de 2007 (sic) hasta diciembre de 2007 (sic).

3) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el (…) (SENIAT) en las sanciones por no mantener MINIMERCADO LA REFORMA, S.R.L., los libros de compra y venta de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa al respecto, correspondiente al período comprendido desde abril de 2007 (sic) hasta diciembre de 2007 (sic).

4) ORDENA al (…) (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión. 5) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 15 de julio de 2011 la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo siguiente:

Manifiesta que el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal que contempla la figura del delito continuado, pues dicha norma no podría ser utilizada para calcular las sanciones por infracciones tributarias, previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Agrega que “(…) la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule una situación en particular y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho, tal como lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente.”.

En conexión con lo señalado, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la parte desfavorable a su representada de la sentencia definitiva Nro. 0580 dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2009.

Finalmente, pide que en caso de ser declarada sin lugar la apelación se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, contra la sentencia Nro. 0580 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 12 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Restaurant y Minimercado La Reforma, S.R.L., el 10 de mayo de 2002.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal.

Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento la Sala estima necesario, revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas

.

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.), mientras que, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por otra parte, en el caso de sentencias interlocutorias la norma bajo análisis agrega un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber: el contribuyente y la Administración Tributaria.

Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el expediente y del escrito del recurso contencioso tributario se advierte que, la cuantía de la causa asciende a la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 6.598.125,00) expresada actualmente en Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 6.598,13), por concepto de imposición de sanción de multa derivada del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de imposición comprendidos desde los meses de abril de 1997 hasta diciembre de 1997, conforme a las normas contenidas en el literal “a” numeral 1° del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

De esta manera, al confrontar el referido monto, es decir, la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 6.598,13) con lo establecido en la P.A.N.. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 de la misma fecha (22 de enero de 2008), mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria de Treinta y Siete Bolívares (Bs. 37,00) a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la decisión -objeto de apelación- (12 de enero de 2009), debió el Tribunal a quo concluir mediante una operación aritmética que indudablemente la cuantía de la causa no alcanzaba el monto requerido; pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la suma de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00). (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01173, 01642 y 00547 de fechas 2 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2009 y 28 de abril de 2011, casos: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Propela Creativa, C.A., y Vimpar Shoes Paladino Hermanos C.A., respectivamente).

Sobre la base de lo expresado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001, esta Sala declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, revoca el auto dictado por el Tribunal de instancia en fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia definitiva Nro. 0580 dictada el 12 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual queda firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del FISCO NACIONAL el 25 de febrero de 2009, contra la sentencia Nro. 0580 de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central .

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010 y queda FIRME la sentencia de instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01074, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR