Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 28 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio n° 6.409 y adjuntas las copias certificadas del expediente n° AP41-O-2007-4 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados E.A.M.R. y V.R.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.075 y 48.189, respectivamente, en representación de ADUANERA KOSMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1994, bajo el n° 78, Tomo 56-A-Sgdo; contra la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada, el 19 de junio de 2007, por el citado Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 3 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 10 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de septiembre de 2005, los abogados E.A.M.R. y V.R.V.M., actuando en representación de Aduanera Kosmar, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Efectuada la distribución de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión del 5 de septiembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio n° 0884-05 proveniente del juzgado declinante.

El 12 de septiembre de 2005, se dio cuenta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 5 de diciembre de ese año, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan diligencia en la cual solicitan a la Corte “se declare COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta contra esta peculiar vía de hecho…”.

El 5 de mayo de 2006, ante la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con nuevos jueces, se reasignó ponencia al Magistrado Javier Sánchez Rodríguez.

El 11 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rehusó de la competencia que le fuera atribuida por el juzgado declinante y determinó que, en su lugar, la misma le correspondía a un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Dicha decisión expuso lo que sigue:

…A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencias para conocer de las acciones de amparo, y a tal efecto expresa:

[…]

Ahora bien, se advierte que los derechos constitucionales denunciados como conculcados, esto es, derecho al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, son derechos denominados neutros, sin embargo, en el caso in comento los mismos se encuentran insertos dentro de una relación de naturaleza tributaria, específicamente ante el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración materializada en el comiso de mercancía debido al incumplimiento de una obligación tributaria, situación regulada por el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas y las Normas dictadas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), de allí que, a criterio de esta Corte, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario conocer de la presente causa, por ser estos los llamados a ejercer el control jurisdiccional sobre los actos formales y materiales de índole tributario, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

De manera que, al ser esta Corte el Órgano Judicial competente para decidir sobre la regulación de competencia planteada ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente formular un conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el establecimiento del Tribunal competente por parte de esta Corte debe ser acatado por el Juzgado Superior declinante. Así se decide

.

Recibidas las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2007 se asignó el conocimiento del caso al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de dicha circunscripción judicial.

El 5 de junio de 2007, el citado Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario libró auto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual solicitó:

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta […] contra la vía de hecho administrativa aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (Seniat) […] y, vista la revisión de los autos y a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la admisibilidad o no de la misma, se otorga a la contribuyente un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que consigne el primer y segundo reconocimiento realizados […] así como también la medida de comiso, a los cuales hacen mención en la narración de los hechos en el escrito contentivo de la acción…

.

El 13 de junio de ese año, el abogado E.A.M.R., consignó diligencia en la cual expuso:

A los fines de poder cumplir cabalmente con el contenido de la NOTIFICACIÓN que antecede a fin de que consigne el primer y segundo reconocimiento […], así como también la medida de comiso,a los cuales hacen mención en la narración de los hechos en el escrito contentivo de la acción, […] debo hecer [sic] del conocimeinto [sic] de este ilustre Tribunal que he realizado las gestiones ante mi [su] representada para alcanzar los objetivos solicitados, pero por motivos ajenos a mis [sus] intenciones, entre ellas que las oficinas están ubicadas en el Municipio Vargas, no se ha recibido en mi [su] Despacho los documentos; al efecto realizo gestiones ante la División de Asuntos Jurídicos del SENIAT de Avenida Libertador, Distrito Capital, para las copias del expediente administrativo.

En cuanto a la Medida de Comiso, informo al Tribunal que no se ha ordenado tal medida hasta los actuales momentos.

En virtud de ello, respetuosamente solicito se conceda un término o plazo mayor de tres (03) semanas. Juro que tanto las comunicaciones telefónicas, como los e-mails, así como los paquetes de documentos han sido difíciles de manejar y la administración toma su tiempo…

.

El 19 de junio del mismo año, el referido juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 21 de junio de 2007, de manera tempestiva, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión.

El 26 de ese mes y año, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional.

Con oficio n° 6.409 del 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada del expediente a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito libelar, la representación de la presunta agraviada fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su mandante es representante de Corporación Bigshoes, C.A. y que el 2 de febrero de 2005, arribó al territorio aduanero procedente de Brasil, un embarque contenido en 130 cartones, con un total de 1.560 pares de calzados de distintos modelos, amparada con el registro SENCAMER n° 0000354-CI03 del 13 de septiembre de 2004, cuya vigencia venció el 1° de febrero de 2005, por lo que solicitó una prorroga el 17 de febrero del mismo año.

Que, por error “[incluyeron] el SENCAMER identificado en la Hoja de Seguridad No. K05987, donde se registra la marca YOUNG, pero al percatar[se] de tal error involuntario, mediante comunicación oportuna de fecha 20 de Marzo de 2.005, recibida el 04 de Abril de 2005, en la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal, consigna[ron] los recaudos, es decir, la Hoja de Seguridad No. G08439 donde está registrado la marca PICADILLY con vencimiento 1° de Febrero de 2005, por ser este SENCAMER el que ampara la mercancía”

Que, una vez cumplidos los requisitos de nacionalización y retiro de la mercancía se procedió a su reconocimiento, en el cual la funcionaria reconocedora R.C., perteneciente a la Dirección de Resguardo Aduanero, advirtió que la constancia de registro SENCAMER n° 0000354CI-03 del 13 de septiembre de 2004 estaba vencida, “por lo que era del criterio de aplicar la medida de comiso”.

Que, al efectuarse un segundo reconocimiento practicado por el funcionario Airays Garrido, éste ratificó el criterio anterior, violándose los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho a la propiedad.

Que “para fundamentar y ampliar [sus] argumentos, así como para suministrar el mayor número de elementos que probaran la imposibilidad de la empresa ‘ADUANERA KOSMAR C.A.’, para ejercer su labor mientras subsista esta peculiar vía de hecho que viola su derecho y garantía constitucional […], cuando la Ley Orgánica de Aduanas le otorga el derecho a la nacionalización del embarque a pesar de haber cumplido el requisito del Artículo 114 de Ley de Aduanas y que mediante comunicación le ha solicitado al organismo ser notificada de cualquier decisión al respecto y no habiendo obtenido respuesta alguna”.

Que “la Administración en este caso no puede desconocer, en la forma como lo hizo, la validez y los efectos de un acto administrativo que no había sido declarado nulo, como se comprueba la única circunstancia es la fecha de vencimiento, pero los efectos de la constancia objeto de la discusión que se planteó en autos, según eran hasta 1° de Febrero de 2.005 y lo más insólito es que como consecuencia del desconocimiento que los funcionarios hicieron de la constancia, a [su] representada le incautaron los calzados que había importado, lo cual revela que la lesión que se denuncia mantiene su vigencia más allá de la vigencia de la constancia misma”.

Denunciaron “formalmente la violación de los derechos a la libertad económica y propiedad […] a [su] representada, por cuanto SENCAMER se niega a declarar que [su] representada tiene derecho a la Constancia, (i) bien a través de la declaratoria de validez de la Constancia que ya le otorgó y con base en la cual se efectuaron las importaciones del calzado que aparece identificado en dicho acto; (ii) bien a través de la prorroga de la misma y/o; (iii) del otorgamiento de una nueva Constancia”.

Que “el desconocimiento que se hizo de la C. deR.N. deP.I. SENCAMER porque estaba vencida, resulta arbitraria, lo cual afectó el normal desempeño de la actividad económica de la recurrente ya que no ha sido objeto de un procedimiento administrativo, sino una situación de hecho que no puede, por tanto, obstaculizar lícitamente el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, pues ésta cumple con los requisitos legales para la importación del calzado, hasta tanto no se revoque la mencionada constancia con una declaración formal previa […] por lo que la Constancia que ha sido cuestionada es válida y eficaz”.

Que “al conducir el comiso de la mercancía, de conformidad con lo que prescribe el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas […], SENCAMER [sic] procedió, de hecho, a su desconocimiento, lo cual no invalida o hace ineficaz lícitamente dicho acto administrativo, lo cual constituye una restricción injustificada al ejercicio de la actividad económica de la demandante y así pedimos se decida, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras no se declare lo contrario a través de un procedimiento administrativo que se sustancie para tal fin, en el que se garantice al administrado sus derechos a la defensa y al debido proceso, derechos que, de las actas no consta fueron respetados”.

Que su derecho al debido proceso fue vulnerado además, por cuanto se aplicó la normativa legal y reglamentaria en forma restringida, “recomendando el comiso de la mercancía, el cual se produjo en la misma fecha, no obstante luego de la verificación física”.

Que, “sin enervar el derecho que asiste a la Administración Aduanera para ejercer los controles correspondientes, frente a la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, o vía de hecho de dicha Administración, que dictó el Acta de Comiso sin un procedimiento contradictorio que lo precediera, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49, I de la Constitución, por lo que la presente acción de amparo debe prosperar”.

Que, su representada ya cumplió “con todos los trámites y requisitos que exige el ordenamiento jurídico para la obtención de la constancia y prueba de ello es que SENCAMER otorgó la C.N. de productos Importados la cual renovó posteriormente, por lo que debe proceder a la inmediata realización de un nuevo Acto de Reconocimiento (01/03/200) [sic], acto que se realizó con fecha posterior a la emisión de la renovación del SENCAMER (17/02/2005) con las debidas garantías, en el cual el accionante presentó la C. deR. expedida por el SENCAMER […], para que surta sus efectos legales correspondientes, esto es, se proceda a la conclusión de la operación aduanera de importación de las mercancías conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas, acto que no se materializó”.

Que, “la incautación de la mercancía colocó [a la presunta agraviada] en la posibilidad de pérdida, deterioro, corrupción, siniestro y depreciación, pues se trata de bienes que demandan controles y condiciones especiales de almacenamiento y conservación, que sólo puede brindar personas especializadas en el ramo”.

Que “[e]n este caso no se propone la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad ya que no existe un acto administrativo sino una vía de hecho de la administración que vulnera derechos constitucionales protegidos por esta Instancia Judicial…”.

Con base en tales argumentos, solicitaron que a través del presente amparo “interpuesta contra esta peculiar vía de hecho que viola los derechos y garantías constitucionales la [sic] defensa, al libre ejercicio de la actividad económica, al libre tránsito y al derecho a la propiedad respectivamente, cuando la Ley Orgánica de Aduana le otorga el derecho a la nacionalización del embarque por haber cumplido el requisito del Artículo 114 de la Ley de Aduanas y por no ser notificada de cualquier decisión al respecto, no habiendo obtenido respuesta alguna y la declare CON Lugar con todas las consecuencias de Ley. De igual manera: 1. Ordene liberar la mercancía propiedad de [su] representada y le sean debidamente devueltas o entregadas en su sede. 2. Que exima a [su] representada de cualquier cobro por concepto de almacenamiento o permanencia en depósito mientras haya durado su ilegal retención, dado que tal consecuencia no es imputable a la empresa importadora; 3. Se ordene asimismo, que el presente A.C. sea acatado por todos los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, al Ministerio Público y a todas las autoridades con competencia aduanera […]. 4. Que condene en costas a los agraviantes, dado que sus actuaciones fueron completa y flagrantemente violatorias de garantías constitucionales”.

Por último, pidió que, conforme a la naturaleza gratuita del amparo y a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “solicite de la oficina pública correspondiente la certificación que haga falta de cualquiera de estos recaudos, en cuyo caso, dicho requerimiento deberá hacerlo a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas”. Asimismo, pidió se oficiara a la Gerente de la Aduana, a fin de que enviara el expediente administrativo DUA N° 10784 de fecha 11 de febrero de 2005 con todas las actuaciones.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión dictada el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo solicitado, con fundamento en las consideraciones que siguen:

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo, ha sido interpuesta contra la vía de hecho aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por el desconocimiento del derecho a la plena validez de la C. deR.N. deP.I.N.. 0000354-CI-03 de fecha 13 de septiembre de 2004, por estar vencida.

Del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se pudo verificar que la presunta agraviante ha tenido una conducta pasiva a lo largo del procedimiento, por cuanto transcurrieron ocho (08) meses, desde el 02 de agosto de 2006 fecha en que fue notificada la accionante de la sentencia del 11-05-2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa hasta el 26 de abril de 2007 fecha en que se libró el Oficio No. 2007-3660 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD).

Esta juzgadora observa que del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la presunta agraviada no mencionan la fecha en que fueron practicados los reconocimientos, sólo se limitan a indicar que la ciudadana R.C. funcionaria perteneciente a la Dirección de Resguardo Aduanero de la Aduana Aérea de Maiquetía, al realizar el reconocimiento correspondiente, detectó que la constancia de registro SENCAMER No. 0000354CI-03 del 13-09-2004 estaba vencida, por lo que era criterio aplicar la medida de comiso, posteriormente el funcionario AIRAYS GARRIDO, también perteneciente a la Dirección antes descrita, ratificó el criterio.

Exponen los accionantes en amparo que ‘…Sin enervar el derecho que asiste a la Administración Aduanera para ejercer los controles correspondientes, frente a la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, o vía de hecho de dicha Administración, que dictó el Acta de Comiso sin un procedimiento contradictorio que lo precediera, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49, I de la Constitución, por lo que la presente acción de amparo debe prospera…’ (Negrilla del Tribunal)

Se pudo verificar que no consta en el expediente Actas de Reconocimiento practicadas por las (os) funcionarias (os) R.C. y AIRAYS GARRIDO, a los fines de verificar su contenido y las fechas realizadas, ni el Acta de Comiso o medida de comiso como señala el accionante.

Es por ello que, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional (folio 65), le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación para que consigne el primer y segundo reconocimiento realizados por la ciudadana R.C. el primer el ciudadano AIRAYS GARRIDO el segundo, así como también la medida de comiso, a los cuales hace mención en la narración de los hechos en el escrito contentivo de la acción, todo ello conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta juzgadora observa que en fecha 13 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la presunta agraviante informan que la medida de comiso no se ha ordenado hasta los actuales momentos y solicitan un plazo de tres (3) semanas para consignar el primer y segundo reconocimiento realizados por las (os) ciudadanas (os) R.C. y AIRAYS GARRIDO respectivamente.

A. lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que efectivamente, ha transcurrido con creces el lapso otorgado por este Tribunal actuando en sede constitucional para que el abogado de la presunta agraviada consignara la documentación requerida, por cuanto son necesarios para el pronunciamiento de la admisión o no de la acción de amparo, en lo atinente al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, pronunciarse al respecto con la documentación existente en el expediente, en consecuencia, observa que al momento de practicar el reconocimiento por los funcionarios competentes, la C. deR.N. deP.I. SENCAMER No. 0000354-CI03 estaba vencida, por lo que la accionante solicitó una prorroga el 17-02-2005, expresamente señalado por los abogados de la accionante. (folio 2).

Ante tal situación, la accionante a través de su agente aduanero, mediante comunicado de fecha 20 de marzo de 2005, recibido el 04-04-2005 en la División Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 27, anexo F1), expone los hechos y solicita ‘…incluir los documentos antes mencionados, en el expediente, identificado con la DUA No. 10784 de fecha 11 de febrero de 2005, el cual se encuentra en el Departamento Jurídico de la Aduana Aérea de Maiquetía…’; en Comunicado de fecha 26 de abril de 2005, recibido el 29-04-2005 en la División Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 29, anexo F2), solicita ‘…se tome una decisión administrativa al respecto y sean notificada de la misma con carácter de urgencia, a objeto de que nuestro representado pueda ejercer los recursos respectivos…

(Negrillas nuestras); y en Comunicado de fecha 26 de abril de 2005, recibido el 29-04-2005 en la División Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 31, anexo F3), solicita ‘…expidan las copias certificadas del expediente relacionado con el embarque ingresado al territorio aduanero nacional en fecha 02 de febrero de 2005 realizado por Corporación Big Shoes, C.A.’.

Ahora bien, la falta de respuesta a la solicitud planteada por la presunta agraviada a la Administración Tributaria, constituyó a juicio de los abogados de la accionante, la vía de hecho aplicada por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por el desconocimiento del derecho a la plena validez de la C. deR.N. deP.I.N.. 0000354-CI-03 de fecha 13 de septiembre de 2004, por estar vencida, dando lugar a la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación de diversos derechos constitucionales, entre ellos, derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…]

Expuesto y compartido lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto planteado.

Del escrito contentivo del amparo y sus anexos se desprende que la presunta agraviada, busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, por cuanto la Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía no le diera respuesta a la solicitud formulada el 29 de abril de 2005, a los fines que emitiera una decisión administrativa para poder ejercer los recursos respectivos.

Al respecto, esta sentenciadora observa que el artículo 302 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 302: Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que el A.T. es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver en el lapso legalmente establecido las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos.

[…]

Lo anterior, conlleva a esta sentenciadora a sostener que cuando la Administración Tributaria ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo intentar el recurso inmediato siguiente, que en la materia tributaria, no es otro que el amparo tributario, mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, y acatando la interpretación vinculante de los fallos parcialmente copiados, compartidos por demás por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora que ciertamente, el amparo constitucional tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria, por lo que en el caso de autos esta sentenciadora considera que el amparo constitucional no es la vía mas idónea para impugnar la demora o retardo de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Estado Vargas a la solicitud formulada, por cuanto no se trata de restablecer un derecho constitucional sino de lograr que la Administración Tributaria cumpliera con una obligación impuesta por la ley, motivo por el cual, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Superior de Contencioso Tributario de la Región Central que –actuando como tribunal constitucional de primer grado- resolvió una acción de amparo constitucional. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 14 de marzo de 2000, casos: E.M.M. y Elecentro, respectivamente, en concordancia con el literal b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

V

Motivación para decidir

Verificada su competencia, la Sala constata –siguiendo el criterio fijado en sentencia n° 501/2000, caso: Seguros Los Andes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que la apelación fue ejercida por la parte accionante el 21 de junio de 2007, contra el fallo dictado el 19 del mismo mes y año, es decir, de manera tempestiva.

Por otra parte, la Sala advierte que si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designé ponente de conformidad con la sentencia n° 442/2001, caso: E/S Los Pinos, S.R.L.. Pues bien en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 3 de diciembre de 2007, sin embargo, la representación de la parte actora presentó su escrito de fundamentos de la apelación el 10 de enero de 2007, es decir, cuando había vencido el lapso al cual se hizo referencia. En consecuencia, la fundamentación de la apelación es extemporánea y, por tanto, no serán tenidas en cuenta las argumentaciones contenidas en tal escrito. Así se declara.

Ahora bien, para decidir la Sala observa del confuso y contradictorio escrito presentado por la representación judicial de Aduanera Kosmar C.A., que la denuncia que fundamenta la interposición de la presente acción versa sobre la decisión de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, tomada por los funcionarios reconocedores que fueron del “criterio de aplicar la medida de comiso”, a su decir, sin que mediara procedimiento ni acto administrativo alguno, en vista de que la constancia emitida por Sencamer estaba vencida.

Respecto a esta denuncia, se observa que a lo largo del escrito no se indica la fecha en la cual ocurrieron los hechos denunciados ni la razón por la cual se alega que no media ningún acto administrativo que sustente tal decisión, pues de las actas que conforman el expediente se desprende que sí existe un expediente administrativo en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, signado con el número DUA N° 10784 del 11 de febrero de 2005.

Observa la Sala que la parte actora acompañó con su solicitud una serie de recaudos, sin embargo, no consignó ni aún copia simple de los documentos que sustentan o demuestran la veracidad de su denuncia. Por el contrario, solicitó en el escrito libelar al a quo requiriera a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el expediente con todas las actuaciones.

Esta solicitud debe ser desechada por el jurisdiscente en virtud de que conforme lo pauta el 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, “[c]oncluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto”, es decir, que en principio dicha documentación debería estar en poder de la accionante; no obstante, como se evidencia de sus dichos dichas actuaciones no fueron consignadas en virtud de que Aduanera Kosmar, C.A., ha ”realizado las gestiones ante mi [su] representada para alcanzar los objetivos solicitados, pero por motivos ajenos a mis [sus] intenciones, entre ellas que las oficinas están ubicadas en el Municipio Vargas, no se ha recibido en mi [su] Despacho los documentos; al efecto realizo[a] gestiones ante la División de Asuntos Jurídicos del SENIAT de Avenida Libertador, Distrito Capital, para las copias del expediente administrativo”.

Dicho argumento verifica entonces una inercia absoluta por parte de la actora, que en ningún caso justifica la prescindencia de las pruebas fundamentales, pues, el juez no puede, ni siquiera por la vía del auto para mejor proveer, suplir la negligencia de la carga incumplida por el accionante, ya que si ello lo hiciera, estaría rompiendo la igualdad procesal, el equilibrio que debe existir entre las partes dentro de sus respectivas posiciones y derechos procesales, menos aún cuando se alega que ello se debe a que las oficinas están ubicadas en el Estado Vargas, sitio en el cual se supone desarrollan principalmente sus actividades como agente aduanal, ya que nadie puede prevalerse de su propia torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans).

Aunado a lo anterior, ello demuestra que resulta falsa la afirmación hecha por ésta cuando alega que la situación jurídica infringida no proviene de acto administrativo alguno sino de unas supuestas vías de hecho no demostradas, las cuales se dan cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (Cfr. Sentencia n° 912 del 5 de mayo de 2006).

En lo que respecta ya al mérito del recurso ejercido, observa la Sala que la decisión dictada por la primera instancia constitucional estimó inadmisible el amparo objeto de estas actuaciones, al considerar que la presunta agraviada debió agotar el recurso de amparo tributario para controlar una supuesta dilación en la que habría incurrido la Administración Aduanera en brindarle una respuesta tempestiva a la solicitud que aquélla había planteado.

La Sala no comparte la decisión del a quo cuando concluyó que la lesión deviene por el hecho de que la “Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía no le diera respuesta a la solicitud formulada el 29 de abril de 2005, a los fines que emitiera una decisión administrativa para poder ejercer los recursos respectivos”, pues ello no fue denunciado, y el juez, salvo que se trate de cuestiones de orden público, no puede concluir que la lesión deviene de un hecho que no fue alegado en el libelo sino que fue producto de la revisión de las actas que conforman el expediente, pues si bien es cierto, el juez es quien conoce el derecho, éste conforme a dicha facultad puede calificar o reconducir la acción, pero no suplir argumentos para crear una demanda basada en hechos no manifestados.

Retomando el asunto que atañe a esta Sala, respecto a la falta de consignación de los recaudos necesarios para la tramitación de la acción, se debe acotar que en materia de amparo, al igual que en cualquier otra clase de demandas, deben ser incorporados a los autos todos los instrumentos de los cuales se deduzca inmediatamente el fundamento de la pretensión. La omisión de tal aporte a los autos, impide al juez constitucional constatar siquiera la existencia de la situación jurídica aducida y -menos aún- de las transgresiones constitucionales delatadas, de modo que imposibilita cualquier pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión.

En atención a esta circunstancia, la ya inveterada doctrina de esta Sala ha dispuesto como requisito imprescindible para el caso del amparo en contra de órganos jurisdiccionales, que tales instrumentos se produzcan junto con el libelo de la demanda de amparo, al menos en copia simple -si la urgencia así lo ameritare- siempre y cuando se incorpore un ejemplar auténtico del acto impugnado en la audiencia constitucional (vid. SC n° 07/2000, caso: J.A.M.).

En el caso del amparo intentado contra entes administrativos, cabe predicar la misma regla, pues, la Administración manifiesta su voluntad (salvo casos de excepción) a través de decisiones (actos administrativos) que, por su carácter documental, deben ser incorporados a las actas de un proceso, en casos de que no exista acto administrativo alguno, la vía no sería el amparo tal como lo ha dispuesto esta Sala en innumerables sentencias –ver sentencia n° 1937 del 21 de noviembre de 2006 (para materia tributaria) y la n° 912 del 5 de mayo de 2006 (para contencioso administrativo)-.

Si bien esta exigencia no aparece contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -puesto que esta norma sólo prevé los requisitos formales indispensables del libelo- se deduce del principio procesal general acogido por nuestro ordenamiento adjetivo (artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil; artículo 19, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; aplicables en virtud de remisión supletoria ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) conforme el cual junto con la demanda deben presentarse aquellos instrumentos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

Dado que la materia en litigio es sensible al orden público al juez constitucional se le reconoce la potestad de ordenar al accionante salvar los puntos dudosos o las omisiones en las que hubiere incurrido para poder así efectuar un análisis exhaustivo del objeto de la controversia y como manifestación de esa potestad, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que si la solicitud no llenare los extremos previstos en el artículo 18 eiusdem, deberá notificarse al presunto agraviado para que la corrija en el brevísimo término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo pena de declarar inadmisible la acción (rectius: la solicitud, conforme precisó esta Sala mediante sentencia n° 1167 del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A.). Nótese que, en este caso, la norma comentada ordena entonces subsanar una carga argumentativa del accionante en amparo.

Aun y cuando el propio juez constitucional esté facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que estime necesarias, tal como dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe destacarse que tal potestad no puede extenderse al punto de considerar que éste debe suplir la actividad probatoria de las partes pues -si bien con importantes matizaciones- el amparo es un proceso que se rige por el principio dispositivo.

La excepción a este principio, es decir, el ejercicio de las iniciativas probatorias del juez constitucional exige como presupuesto la posible trasgresión del orden constitucional, entendiendo que en estos casos la lesión trasciende la esfera de intereses individuales del reclamante (Cfr. Sentencia SC n° 77 del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.).

De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que medie suficiente justificación para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional.

Por ende, la facultad de despacho subsanador prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite al juez exigir del presunto agraviado las aclaraciones que sean conducentes respecto del contenido esencial de su petición. En cambio, las iniciativas probatorias que al mismo juez acuerda el artículo 17 eiusdem sólo han de ser ejercitadas en supuestos en los que medie el orden público o exista la imposibilidad justificada para el accionante de aportar los instrumentos conducentes.

La Sala estima prudente haber efectuado tales consideraciones, pues resulta común la práctica judicial que tiende a confundir la aplicabilidad de una u otra figura que, por tanto, deviene en equívocas soluciones de los casos concretos y, en esa misma medida, un dispendio de la actividad jurisdiccional.

En el caso de autos, erróneamente conforme lo dicho supra, el juez de la causa –invocando para ello el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- solicitó a la actora que consignara copias de las actas de los reconocimientos practicados por la Aduana Aérea Principal de la Guaira sobre la mercancía cuya importación aquélla pretendía. El actor, por su parte, solicitó una prórroga de tres semanas para tal cumplimiento (folio 71 y 72) por cuanto “por motivos ajenos a mis [sus] intenciones, entre ellas que las oficinas están ubicadas en el Municipio Vargas, no se ha recibido en mi [su] Despacho los documentos ….. tanto las comunicaciones telefónicas, como los e-mails, así como los paquetes de documentos han sido difíciles de manejar y la Administración toma su tiempo”.

Como se observa entonces, las excusas dadas por la presunta agraviada sólo sirve para apuntalar su falta de diligencia y no justifica en modo alguno la presentación tardía de los instrumentos referidos, que –según tanto se ha insistido- debieron ser producidos conjuntamente con la demanda de amparo, pues de lo contrario se hacía imposible para el juez constitucional forjarse una mediana certidumbre respecto de los actos constitutivos de la injuria constitucional delatada.

En atención a ello, resulta patente que la parte accionante incumplió de manera totalmente injustificada con la carga de aportar los documentos fundamentales de la demanda, en virtud de lo cual la demanda debía ser declarada inadmisible para su tramitación.

En tal virtud, esta Sala declara sin lugar la apelación intentada; y confirma, sobre la base de los argumentos expuestos en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la decisión dictada, el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

No puede esta Sala pasar por alto una irregularidad suscitada en el presente caso, en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien conoció en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a su vez, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, cuando lo ajustado a derecho, era remitir las actuaciones inmediatamente a esta Sala Constitucional para que se pronunciara sobre el mismo conforme a las atribuciones que le han sido conferidas por los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal razón se insta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, se abstenga de extralimitarse en sus funciones y se limite a actuar conforme lo establece la ley, en el ámbito de sus competencias.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de Aduanera Kosmar, C.A., y CONFIRMA, sobre la base de los argumentos expuestos en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la decisión dictada el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-1765

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de Aduanera Kosmar, C.A. y confirma la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la decisión dictada el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… resulta falsa la afirmación hecha por ésta cuando alega que la situación jurídica infringida no proviene de acto alguno, sino de unas supuestas vías de hecho no demostradas, las cuales se dan cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo (Cfr. Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006)”. Con tales aseveraciones se está de acuerdo.

  2. - Sin embargo, luego se estableció que la “… Sala no comparte la decisión del a quo cuando concluyó que la lesión deviene por el hecho de que la ‘Gerencia Aduana Principal de Maiquetía no le diera respuesta a la solicitud formulada el 29 de abril de 2005, a los fines que emitiera una decisión administrativa para poder ejercer los recursos respectivos’, pues ello no fue denunciado, y el juez, salvo que se trate de cuestiones de orden público, no puede concluir que la lesión deviene de un hecho que no fue alegado en el libelo sino que fue el producto de la revisión de las actas que conforman el expediente, pues si bien es cierto, el juez es quien conoce el derecho, éste conforme a dicha facultad puede calificar o reconducir la acción, pero no suplir argumentos para crear una demanda basada en hechos no manifestados”.

  3. - En efecto, la sentencia de la cual se concurre niega de esa manera los poderes inquisitivos del juez contencioso (quien además actúa como juez constitucional), conforme a los cuales se le permite extraer elementos necesarios para dictar la decisión correspondiente, sin que ello pueda considerarse violatorio de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Se trata de un principio que diferencia al derecho público del ámbito del derecho privado.

    Al respecto, ya esta Sala ha establecido que:

    … el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.

    Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida

    (Sentencia de esta Sala Constitucional N° 962 del 09-05-06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A. y otras).

    De manera que, no está fuera del alcance del juez contencioso hacerse de hechos que puede extraer de las propias actas del expediente -que está obligado a examinar exhaustivamente-, aunque la parte no lo haya alegado. Ello porque si lo que se pretende es la protección del ciudadano frente a las actuaciones u omisiones administrativas, una vez detectada una situación violatoria de derechos ello no puede ser obviado por el juez, desatendiendo las garantías que está obligado a proteger dentro del marco constitucional.

    3.- De igual manera, también la sentencia que antecede niega los mencionados poderes inquisitivos del juez constitucional, cuando afirmó que en “… el caso de autos, erróneamente conforme lo dicho supra, el juez de la causa -invocando para ello el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- solicitó a la actora que consignara copias de las actas de los reconocimientos practicados por la Aduana Aérea Principal de la Guaira sobre la mercancía cuya importación aquélla pretendía. El actor, por su parte, solicitó una prórroga de tres semanas para tal cumplimiento (folio71 y 72) por cuanto ‘por motivos ajenos a mis [sus] intenciones, entre ellas que las oficinas están ubicadas en el Municipio Vargas, no se ha recibido en mi [su] Despacho los documentos…. Tanto las comunicaciones telefónicas, como los e-mails, así como los paquetes de documentos han sido difíciles de manejar y la Administración toma su tiempo”.

    Debido a lo anterior, la mayoría sentenciadora considera que se trata de una falta de diligencia que en modo alguno justifica la tardía presentación de los documentos, debiendo ser declarada inadmisible la acción de amparo por falta de los documentos fundamentales de la demanda.

    La presente concurrencia considera que en razón de haberse intentado el amparo contra una presunta vía de hecho -afirmado así por la sociedad mercantil accionante-, el juez constitucional tenía plenos poderes para solicitar cualquier documentación que le pudiera aclarar las circunstancias alegadas.

    Es mas, habiendo alegado la accionante la vía de hecho, podía en principio presumir el juez constitucional que no habría documentación alguna que solicitar, esperando dilucidar los hechos en la respectiva audiencia oral y pública.

  4. - Ahora bien, respecto de la alegada vía de hecho, la accionante afirma que fue objeto de una medida de comiso, por lo cual la administración tributaria dictó un “Acta de Comiso”, de la cual se denuncia fue dictada sin procedimiento previo. Con lo cual es propicia la oportunidad para reiterar la posición de quien aquí concurre, pues existiendo un mínimo sustrato material que sustente el proceder de la administración, es posible acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer valer los derechos que se consideran transgredidos por ella. Sin pretender con ello afirmar que todo amparo ejercido contra una vía de hecho resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De allí que igualmente resulte inadmisible la acción bajo estudio, pero no por considerar que hubo una falta de diligencia de la accionante y un exceso del juez constitucional en solicitar el aporte probatorio que consideró relevante -lo que hizo en pleno uso de sus poderes inquisitivos-, sino porque ante la existencia de un acta como mínimo sustrato documental, la quejosa podía ejercer el recurso contencioso administrativo, configurándose la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-1765

    LEML/

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