Sentencia nº 1238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de junio de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 11.493 del 12 de junio de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente N° 8232 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el abogado S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, creado mediante Ley de 16 de agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.585, de ese mismo día, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 6 de junio de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 6 de octubre de 1999.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Dada la Licencia otorgada a los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, el 9 de julio de 2001 la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado J.E. Cabrera Romero, encargado de la Presidencia de la Sala; Magistrado José Manuel Delgado Ocando, encargado de la Vicepresidencia de la Sala; con el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y con los ciudadanos Magistrados Suplentes, ciudadanos P.L.B.G. y C.Z. deM., respectivamente. En virtud de lo anterior, se asignó la ponencia de la presenta causa a la Magistrada Doctora C.Z. de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de junio y el 9 de julio de 2001, el abogado S.A. consignó sendos escritos en los que solicitó se otorgara medida cautelar innominada y expuso los fundamentos de su apelación.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 1988 fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contra el ciudadano H.G.T. e inversiones L.G.T., C.A., a fin de que convinieran en pagarle:

Primero: Por concepto de contraprestación por las áreas ocupadas durante el mes de enero de 1988, la suma total de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 117.404,70), correspondientes a los restaurantes El Arabaney, La Rubiera y la Fuente de Soda La Doñita.

Segundo: La cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.231.850,07), por concepto de participación correspondiente a nuestro representado sobre los ingresos brutos mensuales obtenidos por el concesionario en la explotación de sus negocios, relacionados con los restaurantes y fuente de soda indicados.

Tercero: La cantidad de Un Millón Noventa y Siete Mil Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.097.589,64) (sic), por concepto de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde agosto de 1984 hasta el 29 de febrero de 1988 sobre saldos calculados a la rata del 1% mensual.

Cuarta: La cantidad correspondiente a los meses cuya declaración mensual de ingresos brutos no fue presentada por el concesionario ante el Instituto para su debida facturación

.

El 27 de marzo de 1989 los demandados J.H.G. e Inversiones L.G.T., C.A., contestaron la demanda y reconvinieron al mencionado Instituto Autónomo a los fines siguientes:

“Primero: Cumplir con su obligación de otorgar los contratos de concesión previstos en la Cláusula Primera de los mencionados convenios suscritos el 27 de julio de 1982, habida cuenta el cumplimiento por parte de mi representado de su obligación de montar y dotar con sus propios recursos dos (2) restaurantes y una (1) fuente de soda e inaugurarlos conjuntamente con las nuevas instalaciones del Terminal Nacional de Maiquetía y respetar el contrato de arrendamiento configurado entre partes.

Segundo

Devolver los locales ocupados por el Instituto junto con los fondos de comercio que operan en ellos y que responden a los nombres de El Arabaney, La Rubiera y La Doñita, con todos los equipos, instalaciones y mercaderías poseídos por los mismos al momento de su ocupación militar-policial llevada a cabo por el IAAIM (sic) en fecha 28 de enero de 1.988 según consta de inventario levantado por Tribunal que presenció la ocupación y cuya acta se agregará a los autos oportunamente.

Tercero

La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante desde la fecha en que dichos locales y sus fondos de comercio fueron ocupados por el IAAIM (sic), es decir, desde el 28 de enero de 1.988 hasta la fecha de hoy, más los que se sigan generando hasta la efectiva devolución de los locales y fondos de comercio a que hacemos referencia en el punto anterior. Se parte de la base de que dichos establecimiento han continuado operando no sólo con los equipos, instalaciones y mercaderías sino también con las patentes de Industria y Comercio, las licencias de licores, la consolidación comercial y buen nombre logrados por mis representados, que permiten estimar como valor de reposición de dichos establecimientos los siguientes:

El Arabaney Bs 7.000.000,00

La Rubiera 7.000.000,00

La Doñita 6.000.000,00

Total Bs 20.000.000,00

(...)

Cuarto

Los intereses de mora sobre las cantidades antes reclamadas, desde el 28 de enero hasta la fecha calculados sobre saldos al uno por ciento (1%) mensual y que ascienden, los vencidos, a doscientos mil bolívares (Bs. 210.000,00) más los que se sigan generando hasta la efectiva y total

cancelación de la suma anteriormente reclamada”.

Posteriormente, el 27 de mayo de 1996, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente, contentivo del juicio a que se ha hecho referencia, al Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción, debido a la modificación de la cuantía que ocasionó la incompetencia sobrevenida de aquél para seguir conociendo de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución número 619, de 30 de enero de 1996, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura.

El 17 de julio de 1997, el citado Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, la cual fue confirmada por decisión dictada el 6 de octubre de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en alzada, “...con la salvedad de que la sentencia apelada fue modificada ‘sólo en cuanto a la motivación’”.

El 6 de junio de 2000 el citado Tribunal de Municipio dictó auto ordenando la ejecución de la sentencia de Alzada.

Por escrito presentado el 24 de abril de 2001, el abogado S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, intentó acción de amparo constitucional, contra la citada sentencia dictada el 6 de octubre de 1999 por el citado Juzgado de Primera Instancia, antes identificado, la cual fue sustanciada y conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla por auto de 30 de abril de 2001.

Por decisión del 4 de mayo de 2001 dicho Juzgado Superior acordó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de octubre de 1999, hasta tanto se resolviera la solicitud de amparo.

El 7 de mayo de 2001 el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.828, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.G.T., presentó escrito en cuyo contenido propuso la caducidad de la acción; objetó el alegato consistente en que la competencia le correspondía a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por cuanto su representada era un instituto autónomo, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 15 y 43 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que atribuye a una falsa interpretación del accionante del amparo o a una manipulación, que puede ser considerada -en su opinión- a una falta de lealtad y probidad procesal; afirmó la procedencia de la reconvención por ellos propuesta; descartó la posibilidad de violación alguna producida a los derechos constitucionales del quejoso; propuso la temeridad de la acción propuesta, la cual carecería de fundamento legal, por lo que debía ser declarada sin lugar; alegó, por último, que no había situación jurídica que debiera ser restablecida “...y menos aún declarar INEXISTENTE la sentencia recurrida en amparo.” Y, además que no se podía ordenar al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que se abstuviera de ejecutar la sentencia.

Practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, por auto del 9 de mayo de 2001, la cual tuvo lugar 15 de mayo de ese mismo año, habiendo comparecido a la misma el mandatario judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de accionante; el apoderado judicial del ciudadano J.H.G. e inversiones L.G.T., C.A., parte demandada reconviniente en el juicio principal, actuando como tercero interesado, quienes consignaron escritos

Por sentencia dictada el 6 de junio de 2001 se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, respectivamente, vigente para el momento de en que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo, hoy previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señaló el accionante que el amparo interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia, toda vez que la decisión accionada fue dictada por un Tribunal que actuó fuera de su competencia y, además, que la violación de las garantías constitucionales que motivaron su ejercicio son de eminente orden público.

Continuó expresando que, por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito a un órgano del Ejecutivo Nacional, goza del fuero especial que le atribuyó el legislador de ser demandado únicamente por ante la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, cuando la cuantía exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 42, numeral 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, consideró que el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía no podía ser juzgado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, aún tratándose de una reconvención entendida como una “acción autónoma, directa y desligada de la principal”, la cual sobrepasó la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), el conocimiento de la misma correspondía en forma exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo órgano competente se determinaría por la cuantía de la respectiva reconvención.

Adujo que, en atención a lo antes referido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda estaba constreñido a declarar inadmisible la reconvención propuesta por el referido Instituto Autónomo por versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento carecía de competencia por la materia, en aplicación de la dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló que con la admisión de la reconvención aludida se iniciaron una serie de quebrantamientos de las garantías constitucionales del accionante, que promovieron la condenatoria, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de un Instituto Autónomo por un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en detrimento del fuero especial que le concede la ley.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declarara inexistente la sentencia impugnada y se ordenara al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuviera de ejecutarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 246 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó el restablecimiento de situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado en que se encontraba el juicio de cobro de bolívares incoado por el accionante contra el ciudadano J.H.G.T. y la compañía Inversiones L.G.T., C.A., cuando fue admitida la reconvención contra el referido Instituto Autónomo.

Finalmente, ante la eminencia de la ejecución del fallo cuestionado, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstenga de ejecutar la sentencia impugnada, hasta tanto sea decidido el amparo constitucional.

III DE LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 6 de junio de 2001, indicó que en el caso de autos se planteaba la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 6 de octubre de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por estimar la parte accionante que dicho tribunal no tenía competencia para decidir la controversia, ya que se trataba de un asunto que debía ser dilucidado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Indicó la apelada que, en favor de tal alegato el accionante en amparo (Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) esgrimió que por ser un ente de derecho público creado por ley especial, y por cuanto la cuantía de la reconvención que se formulara en su contra superaba los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la decisión de la controversia le correspondía a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre tales alegatos, señaló que se trataba de un procedimiento iniciado por el accionante ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil, en donde se demandaba a un concesionario por el pago de las contraprestaciones que le correspondía con ocasión a una concesión otorgada para la instalación de dos (2) restaurantes y una fuente de soda en locales de su propiedad, situación ante la cual, la concesionaria y demandada reconvino al Instituto ante el mismo tribunal que admitió la demanda, acto que fue admitido y posteriormente apelado por la parte actora y hoy accionante en amparo, que resultó confirmado por el juzgado de alzada mediante decisión del 11 de mayo de 1992, oportunidad en la cual, sostiene la apelada, dicho juzgado se pronunció sobre la falta de competencia esgrimida en esa oportunidad por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que, como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, se remitieron los autos nuevamente al juzgado de instancia, quien declinó su competencia en razón de la cuantía en un tribunal de Distrito, que fue en definitiva quien dictó sentencia y contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el a quo; providencia judicial que, según la apelada, es objeto de impugnación.

Partiendo de lo expuesto, señaló el juzgado a quo en esta acción de amparo, que resulta evidente que a través de su solicitud el accionante pretende la revisión completa de un juicio, en el cual, afirma, se sustanció y decidió los alegatos de incompetencia sostenido por éste, y en donde las respectivas decisiones no fueron impugnadas en la oportunidad respectiva.

Indicó también que “(...) las decisiones que dieron origen a las alegadas inconstitucionalidades, fueron proferidas por dos tribunales distintos, uno de primera instancia que se declaró incompetente por la cuantía puesto que la estimó menor a los cinco millones de bolívares y un tribunal superior que conoció en apelación del auto de admisión de la reconvención y declaró que la competencia del juicio estaba atribuida a un Tribunal con competencia en materia mercantil, puesto que consideró que el contrato que dio origen a la controversia era de tal naturaleza. Tales decisiones fueron dictadas, como antes se anotó, en fechas 17 de mayo de 1996 y 11 de mayo de 1992, respectivamente, decisiones que, en todo caso, serían las viciadas de inconstitucionalidad, puesto que son las que contienen disposiciones con respecto a la competencia, ya que la que fue dictada por el tribunal impugnado en fecha 6 de octubre de 1999, simplemente se limitó a decidir el fondo del asunto, una vez dirimidas la controversia con respecto a la competencia”.

Partiendo de tal premisa, la apelada señaló que entre la oportunidad en que fueron dictadas las decisiones que resolvieron sobre la competencia y la ocasión en la que se interpuso la acción de amparo, transcurrió con creces el término de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, entiende, que la actitud del accionante con respecto a esas decisiones ha sido de consentimiento tácito, por lo que estimó que la acción de amparo resultaba inadmisible.

Sin embargo, a pesar de tal declaratoria señaló con respecto al alegato de incompetencia en razón de la cuantía sostenido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que de los distintos concepto que éste indicó para sustentar su demanda por “cobro de bolívares”, así como de los distintos conceptos que señaló la demandada para fundamentar su reconvención, se desprendía que las cantidades líquidas y exigibles no superaban los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que no se cumplía con el quantum establecido por el entonces Consejo de la Judicatura en la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996 para que procediese dicho alegato, razón por la cual desechó el mismo.

Con respecto a la presunta incompetencia por la materia indicó que: “(...) la entidad demandante es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, con la lectura del libelo de la reconvención se pone en evidencia lo referente a su objeto, que no es otro que el cumplimiento de obligaciones adquiridas por ambas partes, en virtud de las concesiones que se efectuaron para la explotación de tres negocios de restaurantes que funcionaron en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Observa este Tribunal que la vía jurídica escogida por la actora para intentar su pretensión fue la de cumplimiento de contrato y que, por otra parte, la parte (sic) demanda para intentar su reconvención, acudió también a la fundamentación que se relaciona con este tipo de acciones, por lo que la determinación de la competencia guarda estrecha relación con la teoría del contrato administrativo”.

En tal sentido, señaló que según sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 1981, “(...) la administración, no sólamente (sic) acude a la vía del contrato administrativo con sus reglas propias, sino a la vía de la contratación ordinaria o de derecho común y en la citada decisión, se ha expresado que se ha centrado la teoría del contrato administrativo en la noción de servicio público como criterio clave para la identificación del contrato, presidida por la de interés general o colectivo”. De allí que, la apelada afirme que en el caso de autos las partes celebraron un contrato que denominaron de concesión, pero que según los alegatos vertidos en juicio por las partes no se desprende la presencia de cláusulas que desborden el ámbito de derecho común o en las que prive un interés general o colectivo, por lo que concluye que la administración celebró el contrato en un plano de igualdad frente al particular demandado y por tanto el conocimiento sobre el cumplimiento, interpretación o resolución de tal contrato le correspondía a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, desechó también este alegato y, como consecuencia, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito presentado ante esta Sala el 9 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de fundamentar la apelación ejercida, expuso que la sentencia apelada declaró la caducidad de la acción, en lugar de la prescripción como lo dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que advirtiera que las violaciones constitucionales al debido proceso y al juez natural denunciadas son de orden público.

Estimó que el pronunciamiento del a quo es “evidentemente equivocado” ya que se refiere al supuesto que el agraviado “haya consentido expresa o tácitamente el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional y haya transcurrido el lapso de prescripción de seis (6) meses, después de la violación o la amenaza al derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público”, que señaló había sido lo sucedido en el presente caso, “en cuya hipótesis era jurídicamente imposible que se consumara la prescripción y al haber ignorado deliberadamente la sentencia apelada que las violaciones acusadas son de orden público constitucional, es irrevocable a dudas el yerro de la sentencia apelada y la violación de las normas constitucionales incriminadas”; además que, manifestó, la misma se rebeló contra la doctrina de esta Sala, resultando así que omitió referirse a la excepción contenida en la antes citada norma, relativa a las violaciones que infringen el orden público.

Agregó que la sentencia apelada se apartó de la cuestión del juez natural en la que esencialmente se basó la acción de amparo interpuesta y se fundamentó en el falso argumento relativo a que el asunto de la competencia material del Tribunal que dictó la actuación lesiva, ya había sido resuelto por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito. En este orden de ideas, transcribió un fragmento de la decisión impugnada, con respecto a la cual refirió que era revelador de la confusión “que padeció ‘la sentencia apelada’ porque ella olvidó que la demanda de amparo versó sobre ‘la inexistencia’ de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia.... el 6 de octubre de 1999 y no sobre la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior Octavo Accidental el 11 de mayo de 1992 y mucho menos sobre el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia...el 17 de mayo de 1996...”

Continuó explicando que al circunscribirse, la sentencia objeto de la presente apelación, a decir que “la materia fue decidida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de mayo de 1992” y que el con el amparo se pretendía “la revisión de una decisión que fue dictada por un tribunal de igual jerarquía a éste”, en lugar de constituir un acatamiento al principio de la jerarquía de la organización judicial, representó una burda violación de la garantía del juez natural y evidencia que dicha sentencia se cubrió bajo el argumento de que la reconvención había sido confirmada por un Tribunal de igual jerarquía el 11 de mayo de 1992, “con cuyo pronunciamiento se rebeló de nuevo contra la referida doctrina vinculante de 24 de marzo de 2000...”

Enfatizó que la sentenciadora se encontraba en la inexcusable obligación de acatar la doctrina de esta Sala y declarar la violación de los derechos alegados, con independencia de que un juzgado de igual jerarquía hubiese dictado una “incomprensible” decisión interlocutoria otorgándole la competencia a un tribunal ordinario para conocer del caso, con lo cual la decisión cuestionada desconoció “...la función constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa...”

Prosiguió explicando que la anterior argumentación le es aplicable al señalamiento de la sentencia apelada, referido a que las decisiones del 17 de mayo de 1996 y 11 de mayo de 1992 “serían las viciadas de inconstitucionalidad, puesto son (sic) las que contienen disposiciones con respecto a la competencia, ya que la que fue dictada por el Tribunal impugnado (sic) en fecha 6 de octubre de 1999, simplemente se limitó a decidir el fondo del asunto, una vez dirimida la controversia con respecto a la competencia.” Sobre todo –aseguró- si se advertía que se trataba de un juez actuando en sede constitucional, porque la demanda de amparo versó sobre “la inexistencia” de “la recurrida en amparo”, constitutiva de la violación de mayor entidad ocurrida en el desarrollo del proceso, al punto que si el referido Juez Sexto de Primera Instancia hubiese advertido su incompetencia para condenar a un Instituto Autónomo y hubiese decretado la reposición de la causa al estado de no admitir la reconvención, las violaciones del juez natural no se habrían verificado, circunstancia que tuvo presente el quejoso al limitarse a combatir la sentencia de 6 de octubre de 1999.

De tal manera que –adujo-, “fue una explicación incoherente y poco feliz de la ‘sentencia apelada’ resolver que ‘la recurrida en amparo’, que según la doctrina de esa Sala Constitucional es ‘inexistente’, no podía ser atacada porque ‘simplemente se limitó a decidir el fondo del asunto, una vez dirimida la controversia con respecto a la competencia’ cuando verdaderamente la cuestión de la competencia material configuró una patente violación de orden público constitucional, que no era posible convalidarla por el transcurso del tiempo ni aun por el consentimiento expreso de los litigantes...”

En cuanto a las consideraciones realizadas por la sentencia cuestionada en relación con el contrato, relató que al referirse la misma a la competencia para determinar cuál era el tribunal competente por la materia para conocer de la reconvención, resolvió: “Observa este Tribunal que la vía jurídica escogida por la actora para intentar su pretensión fue la de cumplimiento de contrato y que, por otra parte, la parte demandada para intentar su reconvención, acudió también a la fundamentación que se relaciona con este tipo de acciones, por lo que la determinación de la competencia guarda estrecha relación con la teoría del contrato administrativo.” Al respecto, alegó el apoderado del accionante que, lo que se debate en este juicio es la incompetencia de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración”, cuyo conocimiento exclusivo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tal como lo preveía el artículo 206 de la Constitución de 1961, de igual contenido que el artículo 259 de la Constitución vigente, con independencia o no de que se tratase de un contrato administrativo, porque lo supuestamente relevante en este proceso era que se respetara la garantía del juez natural, de manera que, se le asegurara a su mandante que fuese condenado por sus jueces naturales, los de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el fuero especial del que gozan los institutos autónomos, según la Constitución y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia .

Señaló que la sentencia apelada, con la intención de mantener su criterio de que la reconvención contra un instituto autónomo podía ser tramitada y sentenciada por un juez ordinario, se refugió en un sofisma, de acuerdo con el cual, en el caso bajo examen las partes habrían celebrado un contrato que habían denominado de concesión, en el que no se evidencia la presencia de cláusulas que desborden el ámbito del derecho común; “de manera que, –expresó el accionante que indicaba la decisión apelada- el conocimiento sobre el cumplimiento, interpretación o resolución de tal clase de contratos, corresponde a la jurisdicción ordinaria y mal puede prosperar la acción constitucional interpuesta en el presente juicio, puesto que no se invadió la competencia administrativa.” Señalamiento éste que, el apoderado judicial del accionante consideró irrelevante.

Por último, solicitó a la Sala se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de junio de 2001, y en consecuencia se declarase con lugar el amparo intentado.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:

En sentencias del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) y 8 diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.

Visto que la decisión conocida en apelación emana del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la sentencia apelada para desechar el alegato sostenido por la parte accionante de que se le había transgredido su derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, -específicamente el juez contencioso administrativo-, y consecuencialmente declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, sentenció que las partes celebraron un contrato que denominaron de “concesión”, pero que según los alegatos vertidos en juicio por éstas no se desprendía la presencia de cláusulas exorbitantes o en las que se prive un interés general o colectivo, por lo que concluyó que la administración celebró el contrato en un plano de igualdad frente al particular demandado; y por tanto, el conocimiento sobre el cumplimiento, interpretación o resolución de tal contrato le correspondía a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto se observa que, la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa está establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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Es decir, la distribución competencial en todo lo que se refiere a la actividad administrativa, está establecida de acuerdo a la materia y de acuerdo a los sujetos controlados, particularmente en el caso de las demandas contra los mismos, supuestos que la doctrina nacional más autorizada ha denominado control de legalidad en el primer caso, y control de legitimidad en el segundo.

En lo que se refiere al denominado control de legitimidad, éste tiene como efecto fundamental que el conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos corresponderá, en principio, de forma exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa.

Antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los institutos autónomos eran demandados por ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales o de tránsito, de acuerdo a la naturaleza de la acción, y los juicios seguían su tramitación por ante esos mismos tribunales en segunda instancia, con la posibilidad del ejercicio del recurso de casación, conforme a la cuantía. Sin embargo, si el Procurador General de la República intervenía en el proceso, la segunda instancia correspondía a la Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 7, numeral 33, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se estableció un sistema conforme al cual la competencia para conocer de los juicios en los cuales los institutos autónomos sean demandados corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía, si el conocimiento del litigio no está atribuido a otra autoridad. En otras palabras, a los fines de determinar la competencia del tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa se debe precisar si existen disposiciones que atribuyan el conocimiento de determinados litigios, en contra de los institutos autónomos, a tribunales distintos a los señalados en la referida Ley Orgánica.

Por tanto, al no existir disposición alguna en contrario por lo que respecta a las demandas de naturaleza civil y mercantil que se intenten contra los institutos autónomos, el conocimiento de las mismas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Tal supuesto lo encontramos consagrado en el artículo 142, numeral 15, 182, numeral 2 y 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

.

Artículo 182.- Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

(omissis)

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

omissis

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad

.

De manera que, los preceptos normativos citados son claros cuando se refieren a cualquier acción, lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.

Así lo entendió la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 1984 (Gaceta Forense Nº 123, página 393), y que esta Sala comparte, donde se dispuso, lo siguiente:

Ha sido propósito del Legislador, manifestado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativas a la jurisdicción contencioso-administrativa que tanto la República como los Institutos Autónomos y empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, gocen de un fuero especial ante el cual deban ser llevados como demandados, para garantizar en forma más efectiva la defensa de sus entes e intereses se confunden con los de toda la colectividad nacional.

Ante el expresado fuero especial deben ser deducidas, por lo consiguiente, todas las acciones contra dichas entidades, a menos que el conocimiento del asunto esté atribuido por la ley a otra autoridad. Esta excepción hecha en la norma no significa que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es una competencia residual que sólo funciona en el caso de que no exista ningún otro tribunal que en razón de la materia haya podido conocer del asunto (civil o mercantil), sino que dicho fuero, instituido en razón de los sujetos pasivos del proceso y no en razón de la materia, deja de tener aplicación solamente cuando existan jurisdicciones especiales que conozcan de determinadas materias conforme a procedimiento también especiales, como ocurre por e.j., con los juicios laborales, agrarios, militares, fiscales, de carrera administrativa etcétera

.

En el caso de autos es evidente la transgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 29 del 15 de febrero de 2000. Caso: E.M.L.).

(...) el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Mercantil Internacional C.A.).

...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos

, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, (Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001).

Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Determinado lo anterior, le llama la atención a la Sala, lo sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo constitucional, al establecer en su decisión, que la cuestión de la competencia fue resuelta por un fallo distinto al accionado, que no fue impugnado en su debida oportunidad, pues para el momento de la interposición del referido amparo había operado la caducidad de la acción, en los términos previstos en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consintiendo tácitamente en la incompetencia que pudiese existir, sobre lo cual debe observar esta Sala Constitucional que por ser la jurisdicción y la competencia materias de estricto orden público, y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, dicho Juzgado, en su condición de juez constitucional debió advertir la falta aludida del tribunal de instancia mercantil, en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no podía ser desconocida fundamentándose en la existencia de caducidad de la acción.

Así pues, al ser evidente la violación del derecho al debido proceso del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por no ser juzgado por su juez natural, hecho que determina la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria del fallo apelado.

Ahora bien, por razones de resguardo del orden público antes aludido, esta Sala anula la decisión accionada en amparo y repone la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la reconvención planteada, para lo cual se debe precisar cual es el Tribunal competente y, al efecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala la competencia de este M.T. en todas las materias que puedan ser sometidas a su consideración. Así, en su numeral 15 establece que es competencia de este Alto Tribunal conocer de todas las cuestiones y acciones que se susciten o propongan contra la República, sus Institutos Autónomos y Empresas del Estado, si su cuantía excede de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y su conocimiento no esté atribuido a otra Autoridad. De la misma manera, dispone el artículo 43 eiusdem, que los asuntos de la naturaleza anteriormente señalados, corresponde a la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal.

De manera que, visto lo anterior, esta Sala debe observar que la parte reconviniente en su escrito realizó una acumulación objetiva de pretensiones, en los siguientes términos:

Primero: Cumplir con su obligación de otorgar los contratos de concesión previstos en la Cláusula Primera de los mencionados convenios suscritos el 27 de julio de 1982, habida cuenta el cumplimiento por parte de mi representado de su obligación de montar y dotar con sus propios recursos dos (2) restaurantes y una (1) fuente de soda e inaugurarlos conjuntamente con las nuevas instalaciones del Terminal Nacional de Maiquetía y respetar el contrato de arrendamiento configurado entre partes.

Segundo: Devolver los locales ocupados por el Instituto junto con los fondos de comercio que operan en ellos y que responden a los nombres de El Arabaney, La Rubiera y La Doñita, con todos los equipos, instalaciones y mercaderías poseídos por los mismos al momento de su ocupación militar-policial llevada a cabo por el IAAIM (sic) en fecha 28 de enero de 1.988 según consta de inventario levantado por Tribunal que presenció la ocupación y cuya acta se agregará a los autos oportunamente.

Tercero: La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante desde la fecha en que dichos locales y sus fondos de comercio fueron ocupados por el IAAIM (sic), es decir, desde el 28 de enero de 1.988 hasta la fecha de hoy, más los que se sigan generando hasta la efectiva devolución de los locales y fondos de comercio a que hacemos referencia en el punto anterior. Se parte de la base de que dichos establecimiento han continuado operando no sólo con los equipos, instalaciones y mercaderías sino también con las patentes de Industria y Comercio, las licencias de licores, la consolidación comercial y buen nombre logrados por mis representados, que permiten estimar como valor de reposición de dichos establecimientos los siguientes:

El Arabaney Bs 7.000.000,00

La Rubiera 7.000.000,00

La Doñita 6.000.000,00

Total Bs 20.000.000,00

(...)

Cuarto: Los intereses de mora sobre las cantidades antes reclamadas, desde el 28 de enero hasta la fecha calculados sobre saldos al uno por ciento (1%) mensual y que ascienden, los vencidos, a doscientos mil bolívares (Bs. 210.000,00) más los que se sigan generando hasta la efectiva y total

cancelación de la suma anteriormente reclamada

.

De allí que, a propósito de determinar la cuantía de la reconvención, se debe tomar en cuenta la norma contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, visto que en el petitorio segundo de la reconvención se solicita que se inste al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a devolver los locales ocupados junto con los fondos de comercio que operan en ellos, que en conjunto fue estimado por la parte reconviniente en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), visto además que en el petitorio tercero solicitan el pago de la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de lucro cesante; y siendo que en el petitorio cuarto solicitan el pago de los intereses de mora de los saldos reclamados a razón del uno por ciento (1%) mensual, y que en su criterio los vencidos ascienden a Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), esta Sala concluye que el valor de la reconvención supera con creces el quantum dispuesto en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, tratándose en el caso de autos de una reconvención por cumplimiento de contrato ejercida contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya cuantía es superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), como anteriormente se determinó, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decidido sobre el fondo de la apelación interpuesta ante esta Sala, se considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada el 6 de octubre de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la reconvención incoada por el ciudadano J.H.G.T. e Inversiones L.G.T. C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía

TERCERO

Por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, se ordena REPONER la causa al estado en que se emita pronunciamiento acerca de la admisión de la reconvención planteada, y a tal fin se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser este el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

El encargado de la Vicepresidencia,

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrados;

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ C.Z. DE MERCHAN

Ponente

P.L.B.G.

El Secretario,

J.L. REQUENA

Exp. 01-1286

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