Sentencia nº 974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0421

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 400 del 7 de abril de 2015, resolvió lo siguiente:

El 13 de enero de 2015, el abogado Zaher Salah Al Aridi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.287, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos AFAF KHOUIS y W.A.B.K., la primera titular del pasaporte Sirio N° 012-07-L00-6493 y el segundo titular de la cédula de identidad N° 17.220.621, respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra “…dos decisiones por parte de la Juzgadora Abg. C.d.V.A.P., Juez Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, donde en las fechas 06/01/2015, y 04/12/2014, toma decisiones violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso y DESACATA orden de la Sala Constitucional…”, con ocasión al juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta participación como coautores en los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3, literal a, del Código Penal y violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

[…]

Ahora bien, esta Sala observa que el abogado Zaher Salah Al Aridi, en su condición de defensor de los ciudadanos Afaf Khouis y W.A.B.K., intentó demanda de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra dos decisiones dictadas el 4 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y relacionó el presente escrito con la causa signada con el N° AA50-T-2014-000965 de la nomenclatura de esta Sala Constitucional, asunto que se dio por terminado mediante sentencia N° 1653 del 27 de noviembre de 2014, cuando declaró su incompetencia para conocer del avocamiento planteado y declinó en la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal Supremo el conocimiento de dicho asunto.

En tal sentido, aprecia la Sala que el escrito consignado el 13 de enero de 2015, por el abogado defensor, si bien se observa lo identificó con la referida causa penal, es evidente que versa sobre una nueva acción de amparo de forma autónoma contra dos fallos dictados, el 4 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en las cuales acordó, en la primera constituir la terna de los forenses para la práctica de la autopsia, y en la segunda, ratificó dicha constitución, es decir, se trata de nuevos hechos surgidos en el mismo proceso penal pero que no formaron parte de la solicitud de avocamiento ya resuelta, pues ocurrieron con posterioridad a la resolución de la misma.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que el escrito consignado el 13 de enero de 2015, y del cual se dio cuenta en la misma fecha, sea desglosado del presente expediente y se le de entrada como una nueva causa.

En cumplimiento a la orden impartida por la Sala, le fue asignado a la presente causa el alfanumérico AA50-T-2015-000421, contentiva de la “acción de amparo constitucional” interpuesta el 13 de enero de 2015, por el abogado Zaher Salah Al Aridi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.287, actuando en su condición de defensor privado, según consta en autos, de los ciudadanos AFAF KHOUIS y W.A.B.K., la primera titular del pasaporte Sirio N° 012-07-L00-6493 y el segundo titular de la cédula de identidad N° 17.220.621, respectivamente, contra “[…] dos decisiones por parte de la Juzgadora Abg. C.d.V.A.P., Juez Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, donde en las fechas 06/01/2015, y 04/12/2014, toma decisiones violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso y DESACATA orden de la Sala Constitucional […]”, todo ello con ocasión al juicio penal que se les sigue por su presunta participación como coautores en los delitos de homicidio calificado y violencia sexual en perjuicio de una niña.

El 22 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del escrito libelar y de sus anexos, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El defensor privado de los ciudadanos Afaf Khouis y W.A.B.K., mediante escrito del 13 de enero de 2015, alegó, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “[e]n fecha 04/12/2014, donde la Juzgadora Abg. C.d.V.A.P., Juez Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, celebra normalmente (sic) continuación de Juicio y en dicha celebración, tras haber evacuado dos (02) testigos, realizó los siguientes pronunciamientos y así decidió: 1.- Inherente a la AUTOPSIA dio a conocer el resultado de la terna de los forenses que practicarán la autopsia y dio a conocer sus nombres, por la fiscalía eligió a la Dra. A.C.R., por la Defensa a la Dra. A.D. y por su parte eligió en nombre del Tribunal a la Dra. Jakza.R. y ordenó la notificación de los mismos a los fines de que tengan conocimiento y una vez notificados dar a conocer la fecha de la AUTOPSIA”.

Que “[…] lo GRAVE de este pronunciamiento yace en la omisión a la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 27/11/2014, N° 1653, Expediente: 14-0965, con ponencia del Dr. Dugarte Padrón en la cual la honorable Sala decidió lo siguiente en su segundo numeral:

2) ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San Cristóbal.

Que por esta razón “[…] considera esta Defensa incurrió en DESACATO, por cuanto la Sala expresamente ordenó declinar la competencia a la Sala Penal (sic) a los fines que sea esta (sic) la que decida el avocamiento y hasta ese entonces, LA JUZGADORA TIENE PROHIBIDO CUALQUIER FORMA DE DISPOSICIÓN DEL CADÁVER DE LA INFANTE”.

Que “[e]n este orden de ideas, se evidencia que la JUZGADORA OMITIÓ LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL AL DAR A CONOCER UN RESULTADO DE TERNA DE FORENSES Y AL HABER MANDADO A NOTIFICAR A LOS MISMOS PARA PODER DAR FECHA DE AUTOPSIA”.

Que “[l]a Juzgadora violando el derecho a la defensa, instantes antes de retirarse de la Sala, les dijo a las partes QUE DECLARABA EL ABANDONO DE LA DEFENSA de este Abogado que suscribe el presente escrito, dando en el entendido que esta defensa quedaba sin capacidad procesal en la presente causa a partir del 04/12/2014, por ella considerar que abandoné dicha causa […]”.

Que “[…] cabe destacar dos puntos muy importantes, PRIMERO: existe una codefensa Abg. O.M., la cual ha asistido a los actos en el estado Táchira y la SEGUNDA: este defensor se ha ausentado con motivo a que ha estado ejerciendo los respectivos recursos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me faculta por ante esta honorable Sala en la ciudad de Caracas, aproximadamente a 12 horas de distancia de la ciudad de San Cristóbal y he comparecido en varias oportunidades por ante esta sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consignar lo concerniente, necesario y pertinente para procurar en todo momento la DEFENSA DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS”.

Que “[…] se evidencia que la Juez Abg. C.d.V.A.P. HA ACTUADO DE MANERA MALICIOSA Y DELIBERADA, declarando incluso un abandono de la defensa por ser este defensor el que ejerce recursos y el que tuyo (sic) la valentía de enfrentar toda la gama de violaciones constitucionales de esta y otro juzgador en el estado Táchira, incurriendo en DESACATO y actuando con imprudencia, negligencia, sin objetividad ni transparencia, pues la misma, sigue decidiendo y vale acotar que LA MISMA FUE RECUSADA POR CAUSAS GRAVES y no se desprendió en ningún momento del ejercicio de sus funciones con respecto a la presente causa, situación que ocasiona decisiones que afectan, vulneran y lesionan los derechos fundamentales de mis defendidos”.

Que “[e]n fecha 06/01/2015, la Juez en acto (sic) RATIFICA LAS ACEPTACIONES DE LOS MÉDICOS FORENSES PARA FIJAR FECHA DE AUTOPSIA, acotando válidamente que esta defensa solicitó en aras de la transparencia que los médicos forenses sean designados por la Sala competente a los fines de que se practique dicha autopsia”.

Que “[…] esta es la SEGUNDA VEZ que incumple y omite la orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que la primera fue en fecha 04/12/2014 y la cual informe (sic) oportunamente a la honorable Sala Penal (sic) en fecha 09/12/2014, razón ésta por la cual, considera esta defensa que la juzgadora sigue incurriendo en DESACATO, por cuanto la Sala Constitucional expresamente ordenó declinar la competencia a la Sala Penal (sic) a los fines de que sea esta la que decida el avocamiento o no solicitado y hasta ese entonces LA JUZGADORA TIENE PROHIBIDO CUALQUIER FORMA DE DISPOSICIÓN DEL CADÁVER DE LA INFANTE”.

Luego de citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional que “[…] SE LE RATIFIQUE A LA MENCIONADA JUEZ, CUMPLIR CON LA ORDEN DE NO DISPONER DEL CADÁVER DE LA INFANTE OCCISA HASTA QUE LA SALA PENAL (sic) SE PRONUNCIE CON RESPECTO AL AVOCAMIENTO SOLICITADO y cumpla la decisión DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 27/11/2014, N° 1653, Expediente: 14-0965 […]”.

II

COMPETENCIA

En el caso sub lite la parte actora calificó su pretensión como una “acción de amparo constitucional”, tal como se evidencia del escrito libelar donde señala expresamente “[…] ocurro URGENTE y muy respetuosamente ante ustedes a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL […]”; no obstante ello, los hechos narrados denotan que lo pretendido por el solicitante es que esta Sala ratifique, con ocasión a un presunto desacato, la orden impartida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, respecto a la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado en su oportunidad, tal como se desprende expresamente del petitorio efectuado por la parte actora.

Ello así y como quiera que la presente solicitud está relacionada directamente con el incumplimiento de lo ordenado por la Sala en su decisión N° 1653/2014 del 27 de noviembre, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, esta Sala Constitucional debe referirse a la legitimación del abogado Zaher Salah Al Aridi, aquí solicitante y, en tal sentido observa que en el escrito libelar se señala expresamente que “[l]a Juzgadora violando el derecho a la defensa, instantes antes de retirarse de la Sala, les dijo a las partes QUE DECLARABA EL ABANDONO DE LA DEFENSA de este Abogado que suscribe el presente escrito, dando en el entendido que esta defensa quedaba sin capacidad procesal en la presente causa a partir del 04/12/2014, por ella considerar que abandoné dicha causa”.

Efectivamente, de las actas del expediente se observa que el 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, en la audiencia de continuación del juicio oral seguido a los ciudadanos Afaf Khouis y W.A.K. por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y violencia sexual, dispuso entre otras cosas lo siguiente: “[…] en tercer lugar, el Tribunal, vista la inasistencia reiterada del codefensor ZAHER MAZIAD SALAH AL ARIDI, declara abandonada su defensa […]”.

Ahora bien, el abandono de la defensa declarado por el señalado Juzgado Quinto de Juicio, no incide, en este caso, en la legitimación del abogado Zaher Maziad Salah Al Aridi para interponer el 13 de enero de 2015, la solicitud bajo examen; toda vez que su cualidad para actuar en representación de los imputados y denunciar un posible incumplimiento de una orden emanada de esta Sala, se evidencia de ratificación como defensor de los procesados Afaf Khouis y W.A.K., quienes se encuentran privados de libertad, la cual fue efectuada, mediante escrito del 26 de diciembre de 2014, en el Centro Penitenciario de Occidente (CEPOAN) en el Estado Táchira, el cual fue suscrito por los mismos con sus firmas y huellas dactilares y por la sub-directora del recinto carcelario Libismar Moreno, con el respectivo sello húmedo; tal y como consta en las actas del expediente. Así se decide.

Efectuada la precisión anterior, con respecto al presunto incumplimiento por parte del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, de la orden impartida por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1653 del 27 de noviembre de 2014, esta Sala, por notoriedad judicial, constata que en dicha decisión se dispuso lo siguiente: “[…] esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:1) INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado el abogado Zaher Salah Al Aridi, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos AFAF KHOUIS y W.A.B.K., de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2012-009001; que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.2) ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado […]” (Subrayado añadido) (Vid enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/172078-1653-271114-2014-14-0965.HTML).

Asimismo, de las copias certificadas –aportadas por el solicitante- contentivas de las decisiones del 4 de diciembre de 2014 y del 6 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, con ocasión a la continuación del juicio oral y público seguido a los procesados de autos, se constata la intención del juzgado de efectuar una nueva autopsia al cadáver de la occisa, toda vez que en ambas se leen expresiones tales como: “… una vez que se tenga la aceptación de las mismas, se fijará fecha para la realización de la autopsia”, y “…se ordena ratificar las aceptaciones de los médicos anapatólogos forenses a los fines de practicar nueva autopsia”; lo cual, de ocurrir, sería un incumplimiento a lo ordenado por la Sala.

Aunado a ello, esta Sala tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que el 12 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 422 mediante la cual resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO propuesta por los abogados A.O.M. y M.E.M.C., actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos W.A.B.K. y AFAF KHOUIS.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y NO HA LUGAR LA RADICACIÓN, propuesta por el abogado ZAHER AL ARIDI, para el momento de su interposición, defensor privado de los ciudadanos W.A.B.K. y AFAF KHOUIS

.

No obstante la decisión N° 422 dictada por la Sala de Casación Penal del 12 de junio de 2015, y como quiera que las actuaciones judiciales denunciadas, las cuales, a decir de la parte actora, son demostrativas de un incumplimiento a la orden impartida por la Sala, datan del 4 de diciembre de 2014 y del 6 de enero de 2015, siendo además que el delito investigado en el proceso penal que motivó el avocamiento, recayó sobre una víctima especialmente vulnerable (una niña); a fin de determinar un posible desacato de la sentencia N° 1653 del 27 de noviembre de 2014, la Sala considera ineludible ordenar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, que remita copia certificada de las actuaciones procesales ocurridas hasta el 12 de junio de 2015 e informe a la Sala el estado procesal en que se encuentra la causa penal que motivó la solicitud de avocamiento; para lo cual se le otorgan tres (3) días más nueve (9) días de despacho correspondientes al término de la distancia, con la advertencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, que remita copia certificada de las actuaciones procesales ocurridas hasta el 12 de junio de 2015 e informe a la Sala el estado procesal en que se encuentra la causa penal que motivó la solicitud de avocamiento; para lo cual se le otorgan tres (3) días más nueve (9) días de despacho correspondientes al término de la distancia.

A tal efecto, se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San Cristóbal, a fin de que se cumpla lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0421

CZdM/

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