Sentencia nº 1179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 24 de abril de 2002, el ciudadano AFIF TAJ EL DINE titular de la cédula de identidad nº 10.437.974, mediante la asistencia de los abogados L.M.R. y E.J.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 65.376 y 77.949, respectivamente, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la omisión del C.N.E. en lo relativo a la decisión del recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución correspondiente al Acta de Adjudicación de Diputados que emitió la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, el 3 de agosto de 2000, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de petición y al debido proceso que acogieron los artículos 26, 51 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía que contiene la última parte del artículo 293 eiusdem.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de abril de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 24 de agosto de 2000, interpuso, conjuntamente con María de la P.B. deQ., recurso jerárquico contra la Resolución correspondiente al Acta de Adjudicación de Diputados, que emitió, la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, el 3 de agosto de 2000.

    1.2 Que dicho recurso fue admitido por el C.N.E. –en adelante C.N.E.- bajo el nº 148.

    1.3 Que, el 11 de marzo de 2002, introdujo escrito ante el C.N.E. en el que solicitó su pronunciamiento sobre el recurso que interpuso; petición que reiteró el 21 de marzo de 2002.

    1.4 Que, hasta la fecha de la demanda, el C.N.E aún no había decidido el recurso jerárquico.

    1.5 Que el amparo es el único medio para el restablecimiento de los derechos que se supone fueron conculcados, pues no existe ninguna otra vía o medio procesal, breve ni ordinario, del cual pueda valerse el demandante. Además, que, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra omisiones, actos o actuaciones de los órganos administrativos.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a una oportuna respuesta, que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el C.N.E. no ha decidido el recurso.

    2.2 La violación del derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la falta de pronunciamiento del C.N.E. lo coloca en estado de indefensión.

  3. Pidió:

    3.1 Que se ordene la remisión del expediente que reposa en sede Administrativa Electoral a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, con todas las diligencias que han sido realizadas hasta hoy, para la sustanciación y sentencia definitiva.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirigió contra el C.N.E., órgano éste de rango constitucional, según establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta especie que sean incoadas contra autoridades a quienes corresponden las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

    La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    Según ese dispositivo, corresponde al M.T. de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo que se formulen contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos, entre los cuales se encuentra mencionado, de manera expresa, el C.S.E., cuyas funciones, en la nueva estructura organizativa del Estado, han sido asumidas por el C.N.E..

    Ahora bien, dicha distribución de competen-cias varió a partir de la promulgación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó, en el seno del M.T., una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia nº 2 del 20.01.00 (Caso: E.M.M.) donde se señaló que:

    …Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.

    Por tanto, al haberse interpuesto la presente demanda de amparo constitucional contra el C.N.E., esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, y así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala observa:

    El demandante interpuso amparo contra el C.N.E. por la demora de dicho organismo para la resolución del recurso jerárquico contra el Acta de Adjudicación de Diputados de la Junta Electoral Regional del Estado Zulia.

    La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece, en sus artículos 231 y 237, que, en caso de ausencia de decisión del órgano administrativo dentro del lapso legal correspondiente, se entiende agotada la vía administrativa y el justiciable tiene acceso a la vía jurisdiccional (silencio administrativo negativo).

    En cuanto al lapso para el acceso al contencioso electoral, la Sala Electoral de este M.T., en sentencia nº 164 del 19.12.00, interpretó el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en armonía con los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo, y estableció:

    ...una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, conduce a considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso, y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes.

    Con esta interpretación, la Sala Electoral dejó sin efecto el criterio del C.N.E. según el cual el lapso de 20 días hábiles para la decisión del recurso jerárquico se contaba a partir de la admisión de la solicitud y que, previamente, debía cumplirse con una sustanciación cuya duración era discrecional para el máximo órgano comicial.

    El plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 237, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de 15 días hábiles computables desde “El momento en que la decisión ha debido dictarse.”

    Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el demandante en amparo contaba con un recurso para el restablecimiento de la situación jurídica que infringió la supuesta omisión del C.N.E. y, en estos casos, la Sala ha dicho:

    ...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo.

    (s.S.C. 2369 de 23-11-01)

    Por fuerza de los anteriores argumentos esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el demandante no acudió al Contencioso Electoral por la vía del silencio administrativo negativo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó AFIF TAJ EL DINE, contra la omisión del C.N.E. de decidir el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución correspondiente al Acta de Adjudicación de Diputados que emitió la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, el 3 de agosto de 2000.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP n° 02-0932

    PRRH.sn.fs.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR