Sentencia nº 3271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 12 de septiembre de 2002, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional por las abogadas Roscio B.A. y J.L.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.902 y 23.492, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de AFOSPUCLA AFS C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 1 de octubre de 1998, bajo el n° 25, folio 117, Tomo 9-A, y de la FUNDACIÓN “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL” (IPSPUCO), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de noviembre de 1978, bajo el n° 8, folios 77 al 83, Tomo 14, Protocolo Primero, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM.. Ahora bien, vista la reincorporación a sus funciones, el Magistrado doctor J.M.D.O. suscribe con tal carácter la presente decisión.

En decisión del 12 de marzo de 2003, la Sala emitió los pronunciamientos siguientes:

1. IMPROCEDENTE IN LIMINE PARCIAL la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Roscio B.A. y J.L.T., en su carácter de apoderadas judiciales de AFOSPUCLA AFS C.A. y de la Fundación “Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental” (IPSPUCO), contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a los errores de proceder y de juzgamiento vinculados con la celebración de actos no previstos en la Ley, la valoración de escritos presentados en forma presuntamente extemporánea, la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, y la falsa aplicación de una norma jurídica.

2. ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Roscio B.A. y J.L.T., en su carácter de apoderadas judiciales de AFOSPUCLA AFS C.A. y de la Fundación “Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental” (IPSPUCO), contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo de dicha decisión.

3. ORDENA la notificación del Juez Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que esta Sala fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo. Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

4. ORDENA al Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara notificar a la ciudadana I.E.C.C., titular de la cédula de identidad n° 7.361.035, parte demandante en el juicio de estabilidad laboral, a los fines de que comparezca si es de su interés a la audiencia oral que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo, la cual deberá ser remitida a esta Sala por el referido Juzgado Superior.

5. ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6. ACUERDA la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se SUSPENDE de manera provisional la ejecución de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta que sea dictada decisión de fondo en el presente proceso de amparo constitucional

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El día 4 de noviembre de 2003, a las 11.30 a.m., siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral, a la que asistieron el abogada Roscio B.A., en representación de la parte actora, quien consignó por escrito los alegatos expuestos en su intervención, y de la abogada L.B.M., en su condición de representante del Ministerio Público, quien igualmente consignó por escrito la opinión de dicha Institución, en sentido favorable a la solicitud de amparo constitucional.

Al término de la referida audiencia, la Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en la esta causa, con base en las razones que se exponen en el presente fallo.

I ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

La apoderada judicial de las accionantes planteó los siguientes alegatos y denuncias:

  1. - Que el 22 de septiembre de 2000, AFOSPUCLA AFS C.A. procedió a despedir a la ciudadana I.C., venezolana y titular de la cédula de identidad n° 7.361.035, y que a pesar de ser justificado el despido, la compañía antes mencionada decidió pagarle aparte de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem, a fin de evitar un juicio de estabilidad laboral.

  2. - Que en vista de que la ciudadana antes mencionada no retiró su cheque por la Oficina de Personal de AFOSPUCLA AFS C.A., y que pasaron varios días sin que se presentara a cobrar sus créditos laborales, los montos correspondientes a éstos se consignaron el 6 de octubre de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que se incluyó la totalidad de los salarios caídos transcurridos desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el día de la consignación inclusive (14 días).

  3. - Que en la fecha antes indicada, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada a la consignación efectuada, formó expediente con ella y ordenó la notificación de la ciudadana I.C. para que compareciera ante dicho Tribunal a las 10.00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines que manifestara lo que estimara conveniente en relación con la consignación efectuada, pero que ya el 29 de septiembre de 2000 la trabajadora despedida había iniciado juicio por calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  4. - Que el 17 de octubre de 2000, el Juzgado antes indicado admitió la solicitud presentada, se abstuvo de librar los recaudos de citación por no constar en autos los datos de la persona a citar y ordenó agregar a los autos la consignación efectuada por AFOSPUCLA AFS C.A., sin advertir que tal consignación se produjo el 6 de octubre de 2000, es decir, antes de la admisión de la solicitud de calificación de despido presentada, que se efectuó el 17 de octubre de 2000, ni tampoco que los montos consignados no fueron impugnados por la trabajadora ni por su representación judicial, a pesar de que ésta tuvo conocimiento de los mismos el 13 de noviembre de 2000, cuando actuó en el expediente de manera personal para solicitar la notificación de AFOSPUCLA C.A. y/o IPSPUCO.

  5. - Que el 16 de febrero de 2001 fue citada para la contestación a la solicitud la compañía anónima AFOSPUCLA AFS, en vista de lo cual el 19 de febrero de 2001 compareció al acto conciliatorio el apoderado judicial de la demandante, pero no la representación judicial de la empresa demandada, ya que no había lugar a ello en virtud de la consignación efectuada el 6 de octubre de 2000, y que tampoco en esta oportunidad procesal el apoderado de la solicitante impugnó los montos consignados, motivo por el cual el 22 de febrero de 2001, la ciudadana A.T.F., en su condición de representante legal de la demandada, asistida de abogada, ratificó en todas y cada una de sus partes la consignación efectuada y, a todo evento, contestó a la demanda interpuesta.

  6. - Que el 1 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la demandada solicitó nuevamente, como ya lo había hecho el 22 de febrero de 2001, se diera por terminado el procedimiento en vista de la consignación realizada por AFOSPUCLA AFS C.A. y estando en el lapso de promoción de pruebas, a todo evento, promovió pruebas, así como también lo hizo el apoderado de la actora el 5 de marzo de 2001, pero siendo las mismas impertinentes, ya que la compañía demandada había previamente admitido la relación de trabajo, el despido injustificado, la fecha de ingreso, la fecha de retiro y el salario invocado por la trabajadora.

  7. - Que en su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la ciudadana I.C. no impugnó los montos consignados por la compañía anónima AFOSPUCLA AFS, ni tampoco manifestó que la demandante no debiera las cantidades descontadas de su liquidación por préstamo de clínica, pues tan solo, en forma extemporánea, se limitó a indicar que no habían sido consignados los recibos originales que justificaban tales descuentos, cuando las pruebas que la demandada tenía de dicho préstamo cursan en el expediente de la causa, ya que las restantes se encontraban en los archivos de CANTV, en donde presta servicios la ciudadana M.C.C., hermana de la solicitante.

  8. - Que el 18 de abril de 2001 el Juzgado Primero de la Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia mediante la cual dio por terminado el procedimiento, y en cuya parte motiva se dejó constancia de la consignación efectuada el 6 de octubre de 2000 de los derechos laborales a que se refieren los artículos 108 (salarios dejados de percibir y prestación de antigüedad) y 125 (indemnizaciones) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que contra dicha decisión la parte actora interpuso el 7 de mayo de 2001 recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado de la causa el 15 de mayo de 2001.

  9. - Que el 6 de junio de 2001 el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el expediente y le dio entrada, el cual permaneció detenido por múltiples inhibiciones y excusas de los jueces suplentes de dicho Juzgado, hasta el 8 de febrero de 2002, cuando el Juez Superior encargado se abocó el conocimiento de la causa, y el 2 de abril de 2002, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de informes, es decir, 10 meses después de haber ingresado el expediente al referido Tribunal y sin que exista base legal para tal actuación.

  10. - Que el argumento central esgrimido por el apoderado judicial en el escrito antes aludido no es la calificación del despido, sino la supuesta falta de consignación de los originales de los recibos que justifican las deducciones efectuadas en las prestaciones sociales, que ya había formulado de manera extemporánea en la primera instancia del juicio, junto a otros que resultan impertinentes por no tener relación con la cuestión debatida, o tendientes a inducir en error al Tribunal de Alzada, al afirmar incluso que la demandada había negado la relación de trabajo.

  11. - Que el 4 de abril de 2002 la sociedad mercantil AFOSPUCLA AFS consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora, y el 13 de mayo de 2002 el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión impugnada y con lugar la solicitud de calificación de despido, en violación flagrante de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial, a la igualdad ante la ley, al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la propiedad y a la libre empresa, de las demandadas.

  12. - Que no obstante admitir que la parte demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales, de los salarios caídos y de las demás indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia del 13 de mayo de 2002 el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de calificación de despido presentada contra AFOSPUCLA AFS C.A. y el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental (IPSPUCO) y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual evidencia una clara contradicción entre la motivación y el dispositivo.

  13. - Que el Juzgado Superior antes indicado cometió un error de juzgamiento cuando declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estimar que existía una diferencia en el número de días que debían tomarse en consideración (la parte demandada calculó sobre 194 días cuando debía calcularse sobre 201 días), por cuanto tal disposición no era aplicable al caso de autos ya que la parte patronal había seguido el procedimiento previsto en el artículo 126 eiusdem, que sí era aplicable, en perjuicio del derecho al debido proceso de las demandadas.

  14. - Que en la sentencia accionada se confundieron las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) prevista como derecho en el artículo 108 eiusdem, e igualmente se suplieron alegatos y defensas a la parte actora cuando el Juzgado de Alzada afirmó que para poner fin al procedimiento de estabilidad, el juez debía efectuar el cálculo de los montos debidos al trabajador, ya que la parte actora en ningún momento impugnó los montos contenidos en la consignación efectuada por AFOSPUCLA AFS C.A. el 6 de octubre de 2000, ni tampoco solicitó al Tribunal que efectuara cálculos sobre los créditos laborales supuestamente debidos, todo lo cual es violatorio de lo contenido en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento.

  15. - Que si el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara advirtió una diferencia en los días contados por la parte demandada y los contados por él a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, debió ordenar el pago de la diferencia pero no el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como tampoco podía fundar su decisión de ordenar el pago de las prestaciones sociales, sin infringir el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en la supuesta falta de consignación de los recibos originales de los pagos realizados con motivo de gastos clínicos que prueban las deducciones efectuadas, ya que la parte actora nunca impugnó los montos consignados, ni negó que debiera el pago de los gatos clínicos antes referidos.

  16. - Que en la decisión accionada se afirmó que “dado que la empresa accionada en su contestación a la solicitud de calificación de despido admite la relación de trabajo, el despido, el salario, la fecha de ingreso y terminación, esta Alzada considera inoficioso proceder al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, toda vez que la empresa accionada admitió los hechos” violando el principio de exhaustividad de la decisión que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aun de aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Que el Juzgado Superior antes mencionado, al ordenar el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, no obstante haber encontrado en autos la consignación efectuada por la parte demandada el 6 de octubre de 2000 y de estimar que la misma sólo tenía un error en los días considerados como base para el cálculo, vulneró el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos constitucionales antes referidos y el principio de confianza legítima o expectativa legítima, ya que se apartó del razonamiento y dispositivo que adoptó para decidir casos análogos al de autos (cuyas sentencias cursan en autos), sin anunciar previamente el cambio de criterio.

  18. - Que asimismo efectuó una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los Parágrafos Primero y Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no calculó la prestación a que alude dicha norma tomando en consideración para ello los cinco (5) días por cada mes, sin recálculo, en base al salario devengado por el trabajador en cada mes que ella prevé, sino que la interpretó como si estuviera aún vigente el sistema de retroactividad de las prestaciones a la finalización de la relación laboral, sin atender al número de días que le correspondían por prestaciones, en atención al tiempo de trabajo.

  19. - Que todo lo anterior evidencia que el Juez de Alzada hizo un uso indebido de sus potestades jurisdiccionales, y que si bien actuó dentro de su competencia procesal, sentenció con abuso de poder y en extralimitación de funciones ya que su actuación se dirigió a obtener fines totalmente distintos a los previstos en las normas aplicables al caso de autos, en perjuicio de los derechos consagrados en los artículos 20, 21, 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - Con fundamento en las consideraciones anteriores, las apoderadas judiciales de las accionantes, y en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 4, 13, 14 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que sea admitida la presente acción, declarada con lugar en la definitiva y restablecida la situación jurídica infringida mediante la eliminación de los efectos de la decisión dictada el 13 de mayo de 2002, así como de su aclaratoria del 10 de julio de 2002 que en nada la altera o modifica; e igualmente solicitaron que sea ordenada la suspensión de cualquier acto tendiente a la ejecución de la sentencia accionada.

    II

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    Los argumentos expuestos por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara son los siguientes:

  21. - Que vista la consignación efectuada por la parte demandada, y dada la persistencia en el despido por parte de ésta, debe procederse a analizar los cálculos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido se observa la inconformidad que la parte actora ha manifestado con las deducciones hechas por la parte demandante.

  22. - Que realizados los cómputos y confrontados con la consignación efectuada, se observa que en el renglón referido a los días contados por la parte demandada para calcular el pago de prestaciones sociales (194 días), existe diferencia con los días contados por el Juzgado Superior para realizar el mismo cálculo (201 días), por lo que al haber sido admitidos los hechos por la parte demandada y ser inoficioso examinar las pruebas, debe ordenarse el pago de la diferencia y el reenganche de la demandante.

  23. - Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Superior antes mencionado 1) declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.C., 2) acordó el reenganche de la referida ciudadana, 3) ordenó el pago de los salarios caídos y 4) comisionó al Juzgado de la causa para que procediera a la ejecución del fallo.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de oídas las exposiciones de la representación judicial de la parte actora y de la representación fiscal del Ministerio Público, de examinar las actas procesales y los informes consignados en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2003, la Sala observa que en la motivación de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara éste declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.E.C.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 18 de abril de 2001, y con lugar la solicitud de pago de los salarios caídos planteada, por lo que ordenó a la parte demandada saldar los pasivos laborales indicados en forma exhaustiva, incluidas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, no obstante ello, en la dispositiva de la misma decisión, además de reiterar los pronunciamientos antes señalados, también declaró con lugar la solicitud de reenganche de la mencionada ciudadana.

    Al respecto, resulta necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario, n° 5.152 del 19 de junio de 1997, dispone que si en el trámite del procedimiento de estabilidad laboral, el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, procederá la solicitud de pago de los salarios caídos y aquél deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 eiusdem y a lo que corresponda por salarios dejados de percibir durante la sustanciación del juicio de estabilidad laborales, las indemnizaciones previstas en dicha norma (artículo 125), y que, de acuerdo al artículo 126 de la Ley sustantiva laboral, el pago de dichas cantidades durante el curso del procedimiento judicial trae como consecuencia la terminación del proceso por quedar satisfecha la pretensión del demandante.

    En criterio de esta Sala, las normas laborales examinadas procuran garantizar los derechos constitucionales de los trabajadores, entre ellos el derecho a la estabilidad en el trabajo, pero sin eliminar en forma absoluta la libertad del patrono para decidir si mantiene o extingue la relación jurídica laboral con el trabajador, cuando contempla una forma específica de dar por terminada dicha relación, aun sin causa justificada, que no redunda en perjuicio o menoscabo de los restantes derechos del trabajador, según la cual únicamente procede el reenganche cuando el patrono no paga los conceptos e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no así cuando dicho pago se ha producido durante el curso del procedimiento judicial, pues en este caso sólo procede la petición de pago de salarios caídos y las restantes indemnizaciones y el proceso culmina con el cumplimiento de dicho pago.

    Indicado lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró en la parte motiva del fallo accionado, con lugar la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia, por considerar que se habían calculado equivocadamente los montos de algunas deudas laborales, incluidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la sociedad mercantil y fundación demandadas mantenían con la ciudadana I.E.C.C., y que, aun cuando tal declaratoria, que excluía la posibilidad de acordar el reenganche de la demandante, en el dispositivo de la misma decisión ordenó la reincorporación de aquella, sin que previamente hubiera ofrecido las razones de hecho y de derecho de tal decisión.

    La falta de conexión lógica advertida entre las razones expuestas por el referido Juzgado Superior en la motivación de la sentencia accionada y la orden de reenganche contenida en el dispositivo de la misma decisión del 13 de mayo de 2002, comportan, en criterio de esta Sala, una vulneración del derecho a la motivación del fallo, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mencionado órgano jurisdiccional no ofreció las razones de hecho y de derecho que le condujeron a dicha declaratoria, que, en todo caso, contraría el sentido, propósito y razón de las normas contenidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo expuesto anteriormente.

    En efecto, esta Sala Constitucional, al referirse al derecho a la motivación del fallo como inherente al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en su decisión n° 2958/2002, del 29.11 que la motivación de la sentencia tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así como el requisito de publicidad, b) logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución.

    Por las razones expuestas, la Sala juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa debe ser declarada con lugar, en consecuencia, anula la decisión dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y repone el juicio al estado en que el Juzgado de la causa siga el procedimiento previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se revoca la medida cautelar decretada por esta Sala en auto del 12 de marzo de 2003.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Roscio B.A. y J.L.T., en su carácter de apoderadas judiciales de AFOSPUCLA AFS C.A. y de la Fundación “Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental” (IPSPUCO), contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en tal sentido, en tal sentido ANULA dicha decisión, REPONE el juicio al estado en que el Juzgado de la causa siga el procedimiento previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y REVOCA la medida cautelar decretada por esta Sala en auto del 12 de marzo de 2003.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario Accidental,

    TITO DE LA HOZ GARCÍA

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-2209.

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