Sentencia nº 1619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 17 de junio de 2008, AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1988, bajo el n.° 24, tomo 63-A-Sgdo., mediante la representación del abogado R.S.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 4.655, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° 2391, que emitió la Sala de Casación Social el 28 de noviembre de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 23 de julio de 2008, la solicitante, mediante la representación de la abogada M.J.P.P., consignó copia certificada del auto que decretó la ejecución forzosa del acto jurisdiccional objeto de revisión y ratificó su solicitud de medida cautelar.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

  1. El representante judicial de la peticionaria de revisión alegó:

    1.1 Que, el 17 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de estabilidad laboral que incoó el ciudadano R.E.I.H. contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. (hoy peticionaria), y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A. Contra ese pronunciamiento apeló el demandante.

    1.2 Que, el 3 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda. Contra esa decisión, la parte demandada solicitó control de la legalidad.

    1.3 Que, el 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social decidió con lugar el recurso de control de la legalidad, en consecuencia: i) anuló el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior que fue mencionado supra; y, ii) declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral, con base en otros motivos y sólo condenó a Agencia de Festejos San Antonio C.A., la cual solicitó la revisión del acto decisorio en cuestión.

    1.4 Que dicha Sala motivó la declaración con lugar del recurso de control de la legalidad así:

    …es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

    Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone (que) “la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo.

    1.5 Que la Sala de Casación Social contrarió su propia doctrina cuando conoció del fondo de la controversia, porque “si bien condenó a una sola de las co-demandadas, lo hizo sin que mediara motivación alguna que indique que era ésta (Agencia de Festejos San Antonio C.A.) y no la otra (Servicio de Mesoneros San Antonio C.A.), la empleadora del solicitante y si antes había declarado que la sentencia era inejecutable por cuanto condenó a dos (2) empresas distintas a la misma prestación de hacer, resulta mucho más grave que la transgresión del Juez de Alzada, haber (sic) elegido al azar -porque así lo fue- cuál de las dos empresas debía considerarse como ´empresa contratante´”.

    1.6 Que la Sala en cuestión incurrió en el vicio de motivación contradictoria o “ausencia total de motivación, por cuanto no se conoce bajo qué criterios, qué premisa, cuáles pruebas sirvieron de fundamento" para la determinación de que la compañía contratante era Agencia de Festejos San Antonio C.A., y no era la otra co-demandada, Servicios de Mesoneros San Antonio C.A., “y los elementos que fueron considerados, resultan contradictorios con la decisión tomada”, todo ello en contravención con el derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.7 Que la motivación contradictoria se evidencia del párrafo de la sentencia objeto de revisión que se transcribirá, porque, pese a que la motivación se refiere a ambas co-demandadas, se condena a una de ellas sin explicación acerca de la escogencia:

    Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a las empresas codemandadas, debiendo declararse procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por las codemandadas que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.

    (…) en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., -empresa contratante- el reenganche del trabajador R.E.I.H., en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del írrito despido.

    Asimismo, se condena a la empresa Agencia de Festejos San Antonio, C.A.

    1.8 Que era pertinente la mención de que cuando contestó la demanda por estabilidad laboral opuso como defensa de fondo que el ciudadano R.E.I.H. “era un trabajador eventual u ocasional, en el sentido definido por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prestaba servicios como mesonero de avance en forma eventual, no permanente, para las dos (2) demandadas para determinados eventos para los que se le contrataba, con lo cual no gozaba del derecho a la estabilidad laboral previsto en beneficio de los trabajadores permanentes(…). Asimismo (…)que, de la actividad probatoria de las partes en juicio, no puede en modo alguno extraerse la convicción de que el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, era un trabajador permanente de ninguna de las dos empresas demandadas".

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto decisorio objeto de revisión adolecía, a juicio del solicitante, del vicio de motivación contradictoria.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    …el referido fallo se encuentra en fase de ejecución por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De llevarse a efecto la ejecución de la írrita sentencia objeto del presente Recurso, el daño que se ocasione a [su] representada sería irreparable o de muy difícil reparación. Es por ello que solici[ta] a esta Sala, que ordene la suspensión de la ejecución del mencionado fallo hasta tanto se decida el presente Recurso de revisión Constitucional.

    3.2      Como petitorio de fondo:

    …que declare CON LUGAR el presente Recurso de Revisión y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2007 (…) a fin de que esa Sala emita un nuevo pronunciamiento.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: "revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

    Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto n.° 2391 del 28 de noviembre de 2007, que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2007, hizo el pronunciamiento cuya revisión se peticionó, en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2007; 2) Se ANULA el fallo recurrido y; 3) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos.

    Este fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

    DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO

    En el presente caso, denuncia la parte recurrente la violación del numeral 3, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida resulta inejecutable, por cuanto el Juez de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche -y consecuente pago de salario caídos- del mismo trabajador.

    Asimismo, delata la infracción del artículo 3 eiusdem, así como la contravención a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, caso: Naif E.M.R. vs. Ferretería EPA, C.A.), pues -a consideración del recurrente-, el Juez Superior decidió en atención a pruebas que fueron incorporadas al proceso en franca inobservancia a las disposiciones legales.

    Finalmente, se alega la transgresión de los artículos 3 y 72 ibidem, dado que el sentenciador dio por cierta la existencia del despido conforme a pruebas que no cursan en autos, y conforme a los alegatos -descontextualizados, según aduce quien recurre- efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación, y de la declaración de parte realizada por el representante legal de las empresas demandadas.

    Para decidir la Sala observa:

    La recurrida, en su condenatoria expresó:

    Por el razonamiento antes expuesto se declara: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuese incoada por R.E.I. (titular de la cédula de identidad número 22.764.672), contra la AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el N.° 24, Tomo 63-A-Sgdo.) y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N.° 74, Tomo 67-A-Sgdo), en consecuencia, se califica de injustificado el despido sufrido por el demandante el día 15 de febrero de 2006, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como mesonero a la fecha del injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,oo), desde el día 02 de marzo de 2006 fecha en que el ciudadano alguacil efectuó la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.(Destacado de la Sala).

    En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

    Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone "la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…", toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo.

    Evidenciada, como ha sido, la violación al orden público laboral por parte de la recurrida, debe declararse con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y esta Sala de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

    Alega el actor haber prestado servicio como mesonero en las empresas Agencia de Festejos, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A., desde el día 4 de julio de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido por el ciudadano J.G., sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el consiguiente reenganche en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir. A tales fines, indica un salario mensual de un millón seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.600.000,00).

    Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el monto del salario devengado.

    Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.

    Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de las empresas codemandadas dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por las codemandadas un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.

    Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada no se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en:

    1. Copia simple del pasaporte del ciudadano J.G.. No se le otorga valor probatorio, pues, en nada contribuye al esclarecimiento de la controversia.

    2. Informe expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, referido al movimiento migratorio del ciudadano J.G.. No se le confiere valor, pues, no contribuye al esclarecimiento de la controversia.

    3. Las declaraciones de los ciudadanos B.A., J.M. y D.B., quienes coincidieron en afirmar que prestan servicio para las codemandadas, entre 3 y 7 días a la semana; que conocen al actor desde hace varios años, y que éste trabajaba como mesonero. Se les confiere valor.

    Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa.

    Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a las empresas codemandadas, debiendo declararse procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por las codemandadas que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.

    Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., -empresa contratante- el reenganche del trabajador R.E.I.H., en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del írrito despido.

    Asimismo, se condena a la empresa Agencia de Festejos San Antonio, C.A., a pagar los salarios dejados de percibir por el actor, a razón de un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,00); los cuales se computarán desde la fecha en que se realizó la notificación de la presente demanda, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

    En el caso sub examine el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento n.° 2391, que emitió la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2007, que declaró: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad que ejerció la demandada contra el fallo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, a su vez, con lugar la demanda que inició el ciudadano R.E.I.H., contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicios de Mesoneros San Antonio C.A.; 2) la anulación del acto decisorio que se impugnó; y 3) con lugar, por diferentes motivos, “la solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos”.

    Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

  4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  5. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  6. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93/2001 del 06 de febrero. Resaltado añadido) [Vid. s.S.C. n.° 520/2000 del 7 de junio]

    También se ha reconocido que, en el caso de solicitudes de revisión de fallos de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este mecanismo extraordinario puede tutelar derechos constitucionales, “en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos”, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que las pretensiones de protección constitucional contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son inadmisibles, ex artículo 6.6. eiusdem (Cfr. s.S.C. n.° 325/2005 del 30 de marzo, caso: Alcido P.F. y otros). En esos casos, el ejercicio de la potestad de revisión mantiene sus atributos extraordinarios y discrecionales, por lo cual no se convierte en un sustituto del amparo constitucional.

    Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación, sin ningún tipo de motivación, de cualquier pretensión cuando, en su criterio, la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado de la revisión.

    En el caso concreto, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto decisorio n.º 2391/2007 que emitió la Sala de Casación Social, debido a que, el mismo, adolecería del vicio de contradicción en la motivación, por cuanto la sentencia estableció que el actor prestó sus servicios “de manera permanente a las empresas co-demandadas”, por lo cual declaró procedente la solicitud de estabilidad laboral, pero luego condenó, solamente, a Agencia de Festejos San Antonio C.A. “a pagar los salarios dejados de percibir por el actor”, sin que pueda conocerse sobre cuáles criterios esa Sala concluyó que el patrono del ciudadano R.E.I.H. era la Agencia de Festejos San Antonio C.A., y no la otra co-demandada, todo lo cual conllevó a la lesión a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución.

    Para su juzgamiento, la Sala observa:

    El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

    El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

    El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

    Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

    Por su parte, la Sala de Casación Social dictaminó que, no obstante que en el proceso laboral rige el principio de oralidad, el legislador había ordenado al juez, cuando éste hubiera diferido la expedición de su sentencia, que ésta fuera decidida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento verbal del fallo, mediante escrito en términos claros, precisos y lacónicos, “sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente”, con la identificación de las partes y sus apoderados, pero sin que ello signifique omisión de los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y, además, dejó asentado que la sentencia debe ser congruente y determinada (ex artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en garantía de la seguridad jurídica a las partes. Igualmente, esa Sala expresó que el propósito de la motivación del fallo, era, entre otras cuestiones, el de “llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación”.

    Así, en sentencia n.° 0717 del 27 de junio de 2005 (caso: E.L.D.M. contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), la Sala de Casación Social señaló que:

    (…) la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El Derecho en la Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).

    En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. A.A.B. y L.A.M.A.). (Vid.  Ss.S.C.S. n.os 121/28.02.2002, 731/13.07.04, 1122/27.09.2004, 514/16.03.06 y 782/04.05.2006) 

    Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial.

    En el caso sub examine, se observa que la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de control de la legalidad porque consideró que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había incurrido en motivación contradictoria, en infracción del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando condenó a dos co-demandadas al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el trabajador despedido, lo cual resultaba inejecutable; razón que conllevó a la anulación del acto jurisdiccional que emitió dicho tribunal superior.

    Como fundamento de su decisión, la Sala de Casación Social reiteró su doctrina de que la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir “debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador”, por lo que era, entonces, “inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado”.

    En efecto, la juzgadora cuando conoció el fondo de la controversia, con base en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, de acuerdo con los términos en que se contestó la demanda, aquélla quedó circunscrita a la determinación de si el ciudadano R.E.I.H. era trabajador permanente o eventual de Agencia de Festejos San Antonio C.A., y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., porque ello definiría si el mismo gozaba o no de estabilidad laboral.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social estimó que la parte “accionada” no demostró que el ciudadano R.E.I.H. era trabajador eventual, por lo que concluyó que el actor prestó servicios de manera permanente a las co-demandadas y, por tanto, declaró “procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor gozaba del beneficio de estabilidad, y no fue probado por las codemandadas que el despido se hubiese sustentado en causa justificada”. En razón de ello, esa Sala consideró que el actor fue despedido injustificadamente y, en consecuencia: i) ordenó “a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. -empresa contratante- el reenganche del trabajador R.E.I.H., en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del írrito despido”; y, ii) condenó “a la Agencia de Festejos San Antonio C.A., a pagar los salarios dejados de percibir por el actor…”.

    Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que la Sala de Casación Social circunscribió el asunto a la sola consideración del carácter permanente y no eventual del trabajador, ante la admisión de la relación de trabajo por parte de las co-demandadas y, a falta de razonamiento al respecto, parece haber establecido el hecho -no frecuente en los procedimientos de estabilidad laboral- de que el actor era, al mismo tiempo, trabajador permanente de dos empresas diferentes y, en forma contradictoria con el fundamento de la anulación de la sentencia objeto del recurso de control de la legalidad que conoció, sin embargo, ordenó la restitución de la situación jurídica infringida por el despido injustificado, a una sola de las dos co-demandadas, sin ninguna explicación que sustente la afirmación que hizo entre guiones (Cfr. p. 5 del fallo) de que Agencia de Festejos San Antonio C.A. era la “empresa contratante”.

    En efecto, la Sala de Casación Social, sin ningún tipo de fundamentación, excluyó la responsabilidad como patrono de una de las co-demandadas -Servicio de Mesoneros San Antonio C.A.- aún cuando había quedado establecida su condición de empleadora, lo cual constituye una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento que fue sometido a revisión carezca absolutamente de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, lo que lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según el cardinal 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión.  Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)… (Destacado añadido).

    Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: D.A.C.B. y otros), en la cual se expresó que:

    …El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que la Sala de Casación Social lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz de la peticionaria de revisión, que reconoce el artículo 26 del Texto Constitucional, y contrarió los criterios interpretativos respecto a la motivación de la sentencia, cuando ordenó, exclusivamente, y con prescindencia del hecho de que eran dos co-demandadas, a Agencia de Festejos San Antonio C.A. al “reenganche del trabajador R.E.I.H., en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del írrito despido”, y la condenó al pago de los salarios que fueron dejados de percibir por el actor.

    Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión; en consecuencia, anula la sentencia n.° 2391 de 28 de noviembre de 2007, que expidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala, de acuerdo con el criterio que se expuso en el presente juzgamiento, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de control de la legalidad que fue interpuesto por Agencia de Festejos San Antonio C.A., y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de abril de 2007. Así se establece.

    En razón del pronunciamiento que antecede, es inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a la medida cautelar que requirió la peticionaria de revisión. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. contra la sentencia que emitió, el 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ANULA el acto de juzgamiento objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Social pronuncie nuevo fallo, con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 24 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente                      

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0774

    Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

    El fallo que antecede declaró ha lugar la solicitud de revisión que se presentó contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó dicho fallo y declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral incoada contra la hoy solicitante. Para ello, la Sala se fundamentó en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia objeto de revisión lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la peticionante, y “…contrarió los criterios interpretativos respecto a la motivación de la sentencia”, al haber condenado a una sola de las empresas demandadas, “… con prescindencia de que eran dos co-demandadas”.

    Así las cosas, estableció la mayoría sentenciadora que el fallo en cuestión “carece absolutamente de motivación (…) respecto a la exclusión de responsabilidad como patrono de una de las co-demandadas (...) cuya condición de empleadora había quedado establecida por la propia Sala”. Asimismo, determinó que la Sala de Casación Social incurrió en una contradicción en los motivos que la llevaron a anular la decisión del Juzgado Superior, por cuanto reconoció que se trataba de un “trabajador permanente de dos empresas diferentes”, no obstante, condenó a una sola de ellas sin ninguna explicación que sustentara que “Agencia de Festejos San Antonio C.A. era la ‘empresa contratante’”.

    Quien se aparta del fallo que precede no puede menos que disentir del criterio de la mayoría en relación con las afirmaciones realizadas, por cuanto en el caso de autos no se configuran los supuestos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por la doctrina vinculante de esta Sala, para la procedencia de este mecanismo extraordinario de revisión, ya que la Sala de Casación Social, al decidir el recurso de control de la legalidad conforme al establecimiento de los hechos y al análisis de las pruebas cursantes en autos -aunado a la celebración de una audiencia oral donde las partes tuvieron la oportunidad de sustentar sus respectivas afirmaciones-, concluyó que el trabajador demandante prestó servicios para ambas co-demandadas, no obstante, condenó al reenganche a una de ellas al considerar que se trataba de la contratante directa, y en cumplimiento de la doctrina emanada de dicha Sala en cuanto a la imposibilidad de condenar a dos o más empresas por vía de solidaridad.

               En conclusión, considera quien disiente que la presente revisión debió declararse no ha lugar, por cuanto se evidencia que la parte solicitante pretendió el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    08-0774

    MTDP

    El Magistrado Dr. F.A.C.L., discrepa de la revisión y consecuente nulidad realizada en este fallo, por cuanto, reiteradamente, esta Sala ha señalado que la extraordinaria, restringida y discrecional facultad de revisión de sentencias definitivamente firmes, obliga a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada; de allí que la Sala tiene la facultad para desestimar, sin ninguna motivación, cualquier pretensión, cuando, en su criterio, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    Ahora bien, observa el disidente que se requirió la revisión de la decisión No. 2391/2007, proferida por la Sala de Casación Social, por adolecer del vicio de inmotivación (motivación contradictoria) “por cuanto la sentencia estableció que el actor prestó sus servicios ‘de manera permanente a las empresas demandadas’ por lo cual declaró procedente la solicitud de estabilidad laboral, pero luego condenó, solamente, a Agencia de Festejos San Antonio, C.A. ‘a pagar los salarios dejados de percibir por el actor’, sin que pueda conocerse sobre cuáles criterios esa Sala concluyó que el patrono del ciudadano R.E.I.H. era la Agencia de Festejos San Antonio C.A., y no la otra codemandada”.

    Señala también la mayoría sentenciadora que “a juicio de esta Sala Constitucional, la motivación por parte de la Sala de Casación Social, respecto de la exclusión de responsabilidad como patrono de una de las codemandadas, cuya condición de empleadora había quedado establecida por la propia Sala, era requisito indispensable para la fundamentación de los motivos en el cual se apoyaba el dispositivo”.

    Entonces, según el criterio de quien disiente, para que el extraordinario mecanismo de revisión proceda sobre un vicio de inmotivación como el delatado por el solicitante, el mismo debe ser capaz de modificar el dispositivo del fallo emitido por la Sala de Casación Social, pues de lo contrario, resulta una reposición inútil, ya que la revisión constitucional no está prevista en nuestra Carta Magna como una nueva instancia, mucho menos para crear un retraso en la ejecución de un derecho que le corresponde al trabajador, como es el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de sus salarios caídos.

    Así las cosas, podemos observar en la decisión supra transcrita objeto de la presente revisión, que la Sala de Casación Social estableció, de forma clara y precisa, cuál es el criterio reiterado de esa Sala con relación a que “la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues el reenganche constituye para el empleador una obligación de hacer, no siendo posible en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado” (resaltado de esta Sala), motivo por el cual anula el fallo dictado por el Tribunal Superior, que ordenó el reenganche del trabajador a las dos empresas codemandadas.

    Señalando también, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, que las accionadas no demostraron que era un trabajador eventual, dejando “establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a las empresas codemandadas…que el actor fue despedido de manera injustificada… en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil Agencia de Festejos San Antonio, C.A. -empresa contratante- el reenganche del trabajador…”.

    De los precedentes párrafos, se evidencia que la Sala de Casación Social, basó su decisión en la presunción de la relación de trabajo, producto de la falta de pruebas aportadas por las codemandadas quienes tenían la carga de la prueba, por lo que estableció, que el trabajador prestaba servicios para las dos empresas demandadas, y para condenar al reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Agencia de Festejos San Antonio, C.A., señaló que la misma fue la empresa contratante, aun cuando de forma escueta o exigua, la Sala señaló que la empresa condenada era la contratante, es decir, la empresa que debía proceder al reenganche, por lo que lo decidió ajustada a la doctrina de dicha Sala. Por lo que en el presente fallo, se desconoce la categoría de la coexistencia de contratos de trabajo.

    Las anteriores conclusiones se pueden obtener de la decisión objeto de estudio, basándose en el conocido principio de la unidad del fallo, el cual ha sido sostenido por este Alto Tribunal, tanto en la Sala de Casación Social como en la Sala de Casación Civil desde el año 1988, el cual expresamente establece lo siguiente:

    ...ha venido aplicando la Sala como sano correctivo el principio llamado de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado ‘...un enlace lógico...’ que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1988, ratificada en 1995, 1999 y en sentencias Nos.292/2001; 123/2003 y 247/2008)

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en decisiones Nos. 234/2001; 482/2003; 687/2003).

    Entonces, al revisar la sentencia No. 2391/2007 proferida por la Sala de Casación Social, en toda su integridad, observamos que anular y reponer el presente asunto es inútil, pues el dispositivo que dicte la Sala de Casación Social, no se verá modificado, por el contrario, sólo retrasará la ejecución del fallo definitivo, en perjuicio del trabajador. Lo que además resulta contario a los principios del Derecho del Trabajo para regular la relación de trabajo aún procesalmente.

    En consecuencia, para quien disiente de la mayoría sentenciadora, esta Sala no debió utilizar en el presente caso, el extraordinario y restringido mecanismo de revisión para anular la sentencia definitivamente firme proferida en el presente asunto por la Sala de Casación Social.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

          F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                           Disidente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ 

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 08-0774

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