Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 10 N° Expediente : AA70-E-2012-008 Fecha: 07/02/2012 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

AGNEDDY YUVIDY HURTADO CORDERO, Vs. La Mesa de la Unidad Democrática y la Junta Regional Elecciones Primarias del estado Monagas.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTÓ LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, declaró su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana AGNEDDY YUVIDY HURTADO CORDERO, asistida por el abogado L.A.D.S., contra la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA y su JUNTA REGIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DEL ESTADO MONAGAS, por impedirle participar como precandidata a alcalde del municipio Aguasay del estado Monagas, en el proceso comicial pautado para el 12 de febrero de 2012. 2.- ANULÓ las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, REPUSO la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción. 3.- INADMISIBLE la acción de a.c..

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 10-7212-2012-AA70-E-2012-008.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000008

El 30 de enero de 2012, se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 0840-11.221 de fecha 20 de enero de 2012, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana AGNEDDY YUVIDY HURTADO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 9.072.948, asistida por el abogado L.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, contra la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA y su Junta Regional de Primarias del Estado Monagas por impedirle participar como precandidata a alcalde del municipio Aguasay del estado Monagas, en el proceso de elecciones primarias pautado para el 12 de febrero de 2012.

Tal remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta.

Por auto del 1° de febrero se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala dicte la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2011, la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero, asistida por el abogado L.A.D.S., interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acción de a.c. contra la Junta Regional de Primarias del Estado Monagas de la Mesa de la Unidad Democrática.

Por auto del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, admitió la acción de a.c. y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, a fin de que comparecieran a la audiencia constitucional que tendría lugar el tercer día siguiente de la última notificación.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano T.S.S., asistido por el abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.987, se adhirió a la acción de a.c. interpuesta, “…por cuanto en [su] caso [le] han sido violado (sic) los mismos derechos que le fueron violentados a la accionante…”, impidiéndosele participar como precandidato a alcalde del municipio Punceres del estado Monagas.

Por auto del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la solicitud formulada por el ciudadano T.S.S. y ordenó practicar nuevamente las notificaciones correspondientes, fijando la realización de la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la última notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero, asistida por el abogado L.A.D.S., solicitó que se notificara por cartel a la parte presuntamente agraviante, en virtud de no haber sido posible su notificación personal.

Por auto del 9 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó realizar la notificación de la parte presuntamente agraviante por medio de cartel.

Mediante acta de fecha 19 de enero de 2012, se dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes, la representación del Ministerio Público y la ausencia de la Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad, las representaciones judiciales de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público solicitaron que se declarara la incompetencia del Juzgado ante el cual cursaba la causa, en virtud de que el asunto tendría naturaleza electoral. Finalmente, se dejó constancia de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se reservó dictar el dispositivo del fallo en un lapso de veinticuatro (24) horas.

Por auto del 20 de diciembre de 2011, el referido Juzgado declaró su incompetencia en los siguientes términos:

Considera este Juzgador que, siendo LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA Y LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA MESA ELECTORAL EN EL ESTADO MONAGAS, una agrupación política que se encuentra cercano (sic) a una contienda electoral para una (sic) elecciones primaria (sic) los actos que ella emanan son actos electorales destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos judiciales en la jurisdicción electoral. Dichos acto (sic) electoral (sic) influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga, a las asociaciones con fines políticos, por lo que son acto (sic) electoral (sic) que lesionan alguna situación jurídica.

(…)

En virtud de lo anterior expuesto y de las reiteradas jurisprudencias (…) donde quedo (sic) expuesto el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que son los Competentes para conocer de caso (sic) electorales.

Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción de A.C. y señala expresamente como competente a la Sala Electoral…

Finalmente, anexo al oficio N° 0840-11.221 de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió el expediente a la Sala Electoral.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señala la accionante que ejerce la acción de a.c. “…como electora y además en defensa de la tutela de [sus] derechos, al haberse puesto en marcha una proceso de elección por la base (Primarias), para la selección de los aspirantes a Alcaldías con la convocatoria efectuada por la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, para lo cual se nombro (sic) la COMISIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO MONAGAS…” (corchetes de la Sala).

Indica que el 9 de noviembre de 2011 acudió a la sede de la Comisión Electoral, ubicada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, sin embargo, el ciudadano I.I., en su condición de Presidente de dicha Comisión, le “…manifestó que [su] postulación no sería recibida por instrucciones de la mesa de la unidad democrática Monagas y de la comisión electoral nacional (…), sin presentar ningún Oficio o Resolución, emanado del órgano competente para tal negativa…” (corchetes de la Sala).

Alega que cumplió con todos los requisitos exigidos para su postulación como precandidata a Alcaldesa del municipio Aguasay, del mencionado estado, “…como lo son: los establecidos por la ley de partidos políticos y participación popular vigentes, mas el de la contribución económica fijada para el momento de la postulación e inscripción en Cinco Mil bolívares (5.000,00 Bs)…”.

Expone que las elecciones primarias fueron suspendidas en el municipio Aguasay, por lo que manifiesta su “…inconformidad (…) [ante] la fragilidad del mecanismo utilizado y de los argumentos dados para [suspenderlas] (…), como es eso que por acuerdo de consenso por sesudos representantes de partidos políticos vía correo electrónico se [le] violen [sus] derechos políticos y de participación electoral.” (Corchetes de la Sala).

Alega que fue “…electa en un proceso de elección interna para medir[se] en primarias en la fecha ya acordada por el órgano rector como es el C.S. (sic) Electoral, [no obstante], con esta decisión la Mesa de la Unidad Democrática Monagas en la persona de (sic) ciudadano: W.T. y la comisión electoral presidida por el ciudadano I.I., violentaron y cercenaron [sus] Derechos y Garantías Constitucionales a la participación política, al sufragio, de elección y ser elegida [sin que hasta] la presente fecha [haya] sido informada de las razones de orden legal…” (corchetes de la Sala).

Considera que es “…un hecho público, notorio y comunicacional el rechazo por parte de la comisión electoral de primarias de [su] postulación y en consecuencia de la inscripción de [su] candidatura, como queda evidenciado en los reportes periodísticos de los Diarios de circulación en la región…” (corchetes de la Sala).

Interpone la acción de a.c. “…de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” y precisa que se justifica “…por la lesión constitucional cuya amenaza se plantea como consecuencia de la conducta negativa de la representación de la Mesa de la Unidad Democrática y la Comisión Electoral de las Elecciones Primarias del Estado Monagas. Como entes rectores bajo la supervisión y apoyo técnico del C.N.E., violando de esa manera el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el Derecho a la Participación”, así como el contenido de los artículo 63 y 67 ejusdem.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso al no haber sido notificada de los acuerdos ni de la suspensión de las elecciones primarias en el municipio Aguasay del estado Monagas.

Por los motivos expuestos solicita que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando a la Mesa de la Unidad Democrática que realice elecciones primarias en dicho municipio y a la “Comisión Electoral de las Primarias del Estado Monagas” que inscriba su candidatura.

Asimismo, solicita que sea acordad una medida cautelar innominada “…consistente en que sea incluida en la lista de los Candidatos de Elecciones Primarias del Municipio Aguasay del Estado Monagas. Y ordene a la Mesa de la Unidad Democrática y la Comisión Electoral de las Elecciones Primarias del Estado Monagas comunicar por vía interna escrita, e igualmente, mediante la utilización de los medios de Comunicación Social escrita y hablada de gran audiencia en el Estado, las resultas del presente Proceso Judicial…”.

Fundamenta dicha medida “…además de la presunción grave del Derecho reclamado y el periculum in mora, porque la Mesa de la Unidad Democrática y la Comisión Electoral de Primarias puede efectuar el próximo Domingo 12 de Febrero del Año entrante las Elecciones de marras sin garantías de [su] participación…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que el a.c. sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer y decidir el asunto contenido en autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral bajo los siguientes supuestos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Mesa de la Unidad Democrática y su Junta Regional de Elecciones Primarias del estado Monagas, por no haber aceptado la postulación de la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero como precandidata a alcalde del municipio Aguasay del referido estado, en virtud del acuerdo unitario que dejó sin efecto la realización de elecciones primarias en dicho municipio, constituyendo tal actuación -en criterio de la accionante- una violación de los derechos a la participación política y al sufragio, consagrados en los artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida contra una actuación emanada de una organización que agrupa a una serie de partidos políticos, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. En consecuencia, declara su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero Así se decide.

De las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas:

Asumida la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas durante la tramitación de la causa, para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que la acción de a.c. fue interpuesta el 16 de noviembre de 2011 ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiendo su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, el cual admitió dicha acción mediante auto del 17 de noviembre de 2011.

Se evidencia igualmente que, por auto del 16 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado admitió la intervención como tercero adhesivo del ciudadano T.S.S. y, mediante acta de fecha 19 de enero de 2012, dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes, la representación del Ministerio Público y la ausencia de la Defensoría del Pueblo, siendo diferido por un lapso de veinticuatro (24) horas el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la acción interpuesta.

Ello así, visto que la acción de autos fue tramitada por un órgano jurisdiccional incompetente, siendo celebrada incluso la audiencia constitucional, esta Sala Electoral en atención al principio de inmediación que rige al procedimiento de a.c., anula las actuaciones llevadas a cabo por el referida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y, en consecuencia, repone la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta (Vid. Sentencia N° 184, del 10 de noviembre de 2008, emanada de esta Sala Electoral). Así se declara.

De la admisibilidad:

Anuladas las referidas actuaciones, corresponde a la Sala Electoral emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero ha denunciado la violación de sus derechos a la participación política y al sufragio, reconocidos por los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del rechazo por parte de la Mesa de la Unidad Democrática y su Junta Regional de Elecciones Primarias del estado Monagas de la postulación de la accionante a fin de participar como precandidata a Alcalde del municipio Aguasay del estado Monagas, en el proceso de elecciones primarias que tendrá lugar el próximo 12 de febrero de 2012.

En tal sentido, consta a los folios 155 al 169 del expediente, copia simple del Reglamento de Selección de los Candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2012, el cual dispone lo siguiente:

1. Este Reglamento norma la selección de los candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para los cargos de Presidente de la República, Gobernadores de Estado, y Alcaldes Municipales en las elecciones de 2012.

2. Los candidatos unitarios a todos los cargos de elección se comprometen a acatar, respetar y hacer cumplir el Acuerdo de Propuestas Programáticas, el pacto de gobernabilidad y los demás acuerdos que la MUD considere convenir.

3. La selección de los candidatos se realizará mediante acuerdos unitarios o elecciones primarias en los términos establecidos en este Reglamento.

(…)

6. Las elecciones primarias se realizarán el 12 de febrero de 2012…

7. Los candidatos a gobernadores o alcaldes serán seleccionados por elecciones primarias del estado o municipio respectivo, salvo en los casos en que se produzca un acuerdo unitario en torno a una determinada candidatura.

8. Se considerará que se ha producido un acuerdo unitario en torno a una candidatura cuando tal candidatura tenga el respaldo de una mayoría de las fuerzas políticas pertenecientes a la MUD que sume el 70% de los votos lista para la Asamblea Nacional obtenidos por la Unidad en el respectivo estado o municipio, en los comicios del 26 de septiembre de 2010.

9. Para la selección de los candidatos por acuerdo unitario se tomará en consideración los liderazgos regionales y locales reconocidos, sea de independientes representativos de la sociedad civil, sea de militantes de partidos políticos.

De la normativa anterior se constata que la realización de elecciones primarias no constituye un supuesto único ni obligatorio para la selección de los diversos candidatos que representaran a los partidos agrupados en la Mesa de la Unidad Democrática en las elecciones de Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, pues se prevé que éstos surgirán de la puesta en funcionamiento de dos mecanismos, a saber: i.- acuerdos unitarios ó, ii.- elecciones primarias a realizarse el 12 de febrero de 2012. Por tanto, la conformación de un acuerdo unitario en torno a una candidatura en una circunscripción en particular traerá como consecuencia inmediata la no realización de elecciones primarias en dicha circunscripción.

Ahora bien, la accionante ha afirmado de manera reiterada que, aún cuando inicialmente se tenía previsto realizar elecciones primarias para la escogencia del candidato a Alcalde por la Mesa de la Unidad Democrática en el municipio Aguasay del estado Monagas, posteriormente se logró un acuerdo unitario en torno a un candidato en particular, lo cual trajo como consecuencia la no realización de elecciones primarias en dicha localidad, conforme con el contenido de las normas transcritas.

En tal sentido, debe señalarse que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ello así, resulta evidente para esta Sala Electoral que la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante, referida al presunto rechazo de su postulación como precandidata a Alcalde del municipio Aguasay del estado Monagas, se tornó en irreparable por medio del a.c. pues, se insiste, de acuerdo con lo afirmado por la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero, ya no habrá elecciones primarias en dicho municipio, como consecuencia del acuerdo unitario asumido según lo previsto en el Reglamento de Selección de los Candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2012 que, como ha sido señalado, constituye uno de los mecanismos para seleccionar a los candidatos a Alcaldes municipales, según la referida normativa.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral concluye que la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 147 del 29 de noviembre de 2011, emanada de esta Sala Electoral). Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c., resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la accionante y en relación con la solicitud de intervención como tercero adhesivo, formulada por el ciudadano T.S.S., en fecha 24 de noviembre de 2011. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana AGNEDDY YUVIDY HURTADO CORDERO, asistida por el abogado L.A.D.S., contra la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA y su Junta Regional de ELECCIONES Primarias del Estado Monagas, por impedirle participar como precandidata a alcalde del municipio Aguasay del estado Monagas, en el proceso comicial pautado para el 12 de febrero de 2012.

2.- ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción.

3.- INADMISIBLE la acción de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de 02 de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000008.

En siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 10.

La Secretaria,

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