Sentencia nº 2025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2003 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas, A.P.S. e I.R.R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.237 y 11.433, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana AGOSTINA ZAMBELLI, titular de la cédula de identidad número 353.112, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de los argumentos expuestos por la accionante se desprende:

El 25 de marzo de 1996, la ciudadana Agostina Zambelli interpuso, ante el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por cobro de bolívares por vía de intimación en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS..

El 8 de julio de 1997, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó experticia complementaria del fallo.

El 16 de julio de 1997, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia anterior.

El 10 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 22 de octubre de 1998, el Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS. ejerció recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 10 de agosto del mismo año.

El 3 de noviembre de 1998, la experta, ciudadana L.L., presentó el informe relativo a la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada el 8 de julio de 1997.

El 4 de noviembre de 1999, la parte demandada impugnó la experticia presentada el día anterior.

El 22 de marzo de 1999, el ente demandado ejerció, ante la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la misma sentencia dictada el 10 de agosto de 1998.

El 10 de agosto de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido por el ente demandado el 22 de octubre de 1998.

El 15 de mayo de 2002, el tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación formulada por el ente demandado contra la experticia complementaria del fallo y ordenó a la experta designada actualizar el informe presentado.

El 10 de octubre de 2002, la experta, ciudadana L.L., presentó la actualización del informe presentado el 3 de noviembre de 1998.

En esa misma oportunidad, el Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS. formuló recusación contra la experta.

El 22 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señaló que “la recusación propuesta no podía ser admitida por no haber sido propuesta con anterioridad a la consignación del informe por parte del experto”.

El 29 de octubre de 2002, la representación de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se procese la recusación de la experta contable y se notifique al Procurador General de la República. Asimismo, apeló del auto dictado el 22 de octubre del mismo año.

El 6 de noviembre de 2002, el Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS. interpuso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la falta de decisión oportuna sobre la recusación intentada. Asimismo, solicitó, como medida cautelar innominada, se ordenara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial la suspensión temporal de los actos de ejecución de la sentencia dictada el 8 de julio de 1997.

El 12 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa declaró extemporánea la recusación ejercida, oyó la apelación formulada en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Procurador General de la República.

El 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la demandada.

El 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS. el 6 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de Municipio accionado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación ejercida por la demandada, anuló el auto dictado el 12 de noviembre de 2002 y ordenó el cómputo de los lapsos desde el 8 de julio de 2002 al 12 de noviembre de 2002 para el ejercicio, por las partes, de los recursos a que hubiere lugar.

El 3 de abril de 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicó medida de embargo ejecutivo sobre varios cheques de gerencia pertenecientes a la demandada.

El 7 de mayo de 2003, vista las apelaciones formuladas por el Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS. contra la sentencia anterior y por la tercera interesada, ciudadana Agostina Zambelli, (las cuales no constan en autos) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenó al tribunal de primera instancia tramitar conforme a la normativa legal la recusación propuesta contra el experto, anuló todas las actuaciones posteriores a la recusación, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Instituto antes señalado y sin lugar la apelación propuesta por la tercera interesada.

El 8 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la tercera interesada solicitó, al Juzgado Superior antes señalado, aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida el día anterior.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró improcedentes ambas solicitudes.

El 20 de mayo de 2003, la demandante, ciudadana Agostina Zambelli, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 7 de mayo del mismo año.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la decisión del Juzgado Superior del estado Aragua, actuando en sede constitucional ...(omissis) vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando ordena ‘... a dicho Juzgado, tramitar conforme a la normativa legal, la recusación propuesta por la parte agraviante contra el experto ciudadano (sic) L.L., ... la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la recusación propuesta’ ...”. (negrillas del escrito).

Que “el sentenciador no tomó en consideración lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace remisión el artículo 249 del mimo Código y regula lo relativo a la figura de la experticia complementaria del fallo...”.

Que “al ordenar el juzgado Superior del estado Aragua, antes mencionado, actuando en sede constitucional, tramitar conforme a la normativa legal (¿?), la recusación propuesta por la presunta agraviada contra la experto L.L. es, no sólo, otorgarle a la quejosa una nueva oportunidad para ejercer un derecho que no fue ejercido en su oportunidad legal, sino también subvertir el procedimiento, pues, la normativa legal es la establecida en el artículo 556 por remisión del artículo 249 y no la establecida en el artículo 90 como erróneamente lo dejó sentado el juzgador en la parte motiva de su sentencia cuyos efectos menoscaban el principio de la preclusividad de los actos procesales, el cual se encuentra subsumido en el principio del derecho al debido proceso, así como mi (su) legítimo derecho a obtener una tutela judicial efectiva”.

Que “la declaración de nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la recusación propuesta el día 10 de Octubre de 2.002, ...(omissis) no es más que una reposición aunque no se exprese textualmente en el dispositivo, ya que sus efectos se asimilan a los producidos por esa figura jurídica. La indebida nulidad que decretó el Juez Superior generó un desequilibrio procesal al otorgarle a la parte demandada una gran ventaja, como es la posibilidad cierta de restituirle las cantidades de dinero embargadas en ejecución de sentencia a la demandada-perdidosa, haciendo con ello más ilusoria aún la efectividad de la sentencia dictada a mi favor en fecha 10 de Agosto de 1.998, ya que al declarar anuladas todas las actuaciones posteriores a la recusación está anulando un acto de procedimiento que alcanzó el fin al cual estaba destinado”.

Que “el acto para el cual fue creado el mandamiento de ejecución de fecha 22 de Noviembre de 2.002, ...(omissis), el cual jamás fue cuestionado por los apoderados del referido Instituto, cumplió su fin como fue el embargo ejecutivo de fecha 03 de Abril de 2.003 ...(omissis) por lo que al declarar el juez constitucional la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la recusación, implicaría la violación del derecho constitucional previsto en los artículo 26 y 49 ordinal 8vo de nuestra carta magna y no debe ser le caso que restablecer la situación jurídica infringida de una parte implique la violación flagrante de los derechos constitucionales de la otra parte...”. (negrillas del escrito).

En razón de lo anterior solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS..

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de mayo de 2003, declaró con lugar la apelación ejercida por el Instituto Universitario A.J. deS., contra el fallo emitido el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el Instituto Universitario antes señalado contra el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial.

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:

Que, en efecto, en el auto dictado el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado accionado se omitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la recusación propuesta por el Instituto Universitario A.J. deS. contra la experta designada para realizar la experticia complementaria de fallo.

Que el señalamiento formulado por el Juzgado accionado, respecto a la extemporaneidad de la recusación “no se compadece en autos con la verdad de autos, por lo siguiente: 1) la experto aceptó y se juramentó el 03 de octubre de 2.002. 2) presentó su informe el día 10 de los mismos mes y año; y la recusación fue propuesta el mismo día 10 de octubre de 2.002”.

Que “consta en autos, en oficio número 81-2003 de fecha 20 de febrero del corriente año, emanado del presunto agraviante, certificación expedida a solicitud de este Tribunal, que entre los días tres y diez de octubre de 2.002, solo transcurrieron en dicho Juzgado, los días de despacho correspondientes a las referidas fechas, osea, el 03 y 10 de octubre”.

Que “señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte que la recusación contra los peritos podrá proponerse dentro de los 3 días siguientes a su aceptación, lo que hace suponer que dentro de dicho lapso los expertos deben abstenerse de consignar su informe, a fin de permitir el ejercicio del derecho de recusación concedido a las partes. De allí que la consignación efectuada en el caso sub iudice, dentro de dicho lapso de tres (03) días, debe considerarse intempestiva por anticipada”.

Que “con la referida consignación intempestiva y la no tramitación de la recusación propuesta por el hoy quejoso ...(omissis) se conculcó al accionante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que “debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la recusación propuesta por el presunto agraviado en fecha 10 de octubre de 2.002”.

Finalmente señaló que la “interpretación caprichosa” presentada por la tercera interesada, ciudadana Agostina Zabelli, del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso concreto “pues no se trata de una designación hecha por el Juez en ausencia de designación por una parte, sino que en el caso sub iudice se trata de un experto designado por el Juez, sin participación de las partes”.

IV

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por un juez de primera instancia con motivo de un juicio por cobro de bolívares, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo incoada ante esta Sala Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo” porque se pretende impugnar una decisión que conoció en apelación de otra decisión que había recaído a su vez sobre otra acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del Instituto Universitario A.J. deS..

A este respecto, la Sala ha establecido mediante su decisión del 2 de marzo de 2000, Caso F.J.R.A., que: “al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”.

No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la Sala que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la nueva presunta violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

La jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo.

En el caso de autos, la pretensión de amparo no revela propiamente la existencia de un agravio constitucional no juzgado en las instancias del proceso constitutivo de la sentencia impugnada, ya que de la sentencia contra la cual se acciona se evidencia que el Juzgado Superior ya evaluó los argumentos que hoy esgrime la defensa de la accionante como fundamentos de la presente acción de amparo, entre los cuales se destacan el cuestionamiento de la accionante respecto de la tramitación de la recusación propuesta por el Instituto demandado contra la experto designada, a lo cual el Juzgado accionado señaló “que la interpretación caprichosa por decir lo menos que en forma consistente ha hecho la representación de la tercero interesada, sobre el contenido del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil ...(omissis) no es aplicable al caso , pues no se trata de una designación hecha por el Juez en ausencia de designación por una parte sino que en el caso sub iudice se trata de un experto designado por el Juez, sin participación de las partes”.

Siendo ello así, las denuncias de infracción constitucional alegadas en el libelo de amparo sólo revelan el interés de la accionante de cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante y de obtener así un nuevo juicio sobre sus denuncias, interés que, habiéndose agotado ya las instancias correspondientes a la causa de amparo constitucional, no es susceptible de tutela, por cuanto contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Sala concluye que los argumentos presentados por la accionante en el presente amparo ya fueron debidamente analizados y decididos por el tribunal de la causa y, por ende, no constituyen, en este nuevo planteamiento de amparo, fundamentos novedosos que requieran de su sometimiento a revisión, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la pretensión de amparo formulada y así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por la representación judicial de la ciudadana AGOSTINA ZAMBELLI, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 del mes de julio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O. Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.03-1292 IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR