Sentencia nº RC.000458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000270

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares iniciado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano AGOSTINHO M.D.N.F., representado judicialmente por la abogada M.B., contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, L.C.P. y C.E.D.E., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, el 8 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 8 de marzo de 2010, que había declarado sin lugar la pretensión, revocó dicha decisión y declaró con lugar la demanda condenando a “la parte recurrente” (sic) al pago de las costas procesales del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-UNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, y de los artículos 410, ordinal 7° y 411 del citado Código de Comercio, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

…Ahora bien, la sentencia recurrida afirma que el documento denominado letra de cambio (folio 5) cumplía con el requisito referido al lugar del pago, establecido en el ord° (sic) 5 del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y en consecuencia determinó que el documento promovido valía como letra de cambio, basándose en que el lugar de pago de la letra de cambio era el RIF (Registro de Información Fiscal) (R.F, (sic) – J 003121136-3); es decir según el fallo que ataco, un número suple la dirección o sitio geográfico que debe indicar toda letra de cambio como lugar de pago.

Con el debido respeto, considero que la alzada infringió el artículo 410 ordinal 5° y el 411 del Código de Comercio, pues erró en su interpretación; en referencia al ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio el error interpretación (sic) se produjo cuando la recurrida estimó que el RIF (Registro de Información Fiscal) (R.F, J- 00312136-3) puede sustituir la dirección o sitio geográfico que debe indicar toda letra de cambio como lugar de pago, lo que lógica y jurídicamente no es factible, pues el requisito de lugar de pago se refiere a sitio geográfico; y en relación, al artículo 411 del Código de Comercio el error de interpretación se evidencia cuando la recurrida establece que el instrumento denominado letra de cambio cumple con los requisitos del 411 del Código de Comercio, interpretación equivocada de dicha norma, pues la misma lo que establece es que la letra de cambio que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como tal, además de establecer como pueden ser suplidos algunos requisitos de los establecidos en el citado artículo; la recurrida no entendió el contenido del artículo 411 eiusdem, toda vez que la forma correcta de interpretación debió haber sido declarar la consecuencia jurídica en él establecida, es decir que el instrumento denominado letra de cambio no vale como tal.

Paso a indicar que normas eran las que debió aplicar la recurrida para la resolución de la causa: Artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, el cual establece: “La letra de cambio contiene: ... “El lugar donde el pago debe efectuarse”. Puede evidenciarse del instrumento denominado letra de cambio (folio 5) que el mismo no específica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, por lo que la alzada debió aplicar este ordinal y establecer la falta de este requisito. Posteriormente la recurrida debió aplicar lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. Al observar el ad quem que en ninguna parte del documento mencionado aparece especificado lugar, sitio o dirección; ni al lado del nombre del librado, ni arriba, ni abajo, ni a su derecha, ni a su izquierda, debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 411 eiusdem, es decir que el instrumento denominado letra de cambio no vale como tal.

Finalmente, debo señalar que el modo erróneo como fueron interpretadas las referidas normas incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículos 410 ordinal 5° y el 411 del Código de Comercio, hubiesen sido interpretados correctamente, el Juzgado Superior inexorablemente habría confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal.

DESARROLLO DEL PUNTO RELATIVO A LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 410 ORDINAL 7°, Y ENCABEZAMIENTO DEL 411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO:

La recurrida quebrantó los artículos 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, por falta de aplicación; en virtud de que el instrumento calificado como letra de cambio no establece sitio o lugar de emisión, tal como se evidencia del mismo documento, y puntualmente en cuanto al ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio la falta de aplicación se produjo cuando la recurrida no establece que el documento denominado letra de cambio no determina el sitio de emisión o expedición; y en relación al encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio la falta de aplicación se produce cuando el ad quem vista la falta de indicación del lugar emisión (sic) del instrumento, y que dicha falta no fue suplida por las formas como lo establece esta norma, debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, es decir que el documento llamado letra de cambio no vale como tal.

Señalo que normas eran las que debió aplicar la recurrida para la resolución de la causa: Artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, el cual establece: “La letra de cambio contiene: ... “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”. Puede constatarse del instrumento denominado letra de cambio (folio 7) que el mismo no específica lugar de emisión o expedición, por lo cual el ad quem debió aplicar este ordinal y establecer la falta de este requisito. Posteriormente la recurrida debió aplicar lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) La letra de cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. Al observar la alzada que en ninguna parte del documento mencionado aparece especificado lugar o sitio de expedición; ni al lado del nombre del librador, ni arriba, ni abajo, ni a su derecha, ni a su izquierda, debió aplicar la consecuencia del artículo 411 eiusdem, es decir que el instrumento denominado letra de cambio no vale como tal.

Por último, debo indicar que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículo 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal...

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante le endilga a la recurrida el haber incurrido en error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, por haber considerado el señalamiento de un número de Registro de Información Fiscal (RIF) como suficiente para dar por satisfecho el requisito de la indicación del lugar donde ha de ser pagada la letra. Asimismo, le imputa la falta de aplicación del artículo 410, ordinal 7° y del encabezamiento del artículo 411 eiusdem, porque al no constar en la letra de cambio el lugar de su emisión, ha debido establecerse la falta de dicho requisito y que, por tanto la misma no es válida como tal.

En este sentido, la Sala observa que al folio 21 de la única pieza que conforma el expediente, riela copia certificada de instrumento denominado letra de cambio del cual se desprende que la misma, es 1/1, librada el 18 de agosto de 2008, por Bs. 371.545,00, sin indicación de la fecha de vencimiento, a la orden de Agostinho de Nobrega, aceptada por Unión de Conductores San Antonio S.C., a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma, con firma ilegible del librador.

Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que no se estableció el lugar en que la letra fue librada, ni existe señalamiento de dicho lugar al lado del nombre del librador; tampoco consta en su texto el lugar donde el pago debe efectuarse, ni hay indicación de dicho lugar al lado del nombre del librado, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.

Cabe destacar que la presente delación fue planteada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a la Sala descender al análisis de las actas procesales que conforman el expediente, razón por la cual la Sala observa, que al folio 22 corre inserta copia certificada de una constancia emanada de la Unión Conductores San Antonio, S.A., donde se lee:

UNIÓN CONDUCTORES

SAN ANTONIO

San Antonio, de Los Altos, 18/8/2008

CONSTANCIA

Nosotros: MANUEL PIRES NUNES, C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460; en nuestro carácter de representantes de UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en los cargos de Presidente, Sec. General y Sec. de Finanzas respectivamente, debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a): Agostinho de Nobrega, C.I. # 6.246.272, por concepto de valor entendido. La cantidad de Bs. (371.545) trescientos setenta y un millones quinientos cuarenta y cinco. Dicha deuda esta representada en una letra de cambio con fecha de emisión 18/8/08, y fecha de vencimiento: 18/02/09, haciendo en este acto responsable a Unión Conductores San ANTONIO S.C., del pago de dicha letra de cambio con nuestras firmas, debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de septiembre de 2002

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Ahora bien, ante lo declarado por la demandada en la mencionada constancia, la cual está en papel membrete de la asociación civil con inclusión de y de donde se desprende su dirección, la misma varía la naturaleza del instrumento cuya validez se cuestiona, debido –precisamente- a que el mismo adquiere una condición diferente, la de una letra de cambio causada, cuya validez, no deviene de la cartular como tal, sino de otro documento, como en el sub iudice, de la constancia emanada de la hoy demandada en la cual sus órganos representativos, Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, establecen la existencia real de una deuda por la cantidad de trescientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 371.545,00), a favor del ciudadano Agostinho de Nobrega y, la responsabilidad de la asociación civil, de honrar dicha deuda, la cual expresan que está contenida (la deuda) en una letra de cambio (la cual es objeto de la presente demanda).

En este orden de ideas, en el presente asunto aún cuando efectivamente el instrumento denominado letra de cambio carece de ciertos requisitos formales para que pueda ser considerada como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la demandada en la constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, ut supra transcrita, motivo por el cual -se reitera- la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal.

En este sentido, aún cuando la delación planteada pudiese prosperar, ya que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio no puede ser considerado como tal, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, debido a que no cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 410 eiusdem, establecer la procedencia de la presente denuncia acarrearía una casación inútil, dado que con la existencia del documento que riela al folio 22, contentivo de la declaratoria de existencia y establecimiento de la responsabilidad de la hoy demandada de honrar la deuda plasmada en aquel cuya validez se cuestiona, la naturaleza de la cartular varió, pasando a ser una letra de cambio causada por lo que dicho instrumento con sus vicios formales sólo constituye una forma de pago de la obligación principal, la cual subsiste y debe ser honrada por la demandada.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió artículos 410, ordinales 5° y y 411 del Código de Comercio, unos por error de interpretación y otros por falta de aplicación, debido a que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida, reconocida y la responsabilidad de honrarla por parte de la demandada en el documento emanado de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del propio instrumento emanado de los directivos de la intimada, ya que la letra sólo constituiría una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hizo en un caso de características esencialmente idénticas al de autos (Vid. Sentencia N° 308 del 15 de julio de 2011, expediente N° 11-095, caso: F.S.T.B. contra Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio, S.C.). Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa y particípese lo conducente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000270.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR