Decisión nº OP01-O-2006-000003 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-O-2006-000003

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTE:

ABOGADO O.B.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-12.765.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.625 y con Domicilio Procesal Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, Piso 9, Oficina 9-1, Parroquia Altagracia, ubicada detrás del Banco Central de Venezuela, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

GLENNY J.G. DE ASCANIO Y C.A.A.E., Venezolanos, Cedulados con los respectivos Nos. V-4.558.959 y V-3.658.060, Cónyuges y Padres del occiso Ciudadano C.A.A.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular V.M.A..

Vista la Acción de A.C. (Por Omisión) interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Febrero de dos mil seis (2006), por el Accionante Abogado O.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados, Ciudadanos Glenny J.G. de Ascanio y C.A.A.E., Padres del Occiso, Ciudadano C.A.A.G., plenamente identificados en autos, y recibida procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha nueve (9) de Febrero del año que discurre (2006), con motivo del Presunto Acto Lesivo constituído por la Omisión incurrida por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Jueza Titular V.M.A., fundada en lo prescrito en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2006-000003, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil seis (2006), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Acción de A.C. porO., signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-O-2006-000003, constante de quince (15) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

Que en fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), la Juez Presidente del presente Tribunal Colegiado, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que regula la materia, ordena subsanar la omisión por parte del Accionante, a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación y a tal fin se libró la correspondiente Boleta.

Que en fecha veintiuno (21) de Febrero del referido año (2006) el Accionante, efectivamente, consigna los documentos contentivos de la información requerida a los fines de corregir la omisión de la solicitud de Acción de A.C. porO..

Que en fecha veintidós (22) de Febrero del año que discurre (2006) el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, ADMITE la Acción de A.C. porO., interpuesta y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública Constitucional para el día Miércoles Primero (1°) de Marzo del año en curso (2006), a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:00 A.M.); ordena y libra Oficio al Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Juez Titular, V.M.A., para que presente el respectivo informe, a tenor de lo prescrito en el artículo 23 ibídem; y finalmente, ordena y libra Oficio Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual se le notifica la admisión de la Acción de A.C. porO., apertura del correspondiente procedimiento y fijación del acto de la Audiencia Oral y Pública Constitucional.

No obstante, en fecha Primero (1°) de Marzo del año en curso (2006) no se efectuó el acto de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto las partes en el presente procedimiento no comparecieron, razón por la cual se difirió para el día Lunes seis (6) de Marzo del mismo año (2006), a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) y a tal efecto se libró las pertinentes Boletas de Notificación, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del asunto N° OP01-O-2006-000003.

Sin embargo, en fecha seis (6) de Marzo del año dos mil seis (2006) mediante Oficio N° 512-06 de fecha dos (2) de Marzo del referido año (2006), se recibe procedente del Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez V.M.A., constante de tres (3) folios útiles, informe, así como el asunto principal signado con el N° 4C-5672-03 constante de doscientos un (201) folios útiles, a los fines legales consiguientes.

A posteriori, en fecha siete (7) de Marzo del año que discurre (2006) el Tribunal Colegiado dicta Auto de Mera Sustanciación, a través del cual difiere el Acto de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día Jueves seis (6) de Marzo de este año (2006), debido a la convocatoria realizada por el Tribunal Supremo de Justicia a la Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, Juez Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. C.A.C., con motivo de la reunión a efectuarse en el Auditorio, Sala Plena, del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha diez (10) de Marzo del año en curso (2006), a las 10:00 A.M., tal como se evidencia al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto. En consecuencia, se establece como nueva oportunidad legal para que se lleve a cabo dicho Acto, el día Lunes trece (13) de Marzo del mismo año (2006), a la una hora de la tarde (1:00 P.M.) y a tal fin, libró Boletas de Notificación.

Efectivamente, en fecha trece (13) de Marzo del año en curso (2006), a la una hora de la tarde (1:00 P.M.) conforme con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se realizó ante el presente Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, el Acto de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, en virtud de la Acción de A.C. porO. interpuesta. Sin perjuicio de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de dicho Acto, para pronunciar la decisión judicial respectiva y publicar el texto íntegro de la misma.

Que en fecha quince (15) del referido mes (Marzo) y año (2006) el Tribunal A Quo, en Sede Constitucional, dicta y publica decisión judicial con motivo de la Acción de A.C. porO., interpuesta por el Accionante de los Presuntos Agraviados.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal A Quo procediendo en Sede Constitucional, previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. porO. y a tal fin observa que:

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacífica ha sostenido el criterio establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en los términos siguientes:

.....Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic)

Así pues, el caso subjudice es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la interposición de la Acción de A.C. porO. del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular, V.M.A., razón por la cual este Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, congruente con la inveterada Jurisprudencia sentada en el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación se exponen. Y así se decide.

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

DEFENSA

En este sentido, el Accionante de los Presuntos Agraviados interpuso Acción de A.C., en su modalidad por Omisión del Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, fundada en lo prescrito en los respectivos artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, arguyendo violación de derechos de rango constitucional, concernientes al debido proceso, de petición y obtención de respuesta oportuna y adecuada, y en definitiva, de la tutela judicial efectiva, toda vez que, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de las Víctimas, en el asunto principal signado con el N° 5672-03, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, requirió librar Oficio dirigido a la División de Capturas de la Ciudad de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal A Quo, contra el imputado Ciudadano G.J.K.M., a quien se le sigue P.P. por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, en perjuicio del occiso Ciudadano C.A.A.G., debido a que el prenombrado imputado, supuestamente, reside en la Ciudad de Caracas, suministrándole a tal efecto la respectiva dirección, incluso, solicitó su designación por parte del mencionado Órgano Jurisdiccional, correo especial, fundado para ello en la celeridad procesal.

Asímismo, demandó por parte del Tribunal de Mérito, el exhorto de los Defensores Privados del imputado, para que en su cualidad de Abogados litigantes e integrantes del Sistema de Justicia, ofrezcan excusas en nombre de su representado, o en su defecto, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturara una incidencia a los fines de apercibirlos o multar por la actitud contumaz asumida en el caso concreto.

Acto contínuo y en este mismo orden de ideas, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005), solicitó al Tribunal A Quo, librar Oficio a la Oficina de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con INTERPOL, con el objeto de informarle que, el prenombrado imputado es requerido por las Autoridades Venezolanas, en caso de residir en el extranjero. Igualmente, peticionó Oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) a los fines de obtener el movimiento migratorio del imputado de la causa y descartar o confirmar la hipótesis su salida del país.

A posteriori, debido a la falta de pronunciamiento del Tribunal A Quo, al respecto, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial ratificó mediante escrito los pedimentos indicados ut supra. Y finalmente, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del citado año (2005) ratifica, nuevamente, las pretensiones aludidas, sin obtener respuesta adecuada y oportuna, razón por la cual interpone Acción de A.C. porO., a los fines de lograr providencia en tal sentido.

IV

DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

Por su parte, el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular V.M.A., mediante Oficio N° 512-06 de fecha dos (2) de Marzo del año que discurre (2006) informó al presente Tribunal A Quo en Sede Constitucional, conforme los siguientes términos, a saber:

Que los hechos se suscitaron en fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil tres (2003), cuando el ex-representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado R.A.N.R., presentó formal escrito de acusación fiscal contra el imputado Ciudadano G.J.K.M., por la presunta perpetración del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el dispositivo legal 411 del Derogado Código Penal, y la Juzgadora A Quo, constata que efectivamente, el imputado no está sometido a ninguna Medida Judicial Cautelar consagrada por el Legislador Venezolano, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, motivo por el cual, previo requerimiento, tanto del Fiscal del Ministerio Público así como de los Apoderados Judiciales de la Víctima, el Tribunal de la Causa, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), expidió orden de aprehensión N° 066 contra el imputado y libró Oficio N° 581 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, anexando la respectiva orden.

Posteriormente, en fecha trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004), a solicitud de los Apoderados Judiciales de la Víctima, la Juez A Quo, libró Oficio N° 974 dirigido a la Dirección de Migraciones y Fronteras del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de informarle que en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), expidió orden de aprehensión N° 066 contra el imputado Ciudadano G.J.K.M., a los fines legales consiguientes.

Asímismo, en fecha veintiséis (26) de Octubre del citado año (2004) y por requerimiento del Apoderado Judicial de la Víctima, el Tribunal de Mérito, acuerda expedir copia certificada de la orden de aprehensión librada contra el imputado y de los respectivos Oficios extendidos a tal efecto.

Acto seguido, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005) el Tribunal A Quo, precedido de solicitud del Apoderado Judicial de la Víctima, libró Oficio N° 4C-527/05 dirigido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, a los fines que informe si el imputado contra quien recae orden de aprehensión ha salido del país.

De igual manera, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dicho año (2005) acuerda expedir copias simples y certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la Víctima.

En fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) a través de Oficio N° 4C-907-05 emitido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, ratifica el contenido del Oficio N° 4C-527/05 de fecha diecisiete (17) de Marzo del mismo año (2005), para que informe al Tribunal a su digno cargo, si el imputado Ciudadano G.J.K.M., ha salido del país.

En efecto, por medio de Oficio N° 9700-073-11378 de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005) expedido por el Jefe de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Tribunal A Quo que, la solicitud requerida fue tramitada por el correspondiente Despacho (INTERPOL – Porlamar), pero no ha obtenido respuesta alguna al respecto y a su vez remite copia fotostática simple de los memorando mediante los cuales solicita dicha información.

Y finalmente, consta al folio 180 del asunto principal copia fotostática simple del movimiento migratorio del imputado Ciudadano G.J.K.M., remitida por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas a la Jefatura de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, a través de Oficio N° 0056 de fecha seis (6) de Diciembre de dos mil seis (2006).

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo en Sede Constitucional a los fines de decidir la Acción de Amparo por Omisión sometida a su debido conocimiento, hace de inmediato las consideraciones pertinentes, a saber:

Ciertamente, cursa en las actas procesales que conforman el asunto principal, constante de cuatro (4) folios útiles (Folio 1-4), formal escrito de acusación fiscal, presentado por el Abogado R.A.N.R., en su otrora carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Octubre de dos mil tres (2003), contra el imputado Ciudadano G.J.K.M., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Derogado.

Asímismo, se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) de la causa principal que, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Abogado R.A.N.R., solicitó ante el Tribunal A Quo, mediante escrito, orden de aprehensión contra el imputado, por cuanto no se localizó en la dirección por él suministrada en la oportunidad legal de rendir la debida declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual la Juez A Quo, con carácter de urgencia, libró Oficio N° 4C-065-04 de fecha veintidós (22) de Enero del referido año (2004), dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, con el propósito de obtener información con respecto al régimen de presentaciones del imputado, en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad (Folio 61). En efecto, la mencionada Oficina de Alguacilazgo, a través de Oficio N° 148 de fecha cinco (5) de Febrero de dicho año (2004), informa al Tribunal A Quo, que el Ciudadano G.J.K.M., no registra ficha de presentación en la causa identificada con el N° 4C-5672 (Folio 63).

De allí que, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal A Quo dicta Auto de Mero Trámite y fija el Acto de la Audiencia Preliminar para el diez (10) de Marzo del mismo año (2004) a las doce horas del mediodía (12:00 P.M) y a tal fin libra Boletas de Notificación, incluyendo la del imputado, dirigida a la misma dirección donde resultó infructuosa su práctica a priori (Folio 72). En consecuencia riela al folio ochenta y uno (81), Auto de Sustanciación proferido por el Tribunal de la Causa en fecha diez (10) de Marzo del referido año (2004), por medio del cual difiere, nuevamente, el Acto de Audiencia Preliminar debido a que el imputado no compareció ante la Sede Judicial, a su cargo, acuerda fijarlo para el día Martes veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004) y libra las correspondientes Boletas de Notificación, otra vez, incluyendo la del imputado en la misma dirección.

Obviamente, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004) no se llevó a cabo el aludido Acto, porque no compareció el imputado así como tampoco los representantes de su Defensa Privada, motivo por el cual el Tribunal de Mérito, deja constancia expresa por medio de Auto y ordena fijarlo de nuevo, pero por Auto separado, tal como consta al folio noventa y uno (91) del asunto principal.

Es así, cuando en esa misma fecha (27-04-2004), los Apoderados Judiciales de las Víctimas, Abogados O.B.P. y P.A.V.Z., presentan, constante de nueve (9) folios útiles, escrito mediante el cual solicitan al Tribunal A Quo, decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano G.J.K.M., fundados en la actitud contumaz por él asumida, con respecto al P.P. incoado por la presunta perpetración del hecho punible, atribuído por la Fiscalía del Ministerio Público, Delito de Homicidio Culposo (Folio 92 – 100).

No obstante, cursa al folio ciento diecinueve (119) del asunto principal, diligencia suscrita por el Abogado R.A.N.R., ante la Sede Judicial, a cargo de la Juez A Quo, en fecha cinco (5) de Mayo de dos mil cuatro (2004), a través de la cual ratifica el contenido del escrito que presentó en fecha diecinueve (19) de Diciembre del mencionado año (2004), requiriéndole expedir Orden de Aprehensión contra el imputado de autos, puesto que no ha comparecido al Acto de Audiencia Preliminar fijado y diferido en diferentes oportunidades por tal motivo.

Es por ello que, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la Causa, finalmente, decreta Orden de Aprehensión N° 066 contra el imputado Ciudadano G.J.K.M., y para la práctica a tal efecto, libra Boletas de Notificación a las partes y Oficio N° 581 en esa misma fecha (10-05-2004) dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, remitiendo la respectiva Orden de Aprehensión expedida, a tenor de lo prescrito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus fines legales consiguientes (Folio 120 – 126).

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado P.A.V.Z., suscribe diligencia ante el Tribunal A Quo, mediante la cual solicita la ratificación del contenido del Oficio N° 581 de fecha diez (10) de Mayo del aludido año (2004) remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y además, requiere libre Oficio anexando copia de la Orden de Aprehensión expedida contra el imputado a las Autoridades Competentes del control migratorio del país (Folio 142).

Por tanto, en fecha trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004), la Juez A Quo, libra Oficio N° 974 remitido a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Nueva Esparta, con el propósito de informarle que en fecha diez (10) de Mayo de dicho año (2004) expidió Orden de Aprehensión contra el imputado Ciudadano G.J.K.M. (Folio 144).

Acto seguido, inserto a los folios cientos cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del asunto principal, riela escrito de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), presentado por el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado P.A.V.Z., por medio del cual solicita al Tribunal A Quo, ratifique el contenido de la Orden de Aprehensión N° 066 expedida contra el imputado de autos; notifique nuevamente a todos los Organismos Competentes de la misma y requiera información a la Dirección de Migración y Frontera, los movimientos migratorios realizados por el imputado, a los fines de verificar su salida o permanencia en el país.

Sin perjuicio de ello, en fecha once (11) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado O.B.P., consigna escrito inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), a través del cual demanda al Tribunal A Quo, conforme lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 del Código Adjetivo Penal, Oficie a la Dirección de enlace de la Policía Internacional (INTERPOL) con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de constatar la salida del país por parte del imputado y/o proseguir el P.P. incoado en su contra.

En tal sentido, el Tribunal A Quo, mediante Auto dictado en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005), cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155), niega el petitorio relativo a la ratificación del contenido de la Orden de Aprehensión N° 066 y acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta y a tal fin, libra Oficio N° 4C-527/05 de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), el cual consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del asunto principal.

Empero, se evidencia a los folios ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), escrito propuesto por el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado O.B.P., en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fundado en las normas constitucionales contenidas en los respectivos artículos 26 y 51, en concordancia, con las legales previstas en los artículos 5 y 23 del Código Adjetivo Penal, a través del cual exige al Tribunal de la Causa, Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas, por cuanto tiene conocimiento que el imputado reside en la citada Ciudad en diferentes domicilios y de hecho, las suministra en dicho escrito; asímismo, requiere sea designado correo especial por efectos de celeridad procesal; propone se inste a los representantes de la Defensa Privada del imputado, toda vez que su Domicilio Procesal está ubicado en la Región Insular, para que expongan ante la Sede Judicial, dónde se encuentra su defendido y tal fin, aperture la correspondiente incidencia, conforme lo previsto en los dispositivos legales 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005) y por ende, exhorta al Tribunal A Quo, libre Oficio a la Dirección de enlace de la Ciudad de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la INTERPOL, con el propósito de informarle que contra el imputado recae Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal, a su cargo. Finalmente, demanda Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex) del Estado Nueva Esparta, para que informe el movimiento migratorio del imputado y lograr confirmar su salida o estadía en el territorio insular.

Sin embargo, contrario sensu, a los requerimientos formulados por el Abogado O.B.P., en el escrito reseñado precedentemente, el Tribunal de Mérito, en esa misma fecha (29-09-2005) dicta Auto de Mera Sustanciación y acuerda expedir copias simples y certificadas de la Orden de Aprehensión N° 066 (Folio 161).

En consecuencia, Representante Judicial de la Víctima, Abogado O.B.P., en virtud de no haber obtenido pronunciamiento alguno con respecto a sus peticiones por parte del Órgano Jurisdiccional Competente, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2005), reiteradamente, consigna escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual ratifica el contenido del mismo y además, solicita Oficie a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en la Ciudad de Caracas, para ejecutar la Orden de Aprehensión N° 066 (Folio 162 – 164).

Sin embrago, en fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la Causa, dicta Auto de Mero Trámite y acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero Sub-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta y en efecto, libró Oficio N° 4C-907-05 de fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil cinco (2005), para que informe con respecto a la salida o permanencia del imputado en el territorio nacional, con motivo de la Orden de Aprehensión expedida en su contra. Ciertamente, el Jefe del mencionado Cuerpo, por medio de Oficio N° 9700-073-11378 de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) (sic), participa al Tribunal A Quo que, dicha solicitud fue tramitada, pero no ha obtenido resultas de las mismas, no obstante, anexa copia de dos (2) Memorando remitidos al Jefe de INTERPOL- Porlamar, identificados con el N° 9700-073-11367 y N° 9700-073-3451, de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y trece (13) de Abril del mismo año (2005), respectivamente (Folio 165 – 169).

Sin perjuicio de ello, de manera pertinaz, el Abogado O.B.P., en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005), a través de diligencia solicita copias simples y certificadas del Auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha cuatro (4) de Noviembre de dicho año (2005) y a su vez, ratifica el contenido de sus escritos puntualizados ut supra, puesto que no ha obtenido pronunciamiento judicial al respecto. Efectivamente, el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) del mismo mes (Noviembre) y año (2005) solo acuerda expedir las copias requeridas (Folio 170 – 172).

Por tanto, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005) el Abogado O.B.P., presenta escrito mediante el cual ratifica sus pedimentos especificados a priori, a tenor de lo preceptuado en el texto constitucional, artículos 26 y 51, advirtiendo al Tribunal A Quo, un posible retardo procesal injustificado y/o dilación indebida, en perjuicio de los derechos e intereses de la Víctima, a quien Judicialmente Representa y menoscaba la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a misma (Folio 173 – 175).

Y finalmente, cursa en las actas procesales, constitutivas del asunto principal, Oficio N° 9700-073-1508 de fecha catorce (14) de Febrero del año que discurre (2006) enviado al Tribunal A Quo, por parte del Jefe de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), concerniente a los movimientos migratorios realizados por el Ciudadano G.J.K.M., de cuyo contenido se comprueba, indubitablemente, que el prenombrado imputado ingresó por el Aeropuerto de Maiquetía proveniente de Bonaire en fecha ocho (8) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y salió por el mismo Aeropuerto con destino Aruba, en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) (Folio 178 – 180).

Ahora bien, así las cosas, tenemos que, la naturaleza de la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es meramente restablecedora o restitutoria, por lo tanto, a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite - no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Que la Acción de A.C. constituye un mecanismo de defensa de carácter extraordinario y excepcional, tendente a la protección de la situación jurídica del ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, entendiendo por ellos, los que determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos; pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

Que el objeto principal de la Acción de A.C. es proteger las situaciones jurídicas de los presuntos agraviados frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, contrario sensu, no tiene por objeto reconocer la existencia de valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, motivo por el cual su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que han violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Que los efectos de la Acción de A.C. tienen carácter restitutorio o restablecedores de derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, porque el objeto de la Acción de A.C. precisamente es proteger las situaciones jurídicas de los presuntos agraviados frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

Que se entiende por derechos subjetivos, el interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato, vale decir, un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto, tutelado incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado.

Que la función del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo acogido por nuestra Constitución, impone una función de prevención limitada. En efecto, fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendi. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Que el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

Que el Principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Que el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Que las normas de garantías poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales están obligados a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico. Por tanto, la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

Que en el Estado Social y Democrático de Derecho, no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Que si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

Que las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Que en el debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Que si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo lo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Que hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

Que no hay qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

Que por otra parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1548 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto al derecho constitucional de petición y respuesta, en los siguientes términos, a saber:

.....Respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 de la N.C., y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones, como en la N° 2073/2001, del 30-10, caso: C.E.M. y T. deJ.V.M., reiterada en su fallo N° 2323/2002, del 02-10, caso: E.L.P.S., en las cuales señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asímismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que la han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Lo expuesto en la sentencia citada respecto del sentido del artículo 51 de la Carta Magna, es congruente con lo dispuesto por el artículo 143 del mismo texto constitucional, en cuanto a la obligación de los órganos centrales y descentralizados de la Administración Pública de informar oportuna y verazmente a los ciudadanos que así lo requieran sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, mediante el acceso a los archivos y registros administrativos, ello sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, ya que en tales supuestos la causa o razón de la petición tiene su origen en una determinada relación jurídica entre la Administración y el particular solicitante.

Por ello, la obligación constitucional de la Administración Pública de responder en forma adecuada y oportuna a las peticiones que le dirijan los particulares surge cuando dicha petición tiene por objeto obtener alguna de las informaciones indicadas en el artículo 143 constitucional, o de reclamar el respeto de las garantías que dicha norma contempla para los particulares en sus relaciones con el Estado, más no existe dicha obligación cuando la petición se vincula al respeto de los derechos o de las potestades del órgano o ente consultado, o con los derechos e intereses jurídicos de otros particulares – y no con derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico del solicitante amenazados o vulnerados por la Administración -, como ocurre en los casos donde se denuncia por escrito la supuesta comisión de irregularidades administrativas o ilícitos penales, pues en éstos, es al propio órgano o ente público al que se dirige la comunicación al que, en todo caso, debe interesarle, en resguardo de sus derechos y potestades, iniciar la respectiva averiguación, con o sin auxilio de otros órganos competentes para tal fin (Ministerio Público, Contraloría General de la República, etc.)...” (sic).

Que posteriormente, la propia Sala Constitucional, en Sentencia N° 458 de fecha 8 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, corrobora, analiza y define los términos expresados en la decisión transcrita ut supra, de la siguiente manera:

…..Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

……..

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de loa anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rehace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado apara así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto…

…En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en Sentencia del 4 de Abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:

(….) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene el derecho a obtener una respuesta – oportuna – y – adecuada – . Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea – oportuna - , esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser – adecuada - , esto se refiere a la correlación o adecuación de esta respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (….)

.

Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta – adecuada a criterio de esta Sala – a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo…” (sic).

Que asímismo, en lo que respecta a la omisión o retardo del Juez en emitir un pronunciamiento, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1165 de fecha 15 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijó posición del tenor siguiente:

…..Respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, apunta la Sala, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté en “…ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.”

En este sentido, ha establecido la Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

Ahora bien, el estudio de las actas que conforman el presente caso, advierte la Sala, que si bien el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas – señalado como agraviante – el 26 de septiembre de 2003 – oportunidad posterior a la interposición del amparo – dictó auto mediante el cual se pronunció – a su criterio – respecto a la solicitud formulada por la defensa: sin embargo, en dicho pronunciamiento obvió el pedimento referido a la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el beneficio de sometimiento a juicio al accionante.

Siendo ello así, es evidente que la actuación del órgano jurisdiccional es lesiva no sólo del derecho que el accionante tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas.

En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando, se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

(sic).

Máxime, en el caso subjudice, cuando las respectivas normas previstas en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de Mero Trámite o Sustanciación; y que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto y en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Que al respecto, la Sala Constitucional del M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2339 de fecha de fecha 1° de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció criterio del tenor siguiente:

….Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

……

De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes a las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno derecho constitucional del imputado, toda vez que el Tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.

Asímismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomas e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el Juez penal esta atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic).

Por una parte y por otra, los Presuntos Agraviados son precisamente las Víctimas, quien está concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro, e incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo, impone al Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Así, su respeto y garantía es obligatoria para los órganos del poder público, conforme con el texto constitucional, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Por ello, específicamente la norma contenida en el artículo 30 ibídem, obliga Constitucionalmente al Estado a indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que les sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios. Asímismo, le establece el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.

Ahora bien, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).

Y justamente de allí, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

Adiciona, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“….El 27 de junio de 2003, el abogado O.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL C.G. y A.J. PADRÓN GAMBOA.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.

Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano V.G.L., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara….” (sic).

Que la defensa judicial, es un derecho esencial y garantía universal inviolable, propia de todos los sujetos procesales en aras de hacer respetar sus intereses y pretensiones dentro del proceso. Es un derecho fundamental autónomo vinculado infaliblemente al debido proceso que permite garantizar la realización de otros derechos, como la libertad, la petición y la vida, por tanto, para que adquiera todo su vigor, el Abogado debe ser ante todo un defensor del derecho y aunque la defensa sea meramente técnica, requiere además de una dimensión humana intensa, que implica la existencia de un hombre comprensivo y capaz de afrontar la realidad, que brinde confianza y amistad al procesado. El defensor es el oído y boca jurídicos del asistido.

Que el derecho a la defensa consolida la presunción de inocencia del ciudadano desde el mismo momento de la investigación hasta la última actuación. Empero, el derecho a la defensa, en su ejercicio, debe estar enmarcada dentro de los principios constitucionales del servicio social, la lealtad a la Administración de Justicia, la prelación de los intereses sociales, la buena fe, el respeto al debido proceso, la ortodoxia procesal, garantista y democrática. El derecho a la defensa debe ejercerse con lealtad, para con la sociedad y naturalmente para con el justiciable. De ello resulta que, por un lado cumple una función pública debido a que tácticamente hace valer la presunción de inocencia y en sentido jurídico, garantiza y vela por la legalidad formal del procedimiento.

Que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, sino que exige la presencia del acusado en la segunda fase del proceso o de juicio. El ser oído no puede suponer sencillamente la posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos de todo proceso: alegar y probar. Se trata de que tanto el acusador como el acusado han de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados al objeto del mismo (alegación) y han de poder utilizar todos los medios de pruebas legales, pertinentes y útiles para probar los hechos por ellos afirmados (pruebas).

Que no existen grados en la indefensión ni una indefensión que pueda llamarse material y otra formal, porque la indefensión supone siempre vulneración de una norma procesal, pues esa naturaleza tiene todas las garantías que la Constitución recoge, pero no toda infracción de Ley procesal supone violación de una garantía constitucional, ya que en caso contrario, debería afirmarse que todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal tienen rango constitucional.

Que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que, “conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Que dentro de ese marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como los dispone el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor necesidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y prontitud se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

Que a la luz de los postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2° y 3°, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ver verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Que al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Que la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que la verdadera Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. Y en este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los respectivos artículos 7, 26 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que el carácter subsidiario y extraordinario de la Acción de A.C. impide que se utilice dicho mecanismo como sustituto de procedimientos judiciales ordinarios, otorgados por nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los derechos constitucionales y legales de los justiciables, a saber: solicitud de nulidad, el recurso de apelación, etc., como las vías procedimentales idóneas para proteger en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales de los agraviados.

Que conscientes de la obligación impuesta en las normas contenidas en los respectivos artículos 2, 7, 26 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la que podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la situación jurídica planteada, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, observa que, evidentemente, hay menoscabo del derecho constitucional de petición y obtener respuesta oportuna y adecuada, debido proceso y tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, que todos los Jueces de Venezuela estamos obligados por mandato constitucional a velar por su respeto y garantizar la eficaz y efectiva materialización de todos y cada uno de los derechos que los conforman y que tienen su razón de ser en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, y , 257 y 334, ya que la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Que corolario de lo antes expuesto, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, cónsono con el mandato constitucional, en virtud de lo antes expuesto e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales del verdadero, efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3) ante la evidente y reprochable vulneración de los derechos constitucionales de petición y obtención de respuesta oportuna y adecuada, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados a su favor en los artículos 51, 49 numerales 1°, y , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Acción de A.C. (Por Omisión) interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Febrero de dos mil seis (2006), por el Accionante Abogado O.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados, Ciudadanos Glenny J.G. de Ascanio y C.A.A.E., Padres del Occiso, Ciudadano C.A.A.G., plenamente identificados en autos, y recibida procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha nueve (9) de Febrero del año que discurre (2006), con motivo del Presunto Acto Lesivo constituído por la Omisión incurrida por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Jueza Titular V.M.A., fundada en lo prescrito en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Competente, pronunciarse de inmediato ante las peticiones formuladas por el Accionante en el asunto principal signado con nomenclatura particular bajo el N° 5672-03.

VI

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.P.O., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Febrero de dos mil seis (2006), por el Accionante Abogado O.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados, Ciudadanos Glenny J.G. de Ascanio y C.A.A.E., Padres del Occiso, Ciudadano C.A.A.G., plenamente identificados en autos, y recibida procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha nueve (9) de Febrero del año que discurre (2006), con motivo del Presunto Acto Lesivo constituído por la Omisión incurrida por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Jueza Titular V.M.A., fundada en lo prescrito en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Competente, pronunciarse de inmediato ante las peticiones formuladas por el Accionante, en el asunto principal signado con nomenclatura particular bajo el N° 5672-03. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º años de la Independencia y 147º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. C.A.C.

JUEZ TITULAR

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. JAIHALY MORALES

OTRO SI:

Se deja constancia que la presente decisión judicial (Auto) es suscrita por la Abogada Asistente Jaihaly Morales, por cuanto el fallo recurrido es pronunciado por la Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada T.R.P., quien a su vez, es Secretaria de este Tribunal Colegiado.

Asunto N° OP01-O-2006-000003

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