Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-1695

Mediante oficio N° 3565 del 05 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la decisión que emitió el 7 de agosto de 2006, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta el 14 de julio de 2006 por el abogado J.G.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.337, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROLAJITAS C.A, inscrita ante el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 12-A Pro, en fecha 16 de abril de 1.985, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró “improcedentes las solicitudes de nulidad e incompetencia del tribunal, formuladas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil AGROLAJITAS C.A con motivo del juicio de ejecución de hipoteca incoado por el Banco del Caribe C.A contra AGROLAJITA C.A”.

Tal remisión obedece a la apelación tempestiva ejercida por el abogado J.G., representando a los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, en su carácter de directores de la sociedad mercantil AGROLAJITAS C.A, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible el a.c. de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 14 de julio de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionante.

El 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de febrero de 2007, mediante diligencia los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, asistidos en este acto por la abogada L.R.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.133 y actuando en su carácter de directores de la identificada sociedad mercantil, “Desisten” de la presente apelación y solicitan que se remita el expediente al tribunal de la causa para que proceda al archivo del mismo.

El 26 de febrero de 2007, el abogado J.G., solicita a esta Sala que se niegue la homologación del desistimiento presentado por los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, en su carácter de directores de la sociedad mercantil AGROLAJITAS C.A, por lo siguiente: “[v]isto el escrito de desistimiento de la apelación hecho por los representantes de la accionante en amparo que el suscrito ejerciera, y siendo que no fui informado, ni consultado por mi poderdante, solicito formalmente que esta Sala niegue la homologación del desistimiento presentado”.

El 13 de mayo de 2007, esta Sala emite un auto especificando lo siguiente: “[ a] los fines de dictar una decisión ajustada a derecho y pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación formulada en el marco de la presente acción de a.c., solicita a los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, que consignen a los autos en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación los estatutos de la empresa o cualquier acta de asamblea de la misma, de la cual se desprenda que los mencionados ciudadanos ostentan el carácter que se acrediten como Directores y tienen la representación legal que se atribuye la referida sociedad mercantil, con las facultades inherentes a dichos cargos”.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

i

Fundamentos de la acción de amparo

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que“(…) [l]as razones que justifican la vía extraordinaria de Amparo, a pesar de haber ejercido el recurso ordinario de apelación, la agraviada corre el riesgo de que se produzcan daños irreparables inminentes, como es el remate del bien que constituye el bien de su trabajo y producción, su modo de vida, en fecha próxima. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aceptado como procedente, el ejercicio de la acción de amparo, contra sentencia, a pesar de existir otra vía alterna para restaurar la situación jurídica infringida, entre otras, la sentencia de fecha 06-12-.05, exp.-0-240. Sent.-3665, caso: A. Guerra en amparo, el 26 05-2004, (sic) con ponencia del Magistrado Antonio García García. Caso A- Lozada expresó ‘es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, por ello cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión la situación (sic) se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo’ (…)”.

Que“(…) [e]n el caso presente, los hechos sucedieron así: A) El Banco del Caribe, inició juicio de ejecución de hipoteca, contra la empresa (sic) Agrolajitas c.a., B) El libelo de demanda, señala que la empresa demandada, tiene su domicilio en Caracas, y que también sus representante (sic) legales: E.P.C. Y GIANDANIELE FANTINEL BLASON tienen su domicilio en Caracas. C) El libelo de la demanda omite señalar cuál es la dirección, habitación o residencia de los representantes de la demandada. D) El Apoderado del Banco-actor, solicita una comisión para citar a los representantes de la demandada, tampoco señala el sitio, habitación donde deben buscarlos, que es en la ciudad de Caracas, según consta en documentos públicos traídos al expediente por el Actor. E) El Alguacil comisionado, motu propio, solicita a los señalados representantes de la demandada, en un sitio donde no se podían encontrar pues su residencia y habitación es la ciudad de Caracas. F) El Juez de la causa, comisiona al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua, para citar mediante carteles a la demandada, se le nombra defensora ad-litem, contesta la demanda, y la empresa es condenada, la defensora ad- litem (auxiliar de justicia) se da por notificada para acelerar la ejecución y sin gestionar comunicación con los representantes de la demandada, y empieza el procedimiento de ejecución, momento cuando uno de los representantes de la demandada, se entera de la existencia del juicio. G) habiendo sido condenada la empresa, sin haber tenido acceso al juicio, solicitamos a la juez de la causa, la reposición del juicio por dos razones: 1°- Haberse seguido el juicio por el procedimiento ordinario, cuando se trataba de un juicio que está asignado a la Jurisdicción Agraria, por la novísima Ley de Tierras, que tiene un carácter social que privó a nuestra representada de ser juzgada por su Juez Natural y haber incumplido el Juez de la causa, las normas que establece el procedimiento Civil, para garantía del Derecho a la defensa y debido proceso a las personas. La Juez Agraviante, negó la reposición de la causa, que le solicitamos, omitió pronunciarse sobre la articulación probatoria que se le solicité según lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento, a los fines de probar el domicilio y residencia de los representantes de la demandada, existiendo una vía ordinaria, la apelación fue ejercida, no obstante, la apelación debe ser oída a un solo efecto, el juicio ha continuado, se hicieron los peritajes y se han publicado los tres carteles y está fijado el día: lunes 17 de Julio del año 2006 a las 10 a.m. el acto del remate del inmueble hipotecado. (…)”.

Que“(…) [c]omo señalamos anteriormente, el Banco del Caribe, demanda a nuestra representada, por ejecución de hipoteca, pero omitió indicar en el libelo la dirección de habitación, la residencia de las personas que representan a la compañía demandada. Por otra parte, referente a la solicitud de reposición señalamos, que la misma es procedente ya que los representantes de la empresa demandada, no fueron citados, de acuerdo a las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, y la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto el artículo: 218 Y (sic) 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 216 de la ley (sic) de Tierras, mencionada, señala y precisa, que la citación del demandado, debe hacerse en su morada, habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, mientras que el artículo 650, del código citado, establece en forma especial, las diferentes diligencias que debe hacer el alguacil, cuando señala : ‘El alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones (plural) o lugares donde lo haya solicitado, y este (sic) dispondrá dentro del tercer día, que el secretario del tribunal, fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina, o negocio, si fueren conocidos, o aparecieren de los autos, un cartel, que contenga la trascripción íntegra, del decreto de intimación’. Es el caso, ciudadano Juez, que el actor Banco del Caribe, tiene la carga procesal de señalar al Tribunal de la causa lo siguiente ‘-habitación, morada, o la oficina o sitio donde reside o trabaja el demandado (o su representante ) para que este, a su vez, pueda comisionar y señalar (si fuere el caso,) el sitio, la habitación donde debe ser ubicado por el alguacil comisionado, - en el presente caso, el Actor, se limitó al final del libelo, a expresar: ‘Pido que la intimación, se haga en la dirección siguiente: Carretera Trincheras, sector Las Pefiitas, Barbacoas, Estado Aragua- y que la intimación de Agrolajita, Compañía Anónima, se haga en las personas de sus directores señores: E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.767.688 y V 13.233.490. (NO SE INDICA CUAL (sic) ES LA MORADA, o RESIDENCIA DE LAS PERSONAS A CITAR) (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “[c]omo señalamos en nuestra solicitud de reposición, la Secretaria del Juzgado comisionado, dejó el cartel en plena carretera, no en la casa de habitación morada residencia o sitio de trabajo de los representantes de la empresa intimada como exige el artículo: 223 del Código de Procedimiento Civil según constata de la diligencia, por ella suscrita, del legajo de copias. Ahora bien, Ciudadano juez; el artículo 215 del mencionado Código de Procedimiento, establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará de acuerdo a lo que se dispone en este capítulo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-09-2004, con ponencia del Magistrado Jesús R. García, que confirmó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial, que en sede Constitucional, anuló la sentencia del Juez 2°- (sic) de Primera Instancia en lo Civil, de Caracas, que había negado la reposición de la causa, solicitada por la Agraviada, en juicio que por ejecución de hipoteca transcurrió en dicho Juzgado de Primera Instancia, en caso similar al presente, sentencia publicada en el Tomo: 215, de la Obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, pagina (sic) 153 y siguientes. Es este mecanismo contrario a las normas de procedimiento el que ha trastocado el juicio al punto de dejar indefensa a la empresa agraviada, fue por ello que se solicito (sic) la reposición de la causa, que fue negada mediante una sentencia carente de motivación y decisión sobre el requerimiento nuestro para que abriera una articulación probatoria, que sería definitiva para comprobar los agravios cometidos en la citación (…)”.

Que “[r]especto a la impugnación de la citación, la cual fue nula por no haber sido solicitados los representantes de la demandada, en su residencia, habitación domicilio, la Juez de la causa dijo, (cito) ‘indica la parte demandada, que tales actuaciones son objeto de nulidad, en virtud de haber sido practicadas en la sede donde funciona la referida compañía anónima. MÁS NO EN EL DOMICILIO DE LA MISMA’ (sic) (subrayado mío). Con el debido respeto debo señalar, que no es cierta su afirmación, de allí que la Juez parte de un falso supuesto; por cuanto tanto en la solicitud original que corre al folio y de las copias consignadas en el expediente así como en nuestro escrito ‘de ampliación’ fundamentamos nuestra solicitud de reposición, en el hecho de que había un fraude en la citación de los representantes de la parte demandada ‘Agrolajitas C.A.’, ya que en el libelo de la demanda no se indica ni el domicilio, ni la dirección, ni la casa de habitación, ni el lugar de trabajo, de sus representantes, para que el Alguacil pudiera efectuar la citación personal de quienes representan a la demandada, por lo que el tribunal de la causa, ordenó la citación mediante carteles sin haber agotado las diligencias para la citación personal, estos fundamentos de nuestra solicitud, serán detallados y reproducidos más adelante. Para resolver la reposición solicitada, la Juez señaló: (cito) ‘Debe destacar este juzgado lo siguiente: en fecha tres (3) de mayo del año 2004, fue ordenada la intimación mediante cartel de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados el (18) dieciocho de agosto del mismo año por la representación judicial de la parte accionante ejemplares debidamente publicados en el diario ‘El Aragueño’. La publicación de los carteles de intimación, no es más que la formalidad prevista por el legislador, a los fines del resguardo del derecho a la defensa del demandado de autos y del debido proceso, para que así este (sic) tenga la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes a la defensa de sus intereses en los lapsos respectivos. La parte demandada comparece en juicio en fecha catorce (14) de marzo del año 2005, momento en el cual el presente juicio ya se encontraba en fase de ejecución en virtud de la decisión dictada en fecha (14) catorce de diciembre del año 2004. Conforme a lo expuesto, tenemos que al haber sido dictado en el caso de autos sentencia definitiva no puede por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anularla, ni revocarla la misma autoridad judicial de la cual emané (sic), y que por añadidura, quedó firme y se encuentra en fase de ejecución forzosa, por no haber sido intentado oportunamente, en su contra, los recursos legales pertinentes. Por tanto la reposición de la causa solicitada en fase de ejecución, a momentos procesales del juicio mismo que ya concluyó por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, conlleva a proveer contra lo ejecutado (…)”. (Resaltado del texto).

Que “[e]l juez omitió todo pronunciamiento al fraude en la citación a los representantes de la empresa demandada, omitió dar oportuna repuesta, quebrantando el debido proceso. Por otra parte; referente a la solicitud de reposición señalamos, que la misma es procedente ya que los representantes de la empresa demandada no fueron citados, de acuerdo a las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, y la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto el artículo: 218 Y 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo; 216 de la ley de Tierras, mencionada, señala y precisa que la citación del demandado, (en el presente caso a los representantes legales de la demandada) debe hacerse en su morada, habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, mientras que el artículo 650, del código citado, establece en forma especial, las diferentes diligencias que debe hacer el alguacil, cuando señala: ‘El alguacil dará en cuenta al Juez, expresando las direcciones (plural) o lugares donde lo haya solicitado, y este dispondrá dentro del tercer día, que el secretario del tribunal, fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina, o negocio, si fueren conocidos, o aparecieren de los autos, un cartel, que contenga la trascripción íntegra, del decreto de intimación. Es el caso, ciudadano Juez, que el Actor Banco del Caribe, como ya señalamos, tiene la carga procesal de señalar al tribunal de la causa, la casa de habitación, morada u oficina o sitio donde reside el demandado para que el Juez pueda comisionar el sitio, la habitación donde el alguacil debe ubicar a los demandados; en el caso en comento, (el actor se limitó a pedir comisión a un Juez para citar a los representantes de demandada), (no se indica cual es (sic) la morada, o residencias de las personas a citar). ‘Expresando para ello, pido se comisione a un Tribunal competente’. De la trascripción anterior, se puede constatar, que omitió, la parte actora indicar con precisión la morada, la habitación, donde se podía encontrar e intimar a los representantes de la demandada, veamos que dice el alguacil del comisionado J.Á.B., en su diligencia de las copias que han sido enviadas a esta Superioridad, al consignar las boletas de intimación ‘consigno en este acto, constante de 12 folios útiles, la boleta de intimación y compulsa, la cual me fue entregada por la secretaria titular de este Juzgado, a fin de entregar la misma al ciudadano: E.A.P.C. titular de la cédula de identidad No-2.767.688, en su condición de parte demandada, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, inmobiliaria incoada, por el Banco del Caribe, siendo imposible cumplir dicho cometido, por cuanto los días 27-28 y 29 de abril, del año 2004, realice (sic) diligencias en la sociedad Mercantil Agrolajita compañía Anónima, ubicada en la carretera engransonada, caserío el Totumo, la Peflita, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Aragua, encontrándome una persona, quien dijo ser la abuela de E.P., manifestándome, que dicha persona no se encontraba y estaba de viaje a la ciudad de Caracas’ (El Alguacil, ni siquiera identificó a la persona por su cédula de identidad) requisito que exige la Sala Social del Tribunal Supremo, para dar por cierto el informe de la persona declarante. Igual señalamiento hizo el Alguacil respecto al ciudadano Giandaniele Fantinel, como indicáramos en nuestra solicitud de reposición (…)”.

Que “[e]stos errores que lesionan las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido denunciadas como violadas, observe usted, ciudadano Juez, que la defensora Ad-liten, quien es una auxiliar de la Justicia, se limitó a enviar un telegrama a la demandada, al sitio equivocado pues no era el domicilio de la demandada, antes bien, una vez que se produjo la sentencia fuera de lapso, se limité (sic) a darse por notificada directamente en el expediente y no ejerció ningún recurso, con su actitud, solo colaboré con el Actor para ejecutar a la brevedad la sentencia. En resumen, las garantías constitucionales quebrantadas que han producido agraviaron a mi representada, han sido sancionadas con la nulidad de las actuaciones en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-09-2004, con ponencia del Magistrado Jesús R. García (…)”.

Finalmente la parte solicitó que se declare con lugar la sentencia impugnada dictada por la Juez Novena de Primera Instancia en Civil, Mercantil Bancario, con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición) en fecha 22 de marzo del año 2006, ordenando dictar nueva sentencia que corrija las violaciones denunciadas.

De igual manera, expuso que por cuanto existe riesgo manifiesto y evidente, de que a su representada se le cause un daño irreparable, como sería el remate del bien propiedad de la agraviada, dado que el lunes 17 de julio del año 2006, estaba fijado el acto de remate del bien hipotecado, tal y como consta en los documentos que corren al folio 497 del legajo de pruebas, solicitó que se decrete medida precautelativa de suspensión de ejecución de la sentencia agraviante.

II DEL FALLO APELADO

El 7 de agosto del año 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en el expediente N° 8648, con motivo de la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROLAJITAS C.A, la cual declaró inadmisible, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, corresponde a este juzgado actuando en sede constitucional, hacer las siguientes consideraciones, en el sentido de que ha dejado entendido el Tribunal Supremo de Justicia (sic) que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prescrita en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponerse defensas y pueda manifestarse su violación. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, entonces existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…). En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que de un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa esta alzada actuando en sede constitucional que la presente pretensión de amparo se propone contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional y con su sede en la ciudad de (sic) caracas que declaró improcedente las solicitudes de Nulidad e Incompetencia de dicho Tribunal, solicitadas por la sociedad mercantil AGROLAJITAS C.A, y ordena se prosiga con los trámites de ejecución de conformidad con la norma que rige el presente proceso. Ahora bien, consta en autos que el presunto agraviado tenía las vías ordinarias establecidas en nuestro Código Adjetivo para recurrir a ellas. Tal cual lo afirman en su pretensión de a.c., cuando en el folio 2 de su escrito establece ‘razones que justifican la vía extraordinaria de amparo, a pesar de haber ejercido el recurso extraordinario de apelación, la agraviada corre el riesgo de que se le produzcan daños irreparables inminentes, como es el remate del bien que constituye el bien de su trabajo y producción, su modo de vida’. Con esto se evidencia que la decisión supuestamente lesiva, está siendo revisada por este juzgado. Aunado a esto, el hecho de que si lo pretendido por los recurrentes era la declaración de la falta absoluta de citación, la vía idónea no era la pretensión de a.c., sino el recurso de invalidación consagrado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo antes visto se evidencia, que la parte presuntamente agraviada podía hacer uso de otras vías judiciales que el ordenamiento jurídico dispone para la satisfacción de su pretensión. En este orden de ideas, tenemos doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera constante y reiterada ha dejado establecido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir que la admisibilidad de la pretensión de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. Ahora bien en el presente caso, la accionante poseía y no ejerció en un caso y en otro si, las defensas y recursos establecidos en nuestra ley, los cuales resultarían suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, máxime cuando en este mismo juzgado existe una apelación contra la misma sentencia que es el objeto de la pretensión del a.c., lo cual constituye la vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente pretensión de amparo, razón por la cual este Juzgado Superior Octavo actuando en sede cosntitucional declara inadmisible el presente a.c. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. Visto que la causa llegó a esta Sala en el año 2006, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, esta Sala se declara competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 ordinal 19 de la referida ley, la cual era el ordenamiento jurídico vigente para la época de la interposición del referido a.c.. Y así se establece. Por lo que, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta el 16 de julio de 2006, ante el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROLAJITAS C.A, debidamente identificada en autos, contra la sentencia que dictó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional en transición el 29 de marzo de 2006, que declaró “improcedente las solicitudes de nulidad e incompetencia del tribunal y la reposición de la causa”.

Alegó la parte actora como fundamento de la acción de amparo, entre otras cosas que: “(…) [l]as razones que justifican la vía extraordinaria de Amparo, a pesar de haber ejercido el recurso ordinario de apelación, la agraviada corre el riesgo de que se produzcan daños irreparables inminentes, como es el remate del bien que constituye el bien de su trabajo y producción, su modo de vida, en fecha próxima. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aceptado como procedente, el ejercicio de la acción de amparo, contra sentencia, a pesar de existir otra vía alterna para restaurar la situación jurídica infringida, entre otras, la sentencia de fecha 06-12-05, exp.-0-240. Sent.-3665, caso: A. Guerra en amparo, el 26 05-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Caso A- Lozada. expresó ‘es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, por ello cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo’ (…)”.

A su vez, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas declaró lo siguiente: “INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta el 14 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar entre otras cosas:“La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera constante y reiterada que ha dejado establecido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, es decir de la admisibilidad de la pretensión de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. Ahora bien, en el presente caso la accionante poseía y no ejerció en un caso y en otro si, las defensas y recursos establecidos en nuestra ley, los cuales resultarían suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, máxime cuando en este mismo juzgado existe una apelación contra la misma sentencia que es objeto de la pretensión de a.c., lo cual constituye una vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente pretensión de a.c., razón por la cual este juzgado declara lo inadmisible”.

En este mismo orden de ideas, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, asistidos por la abogada L.R.L. y actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil AGROLAJITAS C.A “Desisten” de la presente apelación y solicitan que se remita el expediente al tribunal de la causa para que proceda al archivo del mismo.

Seguidamente, el 26 de febrero de 2007, el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROLAJITAS C.A, solicita a esta Sala que se niegue la homologación del desistimiento presentado por los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, en su carácter de directores de la referida sociedad mercantil, ya que este no fue ni informado, ni consultado por su poderdante.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2007, esta Sala emite un auto estableciendo lo siguiente: “ [a] los fines de dictar una decisión ajustada a derecho y pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación formulada en el marco de la presente acción de a.c., solicita a los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, que consignen a los autos en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación los Estatutos de la empresa o cualquier Acta de Asamblea de la misma, de la cual se desprenda que los mencionados ciudadanos ostentan el carácter que se acrediten como Directores y tienen la representación legal que se atribuye la referida sociedad mercantil, con las facultades inherentes a dichos cargos”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada, y al respecto observa:

En primer lugar, con respecto a la solicitud del desistimiento de la apelación, presentada por los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, esta Sala declara improcedente dicha solicitud, en tanto y en cuanto las partes no consignaron a los autos los estatutos de la empresa o en su defecto un acta de asamblea de la misma, con la finalidad de cumplir con el auto de fecha 13 de marzo de 2007, emitido por esta Sala, solicitando dicha información. Por esta razón esta Sala declara improcedente la homologación del desistimiento planteado. Y así se establece.

En segundo lugar, con respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de caracas, debe acotar esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) [c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la acción de a.c., interpone cualquier otra vía judicial, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 6 de la referida ley, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, también pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha reiterado que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos de la empresa accionante, se evidencia que la misma interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, señalando que: “Las razones que justifican la vía extraordinaria de Amparo, a pesar de haber ejercido el recurso ordinario de apelación, la agraviada corre el riesgo de que se produzcan daños irreparables inminentes, como es el remate del bien que constituye el bien de su trabajo y producción, su modo de vida, en fecha próxima”, dicha apelación se encuentra en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas, el cual es el mismo tribunal que conoce del referido amparo.

En este sentido, ha señalado la Sala que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, el hecho de que la agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias (apelación), permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En conclusión, con afincamiento en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia del 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. -IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación presentada por los ciudadanos E.A.P.C. y Giandaniele Fantinel Blason, en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil AGROLAJITAS C.A.

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas.

  3. - CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del a quo, que declaró inadmisible la demanda de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° -06-1695

LEML

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