Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 04 de Marzo de 2008.

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2006-869.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL "AGROPECUARIA EL AREÑO, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22-07-1.991, bajo el N° 81, folios 214 vto al 221, Tomo I Adicional de los libros respectivos, con domicilio especial en el Edificio Los Estrados, planta alta, Av. Cuatricentenaria frente a Cadela, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.A.A., A.A.P. y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.592.314, 13.683.376 y 13.592.230 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 88.546 en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A., VERONICA CAIBETT, EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E.D.R.C.S., J.L.V.S., R.V.A.A., Z.J.U., A.C.V.S., G.A.C., E.T., A.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por el abogado en ejercicio M.J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA EL AREÑO, C.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION EXTRAORDINARIA N° 24-06, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, PUNTO DE CUENTA N° 604.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la parte demandante, que en fecha 04-11-2006, en horas de la mañana fue dejado en la reja de entrada del fundo El Areño, una notificación dirigida al ciudadano F.J.F., en su carácter de presunto propietario u ocupante del lote de terreno denominado Agropecuaria El Areño, C.A., en la cual se le hizo saber que el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext. 24-06, punto de cuenta N° 604, de fecha 27-09-2006, acordó declarar ocioso el lote de terreno antes mencionado, aperturó el procedimiento de rescate conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra y ordenó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficios de la medida de aseguramiento acordada y declaró agotada la vía administrativa y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos R.R.C. y F.J.F. de la presente decisión y si lesiona algún derecho legítimo, personal y directo, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta días continuos contados a partir de su notificación; en fecha 11-11-2006, el ciudadano Edur Machado, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Barinas, se presentó en el fundo El Areño y manifestó que su presencia tenía como finalidad ejecutar la medida cautelar de aseguramiento de la tierras y, a pesar de la oposición que a tal pretensión hicieran los ciudadanos Francisco y S.F., penetraron en la finca y fueron ubicados en el lindero norte del predio; que el presente recurso contencioso agrario de nulidad es con ocasión del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sustanciado sobre el fundo denominado agropecuaria El Areño, ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie aproximada de mil cuarenta y ocho hectáreas con siete mil metros cuadrados (1048 has. Con 7000 m2), cuyos linderos son: Norte, finca Los Pajonales, agropecuaria Líbano, vía Masparro San Luis y terrenos ocupados por A.J.; Sur, terrenos ocupados por J.R., P.A. y B.S. y, vía Los Naranjos; Este, terrenos ocupados por A.J., J.R., P.A. y finca Los Pajonales y; Oeste, vía Los Naranjos, finca San Luis y agropecuaria Líbano, del cual fue notificado a su representada, el 04-11-2006, mediante boleta; que del análisis administrativo dictado, con ocasión del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, en el fundo agropecuaria El Areño, se desprende que el mismo, se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarrean su nulidad absoluta, de los cuales se desprende violación al derecho a la defensa, al debido proceso, de la usurpación de funciones, de la incompetencia manifiesta, de desviación del procedimiento, del falso supuesto de hecho y derecho; igualmente solicitó conjuntamente con el presente recurso y de conformidad con los artículos 179 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida cautelar de continuidad de la producción agroalimentaria, toda vez que el acto administrativo dictado constituye una presunción grave de violación o amenaza de derechos de su representada y violatoria de disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que por todo lo expuesto solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sea declarada procedente la medida cautelar solicitada.

Acompañó a dicho escrito:

- Copia certificada de documento registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22-07-1.991, bajo el N° 81, folios 214 vto al 221, Tomo I Adicional de los libros de Registro de Comercio. (Folio 62).

- Copia Fotostática Certificada de poder otorgado a los abogados en ejercicio M.J.A.A., A.A.P. y M.J.A., por el ciudadano F.F., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL AREÑO, C.A.. (Folio 69).

- Copia Fotostática Certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de agropecuaria Areño, C.A., celebrada el 30-04-2004, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12-05-2004, bajo el N° 07, tomo 6-A. (Folio 71).

- Notificación dirigida al ciudadano F.F., en su carácter de director principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL AREÑO, C.A. de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 81).

- Escrito de fecha 13-11-2006, dirigido por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la agropecuaria El Areño, C.C., al Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 95).

- Escrito de fecha 13-11-2006, dirigido por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la agropecuaria El Areño, C.C., al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras-Barinas. (Folio 115).

- Copia certificada de auto dictado en fecha 22-11-2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 135).

- Copia fotostática simple de oficio N° 835-06, de fecha 22-11-2006, dirigido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas. (Folio 141).

- Copia fotostática simple de oficio N° 837-06, de fecha 22-11-2006, dirigido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Comandante del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. (Folio 142).

- Copia fotostática simple de oficio N° 840-06, de fecha 22-11-2006, dirigido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Procurador Agrario del Estado Barinas. (Folio 143).

- Inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-11-2006, en el fundo El Areño. (Folio 144).

- Copia simple de solvencia laboral expedida a favor de la agropecuaria El Areño, C.C., por el Banco de Fomento Regional Los Andes, en fecha 11-09-2006. (Folio 150).

- Copia simple de inscripción de Registro Agrario N° 060801000195 de la agropecuaria El Areño, C.A.. (Folio 151).

- Legajo contentivo de parte del expediente instruido con motivo del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas de la agropecuaria El Areño, C.C. (Folio 152).

- Copia certificada de tradición de los terrenos denominados El Areño, ubicados en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. (Folio 176).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 01, folios 01 y 02, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1991. (Folio 179).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 02, folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974. (Folio 183).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 34, folios 96 al 99, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983. (Folio 189).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 08, folios 19 y 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966. (Folio 195).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 09, folios 20 y 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966. (Folio 199).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 10, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966. (Folio 203).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 16, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo Adicional Primero, Tercer Trimestre del año 1959. (Folio 208).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 14, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Adicional Primero, Segundo Trimestre del año 1956. (Folio 213).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 09, folios 20 al 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1959. (Folio 218).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Estado Barinas, folio 02, Protocolo Séptimo, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1856. (Folio 222).

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2007, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 226).

Mediante diligencia de fecha 17-10-2007, los abogados en ejercicio J.d.C.R. y E.d.R.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron por ante este Tribunal copia certificadas de antecedente administrativo N° 05-00041-DTO de el procedimiento de tierras ociosas de la agropecuaria El Areño. (Folio 02, segunda pieza).

En fecha 19-10-2007, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. (Folio 02, tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 14-11-2007, la abogado en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 171, 1 y 3 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sobre el lote de de terreno sobre el cual recae el acto administrativo, consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representado y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° y 3° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1 y 13 del artículo 173, concordante con el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente manifestó que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad privada de un inmueble presuntamente propiedad de su poderdante a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, de conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y; como consecuencia de las razones expuestas, el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad consagrado en el numeral 8 del artículo 173 ejusdem y así solicita sea declarado. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrarios a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución Bolivariana en los términos siguientes: Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. (Folio 05, de la tercera pieza).

Mediante auto de fecha 19-11-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19-11-2007, por el abogado en ejercicio J.D.C.R. y M.J.A.A.. (Folio 32, tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 20-11-2007, el abogado en ejercicio M.A., se opuso a la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial del INTI, en virtud que el escrito de contestación del recurso de nulidad no constituye un medio de prueba, así como tampoco indicó el objeto por medio del cual lo promueve. En cuanto al expediente administrativo el mismo constituye los elementos que llevaron a la decisión del directorio del INTI, en sesión extraordinaria 24-06, punto de cuenta N° 604, de fecha 27-09-2006, la cual se está recurriendo su nulidad por este procedimiento, por estar viciado. (Folio 33, tercera pieza).

Mediante auto de fecha 23-11-2007, se acordó notificar al ciudadano I.M., a los fines de que realizara experticia solicitada y; se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (ALSASA), con sede en la Población de Obispos del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre la condición de productor del fundo El Areño. (Folio 34, tercera pieza).

En fecha 06-12-2007, se traslado comisión al fundo El Areño, ubicado en el sector La Tubería-San Luis en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, para constatar la condición de productor de dicho fundo; durante la inspección se constató según plano emitido por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierras que este predio cuenta con una extensión de tierra de mil cuarenta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados, sustentado con Registros Agrarios emitidos por el INTI según N° 06080010000195 y 0608010000196, de igual forma con un Registro de Productor emitido por el MPPAT, según registro de ese despacho bajo el N° 0608019213. Seguidamente en el área utilizada para la ganadería se cuenta con 12 potreros totalmente empastados con un 20% de pasto angleton y un 80% de pasto estrella, el cual son tratados con todos los manejos agronómicos, esto da como resultado que se cuenta con un área de 80 hectáreas por potreros destinados para animales en producción de carne y un lote de vacas y novillas para la producción de queso, esto da un total de 960 hectáreas destinadas a la producción pecuaria. También se pudo observar que se cuenta con un área de 25 hectáreas destinada a la siembra de maíz y sorgo que se utiliza en parte para el consumo animal, como también se produce yuca, plátano y topocho; además posee un área forestal cultivada con 500 árboles de cedro, 3 brazos de caños respetándose y manteniéndose el área protectora de 12 metros; se observó igualmente que del área total de hectáreas, un 30% son terrenos bajíos, con drenajes internos que en épocas de lluvias duran un promedio aproximado de 48 horas para drenar, se cuenta con 9 Km. de terraplén interno y 10 Km. de drenajes artificiales, cuenta igualmente con un área perimetral de 12 Km. con cerca de cuatro pelos de alambre de púa en optimas condiciones y 20 Km. de cercas internas; en cuanto a infraestructuras y equipos cuentas con: 5 perforaciones, un tanque de concreto para 7000 lts. de agua, un depósito de sal para 35 toneladas, corral, manga y vaquera techada con estructura de hierro en un promedio de 800 metros de construcción, un galpón para depósito, un galpón para chivos, una casa principal, una casa para obreros, un tanque para gasoil de 4000 litros, una romana para 5000 kilos, dos bebederos, cuatro saleros, tres tractores de los cuales uno es financiado por FONDAFA y se esta cancelando, cuatro sembradoras, tres rastras, tres rotativas, dos rolos, un cañón, dos zorras, dos big-rome, un vehículo; todos en buenas condiciones, igualmente cuenta con equipos menores como: una máquina para soldar, un compresor; tiene un personal fijo de ocho trabajadores, a destajo cinco personas y dos mecánicos. Anexaron informe emitido por la Med. Vet. M.O., representante de SASA en el Municipio. (Folio 42, tercera pieza).

Por auto de fecha 31-01-2008, se fijo el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 74, tercera pieza).

En fecha 20-06-2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente, (Folio 77, tercera pieza):

“En el día de hoy, siete de Febrero del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral de Informes, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; el abogado en ejercicio M.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12076, asistiendo en este acto a la parte accionante, ciudadanos F.J.F.S., S.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.254 y 9.263.434, en su orden y los abogados en ejercicios J.D.C.R., E.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.702.747 y 11.710.737, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.621, 77.978 en su orden, apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, así mismo se encuentra presente el abogado J.J.T.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, actuando en su carácter de Defensor Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado M.J.A.A., quien expone: “ el dìa 20-12-2006 intente por ante este tribunal un recurso contencioso administrativo agrario contra una desiciòn emanada del INTI sesión 24-06, del 27-09-2006, en esta sesión extraordinario el INti decidio declarar ociosa el lote de terreno, aperturar el procedimiento de rescate, decretar la medida de aseguramiento, esta decisión no fue notificada, los hechos vienen dado en el informe técnico elaborado en lo que se refiere a la parte de los suelos establece que son suelos de clase 1 y 3, suelos excelentes para el desarrollo agrícola, establece que es propiedad a los propios de Barinas, que en predio la explotación pecuaria se realiza en un 93% es decir, se realiza un manejo adecuado del sistema, que el lote de terreno no es baldíos, igualmente consignamos ante el INTI escritos con descargos de las pruebas, recaudos como documentos de sesión, planilla de pago al SENIAT y la solicitud que hiciéramos de certificación de finca productiva, corre inserto a los folios 312-314 cadena titulativa del predio, en fecha 13-09-2006 interpusimos ante el INTI un recurso presentando nuevamente los documentos de propiedad, nosotros cumplimos con lo que nos ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar de la fecha aún no hemos tenido respuestas del recurso interpuesto, hizo mención al artículo 171 de la Ley de Tierras, establecido cual es el acto impugnado violo el derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar indebidamente al fundo como baldío y propiedad de la República, la solicitud de finca productiva fue negada por el INTI quien considero que no se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, no se desprende cuales fueron esos requisitos que no cumplimos, no consta en ninguna parte el porque a nosotros se nos haya negado la solicitud. Así mismo denunciamos al INTI por la usurpación de funciones, el INTI violo las funciones del poder judicial al declarar las tierras como baldíos de la nación, el INTI hizo una desviación del procedimiento, por cuanto el INTI nos negó la solicitud de finca mejorable y declaro que las tierras son baldíos y propiedad de la nación, que cursa en el folio 64 tercera pieza informe del INTI, igualmente hizo mención al folio 59 de la pieza dos; que del mismo informe técnico del INTI se evidencia que el terreno es propiedad de los propios de Barinas, también demandamos ese acto administrativo adolece como un hecho inexistente, que los terrenos provienen de la compra que hizo la Alcaldía de Barinas a los R.d.E., que tienen 32 años ocupando el lote de terreno, que en el mismo informe técnico dice que el lote de terreno se encuentra subutilizados, solicito que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo impugnado, que el informe suscrito por el Ministerio de Agricultura y Tierras se establece que el fundo EL AREÑO produjo 1.632 toros para matadero, que el informe realizado por el experto I.M., designado por este Tribunal Superior Agrario, ratifico el escrito como las pruebas de todo”.Es todo. Se le concede el derecho de la palabra al abogado J.D.C.R., representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien expone: “que la parte accionante en cuanto al informe técnico del INTI le dio valor solo a la parte que le intereso, que cada acto administrativo que usted solicite se apertura un expediente administrativo, que estamos discutiendo es la nulidad de un acto administrativo dictado por el INTI y no la propiedad del lote de terreno, hizo mención al artículo 41 de la Ley de Tierra y Desarrollo que establece cuales son los requisitos para declarar finca mejorable, que no se violento el derecho a la defensa ni al debido proceso, que no hay desviación del procedimiento, que existe una inepta acumulación por la parte accionante, ratifico en todas y cada una de sus parte el informe que levanto el INTI de donde se desprende el procedimiento, ratificar el escrito de contestación y en este mismo acto consignó un escrito constante de cuatro folios útiles”. Es todo. En este estado se le concedió el derecho a replica a la parte accionante quien manifestó: que si es verdad que no se esta discutiendo la propiedad de la tierra, hizo mención al artículo 47 ejusdem, que se le violaron todos los derechos por cuanto el INTI nunca señalo cuales fueron los requisitos por los cuales negó la solicitud de declaratoria de finca mejorable. Por su parte se le concede el derecho a replica al abogado J.R., apoderado del INTI, quien hizo mención a los artículos 41 y 42 ejusdem, que estamos discutiendo es el procedimiento del acto administrativo por declaratoria de finca ociosa. Toma la palabra el abogado J.J.T.S., quien expone: “Solicito que de conformidad al artículo 17 ejusdem se le respeten los derechos a los cooperativistas si se encuentran en el fundo”. Se deja constancia que en este acto estuvo presente el experto I.M.. En este estado el juez procedió a preguntar al experto: De acuerdo al informe del INTI el cual hace referencia a una clasificación de los suelos de tipo 1 y 3, de acuerdo a los estudios que usted realizo que clasificación de tierras tiene ese suelos y en base a que llego a esa conclusión y que método utilizo. Quien contesto: “Para nosotros los ingenieros agrónomos el suelo es la capa mas externa de la tierra hasta donde existe actividad biológica, y que esta definición la hace por que existen diferencia de este concepto, que no es posible hacer una clasificación de suelo si no se hacen los análisis, que para la metodología se utilizo un muestreo aleatorio estratificado, que en el plano que consigno están reflejados en cada sitio donde se tomaron las muestras, que se tomaron tres tipos de muestras, también se tomo una mezcla, que en el laboratorio existen como 20 tipos de ítems y que el experto manifiesta cuales son los estudios que se van a realizar, que la base de dato que hay es de PDVSA, que hay que tomar en cuenta la escala con la cual se trabaja, que la mayoría del lote de terreno cae en la clase de suelo tipo 5 y 6, que la cantidad de lluvia que cae en el rió Masparro rebasa la capacidad del rió provocando la humedad del lote de terreno”. En este caso de acuerdo al estudio de que hizo el laboratorio usted observo el resultado que conclusión da usted como experto: Manifestó que hay un mosaico, es decir, que hay partes altas, partes bajas y partes más bajas. El juez pregunto al experto que tomando en cuenta al contenido de la experticia que puede informar usted con relación a los niveles de productividad y sobre todo al nivel de producción que tiene el fundo EL AREÑO. Tienen como 2 hectáreas y media con una producción de cedro, 20 hectáreas producen sorgo y maíz en su respectivo siglo, tienen un conuco con yuca, topocho, que comparando los índices Nacionales y del Estado Barinas ellos están por encima del 300% de promedio de producción de ganado. Es todo. El Juez manifestó que se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante Escrito de fecha 19-11-2007, el abogado en ejercicio M.A., promovió las siguientes pruebas, (Folio 25, tercera pieza):

- Mérito favorable que se desprende de los autos en todo lo que pueda favorecer a su representado.

Observa este Juzgador que la parte actora promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Valor y mérito de los siguientes instrumentos:

- Registro mercantil de la agropecuaria El Areño, C.A., (Folio 62 al 68 ambos inclusive).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público referente al registro mercantil de la Agropecuaria El Areño Compañía Anónima, el cual tiene por objeto el ejercicio de actividades agropecuarias y sirve para comprobar lo relativo a la actividad que desempeña. ASÍ SE DECIDE.

- Decreto de medida provisional de protección y resguardo de animales y bienes propiedad de agropecuaria El Areño, C.A., dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 135 al 140 ambos inclusive).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 22-11-2006, por medio de la cual decreto provisionalmente la medida de protección y resguardo de animales y bienes del fundo “EL AREÑO”, instrumento publico este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 16-11-2006. (Folio 144 al 149 ambos inclusive).

Observa este juzgador que el tribunal en fecha 16-11-2006, se traslado y se constituyo en el fundo “EL AREÑO” para practicar inspección judicial, dejando constancia que el fundo se encuentra ubicado en el Sector Los Naranjos, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de 1.048 hectáreas con 7.000 metros cuadrados, así mismo dejo constancia de los linderos del fundo, que existe casa principal en paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda, cocina, cuatro habitaciones y tres baños; una para obreros con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, dos cuartos, un baño; un caney de palma; una piscina con capacidad de 5000 litros; un tanque para el deposito de gas oil; un tanque de concreto aéreo de agua para consumo con capacidad de 6.000 litros; un motor eléctrico, dos perforaciones de agua, un corral de hierro, coso tipo embudo con manga techada, con roma de capacidad para 5000 kg., embarcadero, terraplenes internos, un corral vaquera techada destinado al ordeño, cercas perimetrales de cinco pelos de alambré de púa, sobre estantillo de madera, cercas internas de cinco pelos de alambre sobre estantillo de madera, dos tanquillas de concreto para bebedero con capacidad de 5 a 6 mil litros de agua, 26 lagunas artificiales, 15 potreros, comederos de cemento; También se dejo constancia que en el fundo existen las siguientes maquinarias y equipos para la realización de actividades agropecuarias: un camión F-350, marca Ford; un tractor Ford 7600, un tractor Fiat 1690; un tractor TM150, New Holand; tres rastras de 32,24 y 16; dos BIG ROME de 16 discos, tres segadoras marca Nardo, dos rolos, un rodillo, tres motobombas de 2,5 HP; una guaraña de peine, dos zorras; una sembradora de dos hilos para maíz y sorgo; una abonadora de arboleo; una asperjadota, un compresor eléctrico, un taladro Esmeril SKIL, una pulidora esmeriladora, marca LG, una planta de soldar, marca LINCON, una sembradora de pasto; que el predio consta aproximadamente 1.045 hectáreas totalmente deforestada y sembrada de pastos cultivables de la especie estrella y en pequeña porción de la especie SWAZ, dividido en quince potreros, delimitados con cercas de alambres de púas de cinco pelos, estantillos de madera y algunos de concretos; igualmente existe un rebaño de ganado vacuno constante de 2000 toros de ceba, 50 reses de cría, 200 ovejas y 40 caballos , existe una siembra de sorgo de aproximadamente 10 hectáreas; también se dejo constancia de la existencia de un grupo de 35 personas que se encuentran acampadas en dos carpas y cuatro ranchos.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Solvencia laboral expedida por el Ministerio del Trabajo a favor de la agropecuaria El Areño, C.A. (Folio 150).

Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Inscripción del predio fundo El Areño en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, N° 060801000195, de fecha 21-09-2004. (Folio 151).

Observa es juzgador que se trata de una constancia de inscripción de predio emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se observa el registro de la Agropecuaria “EL AREÑO”. Documento público que se valora por provenir de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Informe de registro agrario de fecha 11-10-2006, elaborado por el I.B.. (Folio 172).

Observa este juzgador que se trata de un informe de registro agrario emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, por medio del cual se estableció que el predio “EL AREÑO”, no se encuentra solapado dentro de ninguna de las poligonales de lotes y fundos administrados por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente se determinó que el predio se encuentra solapado dentro de la poligonal de Reservas Nacionales Hidráulicas (ABRAE). Documento que se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Tradición legal de los terrenos donde se encuentra asentado el fundo El Areño. (Folio 176 al 223, ambos inclusive).

Observa este juzgador que se trata de documento público el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Guías de movilización de ganado a matadero del país, hechas por la agropecuaria El Areño, C.A. (Folio 78 al 177, ambos inclusive segunda pieza).

Observa este juzgador que se trata de copias fotostáticas de guías de movilización expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a la unidad de producción “EL AREÑO”, la cual tiene por objeto el ejercicio de actividades agropecuarias y sirve para comprobar lo relativo a la actividad que desempeña. ASÍ SE DECIDE.

- Certificado de vacuna de los animales que pastan en el fundo El Areño, propiedad de agropecuaria El Areño, C.A., de fecha 05-06-2005. (Folio 178, segunda pieza).

Observa este juzgador que se trata de documento publico expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a favor de la unidad de producción “EL AREÑO”, documento que se valora todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Declaración de impuesto sobre la renta efectuada por la agropecuaria El Areño, C.A. (Folio 184 al 185, ambos inclusive segunda pieza).

Observa este juzgador que se trata de una declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, en la cual aparece como contribuyente la Agropecuaria “EL AREÑO”, la cual sirve para demostrar lo concerniente a la actividad que desempeña dicha agropecuaria. ASÍ SE DECIDE.

- Exoneración de impuestos sobre la renta a favor de la agropecuaria El Areño, C.A. (Folio 186, segunda pieza).

Observa este juzgador que se trata de una exoneración de impuestos sobre la renta suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la Agropecuaria “EL AREÑO”, en la cual se le otorga el beneficio de exoneración del pago de impuestos a la renta. Documento que se valora por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-02-2003. (Folios 197 al 199 ambos inclusive, segunda pieza).

Observa este juzgador que el tribunal en fecha 20-02-2003, se traslado y se constituyo en el fundo “EL AREÑO”, dejando constancia entre otras cosas de la ubicación y los linderos del fundo, que el fundo se realizan actividades agropecuarias tales como: la ganadería, cría, levante, ceba y agricultura, que existen 15 potreros sembrados con pastos artificiales; que hay 600 metros de terrenos engranzonados, varios terraplenes internos, que hay 1.625 mautes de diferent4es tamaños y colores, 10 equinos, 30 cochinos, aves de coral así como ovejos; que existe un área de conservación de flora, fauna y forestal; que existen aproximadamente 3 hectáreas sembradas de roble y apamate, también dejo constancia de la existencia de infraestructuras, maquinarias agrícolas.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Guías de movilización de ganado a matadero del país, hechas por la agropecuaria El Areño, C.A. (Folio 241 al 270 ambos inclusive, segunda pieza).

Observa este juzgador que se trata de copias fotostáticas de guías de movilización expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a la unidad de producción “EL AREÑO”, la cual tiene por objeto el ejercicio de actividades agropecuarias y sirve para comprobar lo relativo a la actividad que desempeña. ASÍ SE DECIDE.

- Crédito otorgado por el Fondo de Crédito del estado Barinas (FONCREB). (Folio 271, segunda pieza).

Observa este juzgador que se trata de un comprobante de ingreso N° 8615, en la cual aparece como titular del crédito la agropecuaria “EL AREÑO”, documento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. (Folios 280 al 285 ambos inclusive, segunda pieza).

Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con decisión dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región los Andes, en la cual declaro parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria “EL AREÑO” en contra de la Sindicatura Municipal y la Cámara Municipal del Estado Barinas . Instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitud de certificación de finca productiva del fundo El Areño. (Folios 286 al 309 ambos inclusive, segunda pieza).

Observa este Juzgador que se trata de una solicitud de certificación de finca productiva hecha ante el Instituto nacional de Tierras y sirve para probar el sometimiento a los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil.

En fecha 22-01-2008, el ciudadano I.D.M.A., consignó el dictamen de la experticia promovida por la parte demandante, en la cual llegó a la conclusión que la unidad de producción conocida como finca “EL AREÑO”, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “EL AREÑO”, tiene una superficie de mil ochocientas hectáreas con seis mil ciento noventa y tres metros cuadrados; que la mencionada unidad, tiene una producción agrícola animal, equivalente a 69.650 kilogramos de carne mensuales; que cumple con el mejor uso de los suelos por la vocación o clase que ellos representan, de acuerdo al artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que en ella se cumple con la función social de la propiedad; que el predio agropecuaria “EL AREÑO”, está en plena producción, contribuyendo positivamente a la seguridad agro alimentaría y soberanía del país. (Folio 47, tercera pieza).

Observa este Juzgador que la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de conformidad con el artículo 182 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el experto tiene el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto cumplió con los parámetros exigidos por la ley. En tal sentido, se fijo la oportunidad para que se practicará la experticia y se le consulto al experto sobre el tiempo necesario para practicar la experticia en la cual dejo constancia que el predio “EL AREÑO”, de acuerdo a la tabla de caracterización de las clases de suelos son clase I, V y VI, y que existe un rebaño de ganado bovino de 1.630 toros de ceba, más un rebaño de vacas de cría y otro rebaño de ovino y bestias, que para el año 2.007, produjo dicha finca 835.800 kilogramos de carne. Lo que evidencia que esta contribuyendo de esta manera a la soberanía agroalimentaria del país. Documento que se valora de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras (ALSASA), a los fines de que informe sobre la condición de productor del fundo El Areño.

En fecha 19-12-2007, se recibió oficio del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante el cual remitieron informe solicitado a esa oficina según oficio N° 230, de fecha 23-11-2007, (Folio 41, tercera pieza).

Observa este Juzgador que dicho informe emana de la Oficina Municipal de Obispos en la cual se destaca que la finca tiene producción de carne y un lote de carne y novillas para la producción de queso y que una parte de la finca esta destinada a la siembra de maíz y sorgo, que también se produce yuca, plátano y topocho. Así mismo, se dejo constancia en el informe que posee un área forestal con quinientos árboles de cedro y que tiene infraestructura, maquinaria y otros tal como consta en los folios 42 y 43 de la tercera pieza del presente expediente. Informe que se valora por ser concordante con la prueba de experticia y demás pruebas que cursan en autos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 19-11-2007, el abogado en ejercicio J.D.C.R., promovió las siguientes pruebas, (Folio 23, de la tercera pieza):

Documentales:

- Valor y mérito jurídico del expediente administrativo que corre inserto a los folios cinco (05) al trescientos veintisiete (327) de la segunda pieza.

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la contestación del recurso de nulidad.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la oficina regional de tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio la oficina regional de tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras son ociosas o si otorgara el certificado de finca productiva. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble.

Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica – administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  4. Superficie del lote de terreno.

  5. Capacidad de uso de las tierras.

  6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  11. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras tiene el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio y con toda responsabilidad determinar si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indicar la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad y en consecuencia entra en el estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Cuando el Instituto Nacional de Tierras sostiene que determinados terrenos son baldíos es solo un indicativo al igual que en el supuesto caso lo hubiese afirmado la nación a través de la Procuraduría General de la República, ya que todo el que pretenda o alegue la propiedad privada de determinados terrenos esta obligado a demostrar su pretensión y es aquí donde el tribunal competente se pronunciara sobre la propiedad. De modo que cuando se trata de la certificación de finca productiva para descartar la ociosidad de la tierra se hace necesario el análisis o estudio de la documentación a los fines de ilustrar el criterio que el ente agrario pueda emitir y en el caso que la documentación no sea suficiente para acreditar la propiedad al Instituto Nacional de Tierras o a un particular consecuencialmente debe ser considerada tierras baldías y por vía de consecuencia propiedad de la nación.

En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras tiene facultad de revisión de la titularidad de las tierras a los fines administrativos con el objeto de regularizar la tierra con vocación de uso agrario.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, comparece por ante el Instituto y expone las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como se puede observar el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para hacer el estudio y para determinar los niveles de productividad de las tierras y así mismo establecer criterios o juicios a los fines de determinar si las tierras son públicas o privadas, sin que esto signifique excluir la competencia jurisdiccional que por mandato de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos tiene el ejecutivo en cuanto a la acción que pueda intentar para recuperar los baldíos.

En consecuencia, el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras señale un presunto propietario del terreno, en todo caso la carga de la prueba le corresponde a quien alega ser propietario y por lo tanto tiene el derecho de desvirtuar la presunción iuris tantum establecida a favor de la república, que es la razón en la cual el Instituto Nacional de Tierras al realizar los estudios de la cadena titulativa durante la averiguación administrativa, señala el perfil o tendencia del presunto propietario de las tierras, teniendo la oportunidad el propietario de hacer todos los alegatos en defensa de sus derechos sobre la tierra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas todas y cada una de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, así como los alegatos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, observa: que se trata la presente causa de la declaratoria de tierras ociosas o incultas de un predio en la cual es importante analizar y observar todas las pruebas traídas a los autos, en este sentido, analizando el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 20-09-2005, en el fundo “EL AREÑO”, ubicado en el Sector Los Naranjos en la Parroquia obispos Municipio Obispos del Estado Barinas, y así mismos debemos analizarlo y confrontarlo con las demás pruebas presentadas y evacuadas en el presente juicio de nulidad del acto administrativo. En este sentido, se observa que el objetivo general de la elaboración del informe técnico era determinar el estado actual del predio y los objetivos específicos era determinar el uso agrícola y pecuario de las tierras y determinar las condiciones socio - laborales de los trabajadores del predio.

Ahora bien, se desprende del informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras tal como se evidencia en los folios del 49 al 60 de la segunda pieza del presente expediente, que el uso actual de las tierras es la actividad económica principal la ganadería específicamente la bovina. Que también se observo otro tipo de actividad agrícola como cultivo de yuca y plátano, además de cría de aves de corral, cría de ovinos y caprinos estos últimos con un total de ciento setenta (170) animales.

Así mismo, señala el informe técnico que en ganado bovino existe una cantidad de novecientos ochenta y dos (982) animales y que tiene infraestructuras e instalaciones como vivienda principal, caney, área de cocina, tanque de concreto elevado en buenas condiciones, corral de chivos, galpón de estructura y concreto, habitaciones domesticas, corral de aves, piscina, vaquera para ordeño con estructura de ordeño, techo de acerolit, biga de hierro y piso de cemento, un corral de hierro, romana para pesar ganado, manga de concreto con techo de acerolit, tanquilla de concreto, treinta (30) lagunas, cuatro (4) perforaciones. También se observa en este informe técnico que en dicha finca existe maquinaria y equipo tales como: tres tractores de diferentes marcas, tres rotativas, asperjadotas, planta de soldar, dos abonadoras, tres rastra, dos birome, sembradora en condiciones operativas. En cuanto al personal que trabaja en el predio señala el informe que en la finca se encuentra asistida por una nomina de personal conformada por ocho trabajadores en condición de fijos percibiendo un salario semanal más la comida.

Por otra parte se desprende del informe técnico, que en el predio la explotación pecuaria se realiza en un 93% donde existe una carga animal de 0,99 UA/ha/año, con una oferta forrajera de 1 UA/ha/año, lo que indica un manejo adecuado del sistema y que la infraestructura, maquina y equipo se encuentran de regulares a buenas condiciones.

Como se puede observar en el informe técnico practicado a la agropecuaria “EL AREÑO”, existe algunas lagunas en cuanto a la determinación del uso agrícola y pecuario de las tierras y sobre todo a la clase o tipo de suelo ya que no se hizo la prueba necesaria para llegar a la conclusión en la clase de suelo y por lo tanto indicar la actividad que se debe llevar a cabo en dicho predio; sin embargo, en otro informe realizado por el experto I.D.M.A., se puede observar que la unidad de producción conocida como finca “EL AREÑO”, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “EL AREÑO”, tiene una superficie de mil ochocientas hectáreas con seis mil ciento noventa y tres metros cuadrados; que la mencionada unidad, tiene una producción agrícola animal, equivalente a 69.650 kilogramos de carne mensuales; que cumple con el mejor uso de los suelos por la vocación o clase que ellos representan, de acuerdo al artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que en ella se cumple con la función social de la propiedad; que el predio agropecuaria “EL AREÑO”, está en plena producción, contribuyendo positivamente a la seguridad agro alimentaría y soberanía del país.

Así mismo, en el informe técnico realizado por el experto dentro del juicio al referirse a los suelos, señaló lo siguiente. “Los suelos del predio “EL AREÑO” son de origen aluvional, con alto contenido de arcilla hinchable “Vertisol”, altamente lixiviados por las escorrentías superficiales, producto de las inundaciones causadas por el desbordamiento del Río Masparro, suelos “Ultisol”, con horizonte de arcilla ácida, suelos deficientes que requieren fertilizantes, en su mayoría no aptos para cultivos limpios. Las escorrentías superficiales causadas por las inundaciones, que tienen una ocurrencia al menos de una cada tres (3) años, han creado un perfil (depresiones y sinuosidades) que definen el relieve entre banco bajo a bajío y estero en términos generales. En el entorno de su carácter mosaico, las tierras elevadas a banco alto son de muy pequeña proporción (Clase I). Con excepciones se trata de tierras con una textura pesada, franco-arcillosas (FA), con un Ph promedio de 6,0. Con severas limitaciones para cultivos limpios y no apropiadas para cultivos permanentes, para su utilización en cultivos limpios, se debe inutilizar mucha área de terreno, porque no existen lotes continuos de bancos altos, que permitan sembrar todo el lote de terreno completo. Son suelos de vocación pecuaria”.

Igualmente, señalo el experto en su informe “Que los suelos del predio agrícola “EL AREÑO”, de acuerdo a la tabla de caracterización de las clases de suelos venezolanos, a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por su profundidad (50 a 80 cms); por su textura Franco arcilloso Arenoso (FA.a) en las partes mas altas y Arcillosos (A) en las pendientes y bajos; por su fertilidad (Ph = 5,6; 6,4 y 5,7); por su drenaje tanto interno como externo de moderado a lento y por ser una zona de frecuentes inundaciones, al rebasar la recurrencia de las lluvias la capacidad hidráulica del río Masparro, son Clase I, en pequeña proporción y de manera aislada en varios sitios (parte mas alta) quince por ciento (15%), cuarenta y cinco por ciento (45%) clase VI, treinta por ciento (30%) clase V y diez por ciento (10%) clase VI”.

Así las cosas, este tribunal Superior Agrario, observando los informes técnicos debidamente practicados y tomando en cuenta que el predio se encuentra en una zona con un régimen especial de manejo, donde no puede desarrollarse actividades que conlleven a la degradación del suelo como es el caso de los cultivos limpios, vale decir, cultivos de siclo corto como maíz, sorgo, caraota, ajonjolí, girasol y otros. Su uso esta limitado a cultivos permanentes y proteccionistas como es el caso de los pastos o árboles frutales, que de alguna manera se protege el ambiente y especialmente se evita la degradación de la tierra. En este orden de ideas, observa este juzgador que el informe del Instituto Nacional de Tierras en el folio 59 señala: “Aplicar practicas de manejo y conservación de los suelos, tales como: asociación de cultivos, cercas vivas, cobertura vegetal entre otros”. En consecuencia, en base a los estudios realizados por el Instituto Nacional de Tierras y por los análisis de suelos realizados en los laboratorios de análisis y procesamiento de suelos, del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad de los Llanos E.Z. con sede en Mesa de Cabacas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se puede concluir que los suelos son actos y recomendable para la explotación agropecuaria con un régimen especial de manejo para proteger el suelo con pastos y árboles, con cercas vivas de modo que los suelos estén protegidos mediante una cobertura vegetal.

Por otra parte de las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora tal como se observa en los folios del 78 al 184 de la segunda pieza del presente expediente, donde se evidencia la movilización de animales de la agropecuaria “EL AREÑO”, documentos que se valoran a los fines de determinar la producción de carne que a venido haciendo la mencionada agropecuaria , lo cual concuerda con lo expuesto por el experto tanto en la experticia como las preguntas que se le hizo en la audiencia realizada por ante este Tribunal Superior, ya que dicho experto manifestó lo siguiente: “Para nosotros los ingenieros agrónomos el suelo es la capa mas externa de la tierra hasta donde existe actividad biológica, y que esta definición la hace por que existen diferencia de este concepto, que no es posible hacer una clasificación de suelo si no se hacen los análisis, que para la metodología se utilizo un muestreo aleatorio estratificado, que en el plano que consigno están reflejados en cada sitio donde se tomaron las muestras, que se tomaron tres tipos de muestras, también se tomo una mezcla, que en el laboratorio existen como 20 tipos de ítems y que el experto manifiesta cuales son los estudios que se van a realizar, que la base de dato que hay es de PDVSA, que hay que tomar en cuenta la escala con la cual se trabaja, que la mayoría del lote de terreno cae en la clase de suelo tipo 5 y 6, que la cantidad de lluvia que cae en el rió Masparro rebasa la capacidad del rió provocando la humedad del lote de terreno”. Así mismo, el experto manifestó como conclusión del resultado del estudio que hizo el laboratorio: “Que hay un mosaico, es decir, que hay partes altas, partes bajas y partes más bajas. Igualmente manifestó el experto, con relación a los niveles de productividad y sobre todo al nivel de producción que tiene el fundo “EL AREÑO”: “Que tienen como 2 hectáreas y media con una producción de cedro, 20 hectáreas producen sorgo y maíz en su respectivo siglo, tienen un conuco con yuca, topocho, que comparando los índices Nacionales y del Estado Barinas ellos están por encima del 300% de promedio de producción de ganado”.

En consecuencia, concluye este juzgador que de todas las actas procesales se desprende que la agropecuaria “EL AREÑO”, ha venido realizando la actividad agraria en consonancia, vale decir, bajo los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y teniendo esta ley por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable para el desarrollo humano y crecimiento económico asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la protección del ambiente para las presentes y futuras generaciones y en cumplimiento del artículo 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea determinado los tipos de suelos mediante los métodos que el experto a expuesto tanto en el contenido de la experticia como en el interrogatorio que se le hizo en la audiencia oral en la cual se llego a la conclusión de los aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad, salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como también se determinó la vocación de uso de las tierras siendo clasificadas las mismas como clase V y VI. Valoración que se hace por explicar la metodología empleada para la obtención de los resultados y no existe contradicción con las demás pruebas que han sido adminiculadas a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, habiéndose probado suficientemente lo alegado por la parte demandante y no esta demostrado la ociosidad de las tierras sino por el contrario la parte demandante mediante el presente juicio logro probar que dicha agropecuaria “EL AREÑO”, esta produciendo con niveles que encuadran dentro de la actividad agropecuaria con relación a la clasificación de los suelos y al uso que se le ha venido dando en correspondencia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento, evidenciado con los informes técnicos y la experticia, más el examen de laboratorio de análisis y procesamiento de suelos realizado por el Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad de los Llanos E.Z.. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, no esta ajustado a la realidad, ni a los hechos que conllevaron a determinar que dicha finca o agropecuaria “EL AREÑO” se encontraba en estado de ociosidad o inculta motivo por el cual forzosamente este Juzgado Superior declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N° 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, punto de cuenta N° 604, y sin ningún efecto jurídico. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio M.J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA EL AREÑO, C.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION EXTRAORDINARIA N° 24-06, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, PUNTO DE CUENTA N° 604.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierra, en Sesion Extraordinaria N° 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta N° 604 del expediente administrativo N° 05-00041-DTO, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-869.

Cpv.

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