Decisión nº 378 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 6-A, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de junio de 2008, bajo el No. 69, Tomo 32-A, representada por su Administradora-Gerente, ciudadana C.A.F.v.d.B., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.010.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.A.C. y A.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 90.582 y 19.409, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

TERCERO INTERVINIENTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z..

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 000756.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente ciudadana C.A.F.v.D.B., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de carácter de Administradora Gerente de “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.” representada por el abogado en ejercicio J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470 en su escrito libelar de fecha veintidós (22) de enero del 2010, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1, 5 y 6, 165, 167 numeral 2, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretara una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre un predio denominado “FUNDO PARAGUACHI”, ubicado en el sector Km. 18, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Noventa y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (294 Has. con 2.800 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vía Casigua, Sur: con lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Carvisa, Este: con hacienda La Esperanza, y Oeste: con lote de terreno que es o fue de J.C.L.. Alegando lo siguiente:

…Omissis…

En materia contenciosa agraria el Juez Agrario, tiene la más amplias facultades para evitar no solo daños patrimoniales al ciudadano, sino primordialmente daños a la producción agroalimentaria, como uno de los nortes de la justicia agraria reseñados en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de tales facultades pueden justiciables en cualquier estado y grado del proceso y aun sin juicio solicitar al órgano jurisdiccional que este conociendo de la causa, el decreto de medidas cautelares que tiendan a la conservación de la producción agraria, como de la soberanía agroalimentaria así como a la infraestructura agraria del país.

Como consecuencia de las normas citadas y la situación que se presenta en el fundo “PARAGUACHI” debido a la ejecución del rescate de la tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra la producción agropecuaria del fundo como a la seguridad agroalimentaria del país es que solicito, de conformidad con los artículos 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que la AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A., continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras ocupo el fundo “PARAGUACHI” por las razones que se exponen a continuación:

Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el petecionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las normas que consagran la tutelar cautelar entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaño 1. con el titulo de “AGROPECUARIA LA CONCEPCION, C.A.” donde se evidencia de las tierras donde esta ubicado el fundo “PARAGUACHI”, son de origen privado…así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana. 2. Se indico en la querella que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, no expresaba porque titulo presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba, muy por el contrario el informe Registral concluye que las tierras objeto del rescate no son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, las mismas no entran dentro del presupuesto que establece el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser tierras baldías y así lo señala el informe que elabora la Consultoría Jurídica del INTI. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras, el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decreto el rescate de tierras, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley.

Con respecto al periculum in mora, he de señalar que la ejecución indebida y sacar a la fuerza el personal obrero, apoderarse de los bienes muebles de producción, desalojar el ganado que pastaba en dicho fundo, sin haberse permitido el ejercicio de acciones que concede la Ley para obtener la nulidad del acto administrativo, su ejecución por adelantado causa graves trastornos a la producción agropecuaria que se desarrollo en el fundo “PARAGUACHI” como a la seguridad agroalimentaria. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde esta enclavado el fundo objeto de la medida de rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se debe desplazar la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción carnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación.

…Omissis…

En fecha 12 de marzo del presente año, este Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 76 al 85, de la pieza principal), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, fijando una audiencia oral y ordenando la apertura de una pieza de medida, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

En cuanto al pedimento realizado por la parte recurrente en donde solicita MEDIDA CAUTELAR de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folio 09 y su vuelto), este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el SEPTIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once (11:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

En las actas de la pieza de medida del presente expediente, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado.

Mediante diligencia presentada el día 11 de mayo de 2010, la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B., actuando en representación de los terceros beneficiarios en la presente causa, consignó copia simple de oficio Nro. ORT-SDLZ Nº 00061-10; relacionado con un proyecto que seria llevado a cabo por la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), sobre el fundo PARAGUACHI. En fecha 12 de mayo de 2010 se agregó a las actas de la pieza de medida.

El día 25 de mayo del año que discurre, se llevó a cabo la audiencia oral para decidir sobre la medida solicitada por el recurrente (inserta en los folios del 70 al 72), contando con la presencia de las partes intervinientes, así como de la representación de la Defensoria Especial Agraria, en el referido acto se acordó suspender el mismo para reanudarlo al noveno día de despacho siguiente, a fin de constituirse en el denominado FUNDO PARAGUACHI, y realizar una inspección judicial.

En fecha 10 de junio de 2010, este Superior Agrario, dicto auto (folio 102) suspendiendo la practica de la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente.

El día 11 de junio del año en curso, se llevo a cabo la inspección judicial en el FUNDO PARAGUACHI, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que según escrito libelar, el lote de terreno a inspeccionar, se encuentra constituido por una sola unidad de producción denominada fundo agropecuario “PARAGUACHI” con un área o superficie de OCHOCIENTAS CUARENTA HECTAREAS (840 Has.) ubicado en el sector La Reina, jurisdicción del Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., cuyos linderos son: Norte, con fundo que es o fue de H.L.; Sur, con propiedad que es o fue de F.R.; Este, con terrenos baldíos hoy explotados por L.Á.R. y Oeste, con vía pública o carretera que conduce de Casigua El Cubo a Palmira; el cual se encuentra afectado por el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que acordó el RESCATE DE LAS TIERRAS en una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (294 ha con 2838 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo un camellon engranzonado para ingresar a una vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc con estructura de madera, la cual consta de seis dependencias, en donde encontramos a quien se identifico como J.V.H., quien manifestó que había sido empleado de la parte recurrente y que había sido liquidado por ella y que estaba a la espera de ser contratado por la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), quien habita con sus cuatro hijos: Yasir de ocho años, Estefanía de seis años, L.J.d. tres años y J.D.d. ocho meses, igualmente manifestó que habitaba con su esposa, en el momento no se encontraba por estar en consulta medica. Igualmente expuso que reclama su pago, no le han pagado el tiempo que tiene cuidando las instalaciones, lo que le hace difícil el sustento de su familia. Se deja constancia igualmente de las siguientes instalaciones: una vaquera con sus instalaciones, la cual posee techo de zinc deteriorado, pozo de agua, el área de la finca posee terreno quebrado con tres mesetas, y el resto de la topografía del fundo es quebrado o irregular, con cultivo de pasto brachiaria y humidicula, con maleza en un veinte por ciento (20%) de corte mediano y baja, no hay potreros definidos por alambre. Se aprecia toda el área desocupada no hay semovientes pastando.

Concluida la inspección, este Tribunal en estricta aplicación del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la partes intervinientes que procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

…Omissis…

Este Juzgado Superior Agrario, en fecha 14 de junio de 2010, dicto auto (folios del 110 al 112), relacionado con la notoriedad judicial existente entre la presente causa y el expediente Nro. 755, de la nomenclatura de este Tribunal; exponiendo:

…Omissis…

Una vez concluida la inspección judicial acordada en esta causa para el día viernes once (11) de junio de 2010 (inserta a los folios del 103 al 109, de la pieza de medida), y encontrándose en etapa de pronunciarse sobre la medida oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; todo respecto al lote de terreno denominado “FUNDO PARAGUACHI”, ubicado en el sector Km. 18, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Noventa y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (294 Has. con 2.800 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vía Casigua, Sur: con lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Carvisa, Este: con hacienda La Esperanza, y Oeste: con lote de terreno que es o fue de J.C.L.; objeto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, sobre el cual tiene conocimiento este Tribunal; es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

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Es de hacer notar, que cursa en este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana C.A.F.v.d.B., identificada en actas, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CARVISA C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 261-09, punto de cuenta Nro. 401, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, expediente No. 000755 de la nomenclatura de este Tribunal; cuya causa se encuentra en trámite de sustanciación.

En atención a lo anterior, observa curiosamente este juzgador, de una revisión a la referida causa, que en la misma se realizó inspección judicial el día viernes once (11) de junio del año en curso (inserta a los folios 86 al 95, de la pieza de medida del expediente Nro. 755), sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Cuatrocientas Veinticuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (424 Has. con 2.987 m2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera vieja Casigua Km. 21, fundo La Esperanza y fundo Mucuchachi, Sur: con Camellón, fundo Lote Norte, fundo La Fortuna y fundo Agua Linda, Este: con Camellón km.21, fundo Mucuchachi y fundo La Fortuna, y Oeste: con Parcelamiento La Florida, fundo La Esperanza, fundo Paraguachi, lote de terreno que es o fue de A.R. y lote de terrenos que es o fue de Coop. La Tizana. Siendo que en la referida inspección judicial, el ingeniero en producción pecuaria L.D., titular de la cedula de identidad Nro. 14.761.852, funcionario de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL AREA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, procedió a consignar en copias simples informe del FONDAS, acerca del proyecto planteado e igualmente la aprobación del crédito del Banco Agrícola, y también el plano topográfico de los módulos del proyecto; y la representación judicial de la parte recurrente abogado en ejercicio J.F.P.V., titular de la cedula de identidad Nro. 7.975.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.470, procedió a impugnar los mismos; en consecuencia este Tribunal, procedió a fijar un lapso de cinco (05) días de Despacho como oportunidad procesal para que fuesen consignadas las mencionadas copias impugnadas de manera certificada o en su defecto los documentos originales, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial le consta a este Juzgado Superior Agrario, que el día viernes once (11) del mes y año que discurre, se realizaron dos inspecciones judiciales en los expedientes Nos. 000755 y 000756, evidenciando la existencia de una correlación entre ambas causas, en virtud de que los fundos “LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA” y “PARAGUACHI”, respectivamente, colindan entre si; haciendo la salvedad de que los expedientes indicados versan sobre actos administrativos totalmente diferentes. Finalmente, constatada la notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional ordena certificar por secretaría las copias de todas las actuaciones antes indicadas, las cuales se encuentran insertas en la pieza de medida del expediente No. 000755, para agregarlas a la causa No. 000756 (PIEZA DE MEDIDA CAUTELAR). Indicándole a las partes intervinientes, que una vez sean consignadas en las actas correspondientes los originales de los documentos antes indicados, todo en el lapso que se estipulo en la referida inspección judicial, se procederá dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud cautelar, en la presente causa. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

…Omissis…

En fecha 16 de junio del año en curso, fueron agregadas a las actas de la presente fecha las copias certificadas ordenadas en el auto que anteceden.

III

DE LA SOLICITUDES DE LA MEDIDA INNOMINADA

y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 22 de Enero de 2010 la ciudadana C.A.F.V.D.B. debidamente asistida por el abogado en ejercicio, J.F.P.V. ambos plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario dos Medidas Cautelares tales como “…debido a la ejecución del rescate de la tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra la producción agropecuaria del fundo como a la seguridad agroalimentaria del país es que solicito, de conformidad con los articulo 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que la “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.” Continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo hasta el 23 de noviembre de 2009,…” (sic) “…decrete la misma y se ordene que mi representada siga en el fundo “PARAGUACHI” la actividad agropecuaria que ejercía y se le notifique al Instituto Nacional de Tierras como a las terceras personas que se haya instalado en el fundo a fin de que dejen de realizar sobre el identificado predio actos de ocupación…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

i.-

Siendo claro que, las Medidas Cautelares innominadas son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, es decir, donde debe privilegiarse lo social sobre los intereses particulares.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

En este orden de ideas, es muy importante resaltar, a la parte recurrente, a tenor de su expresión libelar “…solicito, de conformidad con los articulo 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que la AGROPECUARIA CARVISA C.A…”; que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, creado en sesión Nº 261-09, punto de cuenta N° 401 de fecha 15 de septiembre de 2009 no es una medida cautelar innominada, regida por el artículos 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 178 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, en el mismo sentido que se establece en la ley adjetiva civil, en su artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 178 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Debemos aclarar que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…

Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que sólo el argumento de que se le impide realizar de manera plena la actividad - basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, por cuando, este jurisdicente no puede inobservar los proyectos a ejecutar por parte DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE LACTEOS; y de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS;. Asimismo, resulta imperioso destacar que dicha pretensión no puede fundamentarse en la sola presunción de que se le impide realizar a una de las partes, de manera plena la actividad, cuando se evidencian proyectos a ejecutar por parte del ente agrario CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A. Pues ningún interés particular puede prevalecer al interés general. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe los proyectos a ejecutar por parte DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE LACTEOS; y de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS, en fase de inicio, es decir; que si se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, se estarían vulnerando los intereses colectivos, por cuanto la falta de ejecución del proyecto de la C.V.A. comporta perjuicios concretamente al entorno alimentario, y por ende al entorno social, donde es esencial la producción de alimentos y su distribución para que la población tenga acceso, suficiente y permanentes de alimentos saludables, en atención al principio de seguridad alimentaria, lo cual es un interés superior al interés individual del recurrente quien solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, en base a una alegada propiedad del fundo, quien solicita expresamente que: “se le notifique al Instituto Nacional de Tierras como a las terceras personas que se haya instalado en el fundo a fin de que dejen de realizar sobre el identificado predio actos de ocupación…”, lo cual implicaría la paralización del trabajo y el desalojo de la C.V.A. lo cual este juzgador encuentra contraproducente a los intereses sociales alimentarios de la población, lo cual se traduciría en un riesgo o potencial daño a la colectividad, si por causa de la suspensión de los efectos del acto, no se ejecuta el proyecto de la C.V.A. ASI SE DECLARA.-

Por ello encuentra esta Juzgador que en razón al requisito de la ponderación de los intereses colectivos, que la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordena analizar, que la tutela anticipada, no está llamada a prosperar en este caso en particular, puesto que luego de analizar los intereses colectivos, se evidencia que se encuentra amenazada los proyectos a ejecutar por parte DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE LACTEOS; y de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS, y ponderado con los intereses particulares de quien solicita la medida, resulta de un evidente interés social en que estos proyectos continúen desarrollándose, y que el Estado Social, procure el bienestar general de los ciudadanos, así como el desarrollo del sector rural, procurando en el caso en particular la satisfacción de necesidades alimentarias, que son inherentes a la colectividad. ASI SE ESTABLECE.-

En atención a estas consideraciones, este Tribunal considera que para el dictamen de este tipo de medida, de suspensión de los efectos administrativos, la petición de medida cautelar en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo procederá, una vez, sea demostrado los presupuestos para el dictamen de las medidas, como lo es la apariencia del buen derecho, el peligro en la mora, y la ponderación de intereses en conflicto, los cuales son requisitos concurrentes es decir, que el juez debe velar por que, no solo exista una protección dirigida a satisfacer derechos constitucionales de una de de las partes si no que, esa protección no vaya en detrimento de los derechos constitucionales de otra parte en conflicto, en el caso de marras los terceros beneficiarios del acto administrativo, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto la falta de ejecución del acto, comporta perjuicios al entorno social. ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana C.A.F.v.D.B., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA CARVISA, C.A.”, consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en sesión Nº 261-09, punto de cuenta N° 401 de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual ordeno, RESCATE DE LAS TIERRAS, que conforman el lote de terreno denominado FUNDO LAS MARLENYS Y VILLA HERMOSA debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 178 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a “…El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…” puesto que por ponderación de intereses este Juzgador no puede suspender los efectos del acto administrativo, por cuanto se causaría un perjuicio al entorno social, luego de analizar los intereses colectivos, con base a lo dispuesto en dicho artículo 178 ejusdem, donde de forma expresa se establece la posibilidad de negar la medida de suspensión de los efectos en base a este requisito; quien aquí juzga considera que lo observado, no configura la posibilidad de conceder la medida de suspensión de los efectos, siendo que en FUNDO PARAGUACHI, están por realizarse los proyectos a ejecutar por parte DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE LACTEOS; y de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVA), EN EL ÁREA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS, por tanto declarar la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos comportaría perjuicios al entorno social y se le vulnerarían los derechos constitucionales a los beneficiarios, es por ello que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

ii.-

Por otra parte, es preciso señalar con relación a la carga probatoria del peticionante en la segunda medida solicitada y referida a MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y NO INTERRUPCION A LA PRODUCCION AGRARIA y en los siguientes términos: “…debido a la ejecución del rescate de la tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra la producción agropecuaria del fundo como a la seguridad agroalimentaria del país es que solicito, de conformidad con los articulo 163 numerales 1,5 …” a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En otro sentido totalmente distinto, esta concebido el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que el supuesto previsto en el artículo 163 ejusdem, prevé supuestos muy distintos para el poder especial del Juez Agrario, ya que debe “ENCONTRARSE DENTRO DE UN PROCESO” y también debe ilustrarse respecto a la amenaza a la continuidad de la actividad agroalimentaria, el recurrente debe probar, es decir fundamentar los hechos y el derecho que alega, es decir debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las normas que consagran la tutela cautelar entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez que este Tribunal analiza el escrito recursivo presentado por la parte accionante.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

…La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

…Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003)….

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que la parte recurrente en su escrito libelar se limito a probar el derecho de propiedad que tiene sobre el fundo PARAGUACHI, y en ningún momento probo, o hizo alusión a la actividad agraria desplegada en el mismo, es decir, en este sentido siendo en razón que la agrariedad es el bien jurídico tutelado por la materia que nos ocupa, el fumus bonis iuris en el derecho agrario, es sin duda la actividad agraria y, no la propiedad, por lo tanto es la actividad agraria que se despliega en un fundo, su alegación y su acreditación, lo que fundamenta una presunción de buen derecho y no los títulos o documentos, ya que lo que el juez agrario con el dictamen de estas medidas lo que busca es proteger la producción agraria, en los términos ut supra establecidos, proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, pues es esta la razón de ser de su poder cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al fumus Periculum in mora, en este sentido es importante destacar que el recurrente y peticionante de la medida, no estableció ni acredito en absoluto, el peligro del daño que en razón del tiempo se le podría ocasionar de no dictar esta medida, en el escrito simplemente omiten razonamiento lógico y pertinente a este punto, tampoco es evidenciado ningún motivo por este juzgador que indique algún perjuicio cierto, que en razón del tiempo lesione su esfera jurídica, y no es posible saber cual es el daño a sus derechos si este no lo establece y acredita.-

En este sentido y si bien es cierto que el recurrente y solicitante de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida innominada de protección, durante la inspección judicial realizada consigno Guías de movilización del ganado que se encontraba en la finca antes de la ejecución del acto administrativo, es decir para noviembre del 2009, la cual tuvo que movilizar a otro fundo, la sola movilización del ganado, no es suficiente motivo para presupuestar un daño, y menos aun un daño eventual que pudiera ocasionársele al recurrente por el transcurso del tiempo, también es evidente, de la inspección realizada, que en la actualidad el recurrente no ocupa el lote y no tiene ningún tipo de actividad agraria desarrollándose en el fundo sobre el cual se solicita la medida, si no que en la actualidad ocupa la C.V.A, con un proyecto que se encuentra en fase de inicio, por lo que la situación fáctica actual del lote es este juzgador no puede obviarla para la presente decisión cautelar.-

Por ultimo el Periculum in damni, este no es mencionado ni acreditado en la solicitud cautelar, lo cual tiene relevancia a los efectos de analizar la presente solicitud innominada, ya que este es uno de los tres presupuestos a analizar para la tutela cautelar del tipo innominada, para lo cual es fundamental y una carga procesal alegar y acreditar el daño que una de las partes le causa a su esfera jurídica de quien pide la medida, lo cual no fue realizado en absoluto por el recurrente, en su solicitud, más aun, donde el peticionante de la medida en la Audiencia Oral, insistió en no establecerla, por cuanto según su opinión no era necesaria, fundando su razonamiento en que el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así lo establecía, para lo cual es necesario aclarar por parte de este juzgador, que el articulo 255 eiusdem, se refiere concretamente a las medidas típicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en este orden de ideas en todo lo que no establezca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aplica supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que, para el decreto de las medidas innominadas si es necesario el establecimiento del Periculum in danmi, por cuanto la posibilidad de decretar o negar las medidas cautelares, es un trabajo de análisis de los presupuestos procesales y si concurren todos o no, establecidos en la ley al efecto, lo contrario atentaría contra la finalidad cautelar y la tutela judicial efectiva. Por lo que el recurrente y peticionante de esta medida atípica erra al no alegar y acreditar este requisito, que de ninguna forma fue evidenciado por este juzgador, por lo que el presente requisito no queda establecido. ASI SE ESTABLECE.-

Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y NO INTERRUPCION A LA PRODUCCION AGRARIA, solicitada por la ciudadana C.A.F.v.D.B., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter gerente de Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCION C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 6-A, sobre el FUNDO PARAGUACHI, por cuanto no se encuentran llenos el fumus bonis iuris ni el Periculum in mora, e incluso no fue acreditado el requisito del Periculum in mora, todos estos extremos concurrentes que deben llenarse no solo alegándolos sino proporcionando medios de pruebas idóneos que le den algún nivel de convicción o probabilidad al este juzgador, que justifiquen el dictamen de la presente medida cautelar. ASI SE DECIDE.-

Por estos motivos, este tribunal observa que la solicitud de las presentes medidas son pendente litis, y la naturaleza del recurso contencioso administrativo en el fondo, es dejar sin efecto el acto administrativo declarado y ya ejecutado desde noviembre del 2009 por el Instituto Nacional de Tierras, que conllevaría inevitablemente no a evitar un daño, no alegado ni evidenciado, sino al desalojo a través de la orden al Instituto Nacional de Tierras como a las terceras personas (C.V.A) que se haya instalado en el fundo a fin de que dejen de realizar sobre el identificado predio actos de ocupación, más queda establecido del análisis hecho ut supra, que no están llenos los extremos o presupuestos concurrentes establecidos expresamente en la ley para decretar Y MEDIDA DE PROTECCION A LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y NO INTERRUPCION A LA PRODUCCION AGRARIA y por la ponderación de intereses hecha, tampoco es posible decretar LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en el fundo agropecuario FUNDO PARAGUACHI. Por lo cual se niegan ambas medidas cautelares. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara forzosamente SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares, presentadas por la ciudadana C.A.F.v.D.B., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de carácter de Administradora Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.” representada por el abogado en ejercicio J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, consistentes en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO del acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 261-09, punto de cuenta N° 386, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, en el cual acordó: omisis ”ASUNTO: RESCATE DE LA TIERRAS, que conforma el predio denominado “FUNDO PARAGUACHI”, y MEDIDA DE PROTECCION A LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y NO INTERRUPCION A LA PRODUCCION AGRARIA sobre el mismo fundo ubicado en el Sector Km. 18, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (294 ha con 2.838 m2), comprendido los linderos particulares siguientes: Norte, Carretera Vía Casigua; Sur, Lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Carvisa; Este, Hacienda La Esperanza; Oeste, Lote de terreno que es o fue de J.C. Lugo…” . En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada, dejando constancia que siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se constituyó este Juzgado, en un predio agropecuario denominado “PARAGUACHI”, ubicado en el sector Km. 18, en jurisdicción de la Parroquia J.M.S.d.M.J.M.S.d.E.Z.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares, presentadas por la ciudadana C.A.F.v.D.B., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de carácter de Administradora Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.” representada por el abogado en ejercicio J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, consistentes en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO del acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 261-09, punto de cuenta N° 386, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, en el cual acordó: omisis ”ASUNTO: RESCATE DE LA TIERRAS, que conforma el predio denominado “FUNDO PARAGUACHI”, y MEDIDA DE PROTECCION A LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y NO INTERRUPCION A LA PRODUCCION AGRARIA sobre el mismo fundo ubicado en el Sector Km. 18, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., constante de una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (294 ha con 2.838 m2), comprendido los linderos particulares siguientes: Norte, Carretera Vía Casigua; Sur, Lote de terreno que es o fue de Agropecuaria Carvisa; Este, Hacienda La Esperanza; Oeste, Lote de terreno que es o fue de J.C. Lugo…” . En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada, dejando constancia que siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se constituyó este Juzgado, en un predio agropecuario denominado “PARAGUACHI”, ubicado en el sector Km. 18, en jurisdicción de la Parroquia J.M.S.d.M.J.M.S.d.E.Z..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº378, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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