Sentencia nº RC.00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000427

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO”, C.A., representada judicialmente por los abogados J.Á.D.N., O.S.G., D.O. deG., Parley Rivero Salazar, contra el ciudadano J.A.L.O., y la empresa “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, esta última en su condición de fiadora solidaria, representada legalmente por la ciudadana M.D.C.A.G., representados judicialmente por los abogados M.R.M.D. y L.J.B.R., en el cual los codemandados reconvinieron por indemnización de daños y perjuicios; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 14 del mes de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a “…entregar a MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., el inmueble (terreno y sus edificaciones) distinguido con el No. 96-11, ubicado en el cruce de la Calle 24 de junio con calle Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; b) pagar los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, cada uno por la suma de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo), es decir, la suma de tres millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.680.000,oo).- 2.- Condena a M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado y asumidas por J.A.L.O., a pagar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, cada uno por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,oo), es decir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.680.000,oo).- TERCERO: SIN LUGAR las reconvenciones incoadas por el ciudadano J.A.L.O., y por M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, contra la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A…”. De esta manera, confirmó la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el 26 de junio de 2008 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de “reformatio in peius”.

En efecto, señala el recurrente textualmente lo siguiente:

“...La sentencia de la recurrida en la parte SEGUNDA, al folio 454 anverso de la misma, expresa:

…Antes de entrar a analizar el fondo debatido en los términos de los escritos contentivos de la demanda, y sus respectivas contestaciones y reconvenciones, esta Alzada observa que tanto la parte actora-reconvenida como la parte demandada reconviniente, incurrieron en el error de considerar la firma mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, como si fuera persona jurídica, denominándola, indistintamente, como “sociedad mercantil”, “empresa” o “fondo de comercio”, cuando se trata de una firma personal, como se evidencia de la fotocopia del documento mediante el cual fue inscrita la misma en el Registro de Comercio (folio 86 de la primera pieza de este expediente), razón por la cual debe tenerse por demandada a la ciudadana M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, y quien otorgó poder que consta en autos para la defensa frente a la demanda incoada.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, contra la decisión dictada en Primera Instancia, solamente recurren mis representados a los fines de que el Tribunal Superior modificara la sentencia, obviamente en lo que la decisión apelada los perjudique. Nada impedía que la accionante con finalidades contrarias también apelara a la decisión, lo cual no hizo.

…Omissis…

Es obvio que la recurrida modifica sustancialmente la sentencia dictada por el a-quo, en contra de los apelantes, sin tomar en cuenta ninguna de sus pruebas por lo que incurre en el vicio de reformatio in peius, lo cual constituye una modalidad de incongruencia positiva, de la manera y forma que lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S. deJ..

Do los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulte desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello, sobre tales puntos el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso, la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agraviando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y mayúsculas del recurrente).

Como puede observarse de la precedente transcripción de la parte pertinente del escrito de formalización, el recurrente delata que el sentenciador superior incurrió en la violación a la prohibición de reforma en perjuicio, mejor conocida como principio de no “reformatio in peius”, por cuanto calificó a la empresa demandada como una firma personal de la ciudadana M.D.C.A.G., por lo que consideró que ésta última es la demandada, agravando así la condición de los apelantes.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A., contra R.L.E.G., la Sala estableció:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

Por otra parte, cabe destacar que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación; y, la reformatio in peius esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso de apelación.

En ese sentido, el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, dejó sentado que el vicio de la reformatio in peius viola el principio de congruencia de la sentencia, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

...La prohibición de la <> o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio <>, conforme con el más general <> y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por su parte, el tratadista español J.M.A., también considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:

…Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada <>, es decir, la prohibición de que el tribunal <>, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal <> vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla <> y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de <>, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

Es por ello por lo que la prohibición de la <> solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal <> entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia...

. (Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José, “Los Recursos en el P.C.”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de la Sala).

En el mismo sentido se ha pronunciado el maestro uruguayo E.V., al señalar:

“…Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) esta delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia…”. (Vescovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala).

De igual manera, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (caso: Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE) señaló que “...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que... la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...”.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, queda claro que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración, a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida al considerar que la codemandada Club Nocturno El Tranquero Criollo no es una empresa, sociedad mercantil o fondo de comercio sino una firma personal de la ciudadana M.D.C.A.G., para luego concluir que ésta última ciudadana es la demandada, dada la naturaleza de la firma, condenándola en el dispositivo del fallo a “... M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado y asumidas por J.A.L.O., a pagar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, cada uno por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,oo), es decir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.680.000,oo).- TERCERO: SIN LUGAR las reconvenciones incoadas por el ciudadano J.A.L.O., y por M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, contra la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A…”, siendo lo cierto que en el libelo de demanda así como en la sentencia de primera instancia, se consideró como codemandada en su condición de fiadora solidaria, a la empresa Club Nocturno El Tranquero Criollo, representada legalmente por la ciudadana M.D.C.A.G.. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al desmejorar la condición de la apelante, decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

En efecto, tal como lo señala el formalizante, en el fallo de fecha 14 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se decidió, entre otras cuestiones, lo siguiente:

...SEGUNDA.-

Antes de entrar a analizar el fondo debatido en los términos de los escritos contentivos de la demanda, y sus respectivas contestaciones y reconvenciones, esta Alzada observa que tanto la parte actora-reconvenida como la parte demandada reconviniente, incurrieron en el error de considerar la firma mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, como si fuera persona jurídica, denominándola, indistintamente, como “sociedad mercantil”, “empresa” o “fondo de comercio”, cuando se trata de una firma personal, como se evidencia de la fotocopia del documento mediante el cual fue inscrita la misma en el Registro de Comercio (folio 86 de la primera pieza de este expediente), razón por la cual debe tenerse por demandada a la ciudadana M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, y quien otorgó poder que consta en autos para la defensa frente a la demanda incoada. Aclarado como ha sido el error en que incurrieron ambas partes, y por cuanto ninguno de ellos lo hizo valer y, por el contrario, lo convalidaron, este sentenciador procederá de seguidas a estudiar y analizar la materia tal como quedó trabada la litis. En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2004, asentó: “...A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuere una persona jurídica representada por la accionante. Sin embargo, era dicho proceso el escenario para esos planteamientos, y al no hacerse no se agotaron las defensas y recursos que se han debido ejercer y que no pueden ser suplidos con el amparo.... Exp. No 03-0892 - Sent. No 1139. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R....”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pág. 177).

…Omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo del 2004 por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., contra el ciudadano J.A.L.O., y M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, y en consecuencia: 1.- Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de diciembre de 1998, entre MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A. y el ciudadano J.A.L.O., a quien se condena: a) a entregar a MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., el inmueble (terreno y sus edificaciones) distinguido con el No. 96-11, ubicado en el cruce de la calle 24 de junio con calle Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; b) pagar los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, cada uno por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,oo), es decir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.680.000,oo).- 2.- Condena a M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado y asumidas por J.A.L.O., a pagar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, cada uno por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,oo), es decir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.680.000,oo).- TERCERO: SIN LUGAR las reconvenciones incoadas por el ciudadano J.A.L.O., y por M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, contra la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil....

. (Mayúsculas de la Alzada)

No obstante, esta Sala observa que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, el juez se limitó a pronunciarse sobre lo siguiente:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

"…Omissis…

En la continuación de la resolución de ésta controversia procedemos seguidamente a resolver lo relativo a las RECONVENCIONES propuestas de la manera siguiente: PRIMERO: Ambos Codemandados a través de su representante legal propusieron reconvención en contra de la accionante de autos, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, todo ello en virtud de que fue alegado como excepción la discusión de la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento, en el entendido de que todas las cuestiones se resolverían como en efecto así se hacen en el fondo de la causa. Alegan los Reconvinientes, concretamente, el codemandado Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo a través de su representante M.A., que nunca ha sido fiador solidario ni principal pagador del demandado J.A.L.O. y reconviene para que se le reconozca como auténtica propietaria del inmueble donde funciona el Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo. Ambos codemandados re convienen para que la parte convenga en que nunca existió un contrato de arrendamiento, en que le causó daños y perjuicios con las medidas cautelares decretadas y practicadas que como consecuencia de los daños ocasionados, convengan en pagarle la suma de dinero que estimaron en cada caso, por los mismos agrega el codemandado principal, que como consecuencia del daño sufrió Lucro Cesante. Ahora bien, revisadas todas las actuaciones, muy especialmente de las pruebas aportadas por los codemandados Reconvinientes, encontramos que, las mismas fueron desechadas del proceso por improcedentes, en virtud de lo cual se declara que no probaron sus afirmaciones de hecho, carga que asumían conforme a los postulados normativos contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, ésta Sentenciadora observa con relación a los Daños y Perjuicios demandados por vía Reconvencional lo siguiente: Toda medida cautelar constituye para quien la solicita el ejercicio de un derecho, si la ejecución de las mismas le causa daño al afectado podría considerarse indemnizable si quien la obtuvo a su favor resulta a la postre vencido en el litigio por Sentencia definitivamente firme, ello implica que sólo es posible el resarcimiento de daños y perjuicios provocados por ejecución de medidas preventivas por demandas autónomas, tal como fue alegado por la parte Actora en su contestación a la Reconvención; igualmente, en el presente caso, estamos en presencia de dos procedimientos que se contraponen, por una parte el JUICIO BREVE por ordenarlo la LEY que rige la materia y por la otra un típico PROCEDIMIENTO ORDINARIO de donde se colige, que las Reconvenciones propuestas respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS por los demandados de autos no pueden prosperar por IMPROCEDENTES y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Pasamos a referimos seguidamente, a la Reconvención propuesta por El Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo quien le solicitó a través de la misma a la Parte Actora convenga en reconocerle como único y legítimo propietario del bien Inmueble que ocupa y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; en este orden de ideas, observa ésta sentenciadora, que lo pretendido por el codemandado fondo de comercio ya mencionado, a través de su representante legal constituye una falta de lealtad, pues si bien es cierto que los documentos presentados para probar esa pretendida condición fueron desechados del proceso cuando sólo se les asignó el valor de principio de prueba por escrito, frente a los documentos públicos presentados por la parte Actora que le acredita su verdadera cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, para el supuesto de que hubiera traído a los autos los documentos originales, tampoco podía asignárseles valor probatorio por la data de su registro, ya que hubiese obligado a realizar una graduación de los mismos, y desde luego que los documentos públicos presentados por la parte Accionante son largamente de mayor antigüedad, y, ante la contundencia de la prueba de la parte Actora demostrando su cualidad de Propietaria con el documento público en copia certificada emanada de funcionario competente, la existencia del contrato de arrendamiento donde la pretensa propietaria funge como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el arrendatario demandado en resolución' en el presente juicio, con las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, donde se acompañó el contrato de arrendamiento; y donde cursa además por emerger de las actas procesales que conforman el presente expediente, confesión del propio accionado arreglando el proceso por vía autocompositiva, que si bien es cierto fue objeto de una Reposición por no haberse cumplido con unos extremos procesales, ello no lo libera de la confesión expresa manifestada en el acta de embargo, no le queda a esta Sentenciadora más que concluir, declarando la cualidad de propietaria la obstenta la parte Actora tantas veces mencionada y que la conducta del mencionado codemando es carente de probidad al pretender apoderarse fraudulentamente de un bien, a sabiendas de que no le pertenece, ya que respecto al mismo ni siquiera ha ejercido una posesión precaria, pues la condición de inquilino la tiene el demandado principal en éste juicio todas estas razones no permiten subsumir la pretensión de ésta particular Reconvención en norma jurídica alguna por la cual, la aludida Reconvención se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos como fueron los puntos previos retro, se procede a fallar sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente: l.-Alega la parte Accionante, que celebró el 31 de marzo de 1993 por documento privado un Contrato de Arrendamiento, el cual fue sustituido por Contratos posteriores con el ciudadano J.A.L.O., extranjero colombiano, identificado con la cédula de identidad número E81198226, siendo suscrito el último de dichos contratos el 31-12-1998, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y el terreno que ella ocupa, distinguido con el número 96-11, ubicada entre el cruce de la calle 24 de Julio con avenida Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria. Para demostrar su afirmación de hecho, consignó como documentos fundamentales dos Contratos Privados de Arrendamientos en las fechas ya aludidas con una particularidad, que en el primero de ellos, el codemandado Bar RESTAURANT EL TRANQUERO CRIOLLO, fungía también como arrendatario, tal como se desprende del documento en examen; y es en el último de los contratos nombrados donde aparece como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el Arrendatario u obligado principal, estos Contratos fueron impugnados por los codemandados de la manera siguiente: "...asÍ mismo, impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de la demanda, insertos a los folios números 3, 4, 5, 6, y 7 por ser falsos." Como puede observarse, los contratos no fueron desconocidos, ni' tampoco fueron tachados, sólo fueron contradichos genéricamente. Con relación a esta forma de ataque a un medio probatorio, denominado "Impugnación", siguiendo las enseñanzas del Maestro CABRERA ROMERO, lo que se busca con ella es despojarle al medio probatorio promovido, el ropaje de apreciable y de apariencia legal, por lo que, la denominada impugnación puede atender a varios motivos aunque hay tres principales: Ilegitimidad, Infidelidad y Falsedad; pero, las formas de atacar o enervar un medio probatorio documental de su apariencia de legalidad es por la vía del Desconocimiento o la Tacha de Falsedad, indicando en cada caso cuales son los puntos del documento que resultan ineficaces o falsos. En el caso bajo examen no ocurrió nada de lo expuesto, pues la representación de los accionados lo que realizó fue una contradicción genérica, motivo por el cual los instrumentos privados constituidos por los Contratos de Arrendamientos, quedan incólumes, reconocidos por los demandados, y si a ello se une el hecho de que el mismo demandado acompañó una copia del último de los contratos suscritos, permite a ésta Sentenciadora apreciar plenamente como medios probatorios los referidos contratos y establecer: 1.) Que existió una relación contractual arrendaticia entre Mercantil Agropecuaria "El Tañero C.A", en calidad de Arrendadora y Propietaria y J.A.L.O., en su condición de arrendatario y/o Inquilino del inmueble, objeto del contrato cuya resolución se pretende, siendo el Fondo de Comercio Bar Restaurant, Club Nocturno El Tranquero Criollo, representado por M.A.G. su fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que asumió como Arrendatario.2°) Por las consignaciones arrendaticias hasta el mes de Marzo de 2003 prueba que operó entre las partes La Tacita Reconducción y en consecuencia la relación contractual esta vigente y ASÍ SE DECLARA.

3°) Corresponde ahora resolver, si el Arrendatario tantas veces identificado, incumplió sus obligaciones contractuales, de cancelar oportunamente el Canon de Arrendamiento; y, de las actuaciones del expediente se observa que este hecho no constituyó preocupación para el inquilino, quien basó su defensa en negar la referida condición de arrendatario, mas no en demostrar si había cancelado o no los cánones arrendaticios por el cual se le demandó, como en efecto, no consta de los autos que haya ofrecido al proceso la prueba que desvirtuara la afirmación de la Actora en cuanto al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato y con ello la obligación establecida en el artículo 1592 numeral segundo del Código Civil; unido a ello, emerge de la copia certificada de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios ya mencionados, el reconocimiento expreso de su propia condición de inquilino y la de la Arrendadora y Propietaria Mercantil Agropecuaria El Tañero C.A respectivamente que el referido arrendatario dejó de cancelar sus cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Octubre Noviembre y Diciembre del año 2001 y Enero de 2002 del inmueble que ocupa distinguido con el N° 96-11 ubicado en el cruce de la calle 24 de Junio con calle Constitución Jurisdicción de la Parroquia Candelaria de ésta localidad en virtud de que si bien es cierto que las hizo no consta de los autos que haya sido por el monto alegado por la arrendadora además no fueron promovidos ni alegados como punto de excepción en su defensa motivo por lo que no es forzoso concluir que el Inquilino J.A.L.O. se encuentra en estado de morosidad con la demandante de autos, por los meses y los montos demandados en el libelo Y ASÍ SE DECLARA.

4 °) Corresponde ahora establecer si el monto del canon de arrendamiento es el demandado por la parte Actora o sea Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Es. 1400.000,00). Para probar éste extremo, la parte Actora reprodujo el Convenio Transacción celebrado entre ella y los Codemandados asistidos de Abogados, donde admiten convenir tanto .: en los hechos como en el derecho de todo lo alegado en el escrito libelar, desde luego que con ello estaban aceptando que el canon de arrendamiento mensual era la referida suma ya mencionada cantidad que reafirma en aceptar como cierta cuando convienen en pagar la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00) equivalentes al monto de la deuda y las costas procesales calculadas para el momento y la fecha del convenio. Esta Sentenciadora tal como lo dejó establecido en particulares anteriores, le acuerda mérito probatorio a la confesión del inquilino expresada voluntariamente en el acta convenio, toda vez que esa confesión no fue afectada por la Sentencia Repositoria ya que ella obedeció al incumplimiento de formas procesales y no a la manifestación de voluntad allí expresada, y es criterio de quien aquí decide que la única manera de invalidar estas confesiones es por la vía de una acción de nulidad por vicios del consentimiento, yeso no fue lo planteado para lograr la Reposición pues lo que se alegó en ese entonces fue la ilegitimidad de uno de los reconvinientes en virtud de lo cual a esta probanza como ya se expuso se le acredita valor probatorio y por la misma se demuestra sin lugar a dudas de que el demandado convino en que el nuevo Canon fue el de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) y este monto se deja establecido como convenio contractual entre las partes actuante s en el presente proceso en el presente (sic) y ASÍ SE DECLARA.

5.) Establecido la existencia del contrato de arrendamiento entre Mercantil Agropecuaria El Tañero C.A y J.A.L.O., ambos suficientemente identificados en autos por haber operado la Tacita Reconducción, respectivamente, la cualidad de Arrendatario y Arrendador, respectivamente, el canon de arrendamiento convenido y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del inquilino nos permite colegir en plena convicción que la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Arrendadora y Propietaria del Inmueble, por incumplimiento del inquilino demandado y tantas veces mencionado J.A.L.O.E.P. conforme al contenido de las normas previstas en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 Y 1.167 todos del Código Civil, loe que se dan por reproducidos y ASÍ SE DECIDE.

En merito de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MERCANTIL AGROPECUARIA "EL TAÑERO C.A", través de sus Apoderados Judiciales, J.A.D.N. y OTROS, contra los Codemandados J.A.L.O. y BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO "EL TRANQUERO.. CRIOLLO, todos identificados en autos, se DECLARA RESUELTO el referido Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, se Condena al Inquilino J.A.L.O.. a.) Entregar el Inmueble que ocupa distinguido con el N° 96-11, 'ubicado en el cruce de la Calle 24 de Junio con Calle Constitución, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta Ciudad de Valencia, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; b.) A Cancelar los Cánones de Arrendamientos adeudados correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001 y Enero del año 2002 a razón de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) cada mes, c.) al pago de las costas las cuales se estiman en un Treinta por Ciento del valor de la demanda, las cuales resultado perdidoso. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Déjese Copia…

.

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por la única apelante, como fue modificar la condición de la codemandada, Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo, de fondo de comercio a firma personal de la ciudadana M.D.C.A.G., aplicando los efectos de dicha figura mercantil a esta última ciudadana, empeoró el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringiendo con ello los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, ANULA la decisión recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

LUÍS A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000427

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR