Decisión nº 412 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Veintiocho (28) de septiembre de Dos mil Diez (2010)

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Numero 1, Tomo 70-A RM 4TO, expediente Nº 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nº J-29817199-5.

APODERADO JUDICIAL: G.J.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.599.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.536, con domicilio la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000751.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el expediente Nro. 749, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto el día doce (12) de enero de 2010, por el abogado en ejercicio G.J.Z., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), previamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 263-09, punto de cuenta Nro. 308, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R.. Este Juzgado Superior Agrario, dictó auto en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso; decretando una MEDIDA AUTONOMA, en lo siguientes terminos:

…Omissis…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA A LA ACTIVIDAD DE GANADO DOBLE PROPÓSITO Y DE SIEMBRA DE MAIZ, desarrollada por la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Numero 1, Tomo 70-A RM 4TO, expediente Nº 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nº J-29817199-5, en el fundo “DOÑA MARIA” ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R..

SEGUNDO

SE ORDENA al INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS excluir de la medida de aseguramiento en el fundo “DOÑA MARIA” y de cualquier otro fundo o procedimiento administrativo agrario, a los Ciudadanos E.V.S., C.I. 15.402.493, N.P.P., C.I. 13.129.844, G.L.Y. C.I. 11.141.921, Yhonnattan P.P., C.I. 14.901.221, M.Á.V. , C.I. 13.590.877, J.H.T., C.I. 9.497.832, O.A.G., C.I. 8.717.735, A.C., C.I. 10.910.007, J.R.R.P., C.I. 10.318.679, F.C. C.I. 10.910.009, W.C. C.I. 10.910.009, M.C., C.I. 10.212.243, M.B., C.I. 14.799.069, O.M., C.I. 15.402.491, N.R., C.I. 13.103.894, F.C., C.I. 15.590.225, J.C., C.I. 15.795.491, L.A., C.I. 16.881.338, O.R., C.I. 13.130.499, H.R.. C.I. 11.619.087, D.D., C.I. 10.399.079, A.P., C.I. 14.557.511, J.F., C.I. 13.130.471, A.G., C.I. 9.166.391, J.P., C.I. 9.313.548, L.O., C.I. 24.136.421, J.P., C.I. 25.199.107, Brigit Buitrago, C.I. 13.147.316, R.V., C.I. 12.044.397, E.C., 10.687.558, A.C., C.I. 11.252.661, N.V., C.I. 11.230.085, F.F., C.I. 12.170.702. Así mismo se le apercibe a estos ciudadanos de no introducirse en el fundo ”DONA MARIA” POR CUANTO SU PRESENCIA INTERRUMPE LA ACTIVIDAD AGRICOLA QUE ALLI SE CUMPLE, so pena de solicitar la intervención del Ministerio Público a los efectos de considerarlos como invasores, aplicándose la disposición Décima Tercera, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY. Por cuanto dichos Ciudadanos ya han sido favorecidos con la adjudicación de fincas para la ejecución del Proyecto Cofinanciamiento FIDES Gobernación del Estado Zulia-Finca Vitrina del Municipio Baralt, el incumplimiento de la presente orden, será considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, que será pasada al Ministerio Público para que a través de los Juzgados con competencia penal, determinen la responsabilidad penal por dicho desacato .

TERCERO

Ordenando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de maracaibo, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Baralt, Estado Zulia, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, que permitan a la dicha AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), recoger su cultivo de maíz, siendo la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria del rubro bovino, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del Fundo “DOÑA MARIA“ en el área arriba descrita.

…Omissis…

En autos constan las resultas de las notificaciones y oficios librados, conforme a lo ordenado en la sentencia antes citada.

Por diligencia consignada en fecha 26 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a los terceros interesados; ratificando la misma en diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, e igualmente solicitando se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con el fin de que se le informara de la medida decretada. Asimismo en fecha 10 de marzo de 2010, solicito se oficiara de la medida, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia. Este Tribunal proveyó lo solicitado por auto librado en la misma fecha, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha 12 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficiara de la medida decretada al Comandante de las Policías Regional y Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia. Este Superior proveyó lo solicitado en la misma fecha, constando en autos sus resultas.

En fecha 19 de marzo de 2010, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicitando a este Tribunal se pronunciara sobre los oficios 310-2010, 311-2010 y 312-2010; este Tribunal por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, le dejo constancia de que los mismos fueron librados conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito (folios del 267 al 269, de la pieza Nro.1), solicitando al Tribunal su traslado al fundo DOÑA MARIA, a los fines de verificar una serie de irregularidades planteadas por el actor. Este Superior por auto dictado el día 08 del mismo mes y año, ordeno la remisión del escrito presentado a la Fiscalia del Ministerio Publico de la ciudad de Cabimas, librando oficio, constando en autos su resulta.

En fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 278 al 281, de la pieza Nro. 1), solicitando a este Juzgado, ratificar la medida decretada, ordenándole al Instituto Nacional de Tierras desalojar el fundo DOÑA MARIA; así como el traslado al referido fundo. Este Tribunal por auto dictado en fecha 20 del mismo mes y año, fijó inspección judicial en el fundo DOÑA MARIA, para el séptimo día de despacho siguiente.

El día 07 de mayo de 2010, se llevo a cabo la inspección judicial en el fundo DOÑA MARIA, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.; con una superficie según el libelo del recurso interpuesto de quinientas veinticuatro hectáreas con mil doscientos dieciséis metros cuadrados (524 ha con 1216 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siguiendo el recorrido encontramos a un ciudadano que se identifico como H.A.P.B., titular de la cedula de identidad No. V- 11.947.462, quien presento al Tribunal un Derecho de Permanencia emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual fue presentado en original y copias para que luego de su confrontación fuera certificado y fuera devuelto el original y la copia fuera incorporada a la presente inspección, a favor del COLECTIVO S.L., que lo conforman los ciudadanos: A.L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 19.576.317, E.L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 10.907.612, J.B.C., titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.759, D.P., titular de la cedula de identidad No. V- 8.586.288; P.J., titular de la cedula de identidad No. V- 15.952.986; HONJANNA PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.319.654; L.P., titular de la cedula de identidad No. V- 17.152.458, Y.B., titular de la cedula de identidad No. V- 19.148.153; YESIMAR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.740.349; T.V.A., titular de la cedula de identidad No. V- 12.328.076; C.M., titular de la cedula de identidad No. V- 10.910.206; JAICE REYES, titular de la cedula de identidad No. V- 8.701.221; C.R., titular de la cedula de identidad No. V- 16.833.531; J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 18.259.961; V.V., titular de la cedula de identidad No. V- 7.616.709; J.C., titular de la cedula de identidad No. V- 11.867.547; J.H., titular de la cedula de identidad No. V- 9.327.847; A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 7.865.253; MILEIDIS PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.005.765; L.V., titular de la cedula de identidad No. V- 13.206.492; A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 9.013.457; M.V.V., titular de la cedula de identidad No. V- 17.995.067; D.R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 16.833.530; EYCELA R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 10.907.884; E.O., titular de la cedula de identidad No. V- 25.659.130; D.N., titular de la cedula de identidad No. V- 9.770.795; Y.C., titular de la cedula de identidad No. V- 24.725.804, L.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.151.611; L.P., titular de la cedula de identidad No. V- 13.206.587; L.B., titular de la cedula de identidad No. V- 15.320.063; R.C.V., titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.776; J.V., titular de la cedula de identidad No. V- 17.555.638, H.P., titular de la cedula de identidad No. V- 11.947.462; D.G., titular de la cedula de identidad No. V- 25.423.439; RAIBERT BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.791; F.M., titular de la cedula de identidad No. V- 15.319.841; N.N., titular de la cedula de identidad No. V-18.285.864, A.B., titular de la cedula de identidad No. V-16.833.512, F.C. titular de la cedula de identidad No. V-24.137.818, IRWIS LINARES, titular de la cedula de identidad No. V-15.319.593, L.A., titular de la cedula de identidad No. V-15.810.409, OSMER PAREDES, titular de la cedula de identidad No. V-5.851.834, L.S., titular de la cedula de identidad No. V-24.820.987, J.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.833.529, O.O., titular de la cedula de identidad No. V-19.121.216, GENNYS VILLARREAL, titular de la cedula de identidad No. V-17.995.066, DULFRAN PALOMARES, titular de la cedula de identidad No. V-17.866.297, J.M., titular de la cedula de identidad No. V-18.494.447 Y J.G., titular de la cedula de identidad No. V- 4.828.978. Continuando con el recorrido, encontramos a una ciudadana que se identifica como representante del Instituto Nacional de Tierras, la abogada J.D.C.O., titular de la cedula de identidad No. V- 16.079.222 e inscrita en el Inpreabogado No. 114.172 en su condición de abogada del Área Legal, quien manifestó al Tribunal que desde el 17 de marzo por instrucciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se encuentra pernoctando en las inmediaciones del fundo DOÑA MARIA, cuyo resguardo corresponde al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TERCERA COMPAÑÍA DESTAMENTO NO. 33 CORE 3, Sgto. Mayor 3ra. RIVERO G.J.J., titular de la cedula de identidad No. V- 13.064.568. Siguiendo el recorrido encontramos un cultivo de auyama en dos lotes, un cultivo en una extensión estimada de treinta y dos hectáreas (32 has.) en germinación; y otro cultivo en un área estimada de veintiocho hectáreas (28 has.). Continuando el recorrido, encontramos un cultivo de maíz, manifestada en un área estimada de treinta y seis hectáreas (36 has.); asimismo, se encontró con un cultivo de maíz en un área manifestada de veinticinco hectáreas (25 has.). Siguiendo el recorrido nos entrevistamos con el ciudadano M.D.C.E., titular de la cedula de identidad No. V- 10.206.315, quien se identifico como encargado del fundo DOÑA MARIA, manifestando a este Tribunal que el ganado bovino escotero existente en el fundo, se alimenta en una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 has.).

Con base a los hechos aquí evidenciados, este Juzgador acuerda de conformidad a los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, previstos en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la práctica de una experticia de carácter oficioso, designando al Medico Veterinario M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.105.278, funcionario adscrito a la Coordinación de la SOCIOBIOREGION NOROCCIDENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a cargo del Dr. G.Q., quien previa aceptación deberá prestar el Juramento de Ley; para que informe al tribunal: PRIMERO: Las áreas exactas de los cultivos del rubro vegetal introducidos por el Colectivo S.L., SEGUNDO: Las áreas a las que fueron restringidas las actividad pecuaria de la parte recurrente. TERCERO: Las condiciones en que se encuentran los potreros donde pastan los rebaños de la recurrente, y las condiciones de manejo en el año 2009 y del año 2010 hasta la presente fecha.

Antes de concluir el presente acto, este tribunal acuerda otorgar el Derecho de palabra al ciudadano E.L.A., ya identificado, quien expuso: quisiera saber el porque si existe una medida de protección sobre las inmediaciones de esta finca, porque estas personas se introdujeron en la finca, si existe una medida de protección. Seguidamente, el ciudadano OSMER PAREDES, plenamente identificado, tomo el derecho de palabra manifestando al Tribunal, que el no maneja ganado.

En virtud de todos los alegatos y pedimentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal hace saber a las partes intervinientes, que una vez conste en actas la consignación del informe respectivo por parte del Funcionario Experto Designado, este Juzgado se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, acerca de los hechos aquí alegados.

…Omissis…

En fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia ratificando su pedimento de fecha 28 de abril del mismo año, relacionado con el nombramiento de un experto para determinar la ubicación geoespacial con coordenadas UTM del área en la cual despliega la actividad pecuaria la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A. (AIRPRAFUCA).

En fecha 18 de mayo de 2010, el experto designado según la inspección judicial de fecha 07 del mismo mes y año, ciudadano M.A.C., medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. 4.105.278, funcionario adscrito a la Coordinación de la Sociobioregion Noroccidental del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), manifestó su aceptación en el cargo; en la misma fecha se le tomo el juramento de ley respectivo; solicitando veinte (20) días hábiles para la consignación del informe requerido; concediéndosele los mismos.

En fecha 25 de mayo de 2010, el experto designado presento el informe requerido (inserto a los folios del 11 al 31, de la pieza Nro. 2), sobre el fundo DOÑA MARIA.

Este Tribunal Superior dictó auto en fecha 26 de mayo de 2010, en el cual se pronunció sobre la solicitud de realizada sobre la solicitud de la apoderada judicial del ente publico agrario el día 18 del mismo y año; en el cual proveyendo lo solicitado ordeno una experticia complementaria, a los fines de determinar la ubicación geoespacial con coordenadas UTM del área en la cual despliega la actividad pecuaria la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A. (AIRPRAFUCA); designando para la practica de la referida experticia al ingeniero agrónomo EURO MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. 12.306.552; ordenando librar el respectivo oficio (constando en autos su resulta), así como boleta de notificación al experto designado.

En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando comunicaciones dirigidas al, de parte de la Dirección contra la Corrupción y la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, respectivamente.

El día 03 de junio de 2010, la abogada VIGGY MORENO, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito solicitando el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la producción desarrollada por el campesinado que se encuentra en el fundo DOÑA MARIA, todo conforme al siguiente argumento:

…Omissis…

En fecha 15 de marzo de 2010, otorgó GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA a favor del grupo de Campesinos que se encuentran en el FUNDO DOÑA MARIA con ocasión al Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento, mi representado, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola , a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción, como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, ordenó la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el FUNDO DOÑA MARIA, todo ello teniendo como basamento legal lo consagrado en los artículos 305, 306 y 307, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan claro que es obligación del Estado Garantizar la seguridad agroalimentaria de la Población, lo cual se lograra promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Asimismo se determina, que la producción de alimentos es de interés publico, vale decir, es un problema de soberanía de la Republica. Que al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el FUNDO DOÑA MARIA, nada impide al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dictar en el marco del procedimiento de rescate previsto en los 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras. Que es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual solo se logra permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los presuntos propietarios del FUNDO DOÑA MARIA, con ocasión a una supuesta producción que manifiestan tener, se han dado a la tarea de interrumpir la actividad que el grupo de Campesinos o Colectivo ingresados, legalmente, por mi representado; vienen realizando; esto es, cultivando yuca, auyama, patilla, melón y maíz, en un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTE HECTAREAS (320 Has) y sin interferir en manera alguna en la supuesta producción que los presuntos propietarios del fundo tienen. Así las cosas, estas personas que trabajan para los presuntos propietarios, y con la evidente intención de dañar los cultivos de los campesinos, sueltan el ganado hacia la siembra y por ende los mismos son destruidos. Además han roto cercas para que los animales pasen; incluso, no solo es el ganado vacuno el que sueltan, sino también el ovino, que por su naturaleza deteriora y daña aun más la siembra.

Es por ello y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico que consagra las medidas cautelares, cuyo propósito de acuerdo con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es la tutela cautelar, que tiene como colorario la concreción de dos presupuestos, el “periculum in mora y el “fumus bonis juris”, el primero de estos supone la existencia de un procedimiento pendiente y la posibilidad cierta de que quede ilusorio la ejecución de la decisión respectiva; y el segundo, la exhibición de elementos probatorios que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama; y dado que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se trata de una mera hipótesis o suposición, en el presente caso es evidente que los hechos aquí denunciados ocasionan un grave daño a la producción desplegada por los Campesinos, mientras se tramita el juicio, aunado al hecho que ya existe una inversión por parte del Estado, en semillas y maquinaria para la ejecución del proyecto agroproductivo de intereses, o sea, el estudio de la prevalencia de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular, el cual se encuentra satisfecho puesto que los Campesinos amparados como se encuentran por mandato constitucional, al convertir tierras ociosas en tierras productivas y a través de estas labores agrícolas que permiten garantizar la seguridad agroalimentaria de la población quien se beneficiara, por ende prevalecerá el interés general.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, este Superior Agrario, le indico a la representación del ente público agrario, que se pronunciaría sobre la medida solicitada, una vez constara en actas en informe requerido acerca de la experticia de oficio ordenada en el auto de fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, el experto designado manifestó la aceptación del cargo, siendo juramentado en la misma fecha. Asimismo mediante diligencia consignada el día 14 de junio de 2010, solicito un lapso de veinte días hábiles, para consignar el informe respectivo; este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, le concedió dicho lapso.

En fecha 22 de junio de 2010, el abogado en ejercicio G.Z., actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A. (AIRPRAFUCA), presentó diligencia consignando copia simple de la decisión de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, Asunto Nro. VP02-R-2010-000047; este Tribunal lo agregó a las actas del presente expediente, a través de auto dictado en fecha 23 de junio de 2010.

En fecha 06 de julio de 2010, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia solicitando a este Tribunal se pronunciara sobre la medida de protección solicitada por el organismo al cual representa.

En fecha 14 de julio de 2010, el abogado P.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario extensión Cabimas-Estado Zulia, presento diligencia consignando Minuta de Campo del predio DOÑA MARIA, más levantamiento topográfico del mismo, con el fin de ilustrar a este Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2010, el experto designado consigno el informe de experticia requerido (folios del 101 al 104). El día 19 del mismo mes y año se agrego a las actas.

Este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión en fecha 20 de julio de 2010 (folios del 109 al 144), declarando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Colectivo S.L., consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique la interrupción de la actividad ganadera sobre TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 ha) pertenecientes al fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector la Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia; fijándole como oportunidad para oponerse a la presente medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente su notificación del presente fallo, Y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados sobre las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha); las cuales no se encuentran sembradas por el Colectivo S.L..

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía Destacamento No.33, Core 3, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, al COLECTIVO S.L.; y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados en las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha) pertenecientes al Fundo “DOÑA MARIA”, previamente identificado.

TERCERO

Se ordena notificar al Destacamento Nro. 33 de la Tercera (3ra) Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mené Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, para que realice patrullajes periódicos al Fundo “DOÑA MARIA”, los efectos de garantizar la efectividad de la presente medida.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional

…Omissis…

En autos constan las resultas de las notificaciones ordenadas, en la sentencia antes citada.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado G.J.Z., presento escrito en fecha 11 de agosto del año en curso, solicitando el traslado y constitución del Tribunal, en las inmediaciones del predio agropecuario FUNDO DOÑA MARIA, a los fines de que se dejara constancia de las irregularidades sucedidas en el referido fundo, en relación con el no acatamiento de la medida de no innovar, decretada el día 20 de julio de 2010; este Superior por auto dictado el día 12 de agosto de 2010, proveyó lo solicitado ordenando el traslado al fundo para el día 16 del mismo mes y año.

En la fecha acordada este Superior Agrario, se traslado y constituyo en el fundo DOÑA MARIA, dejando constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.; con una superficie según el libelo del recurso interpuesto de quinientas veinticuatro hectáreas con mil doscientos dieciséis metros cuadrados (524 ha con 1216 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal considera imperioso destacar el ordinal “...

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Colectivo S.L., consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique la interrupción de la actividad ganadera sobre TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 ha) pertenecientes al fundo “DOÑA MARIA”…” inmerso en la medida dictada en fecha (20) días del mes de j.d.D. mil Diez 2010, numero se sentencia 286, en la cual taxativamente se ordeno el cese de cualquier perturbación que pudiera limitar el desarrollo de la actividad ganadera indicada anteriormente, a este respecto este Superior deja constancia previo asesoramiento del experto designado Ingeniero Agrónomo EURO MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. 12.306.552, de los siguientes puntos de coordenadas en el área protegida por la medida decretada: Pto. 1 N: 1073082 E: 0286874; Pto 2: N: 1073059, E: 0286885, los cuales es preciso señalar, que dichos puntos se encuentran dentro de las 335.40 ha, protegidas por la medida de no innovar, mencionada anteriormente, Igualmente se evidencio siembra en potrero, y se pudo constatar cinco (05) ganados bovinos en dos (02) potreros con siembra, todo en el Área Protegida al Colectivo de Doña Maria, que es de una superficie estimada de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS, (Ha. 167) cultivado de maíz, patilla y auyama.

…Omissis…

En fecha 27 de agosto de 2010, este Tribunal actuando conforme a lo ordenado en la Inspección de fecha 16 del mismo mes y año, se traslado y constituyo en el fundo agropecuario DOÑA MARIA, con la finalidad de realizar una audiencia conciliatoria entre las partes en conflicto; y en la cual no se llego a ningún tipo de acuerdo.

En fecha 13 de septiembre de 2010, el Ingeniero Agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S., adscrito al INSITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) ZULIA-FALCON, consigno plano con las coordenadas UTM del área donde se desarrollo la actividad productiva del fundo agropecuario DOÑA MARIA. En fecha 16 de septiembre del año en curso, se agregó a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 11 de agosto de 2010 el abogado G.Z., previamente identificadas, actuando en su condición de apoderado judicial de la “AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR, C.A (AIPRAFUCA), ya identificada solicitó a este Juzgado Superior Agrario se traslade al Fundo “DOÑA MARIA” A LOS EFECTOS DE QUE IMPONGA LA MEDIDA DICTADA EN FECHA 20 DE JULIO DE 2010, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Con respecto a la argumentación delatada por la parte solicitante, en fecha 11 de agosto de 2010, en la que se refiere a “…Por cuanto este tribunal en fecha 20 de julio del año 2010, dicto medida inmomida de no innovar al colectivo S.L., consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique la interrupción de la actividad ganadera sobre trescientos treinta y cinco hectáreas con cuarenta metros (335 has 40 mts), pertenecientes al fundo DOÑA MARIA, identificándola plenamente en la respectiva sentencia, por cuanto la misma se encuentra firme a no haberse hecho oposición, habiéndose dictado medida de protección de potreros, los cuales no se encuentran sembrados por el colectivo S.L., en vista de que el colectivo antes señalado se encuentra destrozado los pastos introducidos, recogiendo y modificando potreros, cercas y divisiones, causándole sufrimientos a los ganados, es importante aquí acotar de que en vista de las situaciones de hecho que se han presentado en los últimos días por el manejo irregular de los semovientes hasta el punto que ha intervenido los funcionarios de la Guardia Nacional; dicha medida de no innovar corre peligro de que quede ilusoria ya que se esta causando un gravamen irreparable a la producción agraria del fundo DOÑA MARIA es que jurando la urgencia del caso y por tratarse que el procedimiento agrario es de un orden eminentemente social y colectivo y siendo que el articulo 154 de la novísima Ley expresa que el Procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se debe aplicar sin formalidades no esenciales, es por lo que estoy solicitando a usted jurando la urgencia del caso por las razones antes expuestas se sirva trasladarse al fundo DOÑA MARIA plenamente identificado en actas procesales a la mayor brevedad posible a los efectos de que imponga de la medida dictada, en fecha 20 de julio del año 2010, al colectivo S.L. para que cese los actos de destrucción de los potreros protegidos en la sentencia, como también cesen los actos de sufrimiento y de acorralamiento a que están sometidos los ganados que se encuentran en e fundo y se le permita a los trabajadores y obreros, e movimiento de maquinarias y equipos a los efectos de la reparación de cercas y recuperación de los pastos …”. Lo aquí denunciado se traduce en desacato, desconociendo la decisión Judicial dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, teniente a la protección de la producción ganadera desplegada en fundo antes mencionado, y la prohibición a Cooperativa S.L. consistente en no realizar actividad alguna que implique la interrupción de la actividad señalada anteriormente en el Fundo Doña María.

Ahora bien, en atención a lo esgrimido por la parte solicitante en fecha 11 de agosto de 2010, quien decide se traslado en fecha 16 de agosto de 2010 al fundo DOÑA MARIA, a los fines de resolver las situaciones suscitadas en ocasión al decreto de la medida dictada en fecha 20 de julio de 2010, y en donde se dejo claro que los puntos que había tomado el funcionario asesor adscrito a la Sociobioregiòn Noroccidental se encontraban dentro de las 335.40 ha protegidas por la medida de no innovar, dicha inspección continuo el día 27 agosto de 2010.

Para resolver este Juzgador, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares, para resolver la presente incidencia cautelar:

En un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia como el que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

Aunado a este criterio plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también se encuentran en la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).

El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos, Por cuanto en muchos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad de los seres humanos.

Sobre los poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de de hechos y actos y/o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley:

“…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)

La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(resaltado nuestro).

El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone en Sede Jurisdiccional el Juez Agrario, para desconocer la constitución de hechos y actos y/o negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los a los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el caso de marras se observa que en fecha 27 de agosto de 2010, este Superior haciendo uso de sus facultades consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 258 en concordancia con el articulo 153 de la Ley de Tierras el cual invoca:

…El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…

Ahora bien, y dado que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medias ampliamente desarrolladas por distintas legislaciones, fundamentalmente las atañen el denominado fuero social, como el agrario y laboral; la audiencia conciliatoria resulta una clara manifestación de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, vemos como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le confirió al Juez Agrario la potestad para aproximar a las partes en conflictos a la posibilidad de resolver sus divergencias mediante el alcance de un acuerdo o transacción.

La audiencia conciliatoria de fecha 27 de agosto de 2010, no cumplió con el objetivo planteado, el cual versaba en buscar los mecanismos idóneos para resolver los problemas planteados tenientes a: numero de hectáreas acreditadas a ambas partes, el cierre de los portones del fundo, los niños, niñas y adolescente presentes en este mismo fundo “DAÑA MARIA”, visto que las partes intervinientes, no lograron acuerdo alguno y escuchado que un área de ciento cuarenta hectáreas (140 ha) fue sembrada posteriormente a la medida de no innovar de fecha diez (10) de julio de 2010, la misma que ocasiono que no hubiere acuerdo; este Juzgado con base a los poderes oficiosos del Juez Agrario, y con fundamento en los artículos 191 y 152de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaro:

…PRIMERO: Se ordena una prueba de oficio, consistente en una experticia, que realizara funcionario adscrito a la sociobioregion noroccidental del Instituto Nacional de S.A.I., que determine por medio de plano topográfico, las áreas protegidas por la medida de no innovar de fecha 10 de julio de 2010 y el área de ciento cuarenta hectáreas (ha140) sembrada de maíz, determinando la data de dicho cultivo, la cual fue sembrada con posterioridad al decreto de dicha medida, todo ello con coordenadas UTM, y diferencia por colores.

SEGUNDO: Dicha experticia, se realizara el dia martes siete (7) de septiembre de 2010, la cual se realizara sin necesidad de notificación porque están representares todas las partes y se presentara ante este tribunal el día trece (13) de septiembre de 2010 y este Juzgado se pronunciara, sobre la experiencia presentada y con alcance a la medida de no innovar de fecha 10 de julio de 2010, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles.

TERCERO: Se acuerda por el principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y para evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo, que no pueden pernotar, niños niñas y adolescentes en el fundo agropecuario “DONA MARIA”…”

Consecuencialmente a lo anterior, este Juzgador visto que las partes intervinientes, no lograron acuerdo alguno, y que se ordeno una prueba de oficio, consistente en una experticia, que realizara funcionario adscrito a la Sociobioregion noroccidental del Instituto Nacional de S.A.I., que determine por medio de plano topográfico, las áreas protegidas por la medida de no innovar de fecha 10 de julio de 2010 y el área de ciento cuarenta hectáreas (ha140) sembrada de maíz, determinando la data de dicho cultivo, la cual fue sembrada con posterioridad al decreto de dicha medida, todo ello con coordenadas UTM, y diferencia por colores.

Las conclusiones del Ciudadano experto Ingeniero Agrónomo EURO MAS Y RUBI, funcionario adscrito a la Sociobioregion Noroccidental del Instituto Nacional de S.A.I., determinaron

… El día 07 de septiembre de 2010, me traslade al fundo conocido como Doña Maria, una vez en el lugar procedí a identificarme y a explicarle a la representante del Colectivo S.L., identificada esta con el nombre de Honjanhna Pacheco y al Dr. G.Z., identificado este como representante legal de la Agropecuaria I.P.F., cual era el objetivo de mi visita, una vez concluido este acto, comencé a identificar el área a tomar las coordenadas UTM, para lo cual se utilizo, el sistema de geoposicionamiento satelital (GPS).El objetivo de este procedimiento es determinar e identificar, los cultivos existentes y las nuevas áreas sembradas en la superficie que comprende la Agropecuaria I.P.F.. Después de realizar todo el recurrido y la toma de coordenadas de las nuevas áreas sembradas, para lo cual se contó con la colaboración de la señora Honjanhna Pacheco integrante del colectivo S.l. y del m.E.A. del fundo Doña Maria, se precedió a digitalizar la información obteniéndose los siguientes resultados, existen un área de 147.24 hectáreas sembradas recientemente, distribuidas en los potreros numero tres (3), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10). Los cultivos encontrados fueron auyama y maíz, este ultimo en mayor proporción y ocupando un área de 130.91hectareas, mientras que el cultivo de auyama, se encuentra distribuida en una superficie de 16.33 hectáreas. Las nuevas áreas sembradas con el cultivo de maíz, en los potreros numero (3), siete (/), ocho (8) y nueve (9), con un tiempo aproximado de germinación de 15 días a treinta (30) días, es mencionar que la edad del cultivo varia según el potrero ya que el mismo fue sembrado en diferentes épocas. Para el caso de la auyama se puede apreciar en el potrero numero diez (10), con un tiempo de germinación de veinte (20) días aproximadamente. Es de destacar que la superficie total del fundo Doña Maria es de 522.80 hectáreas, la cual se encuentra dividida en 14 potreros…”

Aunado a lo anterior, y verificado por el funcionarios asesor, en sus conclusiones que este Juzgador comparte en su totalidad, que los cultivos anteriormente señalados presentan una data que indica que fueron desarrollados después de decretada la medida de fecha 20 de julio de 2010, y que la extensión de tierras exacta es de una superficie total de CIENTO CUARENTA y SIETE HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (Ha. 147,24) conformada por ciento treinta hectáreas con 91 metros 130.91ha), de cultivo recién plantado de maíz y dieciséis hectáreas con tres mil trescientos metros cuadrados de auyama recién sembrada, en potreros identificados de la siguiente manera: POTRERO Nº 3: NORTE: 1.073.5553, 1.073.853, 1.076.468, 1.073.189, ESTE: 286.826, 287.221, 287.441, 287. 109, POTRERO Nº 7: NORTE: 1.073.744, 1.073.332, 1.072.471, 1.072.717, 1.073.434, ESTE: 286.413, 286.709, 286.043, 285.866, 285.987, POTRERO Nº 8: NORTE: 1.073.332, 1.073.077, 1.072.229, 1.072.471, ESTE: 286.709, 286.892, 286.221, 286.043, POTRERO Nº 9, NORTE: 1.073.077, 1.072.950, 1.072.900, 1.072.746, 1.072.548, 1.071.983, 1.072.229, ESTE: 286.892, 286.987, 286.898, 286.988, 286.654, 286.399, 286.221, POTRERO Nº 10: NORTE: 1.072.754, 1.072.430, 1.072.165, 1.072.278, ESTE: 287.133, 287.382, 286.938, 286.777, nos resulta imperioso definir el fraude a la ley puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o fuera de Ley, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, en este sentido y con base a las jurisprudencias antes transcrita, dada la facultad para desconocer los negocios jurídicos realizados con el propósito de efectuar fraudes o desconocimientos a la Ley, esta Juzgador considera que las nuevas siembras poseen un tiempo de germinación de quince días a treinta días mas o menos, fue hecha posteriormente a la orden dada por este Tribunal.

Ahora bien, plenamente facultada para dejar sin efecto hecho (nueva siembra) en cuestión en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, que estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de la Ley, referente a los poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de hechos y actos realizados con fraude a la Ley, resulta forzoso para esta Juzgador desconoce las nuevas siembras realizadas por la Cooperativa S.L. en superficie total de CIENTO CUARENTA y SIETE HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (Ha. 147,24) conformada por ciento treinta hectáreas con 91 metros 130.91ha), de cultivo recién plantado de maíz y dieciséis hectáreas con tres mil trescientos metros cuadrados de auyama recién sembrada, con coordenadas (nueva superficie sembrada) identificada por potreros de la siguiente manera: POTRERO Nº 3: NORTE: 1.073.5553, 1.073.853, 1.076.468, 1.073.189, ESTE: 286.826, 287.221, 287.441, 287. 109, POTRERO Nº 7: NORTE: 1.073.744, 1.073.332, 1.072.471, 1.072.717, 1.073.434, ESTE: 286.413, 286.709, 286.043, 285.866, 285.987, POTRERO Nº 8: NORTE: 1.073.332, 1.073.077, 1.072.229, 1.072.471, ESTE: 286.709, 286.892, 286.221, 286.043, POTRERO Nº 9, NORTE: 1.073.077, 1.072.950, 1.072.900, 1.072.746, 1.072.548, 1.071.983, 1.072.229, ESTE: 286.892, 286.987, 286.898, 286.988, 286.654, 286.399, 286.221, POTRERO Nº 10: NORTE: 1.072.754, 1.072.430, 1.072.165, 1.072.278, ESTE: 287.133, 287.382, 286.938, 286.777, determinadas por la experticia realizada por el experto en el fundo DOÑA MARIA, acciones estas, que se desprenden del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto el día doce (12) de enero de 2010, por el abogado en ejercicio G.J.Z., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), previamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 263-09, punto de cuenta Nro. 308, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R. y por consiguiente ratificamos la medida decretada en fecha 20 de julio de 2010, y consecuencialmente se ratifican los ordinales tercero, cuarto, séptimo y octavo; y así lo hará esta Juzgador en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 20 DE JULIO DE 2010 “..:PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Colectivo S.L., consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique la interrupción de la actividad ganadera sobre TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 ha) pertenecientes al fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector la Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia; fijándole como oportunidad para oponerse a la presente medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente su notificación del presente fallo, Y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados sobre las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha); las cuales no se encuentran sembradas por el Colectivo S.L.. SEGUNDO: Se Ordena notificar por oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía Destacamento No.33, Core 3, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, al COLECTIVO S.L.; y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados en las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha) pertenecientes al Fundo “DOÑA MARIA”, previamente identificado…”

SEGUNDO

SE DESCONOCE las nuevas siembras realizadas por la Cooperativa S.L. en el fundo DOÑA MARIA, que presentan una data posterior a la medida decretada de fecha 20 de julio de 2010, constante de CIENTO CUARENTA y SIETE HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (Ha. 147,24) con coordenadas (nueva superficie sembrada) especificadas por potreros de la siguiente manera: POTRERO Nº 3: NORTE: 1.073.5553, 1.073.853, 1.076.468, 1.073.189, ESTE: 286.826, 287.221, 287.441, 287. 109, POTRERO Nº 7: NORTE: 1.073.744, 1.073.332, 1.072.471, 1.072.717, 1.073.434, ESTE: 286.413, 286.709, 286.043, 285.866, 285.987, POTRERO Nº 8: NORTE: 1.073.332, 1.073.077, 1.072.229, 1.072.471, ESTE: 286.709, 286.892, 286.221, 286.043, POTRERO Nº 9, NORTE: 1.073.077, 1.072.950, 1.072.900, 1.072.746, 1.072.548, 1.071.983, 1.072.229, ESTE: 286.892, 286.987, 286.898, 286.988, 286.654, 286.399, 286.221, POTRERO Nº 10: NORTE: 1.072.754, 1.072.430, 1.072.165, 1.072.278, ESTE: 287.133, 287.382, 286.938, 286.777.

TERCERO

Se Ordena notificar por oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía Destacamento No.33, Core 3, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la RATIFICACION DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, al COLECTIVO S.L.; y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados en las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha) pertenecientes al Fundo “DOÑA MARIA”, previamente identificado dictada en fecha 20 de julio de 2010 y del DESCONOCIMIENTO por parte de este Juzgado de las nuevas siembras realizadas por la Cooperativa S.L. en el fundo DOÑA MARIA, que presentan una data posterior a la medida decretada de fecha 20 de julio de 2010, constante de ciento treinta hectáreas con 91 metros (30.91ha) con coordenadas (nueva superficie sembrada) especificadas por potreros de la siguiente manera: POTRERO Nº 3: NORTE: 1.073.5553, 1.073.853, 1.076.468, 1.073.189, ESTE: 286.826, 287.221, 287.441, 287. 109, POTRERO Nº 7: NORTE: 1.073.744, 1.073.332, 1.072.471, 1.072.717, 1.073.434, ESTE: 286.413, 286.709, 286.043, 285.866, 285.987, POTRERO Nº 8: NORTE: 1.073.332, 1.073.077, 1.072.229, 1.072.471, ESTE: 286.709, 286.892, 286.221, 286.043, POTRERO Nº 9, NORTE: 1.073.077, 1.072.950, 1.072.900, 1.072.746, 1.072.548, 1.071.983, 1.072.229, ESTE: 286.892, 286.987, 286.898, 286.988, 286.654, 286.399, 286.221, POTRERO Nº 10: NORTE: 1.072.754, 1.072.430, 1.072.165, 1.072.278, ESTE: 287.133, 287.382, 286.938, 286.777.

CUARTO

Se ordena notificar al Destacamento Nro. 33 de la Tercera (3ra) Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mené Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de ratificar la solicitud de fecha 20 de julio para que realice patrullajes periódicos al Fundo “DOÑA MARIA”, los efectos de garantizar la efectividad de la presente medida.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 412, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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