Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 22 de enero de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano C.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1987, quedando anotada bajo el n.° 49, Tomo 15-A Sgdo.; asimismo actúa en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil AGROPECUARIA ALAZÁN C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1988, quedando anotada bajo el n.° 27, Tomo 49-A-Sgdo., ambas representadas por el ciudadano D.F.G., titular de la cédula de identidad n.° 6.151.536, en su condición de Presidente de las preindicadas sociedades mercantiles, contentivo de la solicitud de avocamiento fundamentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, numeral 16; 31, numeral 1°; 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la causa que cursa en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión n.° 320-10 del 1° de junio de 2010, según Punto de Cuenta n.° 454, mediante el cual, entre otros particulares, resolvió y acordó “… Rescatar el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL MANZANO C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A., ubicado en el sector El Cedral Parroquia El Junko, Municipio Vargas…”.

El 29 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de abril de 2016, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala por el abogado C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A., desistió de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

La mencionada acción judicial contenciosa de nulidad, fue ejercida por las antedichas sociedades mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.” y “AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.”, siendo conocida y tramitada en primera instancia por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

Cumplidos como fueron todos y cada uno de los actos y trámites al proceso inherente a la primera instancia, se tiene que mediante decisión proferida el 27 de julio de 2011 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, declaró: i) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad ejercido por las antedichas sociedades mercantiles, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI en sesión n.° 320-10 del 1° de junio de 2010, según Punto de Cuenta n.° 454, mediante el cual, entre otros particulares, se resolvió y acordó “… i) Rescatar el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL. MANZANO, C.A. y AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.”, ubicado en el sector El Cedral Parroquia El Junko; Municipio Vargas…”; y, ii) NULO de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

El 8 de agosto de 2011, la representación judicial del INTI procedió a consignar escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, en razón de lo cual, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, ordenó la inmediata remisión del expediente a la Sala Especial Agraria, a fin de seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 21 de septiembre de 2011, la Sala Especial Agraria acusó recibo formal del expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, asignándole en consecuencia la nomenclatura alfanumérica AA60-S-2011-001166.

El 11 de octubre de 2011, la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, CA. y AGROPECUARIA ALAZÁN, CA., procedió a consignar escrito mediante el cual promovió sus correspondientes medios de pruebas en segunda instancia.

El 24 de octubre de 2011, mediante auto decisorio n.° 917 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas, no obstante, alega omisión de pronunciamiento con relación a la admisibilidad de algunos documentos públicos.

El 27 de octubre de 2011, la representación judicial de las referidas sociedades mercantiles ejerció dentro del lapso legalmente establecido para ello, recurso de apelación contra el preindicado auto decisorio n.° 917 dictado en fecha 24 de octubre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de noviembre de 2011, mediante auto decisorio n.° 984 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el referido recurso de apelación.

El 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A., ejerció recurso de hecho contra el mencionado auto decisorio n.° 984 dictado el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de marzo de 2012, mediante decisión n.° 162 la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el referido recurso de hecho.

Sucedidos como fueron las actuaciones procesales descritas, se tiene que la causa entró en la fase de fijación de la oportunidad para la celebración del acto oral de informes, como último acto procesal propio del procedimiento en segunda instancia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante sucesivas diligencias, la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, CA., solicitó expresamente a la Sala Especial Agraria la fijación de la oportunidad a fin que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes.

El 18 de abril de 2013, la representación judicial de las mencionadas sociedades mercantiles, solicitó a la Sala Especial Agraria la declaratoria de perención de la instancia del recurso de apelación ejercido por el INTI en la causa.

El 4 de junio de 2013, la representación judicial de dichas sociedades mercantiles, solicitó expresamente a la Sala Especial Agraria la realización de una inspección ocular en los inmuebles objeto del juicio.

Mediante auto n.° 1.263 dictado el 9 de octubre de 2013, la Sala Especial Agraria procedió a fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de informes en segunda instancia.

El 29 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Del escrito presentado se desprenden los siguientes argumentos:

Que “…en el presente caso se ha formulado a instancia de parte la presente solicitud de avocamiento de la causa judicial contenida en el expediente número AA60-S-2011-001166 de la nomenclatura alfanumérica correspondiente a la Sala Especial Agraria, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en su oportunidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI en sesión N° 320-10,de fecha 10 de junio de dos mil diez 2010, según Punto de Cuenta N° 454, mediante el cual, entre otros particulares, se resolvió y acordó ‘(...) i) Rescatar el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA EL MANZANO, CA. y AGROPECUARIA ALAZÁN, CA.’, ubicado en el sector El Cedral Parroquia El Junko; Municipio Vargas...’”.

Que, “…el objeto de dicha solicitud de avocamiento, se fundamenta entre otras cuestiones, no sólo en la ocurrencia de infracciones al orden público constitucional por parte del Sala Especial Agraria en la tramitación del asunto cuya avocamiento se solicita; sino además, se sustenta en la existencia cierta de graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico atribuibles a dicha Sala en la mencionada tramitación de dicha causa, que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial…”.

Que, “…el referido asunto judicial respecto del cual se formula la presente solicitud de avocamiento, cursa actualmente en la mencionada Sala Especial Agraria en la etapa o fase procesal de emisión de sentencia de mérito en segunda instancia, tratándose por ende de un juicio no terminado respecto del cual no ha recaído sentencia definitivamente firme, lo cual de igual forma habilita el ejercicio de la potestad de avocamiento por parte de esta SALA CONSTITUCIONAL, respecto de asuntos que cursan en otras Salas de este M.T. de Justicia…”.

Que, “…[l]as razones que motivaron a presentar dicha solicitud, devinieron en el hecho que desde el 08 de agosto de 2011 (oportunidad en la cual el INTI consignó su escrito de fundamentación de la apelación), hasta el 18 de abril de 2013 (fecha de presentación de la referida solicitud declaratoria de perención del recurso de apelación), transcurrieron efectivamente unos 20 MESES (aproximadamente unos 600 DÍAS), sin que la parte apelante -esto es, el INTI cumpliera actuación alguna destinada al impulso o interés en la resolución de la causa.”

Que, “… la propia jurisprudencia de la Sala Especial Agraria ha hecho extensible la aplicabilidad de tal inactividad, a la parte apelante del proceso contencioso agrario, indistintamente se trate el apelante de la parte actora o del titular del acto confutado (Vgr. Sentencias dictadas por la Sala Especial Agraria en fechas 15 de octubre de 2009 y 08 de abril de 2010, respectivamente, recaída en los casos: Agropecuaria La Marqueseña. y otras; y, Agropecuaria Hato El Zamuro, de igual manera respectiva); y a su vez, fue igualmente señalado a través de la mencionada solicitud que si bien el INTI como instituto autónomo gozaba de las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República extensibles a los Institutos Autónomos, no existía alguna que de forma expresa impidiera en Derecho una declaratoria de perención del recurso de apelación en el sentido antes expresado, lo cual se veía reforzado por lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que no podrá declararse la perención en los procesos que comprendan la materia ambiental, sanciones contra delitos a los derechos humanos, el patrimonio público, o el de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; no encontrándose comprendida la causa cuya avocamiento se solicita en ninguna de las figuras antes acotadas.”

Que, “…[t]odo lo anterior, habilitaba un pronunciamiento expedito y expreso por parte de la Sala Especial Agraria sobre la referida solicitud, no solo por el hecho que mediante sucesivas diligencias presentadas en fechas 02 de mayo de 2013; 16 de mayo de 2013; y, 28 de mayo de 2013, respectivamente (…), se solicitó reiteradamente a dicha Sala Especial Agraria pronunciamiento con relación a la referida solicitud de declaratoria de perención de la instancia del recurso de apelación ejercido por el INTI en la causa; sino además, por el hecho que la naturaleza de dicho pronunciamiento solicitado (declaratoria de perención del recurso de apelación), incidía directamente acerca de la continuidad o no del trámite procedimental del recurso de apelación ejercido por el INTI, al punto que al verificarse las condiciones que hacen procedente en Derecho tal solicitud, y al declararse perimido dicho recurso de apelación, la principal consecuencia jurídica es que se tuviera como firme el fallo apelado”.

Que, “…se advierte que la referida Sala Especial Agraria, hasta la presente fecha, sencillamente nunca se ha pronunciado ni ha proveído dicha solicitud formulada a instancia de parte, dedicándose sencillamente a dar continuidad a la causa a pesar que desde el 08 de agosto de 2011 (oportunidad en la cual el INTI consignó su escrito de fundamentación de la apelación), hasta el 18 de abril de 2013 (fecha de presentación de la solicitud declaratoria de perención del recurso de apelación), transcurrieron efectivamente unos 20 MESES…”.

Que, “…frente a tal situación de manifiesta injusticia, debe señalarse que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, uno de los grandes avances producidos en el ámbito de los derechos fundamentales, y en especial en los referidos al conjunto de garantías otorgadas al particular que se ve obligado a acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es sin lugar a dudas la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)”.

Que, “…necesario resulta acotar que el derecho constitucional a la obtención oportuna de una judicial (sic), concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, implica de perogrullo no solamente el derecho fundamental a que el proceso judicial lógicamente se desarrolle sin delaciones indebidas, sino además, el derecho a gire la decisión judicial del proceso sea obtenida por el particular dentro de un lapso de tiempo razonable; ello, en los términos así preceptuados por esta SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO M.T.D.J. en su decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal, en los términos que de seguidas se señalan: (…)”.

Que, “…conforme la jurisprudencia de esta SALA CONSTITUCIONAL recaída en la precitada decisión N° 624 de fecha 22 de abril de 2005, recaída en el caso: F.M.M. de González, los aspectos que convergen y que permitan a.e.u.d. caso judicial el aspecto razonable de temporalidad para la emisión de una decisión oportuna, se circunscriben al estudio de los siguientes 3 elementos, como lo son: i) La complejidad del caso; ii) La actividad procesal del interesado; y, iii) La conducta de las autoridades judiciales. A ello, habría que agregarle finalmente 2 elementos adicionales a tomar consideración, así establecidos por esta misma SALA CONSTITUCIONAL en su ya referida decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal, como son el de: vi) Las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y, v) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo…”.

Que, “…aunado a lo anterior, se tiene al haber sido presentada dicha solicitud en fecha 18 de abril de 2013, y hasta la presente fecha en que tiene lugar la formulación de la presente solicitud de avocamiento, cabe señalar que las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., respectivamente, se han visto sometidas a una demora de tiempo adicional insostenible de más de 32 MESES, es decir, de aproximadamente 960 DÍAS contados a partir de haber tenido lugar la formulación de la misma, sin que dicha Sala Especial Agraria proceda a proveer dicha solicitud mediante la emisión de la sentencia correspondiente; es decir, en suma, la demora de tiempo a la cual se han visto sometidas las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., de igual manera respectiva, producto de la situación antes descrita, asciende a unos 52 MESES, es decir, aproximadamente unos 1560 DÍAS.”

Que, “…la presente solicitud de avocamiento, no solamente se procura advertir dicha de (sic) situación de manifiesta injusticia en el sentido ya comentado, sino además, se apela a la sensibilidad social de los Honorables Magistrados integrantes de esta SALA CONSTITUCIONAL, ello, a fin de evitar de una vez por todas que las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., respectivamente, continúen sufriendo las consecuencias perjudiciales a su situación procesal producto de la demora aquí comentada en el sentido ya explicado; sobre todo, si se considera que la naturaleza del pronunciamiento solicitado a la Sala Especial Agraria (declaratoria de perención del recurso de apelación), incidía directamente acerca de la continuidad o no del trámite procedimental del recurso de apelación ejercido por el INTI, al punto que al verificarse las condiciones que hacen procedente en Derecho tal solicitud, y al declararse perimido dicho recurso de apelación, la principal consecuencia jurídica es que se tuviera como firme el fallo apelado”.

Que, “… los anteriores elementos, determinan la existencia de las circunstancias de manifiesta injusticia, producto de la omisión de la Sala Especial Agraria en emitir su decisión oportuna en tiempo razonable respecto de la solicitud de declaratoria de perención del recurso de apelación ejercido por el INTI, todo lo cual, además, constituye un afrenta directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a los efectos de la presente solicitud de avocamiento, tal y como lo ha expresado la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO M.T.D.J.; ello, a través de su ya referida decisión N° 624 de fecha 22 de abril de 2005, recaída en el caso: F.M.M. de González…”.

Que, “… [p]or ende, las consideraciones que han sido expuestas en el decurso del presente punto, son las que determinan y verifican en el contexto de la presente solicitud de avocamiento, la manifiesta injusticia existente con relación a la solicitud realizada a la Sala Especial Agraria por parte de la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A…”.

Que, “… mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., respectivamente, solicitó expresamente a la Sala Especial Agraria la realización de una inspección ocular en los inmuebles objeto del juicio llevado por la Sala Especial Agraria a través del expediente cuyo avocamiento se solicita, fundamentada dicha solicitud de inspección, vale decir, en los criterios establecidos por esta SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sus sentencias de fechas 26 de junio de 2000, y 24 de octubre de 2000, recaídas en los casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’ y ‘Viernes Entretenimiento C.A.’, respectivamente, las cuales habilitaban la posibilidad de anticipar pruebas en el marco de actos prevenidos por la ley, como es el caso de las solicitudes de inspección ocular mediante el acceso a inmuebles; e igualmente, en atención al criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria de mediante decisión N° 779 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Inversiones Ganaderas Agrícolas, C.A. (INCAICA), que permite la práctica por parte de la Sala Especial Agraria de inspecciones en el marco de apelaciones agrarias, a los fines de constatar mediante el sentido la vista las características y condiciones actualizadas de un determinado predio agrícola y/o rural…”.

Que, “…[l]as razones que conllevaron a presentar de forma urgida dicha solicitud, estuvieron motivadas por el hecho que entre el mes de fenecimiento de la etapa de pruebas en segunda instancia (octubre de 2011) y el mes de presentación de solicitud de inspección (junio de 2013), transcurrieron 1 AÑO y 8 MESES, es decir, transcurrieron unos 20 MESES (aproximadamente unos 600 DÍAS), sin que la Sala Especial Agraria hubiera procedido a fijar la oportunidad para celebrar el acto oral de informes en la causa, como último acto procesal a cumplir en segunda instancia previo a la emisión de sentencia de mérito; todo lo cual, visto el evidente retardo atribuible a la Sala Especial Agraria en la debida tramitación del proceso en segunda instancia, condujo a la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS , MANZANOS, C.A., de igual manera respectiva, a la presentación de dicha solicitud en los términos urgentemente peticionados, sobre todo considerando la grave situación que durante el transcurso del referido lapso de tiempo producto del retardo comentado, el INTI eventualmente habría podido contribuir y propiciado a ocasionar y llevar a cabo actos y actuaciones que decantaran en el deterioro del legítimo patrimonio propiedad de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., respectivamente, tales como la ejecución de desmanes, actos de degradación y actos de perjuicio en los referidos inmuebles; lo cual se ve reforzado por el hecho que a pesar de contar con una sentencia favorable emitida por un Tribunal de la República, se les ha impedido y negado en todo momento a los representantes y los mandatarios de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, CA. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., respectivamente, el acceso a los inmuebles de la legítima propiedad privada, agraria y registral de dichas sociedades mercantiles, tal y como fue explicado con antelación…”.

Que, “…[t]odo lo anterior, habilitaba un pronunciamiento expedito y expreso por parte de la Sala Especial Agraria sobre la referida solicitud; ello, por el hecho que la naturaleza de dicho pronunciamiento solicitado (proveimiento sobre la realización de una urgente inspección ocular), se vinculaba directamente con la urgente necesidad de las antedichas sociedades mercantiles, de hacer constar y evidenciar la eventual causación de actos y actuaciones propiciadas por el INTI, que hayan decantado durante el lapso de tiempo antes dicho en el deterioro del legítimo patrimonio propiedad de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A…”.

Que, “… [n]o obstante ello, se tiene que respecto de la mencionada solicitud de práctica de inspección ocular en los inmuebles objeto del juicio llevado por la Sala Especial Agraria a través del expediente cuyo avocamiento se solicita, nunca ha existido hasta la presente fecha pronunciamiento ni proveimiento alguno al respecto…”.

Que, “…se señala e ilustra referencialmente a esta Honorable SALA CONSTITUCIONAL, que la veracidad de las razones de urgente necesidad que involucraban al pronunciamiento requerido a la Sala Especial Agraria respecto de la antedicha solicitud (proveimiento sobre la realización de una inspección ocular), se ve incluso reforzado por el hecho que a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., de igual manera respectiva, les ha sido jurisdiccionalmente vedada la posibilidad de poder contar con la efectiva realización de dicha inspección ocular en el sentido antes dicho, al punto que de forma reciente, se reitera, ante la urgente necesidad de procurar a como diere lugar la práctica de la inspección ocular en cuestión, y ante la falta de proveimiento de la Sala Especial Agraria respecto su oportunidad de realización, dicha inspección ocular en el sentido ya comentado tuvo oportunidad de ser solicitada, esta vez al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, procedió a declarar ‘NO HA LUGAR’ la petición de realización de dicha inspección (…), bajo el argumento que como la cusa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase de apelación ante la Sala Especial Agraria ‘...es competencia de la Sala de Casación Social la realización de todas las diligencias probatorias pertinentes al esclarecimiento de la verdad procesal, como es el caso de las inspecciones judiciales, tal y como se ha corroborado anteriormente, (ver sentencia N° 1212 de fecha 03-11-2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A (INGAICA))…”.

Que, “…[l]a verificación cierta de los anteriores elementos, determinan la existencia de las circunstancias de manifiesta injusticia, producto de la omisión de la Sala Especial Agraria en emitir su proveimiento y decisión oportuna en tiempo razonable respecto de la solicitud de urgente realización de inspección ocular en los inmuebles objeto del proceso judicial agrario, todo lo cual, además, constituye un afrenta directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a los efectos de la presente solicitud de avocamiento, tal y corno lo ha expresado la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO M.T.D.J.; ello, a través de la ya referida decisión N° 624 de fecha 22 de abril de 2005, recaída en el caso: F.M.M. de González citada supra, en concordancia con lo establecido en la indicada decisión N° 1172 de fecha 12 de junio de 2006, recaída en el caso: L.R.R. citada igualmente supra…”.

Que, “…[f]inalmente, deben pasar a señalarse las circunstancias de manifiesta injusticia, respecto de las peticiones realizadas a la Sala Especial Agraria por parte de la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, CA., de igual manera respectiva, referida a las solicitudes de sentencia definitiva correspondiente a la segunda instancia…”.

Que, “…se tiene que por sucesivas diligencias presentadas en fechas 16 de enero de 2014; 26 de febrero de 2014; 30 de abril de 2014; 04 de agosto de 2014; 27 de noviembre de 2014; 26 de febrero de 2015; 23 de abril de 2015 y 10 de agosto de 2015, de igual manera respectiva, la representación judicial de las sociedades mercantiles ‘AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.’ y ‘AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.’, solicitó expresamente a la Sala Especial Agraria fuera dictada la sentencia de mérito correspondiente a dicha segunda instancia…”.

Que, “…[l]a presentación de dichas solicitudes de sentencia de mérito en segunda instancia, atendió al hecho que en la causa judicial cuyo avocamiento se solicita, venció suficientemente la oportunidad legal para dictar decisión en segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a saber: (i) por el hecho que en fecha 29 de noviembre de tuvo lugar la celebración del acto oral de informes, concebido como el último acto procesal de sustanciación de la causa en segunda instancia, previo a la emisión de la sentencia de mérito en segunda instancia; (ii) por el hecho que conforme al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de mérito en segunda instancia, feneció en fecha 11 de enero de 2014.”

Que, “…[n]o obstante lo anterior, hasta la presente fecha, se tiene que la Sala Especial Agraria sencillamente nunca ha pronunciado ni dictado la sentencia de mérito en segunda instancia; lo que es lo mismo en otras palabras, desde el 11 de enero de 2014 -oportunidad en que feneció en forma efectiva el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia de mérito en segunda instancia previsto en el mencionado artículo 178 eiusdem- han transcurrido 24 MESES (equivalentes a 720 DÍAS), sin que la Sala Especial Agraria dicte la sentencia de mérito en segunda instancia en la causa judicial cuyo avocamiento se peticiona.”

Que, respecto a “…la decisión judicial dictada por la Sala Especial Agraria número 141 de fecha 16 de febrero de 2011, conociendo el fondo de una apelación agraria (…) podrá advertirse: que para resolver en segunda instancia el fondo del asunto, transcurrieron unos 9 MESES, contados a partir de la celebración del acto oral de informes (…), todo lo cual, permite concluir que con ocasión a la solicitudes de sentencia de mérito formuladas por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, CA. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., no se justifica la demora de hasta de 24 MESES que han tenido que soportar para que dicha Sala provea acerca de la misma.”

Que, “…la decisión judicial dictada por la Sala Especial Agraria número 1.631 de fecha 15 de diciembre de 2011, conociendo igualmente el fondo de una apelación agraria. De la preindicada decisión judicial, podrá advertirse que para resolver en segunda instancia el fondo del asunto, trascurrieron unos 5 MESES, contados a partir de la celebración del acto oral de informes (…), todo lo cual, permite concluir que con ocasión a la solicitudes de sentencia de mérito formuladas por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., no se justifica la demora de hasta de 24 MESES que han tenido que soportar, para que dicha Sala provea acerca de la misma.”

Que, “…para una mejor comprensión de los hechos que dan lugar a los desórdenes y/o irregularidades procesales que dan igualmente lugar a la procedencia de la presente solicitud de avocamiento, debe pasar a describirse la ocurrencia de los siguientes hechos, conforme lo siguiente:

  1. Iniciada la fase probatoria propia del proceso judicial en segunda instancia, la representación judicial de las sociedades mercantiles ‘AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.’ y ‘AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.’, respectivamente, procedió en fecha 11 de octubre de 2011 a consignar escrito mediante el cual procedió a promover sus correspondientes medios de pruebas en segunda instancia, debiendo acotarse que a través del referido escrito de pruebas consignado ante esta Alzada, específicamente en su página número 68, fueron expresamente promovidos y producidos en segunda instancia, documentos públicos administrativos (…) en dicho escrito de promoción de pruebas, consistentes en las planillas suscritas y selladas por el Archivo General de la Nación, mediante las cuales se formularon las solicitudes del servicio de autenticación de los instrumentos que en su conjunto denotaban la evolución del derecho de propiedad privada, agraria y registral de la sociedad mercantil ‘AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.’, sobre uno de los bienes inmuebles objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la ‘HACIENDA EL CEDRAL…’”.

Que, “…[e]l objeto de promoción de tales instrumentos de prueba, consistió en la necesidad de acreditar a la Sala Especial Agraria durante el proceso en segunda instancia, que el Archivo General de la Nación (ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura) conocía de la existencia de los referidos instrumentos públicos administrativos, precisamente, por cuanto en las referidas solicitudes del servicio de autenticación de documentos de propiedad, fueron debidamente especificados los datos correspondientes a los documentos, libros y archivos que contenían tales documentos de propiedad, precisamente, por haber sido consultados en el Archivo General de la Nación bajo el cual eran resguardados…”.

Que, “…[e]n este orden de ideas, se tiene que por auto decisorio N° 917 dictado en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas producidas a través del escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación judicial en segunda instancia; más sin embargo, omitió de forma total y absoluta emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los referidos documentos públicos administrativos suscritos y sellados por el Archivo General de la Nación, producidos en la página 68 del referido escrito probatorio…”.

Que, “…[f]rente a tal situación, la representación judicial de las sociedades mercantiles ‘AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.’ y ‘AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.’, respectivamente, suscribió diligencia en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual ejerció dentro del lapso legalmente establecido para ello, recurso de apelación contra el preindicado auto N° 917 (…) [el cual ] declaró INADMISIBLE (…) bajo el argumento de no haber sido expuestos, conforme la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los motivos de derecho en que se amparaba el mismo…”.

Que, “…[f]inalmente, se tiene que mediante decisión N° 162 de fecha 09 de marzo de 2012, la Sala Especial Agraria de1 Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el referido recurso de hecho ejercido por la representación judicial de las saciedades mercantiles ‘AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.’ y ‘AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.’, de igual manera respectiva, contra el prenombrado auto decisorio N° 984 dictado en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que había declarado INADMISIBLE el referido recurso de apelación propuesto, contra el auto decisorio de pruebas N° 917 dictado el 24 de octubre de 2010 por el mismo Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello, todo ello, (sic) bajo el argumento de haberse planteado un recurso de apelación que supuestamente no contaba con el debido fundamento fáctico y normativo…”.

Que, “…la enunciación y descripción de los hechos antes expuestos, determinan sin lugar a dudas a los efectos de la presente solicitud avocamiento, la efectiva ocurrencia de desórdenes e irregularidades procesales respecto del trámite del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles ‘AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A.’ y ‘AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.’, de igual manera respectiva, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria, referido al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en 2° instancia…”.

Que, “…[c]omo muestra del interés procesal en la finalización de dicha causa en el menor tiempo posible por haber resultado victoriosa en primera instancia, la representación judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., de igual manera respectiva, una vez vencido la fase probatoria del proceso segunda instancia, procedió a solicitar a la Sala Especial Agraria la fijación de la oportunidad para la celebración del acto oral de informes, se reitera, como último acto procesal de sustanciación de la causa en segunda instancia.”

Que, “…se tiene que dicha solicitud tuvo que ser insistentemente peticionada con la consignación de hasta 15 DILIGENCIAS presentadas entre los años 2011 al 2013 en la mencionada causa judicial, en concreto, diligencias consignadas en fechas 03 de noviembre de 2011; 09 noviembre de 2011; 17 de noviembre de 2011; 25 de noviembre de 2011; 09 de diciembre de 2011; 18 de enero de 2012; 26 de enero de 2012; 09 de febrero de 2012; 07 de marzo de 2012; 18 de abril de 2012; 14 de junio de 2012; 18 de abril de 2013, 02 de mayo de 2013; 16 de mayo de 2013; y, 28 de mayo de 2013; respectivamente, es decir, 15 DILIGENCIAS que tuvieron que ser presentadas por un lapso de tiempo de 18 MESES, esto es, por un lapso de tiempo aproximado de 540 DÍAS”.

Que, “…a pesar del advertido interés manifestado por la representación judicial de las sociedades mercantiles ACROPECUARIA ALAZÁN, CA. y AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., respectivamente, en la finalización de dicha causa en el menor tiempo posible por haber resultado victoriosa en primera instancia, y a pesar que la etapa probatoria de la causa en segunda instancia concluyó como bien fue señalado en el mes de octubre de 2011, no fue sino hasta el 09 de octubre de 2013, que dicha Sala procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de oral de informes; y, no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2013, que la mencionada Sala procedió a celebrar dicho acto procesal…”.

Que, “…[l]o anterior, permite advertir con meridiana claridad que en la causa cuyo avocamiento se solicita, si bien la etapa de pruebas en Alzada feneció en el mes de octubre de 2011 no fue sino luego del transcurso de de 2 AÑOS (…) que la Sala Especial Agraria procedió a celebrar el referido acto procesal de informes, en uno u otro caso, lapsos de tiempo en el cual el INTI, vale decir, incluso ha impedido y negado a mis mandantes el acceso a los inmuebles de su legítima propiedad privada, agraria y registral; ello, a pesar de contar con una sentencia favorable de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.”

Que, “… resulta plausible concluir que el contexto de desórdenes e irregularidades procesales antes dichas respecto de la solicitud realizada a la Sala Especial Agraria referida a la fijación y de la oportunidad para la celebración del acto oral de informes, sin lugar a dudas, se tradujo en un desequilibrio que afectó los derechos procesales constitucionales de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., dentro del proceso judicial cuyo avocamiento se solicita, en concreto, afectó los derechos fundamentales a la acción, a la igualdad procesal y al debido proceso, respectivamente, debiendo destacarse que la materialización de dicha afectación, se explica por el hecho que, en verdaderas, reales y efectivas condiciones de igualdad que hubieren existido en el proceso judicial cuyo avocamiento se solicita, el equilibrio en el tratamiento adecuado de la acción judicial contencioso agraria, implicaba que el acto de informes hubiera sido fijado y celebrado en el marco de los lapsos pautados al efecto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Que, “…[s]obre las circunstancias de manifiesta injusticia relacionadas con la solicitud realizada a la Sala Especial Agraria, destinada a la declaratoria de perención del recurso de apelación ejercido por el INTI (…); la realización de una urgente inspección ocular en los inmuebles objeto del proceso judicial, como aspecto propio de las causas contencioso agrarias (…); las solicitudes de sentencia definitiva correspondiente a la segunda instancia, realizadas a la Sala Especial Agraria (…); del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Agraria, referido al pronunciamiento sobre la admisibilidad (le las pruebas promovidas en segunda instancia (…); y la solicitud realizada a la Sala Especial Agraria, referida a la fijación de la oportunidad para la celebración del acto oral de informes, como acto procesal propio del proceso en segunda instancia, respecto a ello, debe indicarse que las garantías o medios existentes que consagra el ordenamiento jurídico resultaban ciertamente inoperantes, puesto que no existen formalmente remedios procesales ordinarios o extraordinarios que permitan enervar la omisión y/o falta de pronunciamiento de la Sala Especial Agraria, para proveer la antedicha solicitud…”.

Que, “…el estudio, valoración, verificación y concurrencia de los cinco (5) requisitos de la institución avocamiento prefijados por la jurisprudencia de este M.T.d.J., determinan en el caso de autos no solamente el ejercicio de dicha potestad discrecional respecto de la causa judicial contenida en el expediente número AA60-S-2011-001166 de la nomenclatura alfanumérica correspondiente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en su oportunidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio INTI en sesión N.° 320-10, de fecha 10 de junio de dos mil diez 2010, según Punto de Cuenta N° 454, mediante el cual, entre otros particulares, se resolvió y acordó ‘(...) i) Rescatar el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA EL MANZANO, CA. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.’ , ubicado en el sector El Cedral Parroquia El Junko; Municipio Vargas (…); sino además, determina su declaratoria de procedencia en Derecho. Así muy respetuosamente se solícita sea declarado por esta Sala.”

Finalmente, pidió que, “[e]n razón de la serie de consideraciones realizadas a lo largo del presen escrito; considerando los elementos reales y de auténtica gravedad antes expuestos; verificadas como han sido las circunstancias de manifiesta injusticia descritas en el caso planteado; y, constatadas corno han sido las distorsiones, desórdenes e irregularidades procesales ya explicadas; es por lo que respetuosamente se solicita a esta SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ejercicio de sus amplias potestades:

PRIMERO

Que el presente escrito contentivo de la presente solicitud de avocamiento, sea SUSTANCIADO y VALORADO en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Que se declare COMPETENTE para la tramitación y resolución de la presente solicitud de avocamiento.

TERCERO

Que ADMITA la presente solicitud de avocamiento.

CUARTO

Que declare PROCEDENTE la primera fase del avocamiento; y, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia: i) ORDENE a la Sala Especial Agraria la remisión inmediata a esta Sala Constitucional, del expediente número AA60-S-2011-001166 de la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicha Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en su oportunidad por la representación judicial de las sociedades mercantiles ‘AGROPECUARIA LOS MANZANOS, CA.’ y ‘AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.’, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI en sesión N° 320-10, de fecha 10 de junio de dos mil diez 2010, según Punto de Cuenta N° 454, mediante el cual, entre otros particulares, se resolvió y acordó ‘(...) i) Rescatar el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA EL MANZANO, C.A. y AGROPECUARIA ALAZAN, C.A’., ubicada en el sector El Cedral Parroquia El Junko; Municipio Vargas ; y a su vez, ii) ORDENE a la Sala Especial Agraria abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado.

QUINTO

Que declare PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento y, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia: i) Declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de avocamiento; y, en consecuencia; ii) ASUMA el conocimiento y decisión de la causa cuyo avocación se solicita.”

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:

A la luz de lo previsto en el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Sobre el mismo particular, los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de la Sala para que conozca de una causa llevada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; y visto que lo solicitado se basa en la existencia de una supuesta violación de orden público constitucional y en la presunta existencia de graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico atribuibles a dicha Sala en la mencionada tramitación de dicha causa, que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, con ocasión de la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que entre otros particulares, resolvió y acordó “…Rescatar el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA EL MANZANO C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A., ubicado en el sector El Cedral Parroquia El Junko, Municipio Vargas…”, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el avocamiento propuesto, para lo cual observa:

Se solicitó a la Sala se avoque a la causa que cursa en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión n.° 320-10 del 1° de junio de 2010, según Punto de Cuenta n.° 454, mediante el cual, entre otros particulares, resolvió y acordó “… Rescatar el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL MANZANO C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A., ubicado en el sector El Cedral Parroquia El Junko, Municipio Vargas…”, fundamentado no sólo en la ocurrencia de pretendidas infracciones al orden público constitucional por parte del Sala Especial Agraria en la tramitación del asunto cuyo avocamiento se solicita; sino además se sustenta en la existencia cierta de graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico atribuibles a dicha Sala en la mencionada tramitación de dicha causa, que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial.

Asimismo, esta Sala observa que el 1° de abril de 2016, el abogado C.M.F., actuando en representación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A., presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual desistió de la presente causa.

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento, el señalado texto legal prevé lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En el caso de autos, esta Sala comprueba, luego de la revisión del documento poder que corre inserto al folio 37, que las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A. le confirieron, de manera expresa, abogado C.M.F. facultad para desistir de la presente solicitud de avocamiento. Asimismo, la Sala considera que, en este caso, no se ve afectado el orden público, ni las buenas costumbres, razón por la cual se homologa el desistimiento propuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado C.M.F., actuando en representación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.

  2. - HOMOLOGA el desistimiento de la referida solicitud de avocamiento formulada por el abogado C.M.F., actuando en representación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA ALAZÁN, C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

Carmen zuleta de merchán

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

…/

…/

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 16-0087.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR