Sentencia nº 1092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta

                                              

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que, esta Sala Constitucional, al observar el contenido y alcance de la sentencia n.° 1.984 dictada por la Sala de Casación Social el 12 de diciembre de 2014, verificó que la misma no sólo estaba directamente vinculada con aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, la seguridad y soberanía agroalimentaria, desarrollo rural integral, rescate de tierras con vocación agrícola, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, sociedad justa y amante de la paz, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental), las cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por lo que con el objeto de cumplir con las competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, esta Sala dictó la sentencia n.° 1.863 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual i) ordenó a la Secretaría de esta misma Sala, abrir el correspondiente expediente a los fines de ejercer, de oficio, la revisión de la referida sentencia n.° 1.984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social; ii) ordenó a la Secretaría de esta Sala que oficiara a la Sala de Casación Social para que remitiera, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA60-S-2013-000407, cursante en esa Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS MESETAS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.C. y Otelio Pitocco Di Gregorio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 14.549 y 26.331, respectivamente, contra el acto administrativo acordado en sesión n.° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado judicialmente por los abogados R.U., Eloym M.G., S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.F., J.R., M.M., K.Z., J.N., Viggy Moreno, L.d.V.R., Vicmary Cardoza Casadiego, R.C., K.S., R.C., Ivanora Zavala, J.G., J.d.C.R., A.V., C.F., Y.M., R.L., I.G., E.A., J.S., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.A., M.G., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido; “conforme al cual se acuerd[ó] la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas”; iii) suspendió cautelarmente y hasta tanto se resolviera el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la reseñada sentencia n.° 1.984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social; y iv) mantuvo los efectos de la sentencia dictada el 5 de febrero 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de sesión Nº 201-08, fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, contentivo del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS sobre un lote de terreno denominado ‘Agropecuaria las Mesetas C.A’,(…) constante de una superficie de mil seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas con cinco mil seis metros cuadrados (1.654 ha con 5.006 m2), (…) planteado por la AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A...”.

El 22 de diciembre de 2014, el ciudadano, Secretario Temporal de esta Sala Constitucional, dejó constancia que en esa misma fecha estableció comunicación telefónica con el ciudadano A.C., quien se identificó como Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de informarle el contenido de la decisión n.° 1.863.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 24 de marzo de 2015, la Presidenta de este M.T.G.M.G.A., mediante oficio n.° 15-0189, remitió a la Presidenta de la Sala Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, M.C.G., copia certificada de la decisión dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2014, signada con el n.° 1.863.

El 20 de mayo de 2015, el abogado J.V.A.C., consignó escrito mediante el cual expresa sus consideración en relación a la decisión emitida por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1.863 del 12 de diciembre de 2014.

El 10 de junio de 2015, la Presidenta de la Sala Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, M.C.G., remitió el expediente signado con el alfanumérico n.° AA60-S-2013-000407, en cumplimiento de la solicitud efectuada.

I ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2009, fue recibido ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión n.° 201-08, de fecha 15 de octubre de 2008, punto de cuenta numero 41, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas, C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas.

El 5 de febrero 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de sesión n.° 201-08, fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contentivo del inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria las Mesetas C.A”.

El 28 de febrero de 2013, el abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas, C.A., apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 12 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n.° 1.984, declaró “…1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de febrero de 2013; 2°) SE REVOCA el precitado fallo; 3°) NULO el acto administrativo acordado en sesión N° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico...”.

II

DE LA REVISIÓN DE OFICIO Esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1.863 del 19 de diciembre de 2014, planteó revisión de oficio, de la decisión n.° 1.984 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:

…observa esta Sala que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, la seguridad y soberanía agroalimentaria, desarrollo rural integral, rescate de tierras con vocación agrícola, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, sociedad justa y amante de la paz, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental), las cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

En tal sentido, así como el pronunciamiento jurisdiccional aludido ratifica un precedente dictado por esa Sala (‘Sentencia del 21 de junio de 2000’), también sostiene que, según su criterio:

‘…al ser la decisión apelada violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruente, del artículo 12 eiusdem, por no atenerse a las normas de derecho y del artículo 15 del mismo texto normativo por no garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, se deberá declarar la nulidad de la misma. Así se decide.

Ahora bien, debe esta Sala examinar el sustento del escrito libelar, a fin de determinar si el acto administrativo contiene alguno de los vicios que se le atribuyen, y en esta dirección, se aprecia que la parte actora acusa que el ente accionado conocía al representante legal de la empresa Las Mesetas C.A., señor L.M.A., a quien se ha debido citar personalmente o en un diario de mayor circulación, a falta de la Gaceta Oficial Agraria; sin embargo, ello no se hizo, sino que se notificó al ciudadano J.E.R., quien no tenía poder para darse por notificado en nombre de la precitada sociedad mercantil. De tal suerte que, al no evidenciarse que el ente administrativo agrario haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al administrado acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, le conculca el derecho a la defensa y se incurre en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto.

(…)

De tal manera que se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., al no ser notificada de la formación del acto confutado, no pudo concurrir a la sede administrativa a ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco fue notificada debidamente de la decisión objeto del presente recurso de nulidad, con lo cual se constata la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, como se indicó previamente, no fue debidamente notificada de la formación y emisión del acto administrativo impugnado en vía de nulidad, lo cual evidencia la nulidad del referido acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (sobre lo antes expuesto, ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012).

Por otra parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’.

Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, señala que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de ‘…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…’.

Al respecto, en el fallo Nº 93/2001 (caso: ‘Corpoturismo’) esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional ‘…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…’.

Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

‘Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales’.

A su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto’…

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III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 1.984 del 12 de diciembre de 2014, decidió la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los siguientes términos:

1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de febrero de 2013; 2°) SE REVOCA el precitado fallo; 3°) NULO el acto administrativo acordado en sesión N° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico

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Como fundamento de su dispositiva, dicha Sala de Casación Social expuso:

…En el caso de autos, se ha propuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas.

El tribunal de la causa, al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto, por considerar que no se comprobó ‘la concreción del vicio denunciado por la parte actora’.

La representación judicial de la parte actora indica, entre las explanaciones que sustentan su apelación, que la decisión impugnada es incongruente por no haberse pronunciado sobre todos los argumentos que amparan la pretensión.

Luego de haber efectuado la transcripción de la recurrida, y de plasmar los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, se observa que el tribunal de la causa no decidió sobre todos los planteamientos efectuados por el recurrente en vía de nulidad, los cuales eran, por demás, determinantes para resolver la litis, tales como: ‘En el presente procedimiento administrativo especial agrario, estaba debidamente identificado, y se conocía suficientemente al representante legal de la empresa mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., señor L.M.A., en quien se ha debido practicar la citación personal, y además publicar el cartel de emplazamiento, en un diario de mayor circulación, a falta de la Gaceta Oficial Agraria. Al no haberse hecho así, el presente acto administrativo especial agrario, resulta nulo, de nulidad absoluta, pues, al no evidenciarse que el ente administrativo agrario haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al administrado acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, le conculca el derecho a la defensa, se incurre en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.’

En este sentido, es preciso indicar que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación que toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.’

El reseñado precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la controversia. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, la cual ha establecido:

(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión (Sentencia del 21 de junio de 2000).

Asimismo, la doctrina indica:

La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.

(…)

La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia. (...) La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada (Humberto Cuenca, ‘Curso de Casación Civil’, pp. 129 y 130).

Del contenido de la jurisprudencia y la doctrina supra transcritas, se desprende el hecho que, en el caso que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia, tal y como ocurrió en el asunto de autos, por cuanto el juez no se pronunció sobre todos los alegatos que sustentan la pretensión.

Así pues, al ser la decisión apelada violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruente, del artículo 12 eiusdem, por no atenerse a las normas de derecho y del artículo 15 del mismo texto normativo por no garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, se deberá declarar la nulidad de la misma. Así se decide.

Ahora bien, debe esta Sala examinar el sustento del escrito libelar, a fin de determinar si el acto administrativo contiene alguno de los vicios que se le atribuyen, y en esta dirección, se aprecia que la parte actora acusa que el ente accionado conocía al representante legal de la empresa Las Mesetas C.A., señor L.M.A., a quien se ha debido citar personalmente o en un diario de mayor circulación, a falta de la Gaceta Oficial Agraria; sin embargo, ello no se hizo, sino que se notificó al ciudadano J.E.R., quien no tenía poder para darse por notificado en nombre de la precitada sociedad mercantil. De tal suerte que, al no evidenciarse que el ente administrativo agrario haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al administrado acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, le conculca el derecho a la defensa y se incurre en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto.

Sobre dicho alegato, debe esta Sala señalar que efectivamente la parte recurrente no fue debidamente notificada del acto impugnado en vía de nulidad, aún y cuando cursa comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (cursante al folio 3 del expediente administrativo) donde se señala como propietario al Sr. L.M., de parte de las tierras objeto de afectación. Asimismo, se ratifica tal condición de propietario, en denuncia dirigida al precitado ente agrario, tal y como se observa al folio 4 del expediente administrativo. De igual forma, en el Informe Técnico que ampara al acto recurrido, específicamente en la página 3 del mismo, cursante al folio 24 del expediente administrativo, se indica que el representante legal de la empresa Agropecuaria Las Mesetas C.A., es el ciudadano L.M.A.. En adición, cursa el folio 190 del expediente administrativo, solicitud de inspección judicial donde consta que la misma la efectúa el ciudadano L.M.A., en su condición de representante legal de la empresa Agropecuaria Las Mesetas C.A.

Empero, el ente accionado emitió boleta de participación acerca del procedimiento administrativo iniciado al ciudadano J.E.R.B., en su condición de presunto propietario de las tierras objeto de investigación, y luego, en el acto recurrido se ordena notificar al precitado ciudadano, en su carácter de representante de la Agropecuaria Las Mesetas C.A. ‘según consta en poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público con función notarial de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G. de fecha 11 de diciembre de 2007’.

Sin embargo, se advierte que el precitado poder con el que actúa el ciudadano J.E.R., cursante a los folios 66 y 67 del expediente administrativo, sólo faculta al prenombrado ciudadano para que ‘realice todas las labores que sean necesarias e indispensables para el manejo, administración, cuido, disposición y/o venta de semovientes identificados con el hierro de cría de la empresa’, dándole así facultades relativas al manejo de animales pertenecientes a la Agropecuaria Las Mesetas C.A., pero, en forma alguna, dicho poder le facultó para representar a dicha sociedad mercantil en otros ámbitos, concretamente, y para el caso que nos ocupa, para ejercer el derecho a la defensa de esta ante un ente agrario o ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., al no ser notificada de la formación del acto confutado, no pudo concurrir a la sede administrativa a ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco fue notificada debidamente de la decisión objeto del presente recurso de nulidad, con lo cual se constata la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, como se indicó previamente, no fue debidamente notificada de la formación y emisión del acto administrativo impugnado en vía de nulidad, lo cual evidencia la nulidad del referido acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, al no encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar dicho fallo, por cuanto el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta. Así se decide…

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IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente revisión de oficio, no sin antes reiterar que el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y, por otra parte, que el cardinal 11 del artículo 25 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, y esta posibilidad de revisión sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación; las referidas normas se limitaron a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo”; sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras).

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Constitucional al observar el contenido y alcance de la sentencia n.° 1.984 dictada por la Sala de Casación Social el 12 de diciembre de 2014, verificó que la misma no sólo estaba directamente vinculada con aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, la seguridad y soberanía agroalimentaria, desarrollo rural integral, rescate de tierras con vocación agrícola, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, sociedad justa y amante de la paz, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental), las cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por lo que con el objeto de cumplir con las competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, esta Sala dictó la sentencia n.° 1.863 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual, i) ordenó a la Secretaría de esta misma Sala, abrir el correspondiente expediente a los fines de ejercer, de oficio, la revisión de la referida sentencia n.° 1.984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social; ii) ordenó a la Secretaría de esta Sala que oficiara a la Sala de Casación Social para que remitiera, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA60-S-2013-000407, cursante en esa Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.C. y Otelio Pitocco Di Gregorio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 14.549 y 26.331, respectivamente, contra el acto administrativo acordado en sesión n.° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), “conforme al cual se ac[ordó] la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas”; iii) suspendió cautelarmente y hasta tanto se resolviera el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la reseñada sentencia n.° 1.984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social; y iv) mantuvo los efectos de la sentencia dictada el 5 de febrero 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de sesión Nº 201-08, fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, contentivo del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS sobre un lote de terreno denominado ‘Agropecuaria las Mesetas C.A’,(…) constante de una superficie de mil seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas con cinco mil seis metros cuadrados (1.654 ha con 5.006 m2), (…) planteado por la AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A...”.

Así pues, se observa que en el proceso originario, la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas, C.A., representada por los abogados J.V.A.C. y Otelio Pitocco Di Gregorio, ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 5 de febrero 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 1.984 del 12 de diciembre de 2014, declaró i) con lugar la apelación; ii) revocó, la precitada decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario; y iii) nulo el acto administrativo de fecha 15 de octubre 2008, sesión n.° 201-08, punto de cuenta n.° 41, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Asimismo, la presente revisión encuentra su procedencia en razón de la infracción que se produjo a la tutela judicial efectiva y en virtud de los supuestos establecidos por la doctrina de esta Sala que aplican a la misma.

No obstante, observa esta Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de que consideró que respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. En cuanto a los antecedentes administrativos denunciados por la parte actora en el juicio originario como viciados de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ese Juzgado consideró que pertenecían a la categoría de documentos administrativos, por lo que observó que existían diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracterizaba por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, por lo tanto dicho instrumento fue apreciado por ese Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público y hace plena fe, conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.   

De igual forma, el referido Juzgado evidenció que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de las tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo.

Por otra parte, en cuanto al alegato formulado en el recurso de nulidad, según el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenó notificar al ciudadano J.E.R. considerándolo propietario del predio en vez de solo representante de la Agropecuaria las Mesetas C.A., se observa que el mismo se encuentra desvirtuado al constatar que durante el procedimiento administrativo el ciudadano J.E.R., consignó poder y se comportó como mandatario de la Sociedad Mercantil Agropecuaria las Mesetas C.A.; así como documentos y escritos dirigidos a defender a su mandante, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la mencionada sociedad mercantil, toda vez que se efectuó la notificación de conformidad con el procedimiento previsto en el segundo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, el mismo Juzgado Superior Agrario, consideró no haberse comprobado la concreción del vicio denunciado por la parte actora, así como, la existencia de la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).  

Así entonces, esta Sala constata que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, quedó demostrado en autos que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó apegado a la Ley, toda vez que no atribuyó, en un instrumento o acta del expediente, menciones que dieran por demostrado un hecho con pruebas que no estuvieren insertos en el mismo; de igual manera, quedó evidenciada la participación del administrado; por lo que mal pudo alegar, la parte actora en ese proceso, la falta de acceso y violación a los derechos a la defensa y al debido proceso. Igualmente, ese Juzgado Superior Agrario apreció en todo su valor probatorio los antecedentes administrativos por cuanto pertenecían a la categoría de documentos administrativos, lo cuales emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones y gozan de la presunción de veracidad y certeza, no verificándose por tanto, vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en los mismos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional confirma que no está ajustado a derecho el fallo objeto de la presente revisión, mediante el cual, a través de una motivación genérica, declaró i) con lugar la apelación; ii) revocó, la precitada decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario; y iii) nulo el acto administrativo de fecha 15 de octubre 2008, sesión n.° 201-08, punto de cuenta n.° 41, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sustentado en el hecho aquí desvirtuado según el cual el A quo no decidió sobre todos los planteamientos efectuados por el recurrente en vía de nulidad, los cuales eran determinantes para resolver la litis.

Como puede apreciarse, el fallo objeto de revisión se apartó de la garantía de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión, como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia n.° 1.984 dictada por la Sala de Casación Social el 12 de diciembre de 2014. Así se decide.

Así entonces, esta Sala considera oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

. (Resaltado de este fallo).

Por ello, visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria,  en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, esta Sala Constitucional pasa a resolver el fondo del asunto y, por tanto, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 5 de febrero 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2008, sesión n.° 201-08, punto de cuenta n.° 41, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual queda firme, toda vez que, de las actas procesales quedó demostrado que actuó apegado a derecho, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y además conteste con el deber de garantizar la preeminencia del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional. Así se decide.

En razón de tal pronunciamiento queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia n.° 1.863 del 19 de diciembre de 2014, toda vez que la sentencia cuyos efectos fueron suspendidos temporalmente, n.° 1.984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, fue anulada mediante la presente decisión que confirma el fallo dictado el 5 de febrero 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró “…no haberse comprobado la concreción del vicio denunciado por la parte actora…”, la cual asume carácter definitivamente firme.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - HA LUGAR la revisión de oficio ordenada por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1.863 del 19 de diciembre de 2014, contra la sentencia n.° 1.984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se RESUELVE de forma definitiva el fondo del asunto, y, por tanto, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 5 de febrero 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2008, sesión n.° 201-08, punto de cuenta n.° 41, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual queda firme.

Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a  los 14 días del mes de agosto  de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                          Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-1342.

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