Sentencia nº 2231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197° y 148°

El 19 de julio de 2007, el abogado M.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE ERICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado M. delM.C. delE.M., el 21 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 88-A Segundo, con posterior reforma realizada el 31 de julio de 1995, bajo el N° 52, Tomo 320-A, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión de la sentencia N° 1.921 dictada el 20 de noviembre de 2006, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria, mediante el cual negó el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2006 por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró sin lugar “(…) la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Erice, C.A., contra los ciudadanos J.C.R.P. y V.P.R.”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito contentivo de alegatos y consignó sentencias.

ÚNICO

Tal como se desprende del escrito libelar, la presente solicitud de revisión constitucional tiene por objeto, a decir de la solicitante, la sentencia N° 1.921 dictada el 20 de noviembre de 2006, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria, mediante el cual negó el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2006 por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró sin lugar “(…) la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Erice, C.A., contra los ciudadanos J.C.R.P. y V.P.R.”.

Ahora bien, esta Sala observa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, que le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria a las partes o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 21, párrafo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para mejor proveer, esta Sala considera imprescindible que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el abogado M.C.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Erice, C.A., ya identificada, consigne copia certificada de las siguientes actas: i) Escrito contentivo de la querella interdictal de amparo por perturbación, ejercida ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) Auto dictado el 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria, mediante el cual negó el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2006 por el prenombrado Juzgado Superior; iii) Escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el referido auto dictado el 6 de junio de 2006; iv) Medida judicial que a decir de la representación judicial de la parte actora, lesiona su derecho de propiedad, y de la cual alega no haber pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni por parte del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria, y v) cualquier otra información o documentación que considere pertinente para la resolución de la presente causa.

En este sentido, se ordena a la parte solicitante de la revisión, para que en el lapso referido, presente lo requerido en el presente auto, con la finalidad de esclarecer el aspecto que inquieta a esta Sala en la revisión de marras.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1077

LEML/b

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