Sentencia nº RC.000305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000005

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L, representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de la profesión F.H.L. y R.T.A., contra el ciudadano J.L.G., representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de la profesión E.D.N.A., R.R., O.G., J.C.R.B., R.G.R.L. y E.D.N.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra la decisión dictada por el a quo el 2 de noviembre de 2009, que declaró la perención anual de la instancia; confirmó la decisión apelada y condenó al pago de las costas procesales del recurso de apelación a la demandante, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruencia negativa.

Expresa textualmente el formalizante:

“...[p]or cuanto la Recurrida (sic) en su decisión de fecha 05-11-2010, (sic) no se pronunció sobre omisiones del Juez (sic) A-QUO, debido a que en el juicio se omitieron las notificaciones de las partes y habiéndose advertido dicha omisión en el Acto (sic) de INFORMES, la Recurrida (sic) no procedió a la reposición debida, con lo cual eliminó una forma sustancial del procedimiento, que menoscaba el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de mi representada.

En efecto, señala la Recurrida (sic) en la sentencia bajo censura, en el punto III, (...)

Pues bien, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, como observamos omite flagrantemente pronunciarse sobre todos los alegatos que como defensa esgrimieron en el escrito de INFORMES, consignados ante esa superioridad en fecha 08-02-2010, (sic) en relación a la falta de las notificaciones de las partes, que debió haber efectuado el Juez (sic) A-QUO en sus decisiones de fechas 28-07-2009 (sic) y 07-08-2007 (sic) y que indebidamente omitió.

En este sentido señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que: (...)

Igualmente señala el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional (sic) que: (...)

Tales omisiones, son transcendentes, al soslayar precisamente su deber decisorio (THEMA DECIDENDUM). Por lo tanto la recurrida vulneró el principio de la seguridad jurídica y el Derecho (sic) a la Defensa, (sic) por cuanto no se puede decidir en justicia, si el objeto decisorio es parcial o aleatorio y en este sentido la decisión no es EXPRESA, POSITIVA y PRECISA, de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Por ello la infracción cometida en este caso por la recurrida, no es de carácter MERO FORMAL, por cuanto alteró el contenido esencial de la relación JURÍDICO PROCESAL, sometida a su fuero, creando una aleatoriedad incompatible con la certeza jurídica de toda decisión lo que la hace antijurídica. (...)

En efecto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, sólo determina parcialmente, el contenido y secuencia procedimental de la demanda, prescindiendo de los términos de la contradicción formulada por nuestra representada, mediante el escrito de INFORMES, que cursa en el presente expediente. (...). La omisión señalada es a todas luces injustificada y quizá explica porque la recurrida declara únicamente la PERENCIÓN del JUICIO PRINCIPAL, sin decidir sobre todo lo alegado en autos, tal como se alegó en el acto de INFORMES presentados en fecha 08-02-2010, (sic) sobre la PERENCIÓN de los terceros forzosos y las comisiones de notificaciones que omitió realizar de las decisiones producidas por el A-QUO. En este sentido violentó los requisitos INTRÍNSECOS de toda sentencia los cuales son de ORDEN PÚBLICO.

En efecto, de la decisión recurrida, se observa que la juez A-QUEM en ninguna parte de su NARRATIVA o MOTIVA, haya realizado algún pronunciamiento respecto a las alegaciones esgrimidas por la parte demandante en el escrito de INFORMES, que conforma la apelación interpuesta.

Expresa la recurrida cuando confirma la decisión de fecha 02-11-2009 del Juez A-QUO, (...)

Por todo lo anteriormente expuesto, la Recurrida, (sic) soslayó omitiendo en la decisión del 05-11-2010, hacer un pronunciamiento EXPRESO, POSITIVO u (sic) PRECISO con lo cual infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia. (Mayúsculas, negritas y destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruencia negativa, en torno a los alegatos esgrimidos en el escrito de informes ante la alzada, relacionados con una solicitud de reposición de la causa.

Ante lo delatado la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las mismas, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis, aprecia lo siguiente:

En el escrito de informes presentado tempestivamente por la parte demandante ante el tribunal de alzada, se indicó en resumen lo siguiente:

“...Ciudadano Juez (sic) Superior, (sic) es imperativo legal que usted se sirva corregir los VICIOS, ERRORES y OMISIONES en que incurrió el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) (...) en su decisión del 02 (sic) de noviembre del año 2009 REPONIENDO la causa a la NOTIFICACIÓN de las PARTES como tantas veces lo solicité y el Juez (sic) lo omitió por los motivos siguientes:

  1. - Ratificamos lo que ya expresamos precedentemente, que la decisión del 02 (sic) de noviembre del 2009, que ocupa nuestra APELACIÓN debió resolver y no lo hizo, la solicitud de que se REPUSIERA la causa, como pedí en mi escrito del 29 de octubre del 2009, por cuanto no se había notificado a las partes (...)

  2. - También es procedente la REPOSICIÓN de la causa a la etapa de NOTIFICACIÓN de las partes en la relación a la decisión que declara la PERENCIÓN de la c.d.T. del 07 (sic) de agosto de 2009 (...)

  3. - La causa también deberá reponerse, a la etapa de NOTIFICACIÓN de las partes, con motivo de la PERENCIÓN de la C.d.T. FORZOSO (...) (Mayúsculas, negritas y destacados del formalizante).

En este caso es evidente, que el formalizante pretende mediante una denuncia de incongruencia negativa, plantear los motivos que considera pertinentes para que se reponga la causa, lo cual no es procedente, y así lo ha establecido la doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, que señala:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Quedando claro de la doctrina antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no, si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada.

De igual forma la Sala observa, que también la denuncia es improcedente, porque el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso en que se basó la decisión recurrida, para declarar la perención de la instancia.

Al respecto cabe señalar, fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-550 de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-397, caso: Yunes Alnardo Estanga Martínez, contra M.R.A., reiterada en fallo N° RC-83 del 11 de marzo de 2011, expediente N° 2010-312, caso: V.F.M. contra Á.R.S.M., que en torno a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, en denuncias relacionadas con vicios de actividad e infracción de ley, señaló lo siguiente:

“...Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar la falta de cualidad activa alegada por el demandado, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, (...) ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar en un punto previo o previamente los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por defecto de actividad consigna el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, referidas a: La primera delata, la supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, por no haberse expresado que la acción encuentra su fundamento en una conducta maliciosa presuntamente realizada por la hoy demandada en un juicio contra una sociedad de comercio; la segunda, la supuesta inmotivación porque la recurrida no expone los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo y, la tercera, la presunta incongruencia negativa de la recurrida, al omitir el análisis y valoración de los alegatos expuestos en el escrito libelar; denuncias todas éstas relacionadas con el fondo de la controversia y no dirigidas a atacar algún vicio en la declaración de legitimidad activa del demandante para sostener la presente controversia.

Aunado a lo anterior, en el texto de las tres (3) denuncias por defecto de actividad se observa que el propio recurrente señala: “...aun de haber señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica, solicita su citación por carteles...”; “...contra la persona jurídica INVERSIONES MI PLACER C.A...” y, “...los actos procesales de citación del ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de Inversiones Mi Placer, C.A...”, con lo cual claramente se observa que aquel juicio del cual se pretende desprender el presunto daño moral demandado en este proceso, se instauró –como bien lo señala la recurrida- contra una persona jurídica distinta al hoy demandante.

Por lo antes expuesto, debido a que las tres (3) denuncias por defecto de actividad expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de las tres (3) denuncias por defecto de actividad delatadas. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por infracción de ley delatadas el formalizante en su escrito, referidas a: La primera denuncia, un supuesto silencio de pruebas, al no analizar y valorar las pruebas consignadas con el escrito libelar, referidas a las publicaciones de los carteles de citación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “INVERSIONES MI PLACER, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Yunes Estanga Martínez; la segunda, por la “negativa de aplicación” de los artículos de los artículos 170 y 219 del Código de Procedimiento Civil, “...por el hecho de que el señor M.R.A., en el juicio seguido contra Inversiones Mi Placer, C.A., a los fines de que se practicara su citación en la persona del Sr. Yunes Estanga Martínez, en su carácter de Presidente de la misma, proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”; y, la tercera, el presunto error de interpretación de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, que establecen que las personas jurídicas serán citadas y estarán en juicio por medio de sus representantes legales.

En este sentido, aún cuando las tres (3) denuncias por infracción de ley no están dirigidas atacar en forma previa los fundamentos de esa cuestión jurídica previa de falta de cualidad activa para sostener el presente juicio establecida por la Sentenciadora de Alzada, es razón demás suficiente para lo que esta Suprema Jurisdicción Civil entre a resolverlas, como en efecto, no las resolverá. Al mismo tiempo se observa que el propio recurrente señaló en su escrito de formalización del recurso de casación que se analiza, que en aquel juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria se ha ”...señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica...” y ahora dice que se ”...proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”, es obvio que por tratarse de personas distintas –una natural y otra jurídica- la dirección de una puede o no ser la misma de la otra; mas, ello no conlleva a pretender desprender el presunto daño moral demandado en este proceso.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, debido a que las tres (3) denuncias por infracción de ley expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, al igual que las por defecto de actividad, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas tres (3) denuncias por infracción de ley, lo que conlleva vista la desestimada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Similar a la situación planteada en el precedente doctrinario transcrito anteriormente ocurre en este caso, pues el formalizante no ataca de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, basada en la declaratoria de perención de la instancia, la cual deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, al haber una sanción procesal por el abandono del procedimiento, por el transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, que acarrea la extinción de la instancia y consecuente perecimiento, que comporta la aplicación del antiguo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”. El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.

En consecuencia, como esta denuncia va dirigida a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación a la forma de estructuración del fallo, específicamente por incongruencia negativa, pero nada señala o expone en relación al punto controvertido de la perención de la instancia, es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de esta denuncia por defecto de actividad. Así se declara.

Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 313 ordinal 2° eiusdem.

Expresa textualmente el formalizante:

...[a]l CONFIRMAR a su vez en la decisión cuestionada, la decisión del Juez (sic) A-QUO, de fecha 02-11-2009, (sic) infracción determinante en el Dispositivo (sic) de la sentencia que le permitió sentenciar sin un adecuado balance utilizando un criterio unilateral.

En efecto, señala la recurrida que: (...)

Observamos de la transcripción del DISPOSITIVO de la sentencia, que esta infringió los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, los cuales disponen: (...)

Ciudadanos Magistrados, es evidente y fácilmente comprobable, que la Recurrida (sic) al no tomar en consideración el contenido y alcance de las normas transcritas infringió por FALTA DE APLICACIÓN dicha (sic) normas y por ende el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, solicito se acoja la denuncia y se case el fallo objeto del presente recurso en los términos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la NULIDAD del fallo al estado de que la Sala considere necesario para establecer el orden jurídico infringido, como lo señala el contenido del artículo 313 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15 y 20 ejusdem (sic) y con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, (sic) los cuales debió aplicar y NO APLICÓ, cuestión esta que fue DETERMINANTE en el dispositivo del fallo como lo dispone el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional...

. (Mayúsculas, negritas y destacados del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante intenta imputarle a la recurrida la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 313 ordinal 2° eiusdem, todos por falta de aplicación.

Ahora bien, según criterio establecido en sentencia N° 77 de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 2000-005, en el juicio de INVERSIONES ONOFRECA C.A., contra FUNDACIÓN SABBAGH, éste Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que:

...El recurso de casación de fondo, también llamado por infracción de ley se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento.

En ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo...

(Resaltado de la Sala).

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra MITRAVENCA, C.A. y otra, reiterada en decisión N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

...El formalizante debe:

a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;

b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia;

c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y

d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a esta delación se observa, que la misma se refiere a la falta de aplicación de varias normas, y en cuanto a los requisitos para su formulación, los mismos se especificaron de forma clara con anterioridad en este fallo en la jurisprudencia antes transcrita, observándose que el formalizante no argumentó las razones que demuestren la existencia de la supuesta infracción, esto es, no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la supuesta infracción, ni explicó la supuesta influencia determinante de dicha infracción de lo dispositivo del fallo.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

El escrito de formalización del recurso extraordinario de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

Lo antes expuesto demuestra un claro desconocimiento por parte del formalizante, sobre la técnica necesaria para argumentar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, labor que no puede ser suplida por la Sala, y que determina su improcedencia por inadecuada fundamentación.

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ratificar su determinación al respecto de que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna esta parte recurrente demandante.

En este mismo sentido, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal cuarto (4°) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil, en decisión N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, señaló lo siguiente:

...En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente...

(Destacado del fallo citado).

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2.007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

En tal sentido, como es sabido, esta M.J. está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

De igual forma se observa, que el formalizante con su denuncia pretende delatar la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de ley, sin fundamento alguno que lo sustente, sobre lo cual esta Sala ha dicho, que constituye requisito de procedencia de una denuncia de quebrantamiento de formas procesales, en infracción del derecho de defensa. En consecuencia, no es procedente su violación al amparo de una delación por infracción de ley. (Cfr. Fallo N° RC-49 del 27/2/2003. Exp. N° 2001-977). Aunado al hecho de que, no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. Del 13/4/2000, caso A.R.A. y otros, contra L.E.D.A.).

En cuanto a la infracción del artículo 313 ordinal 2° del código adjetivo civil, se observa, que las normas contenidas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°, no pueden ser objeto de violación por los jueces de instancia, pues dichas normas, son las que permiten que el formalizante precise el tipo de delación a la cual se refiere, distinguiéndose las denuncias por defecto de actividad, referentes a las infracciones cometida por el juez en el iter procesal, así como en la formación de la sentencia, e infracción de ley, que también comprende la casación sobre los hechos, según sea el caso. (Cfr. Fallo del 16 de febrero de 1994, caso: C.H. ARANGUREN ZINGG CONTRA FLAT´S S.R.L., reiterada en sentencia N° RC-637 del 16 de diciembre de 2010, caso: A.A.G.A. contra A.D.C.F.D.P., y otros.). Por lo cual la delación de infracción de la citada norma es improponible, al no ser objeto de violación por los jueces de instancia. Así se declara.

Por último, de igual forma que en la denuncia anterior, la Sala observa, que también la delación es improcedente, porque el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, en que se basó la decisión recurrida, para declarar la perención de la instancia.

En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia por supuesta infracción de ley, es improcedente, lo que determina también la declaratoria sin lugar de este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000005.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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