Sentencia nº 1934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 249 del 18 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 1 de febrero de 2000, la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada el 14 de octubre de 1999, por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGUILAS DEL Z.B.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de julio de 1984, bajo el Nº 74, Tomo 43-A, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la “excesiva tardanza en la remisión de las actuaciones procesales que generaron la incidencia recusatoria en el procedimiento interdictal restitutorio” llevado por ese Tribunal.

El 9 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narró el apoderado judicial de Aguilas del Z.B.C. C.A., que anualmente, entre los meses de octubre a febrero, su representada al igual que otras empresas realizan una serie de inversiones que generan ingresos, destinadas a ofrecer una alternativa recreacional a los fanáticos del baseball.

Que entre esas inversiones se encuentra el arrendamiento de los campos de juego aptos para realizar el espectáculo, siendo el estadio “L.A.E.G.”, que funciona como sede del equipo de baseball Aguilas del Zulia, el único en el Estado Zulia que puede cumplir las exigencias mínimas requeridas para un estadio profesional.

Que constituye una máxima de experiencia que en el deporte son las pautas publicitarias las que generan el mayor número de ganancias.

Que el estadio “L.A.E.G.” pasó a ser del dominio público nacional al estadal, al ser transferido por el “... proceso de desconcentración y descentralización habido en Venezuela en la década de los noventa”.

Que el 15 de mayo de 1999, las Aguilas del Z.B.C. C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento del estadio “L.A.E.G.”, que a su decir se encuentra plagado de inconsistencias jurídicas y pone en posición preeminente a la Administración.

Que este contrato de arrendamiento trajo consigo la reacción de algunas empresas relacionadas con la explotación publicitaria del producto, entre las cuales se encuentra la empresa Cervecería Regional C.A., la cual ejerció, además de una demanda de nulidad de dicho contrato, un interdicto restitutorio de la totalidad de las instalaciones del estadio “L.A.E.G.”, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 14 de octubre de 1999, el apoderado judicial de Las Aguilas del Z.B.C. C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en la “excesiva tardanza en la remisión de las actuaciones procesales que generaron la incidencia recusatoria en el procedimiento interdictal restitutorio” llevado por ese Tribunal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Fundamentó su pretensión de tutela constitucional en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto del retardo en la tramitación de la incidencia de recusación planteada en uno de los juicios principales.

En este sentido señaló que la situación generadora de la transgresión constitucional se verificó en el proceso correspondiente al referido interdicto, con ocasión a una incidencia surgida por la recusación del juez que estaba conociendo de ella, en los términos que a continuación se expresan:

“La situación desencadenante de la transgresión constitucional, es el resultado de una incidencia de carácter procedimental, al ser formalizada por y ante el Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretensión de recusación, dentro del lapso legal para sentenciar –06 de julio de 1999- el juez de la causa rinde informe respectivo –07 de julio de 1999-, consecuente con el procedimiento el día 20 de julio del mismo año, ordena se remitan las actuaciones al juez superior, el día 22 de julio mi representada cumple con la carga de cancelar los derechos arancelarios, e impulsar con carácter de urgencia, sin embargo para ese momento en que formalizó esta Querella Interdictal de Amparo, aun no se ha procedido a remitir dichos recaudos”.

Por auto del 14 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó medida cautelar innominada solicitada por el accionante en la acción de amparo interpuesta en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“... la no resolución del incidente planteado ha aparejado la suspensión del proceso, dejando a AGUILAS DEL ZULIA, C.A., en momentos en que se ha iniciado el Campeonato Profesional de Baseball, en la imposibilidad de ejercer efectivamente su derecho constitucional a la libre asociación, en tanto se ha cercenado su seguridad jurídica y he allí precisamente la urgencia en tomar la medida, (...) es por ello, que este juzgador considera que la medida procedente tiene que ser diferente a la mera disposición asegurativa del derecho, ya que una medida de las nominadas en modo alguno, sería idónea para asegurar el efectivo montaje del espectáculo deportivo y la puesta en práctica de los juegos y en consecuencia, de la comercialización de las pautas publicitarias, (...). Vistos los anteriores argumentos(…) se mantendrá a la sociedad mercantil anónima AGUILAS DEL ZULIA, C.A. (…) en el efectivo y real goce de las instalaciones del ESTADIO L.A.E.G., en los términos de los Contratos válidos para la fecha, sin más limitaciones que aquellas contempladas en la Ley del Deporte del Estado Zulia, manteniendo el espectáculo deportivo sin más limitaciones que el orden público y las buenas costumbres. ASI SE DECIDE.”

El 1 de febrero de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Águilas del Z.B.C., C.A., de la siguiente manera:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara CON LUGAR el A.C. formalizado por la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA, C.A. (…) sin embargo, como quiera que el efecto práctico pretendido por la querella de Amparo, se logró en sentencia de fecha veintiséis (26) de Octubre (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se resolvió la situación planteada en el incidente recusatorio, que dio lugar al presente procedimiento de Amparo, sirva la presente como vía para esclarecer y dejar sentado criterio sobre la situación de la tardanza ilegítima e inexplicable de los procesos. ASI SE DECIDE.

Contra el anterior fallo, la representación judicial de Cervecería Regional C.A., ejerció recurso de apelación, por considerar que tal decisión produjo “la enervación de los efectos del decreto restitutorio ejecutado en la querella interdictal preindicada, que aseguró a nuestra mandante un derecho de goce sobre dichas instalaciones”.

Mediante decisión del 8 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la apelación introducida por Cervecería Regional, C.A. fundamentando su fallo en que la sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 no causó gravamen alguno a la apelante, ya que la violación constitucional fue solventada el 26 de octubre de 1999, por haberse resuelto el incidente recusatorio objeto de la acción de amparo.

El 21 de febrero de 2000, la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., interpuso recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que negó la apelación, que fue tramitado en el expediente Nº 00-709 de esta Sala.

Dicho recurso de hecho fue declarado con lugar por decisión de esta Sala del 27 de junio de 2000, en la cual se ordenó agregar el referido expediente al Nº 00-797, relativo a la consulta de la decisión del 1 de febrero de 2000, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que había sido remitida a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 18 de septiembre de 2000 el mismo Juzgado Superior, vista la sentencia que decidió el aludido recurso de hecho, oyó la apelación en un solo efecto y remitió el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de que se decidiera este recurso.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación y la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia civil y mercantil, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver sobre ello y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN SUJETA A REVISIÓN

El fallo cuya apelación y consulta son sometidas al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada el 14 de octubre de 1999, por Aguilas del Z.B.C., C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en la “excesiva tardanza en la remisión de las actuaciones procesales que generaron la incidencia recusatoria en el procedimiento interdictal restitutorio” llevado por ese Tribunal, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En fuerza de la argumentación desarrollada, la conducta asumida por el querellado en Amparo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al retardar indebida e inexplicablemente la remisión de los recaudos necesarios para el conocimiento de la incidencia ante él planteada, por los órganos Jurisdiccionales Superiores de esta Circunscripción Judicial, colocó al Quejoso, en una situación de inseguridad, al violentarle ilegítimamente los derechos constitucionales al Debido Proceso, artículo 49, numeral 4, Tutela Judicial Efectiva, Artículo 26, ello conforme a la necesaria progresividad en la protección de los derechos fundamentales, artículo 19, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Observa esta Superioridad que el incidente recusatorio mencionado con anterioridad, fue resuelto en providencia dictada en el expediente número 11.925, en fecha veintiséis (26) de octubre (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se declaró la procedencia en Derecho de la Recusación formalizada por la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL Z.C.., contra el órgano subjetivo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación y consulta y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el retardo, por parte del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la remisión de los recaudos necesarios para que el Juzgado Superior respectivo se pronunciara sobre una incidencia surgida con ocasión a la recusación del mencionado juez de primera instancia.

Ahora bien, observa la Sala que el 26 de octubre de 1999, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, se declaró la procedencia de la recusación solicitada por la accionante, razón por la cual cesó la violación constitucional que fundamentó la referida acción y se configuró de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida circunstancia fue apreciada por el Juzgador a quo en la sentencia apelada, en la cual señaló expresamente que “el incidente recusatorio (...) fue resuelto en providencia dictada (...) en fecha veintiséis (26) de octubre (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin embargo, el referido fallo declaró con lugar la acción de amparo, con lo cual se mantuvo la medida cautelar innominada decretada el 14 de octubre de 1999.

De esta forma se evidencia que la sentencia apelada, a pesar de apreciar la cesación de la lesión constitucional denunciada, inadvirtió la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en la norma precedentemente citada, motivo por el cual ha debido declararla y al no hacerlo debe esta Sala revocar el fallo apelado y declarar la inadmisibilidad de la acción, quedando en consecuencia revocada la medida cautelar a que se hizo referencia anteriormente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación. En consecuencia, se REVOCA la sentencia del 1 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y la medida cautelar acordada por dicho juzgado el 14 de octubre de 1999.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo intentada el 14 de octubre de 1999, por el abogado J.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de AGUILAS DEL Z.B.C., C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en la “excesiva tardanza en la remisión de las actuaciones procesales que generaron la incidencia recusatoria en el procedimiento interdictal restitutorio” llevado por ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-2767

IRU.

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