Sentencia nº 0510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.A.B., A.P. DE BLANCO, G.V.B., M.A.B., J.E.B. y J.C.B. (en su condición de herederos del ciudadano J.A.B.F.), representados judicialmente por el abogado M.E.T. contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), representada judicialmente por los abogados V.Á.H., V.Á.R. y M.H.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de abril del año 2009, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada; sin lugar la defensa de prescripción opuesta; sin lugar la acción incoada, y sin lugar la reconvención propuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA); confirmando la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante; el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de junio del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La parte demandante formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; y fue consignado escrito de impugnación por la empresa accionada.

Fijado el día para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICA DENUNCIA -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; así como la violación del artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, por haber quebrantado la recurrida formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

Aduce el formalizante:

El presente caso constituye un verdadero ícono de manifiesta y palmaria injusticia, pues luego de casi catorce (14) años de férreo litigio -y habiendo incluso fallecido el trabajador-, ante la inasistencia de nuestros mandantes al acto de pronunciamiento oral del dispositivo de la decisión de alzada, se declaró desistida la apelación que éstos habían ejercido contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró sin lugar la demanda; inasistencia que sólo es fruto de una insólita y lamentable confusión propiciada por el Tribunal a través de su página web (www.tsi.gov.ve sección "Regiones"), donde erróneamente se fijó una fecha posterior para llevar a cabo dicha audiencia.

En efecto, en el presente juicio, una vez recibido el expediente ante el tribunal de alzada, se fijó la correspondiente audiencia de apelación, a la cual asistieron, en representación de los coactores, el abogado M.E.T., y en representación de la compañía demandada, el colega V.Á.. Durante la señalada audiencia ambas partes explanaron sus alegatos correspondientes, y al culminar, a solicitud expresa del Juez -pero prácticamente convencidos de que sería infructuoso-, accedieron a suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días, a fin de explorar, una vez más, alguna vía para lograr un arreglo amistoso entre las partes, todo en el entendido que, de no lograrse dicho acuerdo, la causa se reanudaría y el Juez procedería a dictar la sentencia definitiva.

Como en efecto no hubo arreglo entre las partes durante el lapso de la suspensión, debía procederse entonces al pronunciamiento del dispositivo de la sentencia; a tal efecto, a fin de imponernos de la oportunidad en que se celebraría la audiencia correspondiente, revisamos la página web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la sección "Regiones" de Caracas, "AUDIENCIAS" cuyo link es: http://caracas.tsj.gov.ve/audiencias/audiencias.asp?id=010 (donde desde hace varios años se anuncian de manera pública las audiencias de dicho Circuito Laboral), y allí nos informamos QUE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO SE LLEVARÍA A CABO EL DÍA 14 DE ABRIL DE 2009, A LAS 8:45 A.M., razón por la cual, en la oportunidad señalada, el coapoderado actor R.M.W. acudió a la Sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, para su total sorpresa, allí le informaron que la audiencia se había celebrado el día 13 de abril de 2009, declarándose desistido el recurso de apelación por la incomparecencia de la parte actora.

Es de hacer notar que, en la mañana del propio día 14 de abril de 2009, al constatar que la audiencia se había celebrado un día antes, el indicado apoderado presentó una diligencia solicitando la reposición de la causa y consignando una impresión de la señalada página web en la que se anuncia que la audiencia se llevaría a cabo el día 14 de abril de 2009, a las 8:45 a.m.; y posteriormente, ese mismo día, se consignó un escrito solicitando que se declarase la nulidad de la audiencia celebrada y la consecuente reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente, habida cuenta que la incomparecencia de nuestros mandantes había sido producto de la confusión que generó la errónea publicación de la oportunidad en que se llevaría a cabo la señalada audiencia, pues se insiste, a través de la indicada página web, pública y notoriamente se informaba que el acto se llevaría a cabo en la mañana del día 14 de abril de 2009, y no como en efecto ocurrió, el día inmediatamente anterior.

Con vista en estas solicitudes, el Juez Superior, al publicar el texto íntegro de la decisión, reconoció que en efecto existía un error en la fijación de la audiencia, porque en la página web del Tribunal se publicó equivocadamente que la misma se llevaría a cabo el día 14 de abril de 2009 a las 8:45 a.m.; pero no obstante, en lugar de acordar la reposición solicitada, el sentenciador consideró que la instancia ya estaba agotada al haberse pronunciado sobre la apelación de la parte demandada, procediendo en consecuencia a declarar desistida la apelación ejercida por nuestros mandantes debido a su inasistencia. Este pronunciamiento lo hizo el Juez Superior en los siguientes términos:

"Pues bien, consta a los autos que los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 14/04/2009 consignaron escrito mediante el cual solicitan se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia en la etapa del dictamen del dispositivo oral del fallo, alegando que se había producido una injusticia, toda vez que su incomparecencia se produjo por cuanto sólo consultaron la página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la sección "Regiones" Caracas "Audiencias" a los fines de verificar el momento para el cual se había fijado el dictamen del dispositivo oral del fallo, siendo que en la misma se indica que el mencionado acto se llevaría a cabo el día 14/04/2009, a las 8:45 a.m.; circunstancia esta que hizo que ese día (14/04/2009) comparecieran ante este Circuito Judicial, encontrándose que ya la audiencia se había celebrado el día anterior (13/04/2009) declarándose desistida su apelación.

Pues bien, de una revisión a la página Web, ciertamente se puede constatar lo señalado por la representación judicial de la parte actora. en cuanto a que en la misma se señala que el dictamen del dispositivo oral tendría lugar el 14/04/2009 a las 8:45 a.m. lo cual es un error involuntario llevado a cabo por el funcionario destinado para tal fin; no obstante, de una revisión al presente expediente, al libro diario llevado por este Tribunal y al sistema Juris 2000 se puede constatar que dicho acto se encontraba correctamente fijado para el día 13/04/2009 a la 8:45 a.m., oportunidad en la cual este Tribunal procedió a celebrar el citado acto.

Así las cosas, visto que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre una de las apelaciones (demandada), considera quien decide que la instancia se encuentra agotada por lo que respecta al objeto de apelación por ante este Despacho; siendo que la parte podrá ejercer los recursos que considere pertinentes; por lo que en tal sentido, este Tribunal, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia oral, declara desistida la apelación ejercida por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.P. de Blanco y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA). Así se establece.-"

Como se observa, el propio Juez Superior reconoció que el Tribunal -a través de sus funcionarios- cometió un error al momento de publicar en su sitio web la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia, y precisamente en atención al principio de confianza legítima que dimana de los órganos judiciales y sus medios de difusión, es que nuestros mandantes, convencidos de que la audiencia de apelación para escuchar el dispositivo del fallo se llevaría a cabo el día 14 de abril de 2009 como fue explícitamente anunciado en la anotada página web, fue que asistieron mediante apoderado a la sede del Circuito Judicial en dicha oportunidad, resultando sorprendidos ante la inesperada noticia de que la audiencia ya se había celebrado el día anterior.

Sobre este punto, la Sala Constitucional tiene establecido que la página web del Tribunal Supremo de Justicia es un medio de divulgación de la actividad jurisdiccional, y le permite a los particulares inferir lícitamente que la información que contiene es el fiel reflejo de la actividad jurisdiccional. Ha dicho la Sala:

"Sin embargo esta Sala no puede obviar que el sitio web de este M.T. ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial" (s.S.C. Nro. 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este M.T. al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al Público inferir lícitamente que la información que contiene si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del M.T. y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.

De allí que esta Sala considere que, aun cuando las cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación.

Con fundamento en tales consideraciones la Sala estima que, en el caso de autos, la no concurrencia del demandante se debió a una causa que no le es imputable y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO su decisión de declarar terminado el procedimiento y ORDENA que se proceda a fijar una nueva audiencia constitucional y que se notifique de ello a todas las partes e intervinientes en este juicio. Así lo decide el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley."

Es de señalar que muy recientemente, en un caso prácticamente idéntico al de autos, donde se presentaron situaciones generadoras de confusión e incertidumbre respecto del momento en que debía llevarse a cabo la audiencia oral de apelación, precisamente por una diferencia de fechas como la que aquí ocurrió, esta Sala de Casación Social consideró que ello constituía un claro caso de DESORDEN PROCESAL, por lo que anuló la sentencia recurrida y ordenó la realización de una nueva audiencia, dictaminando al efecto lo siguiente:

"En el presente caso, aprecia la Sala que el Tribunal de Alzada declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral correspondiente, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas cursantes al expediente, entre ellas, el auto de fecha 20 de abril de 2007 y las copias certificadas del libro diario de actuaciones del Tribunal de Alzada, se patentiza la discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en dicha instancia, pues, por una parte se indica que se efectuará el 14 de mayo de 2007 v por la otra, el día 15 del mismo mes y año.

De esta manera, al no haber coincidencia de la información. entiende la Sala que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un "desorden procesal" que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció: (…omissis…).

Así pues, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin necesidad de notificación de la partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide."

En otro caso parecido, también esta Sala anuló de oficio una decisión de un Tribunal Superior mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto ante la incomparecencia de la parte apelante, justamente porque se produjo una situación como la que aquí se presentó, valga decir, porque se generó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que se celebraría la audiencia de apelación, quebrantándose así la transparencia y el principio de publicidad de los actos procesales, en desmedro de la garantía del debido proceso. Dijo en esa oportunidad la Sala:

"Es así, que se observa que la celebración de la audiencia de apelación entre el ciudadano H.G.S.G. y el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual debía llevarse a cabo el día 05 de de mayo del año 2006 a las 9:00 a.m. según auto de fecha 07 de abril del año 2006 (folio 22 de la 2° pieza del expediente), no se encontraba agregada en el control o listado de audiencias que debían celebrarse por ante los tribunales superiores, originando dicha situación confusiones e incertidumbres que conllevaron a obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa. En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se garantizó la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, cercenando con dicho proceder la garantía al debido proceso.

En virtud de lo anterior, se casa de oficio el presente recurso de casación y en consecuencia, se anula el fallo de fecha 05 de mayo del año 2006 emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en el presente caso se violentaron flagrantemente los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con la garantía constitucional al debido proceso, menoscabando así el derecho a la defensa de las partes.

En virtud de lo anterior, y visto que en el presente caso no se puede considerar agotada la doble instancia que debe garantizarse en nuestro sistema judicial, esta Sala de Casación Social se ve obligada a reponer la causa a fin de que el Juzgado Superior correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, debiendo notificar a las partes. Así se resuelve."

En resumen, la errónea publicación en la página web del Tribunal Superior indicando que la audiencia de apelación del presente caso -para escuchar el dispositivo- se llevaría a cabo el día 14 de abril de 2009 a las 8:45 a.m. (y no el día 13 de abril de 2009), es la razón por la que nuestros patrocinados no asistieron a la referida audiencia que se había celebrado un día antes, lo que violentó palmariamente su derecho a la defensa, pues con base en esa incomparecencia fue que se declaró desistido el recurso de apelación.

En el presente caso la indefensión propiciada a nuestros representados por el erróneo anuncio de la fecha de la audiencia en la indicada página web, sube de tono si se considera que YA LAS PARTES HABÍAN OFRECIDO SUS RESPECTIVOS ALEGATOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN, de modo que resulta un contrasentido y carece de toda lógica pensar que nuestros mandantes DESPUÉS DE CASI CATORCE AÑOS DE LITIGIO, habiendo explanado sus alegatos para fundamentar la apelación, pudieran simplemente inasistir, sin causa justificada, a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la decisión.

Por ello estamos convencidos que el Tribunal Superior, al no acordar la nulidad y reposición solicitadas, cometió el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA, violentando las normas denunciadas, de la siguiente manera: (1) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber garantizado el derecho a la defensa de nuestros mandantes, generando una confusión sobre la fecha en que se realizaría la audiencia oral para dictar el dispositivo, lo que conllevó a que éstos no asistieran a la indicada audiencia; (2) los artículos 206 y 208 del mismo Código, al no garantizar la estabilidad del juicio, y al no haber acordado la reposición solicitada, pese haber reconocido que la inasistencia de nuestros mandantes a la audiencia, es producto de un error del Tribunal en la divulgación de la información de su página web; y (3) el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber declarado desistida la apelación ejercida por nuestros clientes contra la sentencia de primera instancia, como consecuencia de la incomparecencia de éstos, por demás justificada, a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la decisión, cuando ello sólo es fruto de la confusión que generó -y luego reconoció expresamente- el propio Tribunal Superior. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringieron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto en el presente caso, se fijó la correspondiente audiencia de apelación, a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes, quienes luego de explanar sus alegatos, a solicitud expresa del juez de alzada, accedieron a suspender el curso del proceso por treinta (30) días, a fin de intentar obtener un arreglo amistoso entre las partes, todo en el entendido de que de no lograrse el mismo, se reanudaría la causa y el Juez procedería a dictar la sentencia definitiva. Siendo que no hubo arreglo, la parte actora-recurrente con el fin de informarse respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia correspondiente, revisó la página web de este máximoT., en la sección “Regiones” de Caracas, “AUDIENCIAS”, cuyo link es: http://caracas.tsj.gov.ve/audiencias.asp?id=010, en la cual se señalaba que la audiencia de apelación para dictar el dispositivo del fallo se llevaría a cabo el día 14 de abril del año 2009, a las 8:45 a.m.; pero al acudir en la referida fecha y hora a la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le indicaron que la audiencia se había celebrado el día 13 de abril del año 2009, por lo que se declaró desistido el recurso de apelación propuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, aún cuando el sentenciador superior reconoció que, en efecto, existió un error en la fijación de la audiencia en la mencionada página web. Afirma el formalizante que, con tal pronunciamiento se le menoscabó el derecho a la defensa a la parte actora, ya que ésta no asistió a la audiencia en virtud de la confusión que le generó la errónea publicación de la oportunidad en que se llevaría a cabo el referido acto.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia en la cual se dictaría el dispositivo del fallo, se estableció:

PUNTO PREVIO

Vista la falta de comparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia oral (lectura del dispositivo oral del fallo), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

En fecha 09/02/2009 se dio inicio a la audiencia oral, en la cual ambas partes libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 10/03/2009, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 202 del Código de Procedimiento Civil; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, vencido el lapso de suspensión por auto de fecha 13/03/2009 se fijó la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 13/04/2009; es decir, con treinta (30) días de anticipación; fecha en la cual se dio cumplimiento al precitado auto, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte actora apelante y de la comparecencia de la parte demandada apelante, por lo que este Tribunal procedió a declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, por así disponerlo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a la apelación de la demandada se procedió a declarar sin lugar la misma, siendo que consecuencialmente se estableció: sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte actora contra la reconvención, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención, confirmándose el fallo recurrido.

Pues bien, consta a los autos que los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 14/04/2009 consignaron escrito mediante el cual solicitan se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia en la etapa del dictamen del dispositivo oral del fallo, alegando que se había producido una injusticia, toda vez que su incomparecencia se produjo por cuanto sólo consultaron la página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la sección "Regiones" Caracas "Audiencias" a los fines de verificar el momento para el cual se había fijado el dictamen del dispositivo oral del fallo, siendo que en la misma se indica que el mencionado acto se llevaría a cabo el día 14/04/2009, a las 8:45 a.m.; circunstancia esta que hizo que ese día (14/04/2009) comparecieran ante este Circuito Judicial, encontrándose que ya la audiencia se había celebrado el día anterior (13/04/2009) declarándose desistida su apelación.

Pues bien, de una revisión a la página Web, ciertamente se puede constatar lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que en la misma se señala que el dictamen del dispositivo oral tendría lugar el 14/04/2009 a las 8:45 a.m., lo cual es un error involuntario llevado a cabo por el funcionario destinado para tal fin; no obstante, de una revisión al presente expediente, al libro diario llevado por este Tribunal y al sistema Juris 2000 se puede constatar que dicho acto se encontraba correctamente fijado para el día 13/04/2009 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual este Tribunal procedió a celebrar el citado acto.

Así las cosas, visto que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre una de las apelaciones (demandada), considera quien decide que la instancia se encuentra agotada por lo que respecta al objeto de apelación por ante este Despacho; siendo que la parte podrá ejercer los recursos que considere pertinentes; por lo que en tal sentido, este Tribunal, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia oral, declara desistida la apelación ejercida por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.P. de Blanco y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA). Así se establece.- (Subrayado del Juzgado Superior).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior advirtió que, en la audiencia oral de apelación, luego de que las partes manifestaran su voluntad de suspender la causa hasta el 10 de marzo del año 2009, inclusive, se estableció que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en la que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo; que vencido el lapso de suspensión de la causa, en efecto, por auto de fecha 13 de marzo del año 2009, se fijó dicha oportunidad para el día 13 de abril del mismo año, estableciéndose una fecha concreta para la celebración, como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, además, la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia se fijó con treinta (30) días de antelación; de manera que al no comparecer la parte actora a dicha audiencia se declaró el desistimiento de su apelación, tal como lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A mayor abundamiento afirma el Tribunal de alzada que, tal como lo alegó la parte demandante, en la página web de este máximoT. se señaló, erróneamente, que la fecha para la celebración de dicho acto sería el 14 de abril del año 2009, pero que de una revisión del propio expediente, del libro diario y del Sistema Juris 2000 se puede constatar que dicho acto se encontraba fijado para el día 13 de abril del referido año, oportunidad en la que fue celebrado.

Ahora bien, en primer lugar debe advertírsele al formalizante que la página web de este máximoT., es un medio auxiliar de información, pero que en ningún caso sustituye la diligencia que deben mostrar las partes y sus apoderados en los procesos que sigan. Así, en este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia del 09 de agosto del año 2006, estableció:

En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa…

En el presente caso, se observa que el Tribunal al suspender el curso de la causa, previo acuerdo para ello de las partes, estableció que de no haber arreglo entre éstas, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión -el 10 de marzo del año 2009- por auto expreso, según lo exige el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo. Así, en cumplimiento de lo indicado, el 13 de marzo del año 2009, el referido Juzgado fijó la celebración de dicho acto para el día 13 de abril del mismo año, de manera que las partes se encontraban a derecho, sabían exactamente el momento en el que se dictaría el auto fijando la fecha de la audiencia respectiva, lo cual se hizo como estaba previsto, estableciéndose la oportunidad para la celebración con treinta (30) días de anticipación, mediante auto que cursa en el expediente, siendo que la parte actora tuvo la posibilidad durante todo ese tiempo de acudir a las actas del expediente, así como al Libro Diario del Tribunal o al Sistema Juris 2000 para verificar la información contenida en la página web de este Tribunal, pero no actuó con la diligencia debida, pues se conformó con la información obtenida en la citada página de Internet.

Sin embargo, no obstante, la falta de diligencia de la parte actora para verificar la fecha en la que se celebraría la audiencia de apelación, a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, puede afirmarse que en el caso sometido a revisión por este alto Tribunal, sí hubo, violación del derecho a la defensa de la parte actora.

En efecto, dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 165. Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

La disposición legal transcrita supra, si bien dispone que, el Juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, después de concluido el debate oral, siendo obligatoria la presencia del apelante, considera esta Sala de Casación Social que sancionar la incomparecencia del recurrente con el desistimiento de la apelación, resulta desproporcionado, puesto que no puede soslayarse que la audiencia de apelación había terminado en lo que a la carga procesal de éste se refiere, ya que había expuesto los alegatos en los que fundamentaba su recurso ordinario, quedando pendiente únicamente la obligación del juzgador de dictar su decisión. Debe entenderse que el supuesto excepcional consistente en el diferimiento de la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia, como consecuencia de la complejidad del asunto que es sometido al conocimiento del juez de alzada mediante recurso de apelación, no es imputable a las partes.

Se entiende, por la naturaleza oral y contradictoria del proceso laboral, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de inmediatez que se postula en la exposición de motivos de la citada ley adjetiva laboral, que resulta obligatoria la asistencia de la parte apelante a la audiencia oral en la que se ventila el recurso ordinario interpuesto, puesto que es durante la celebración de la misma que deberá expresar a viva voz los alegatos que fundamentan su apelación, justificándose la sanción prevista para la incomparecencia a dicho acto, de desistimiento del recurso, al considerar que si la parte recurrente no asistió para cumplir con su carga de plantear de forma oral al juez de alzada los motivos legales de su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, éste no tuvo la posibilidad de conocer los mismos y deberá presumir una falta de interés en el trámite del recurso propuesto. No obstante, debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, pues aún cuando el artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, indica que su presencia es obligatoria, en este caso, éste ya cumplió con su deber de alegar las razones por las que impugna la decisión del tribunal a-quo, quedando únicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada afecta el desenvolvimiento de esta parte del procedimiento y es desde esta perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación resulta excesiva e injustificada. (Cursivas de la Sala).

En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este máximoT., en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada. (Cursivas de la Sala).

Expresado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le está sancionando aún cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando ésta ha sido diferida, ya que la parte está llamada a asumir, en ese acto, una actitud totalmente pasiva.

La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho, para lo cual a veces, resulta imprescindible matizar el rigor de los principios rectores del proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso, al declarar el Juzgado Superior desistida la apelación interpuesta por la parte actora, se le menoscabó su derecho a la defensa, ya que su incomparecencia al acto en el se dictó el dispositivo oral del fallo, no violentó los principios del proceso laboral, puesto como precedentemente se indicó, la oralidad y la inmediatez estuvieron presentes, al haber la parte demandante expuesto ante el Juez respectivo sus alegatos de inconformidad contra la sentencia impugnada, motivo por el cual, el ad-quem debió decidir el mérito del asunto.

Con tal proceder del juzgador de alzada, se verifica la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Como consecuencia de tal pronunciamiento, en el dispositivo de este fallo se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior fije nuevamente la oportunidad para dictar sentencia oral en el presente caso. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril del año 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nuevamente la oportunidad para dictar el dispositivo oral en el presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-820

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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