Decisión nº 99-2010. de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 29 de julio de 2010.

Años: 200° y 151°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Interdicto de Obra Vieja, acompañada de anexos; presentada por el ciudadano: A.E.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.067, de este domicilio, asistida por la abogados Mellida Hassoun Abou Keis y E.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.904 y 143.461 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, Casa No.4-29, diagonal a Banco Bicentenario, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la ciudadana L.R.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.500.938 y de este domicilio.

Mediante auto de fecha 30/06/2010, cursante al folio quince (15), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente. Se fijó la oportunidad para el traslado del tribunal al sitio indicado por la querellante y que consta en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se levantó acta de fecha 15/07/2010, mediante la cual se dejó constancia de la práctica de la experticia acordada en la presente causa y de los particulares pertinentes. En diligencia de fecha 26/07/2010, la querellante consignó informe técnico de inspección, levantado por el experto designado, ciudadano C.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.709.358, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No.172.771. Mediante auto de fecha 26/07/2010, se agregó a los autos los referidos recaudos, reservándose el Tribunal tres (03) días para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 717 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Manifiesta la querellante, ser copropietaria de un inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, casa No.4-29, diagonal al Banco Bicentenario, cuyos linderos son NORTE: Con la avenida Cuarta; SUR: Solar y casa de M.S.; ESTE: Inmueble de N.R. y OESTE: Calle 9 de esta población, lo que consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el No.119, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, de fecha 15 de febrero de 1974, el cual cursa inserto a los autos. Aduce que desde que se encuentra en posesión del referido inmueble ha tenido inconvenientes con la propietaria del inmueble contiguo por unas mejoras que ésta realizara en el mismo, las cuales han acarreado daños al techo de su casa de habitación familiar y que atentan tanto al referido techo, como a la estructura de la vivienda. Señala que ha procurado soluciones amistosas por la Prefectura del Municipio Pedraza y por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedraza sin tener respuesta satisfactoria, según se evidencia de actas anexas al libelo, como prevención ante la temporada de lluvia ya que se han filtraciones en la pared y en el techo, destruyendo mejoras internas que ha efectuado al inmueble. Fundamenta su demanda en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita que de conformidad con los dispositivos legales citados este Juzgado, dicte una medida tendente a evitar el peligro que representa la situación planteada en relación con el inmueble descrito y que se dicte una garantía suficiente para responder a los daños ocasionados. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).

Consignó como documentos fundamentales de la presente querella, los siguientes: copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la declaración de herencia y certificado de liberación, correspondiente al causante Taufi M.E.H.E.H., fallecido ab intestato el 22-08-75 y quien fuera portador de la cédula de identidad V-8.137.020; copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito supra. En sello húmedo, informe por denuncia de fecha 27-05-2010, suscrito por el ciudadano C.A.J., en su condición de Secretario del Despacho de la Prefectura del Municipio Pedraza y Constancia de fecha 21-04-2010, expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedraza.

Con ocasión del procedimiento interdictal, este Juzgado se trasladó al inmueble referido en autos y pudo certificar que se trata de una vivienda familiar de un nivel o planta baja, distribuida de porchet de entrada, salón de recibo-comedor, dos (02) habitaciones cocina, lavadero, baño y patio trasero. En relación con los hechos denunciados, el Tribunal dejó constancia que al lindero Este del inmueble inspeccionado, destaca un edificio constante de tres (03) pisos, en el cual sus ventanas, aires acondicionados, mangueras de desagüe y un (01) canal de lluvia son adyacentes al inmueble de la querellante.

Ahora bien, del informe técnico rendido por el Experto designado, el cual cursa a los autos de los folios 23 al 44 inclusive, ordenado en la oportunidad de la inspección realizada al inmueble, esta Sentenciadora se permite citar:

”1.- Con respecto al estado de las paredes internas y techo del inmueble: Existe un deterioro notable en el revestimiento interno de las paredes que está hecho de un material compuesto de “MARMOPLAST” y el revestimiento interno del techo está compuesto de “GRANIPLAST”, dicho deterioro se debe a la filtración de aguas de lluvia y agua de los aires acondicionados pertenecientes a un edificio ubicado al margen derecho del inmueble, las aguas de lluvia que reúne el techo del edificio contiguo no están bien conducidas debido a que el canal presente está deteriorado y no cumple con la capacidad necesaria para conducir hacia la calle dichas aguas, al no cumplir con dicho requerimiento el agua en épocas de lluvia, se desborda y cae directamente sobre el inmueble en cuestión afectando las paredes y techo. Que en caso de no ser reparado lo más pronto posible, se verá afectada la estructura del inmueble, que pudiera colapsar en cualquier momento. La recomendación para este problema es la instalación de un nuevo canal de aguas de lluvia con suficiente capacidad, bien soportado para aguantar el peso del agua acumulada por el techo, acorde con los requerimientos del sitio, a todo lo largo del sector entre el punto de aducción hasta su llegada al bajante de aguas de lluvia.

Por otro lado, se observaron (sic) proveniente de los aires acondicionados por falta de conducción del agua que destila, el agua que expiden los otros aires acondicionados contienen un químico que corroe el material de hierro y otros como la capa de impermeabilización existente, ésta permanente presencia de agua causa deterioro progresivo, lo cual afecta presentándose en forma de filtraciones en paredes y techo respectivamente. Estas filtraciones causan un daño irreparable a la estructura del inmueble que en caso que no se tomen las medidas respectivas, la estructura pudiera colapsar en cualquier momento, es decir, al estar dañadas las columnas, vigas o correas de la losa de tabelones del techo o cualquiera de las paredes que presenta filtración, a causa del problema supra identificado, puede venirse abajo pudiendo causar daños materiales y por ende afectar vidas humanas”.

Mas adelante, señala:

2.- Con respecto al sistema de aire acondicionado: El agua de los aires con una permanente presencia puede causar daños a dicha estructura de acero ya que el concreto por si solo es permeable y permite filtraciones pudiendo crear en el ambiente el proceso de oxido-reducción que corroe el acero, y si el proceso de oxido afecta la estructura puede traer como consecuencia el fallo de la estructura formada por los elementos actuantes…Debido a la corrosión evidente por causa del agua proveniente de los aires hace que la vida útil del manto impermeabilizante de la casa afectada sea menor, y por consiguiente la estructura se verá afectada severamente…La recomendación que se sugiere es la conducción total del agua hacia un desaguadero especial sin que afecte las casas vecinas

(cursivas del tribunal)

Preliminarmente a resolver este asunto, quien decide estima conveniente, pronunciarse en torno a la competencia de este Tribunal, para resolver la presente querella interdictal y en ese sentido, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de distrito o departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un tribunal de primera instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional se ha pronunciado así:

En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogó competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la última parte del artículo 3 de dicha Resolución. De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

] Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia en fecha 10 de Julio de 2.009”.

De acuerdo a la norma apuntada y al criterio reproducido, considera quien decide que la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos le está reservada a los Juzgados de Municipio (hoy equivalentes del Juez de Distrito o Departamento) cuando en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que se denuncien tenga uno de ellos su asiento y siempre que no exista en la referida localidad un Juzgado de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa, es en esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sede de este Juzgado, donde se ubica la cosa cuya protección se solicita, en consecuencia de lo cual este órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente acción interdictal de obra vieja y así se declara.

Así las cosas resulta oportuno revisar la legislación sustantiva relacionada con los hechos denunciados y en ese sentido el artículo 786 del Código Civil, establece:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

.

En consecuencia, la norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenacen con daño próximo el objeto del propio goce.

El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.

A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.

En el caso de marras, se ha ejercido con los términos de la Querella, la Acción Interdictal llamada de Obra Vieja, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil.

Como se ve, el trascrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber:

  1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo;

  2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseído por terceros;

  3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto que esté en posesión el denunciante.

    Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide, determinar la procedencia de la presente acción interdictal y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

    La querellante en su escrito inicial, denuncia que desde que está en posesión de su inmueble, ha tenido inconvenientes con la propietaria del inmueble vecino por las mejoras que ésta le hiciera a su propiedad, las cuales han ocasionado al techo de su inmueble daños irreversibles que atentan contra la estructura y techo de su casa.

    De las actas que conforman el expediente, especialmente el acta de inspección efectuada en fecha 15/07/2010, el Tribunal pudo apreciar, con la asesoría del experto designado, que el inmueble presenta signos de humedad, desprendimiento de friso y pintura en las paredes internas laterales y en el techo de las habitaciones y sala, evidenciándose tal circunstancia en reproducciones fotográficas. Igualmente se constató, desde el patio del inmueble inspeccionado, que el inmueble contiguo (edificio) cuenta con una canal recolectora de agua de lluvia en su parte lateral, que se aprecia vetusta y oxidada, lo que ocasiona que al llover con intensidad, el agua cae directamente sobre el techo de la casa vecina, se acumula y se filtra por las paredes y techo. Se presenta el mismo fenómeno en relación con los aires acondicionados, por cuanto las mangueras de desagüe están conducidas hacia el techo del inmueble inspeccionado.

    Así las cosas, vistos las resultas de la inspección practicada en el lugar de la querella y del informe técnico elaborado al efecto, este Tribunal considera forzoso declarar con lugar el presente Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido y de conformidad con el artículo 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, ordena intimar a la querellada, ciudadana L.R.V. de Rodríguez, ya identificada, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de su notificación, adopte las medidas conducentes a evitar el peligro acá evidenciado, entre ellas:

  4. Desmontaje de la canal de recolección de aguas pluviales e instalación de un nuevo canal en cuestión, a todo lo largo del inmueble, entre el punto de aducción hasta su llegada a un bajante de aguas de lluvia.

  5. Reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 718 eiusdem, y como quiera que esta providencia se dicta inaudita altera pars, es decir, sin audiencia de la querellada, a quien se acuerda notificar mediante boleta de la presente resolución, a los fines que si lo considera conveniente a sus derechos ejerza el derecho correspondiente frente a la presente decisión, advirtiendo a las partes que en lo sucesivo, toda reclamación que se suscite con ocasión a este conflicto, se ventilará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 719 eiusdem.

    Por otra parte, es oportuno señalar, en cuanto al pedimento del escrito libelar, relacionado con la medida conducente a evitar el peligro que representa la situación planteada y además la constitución de garantía suficiente para responder por los daños ocasionados; en criterio de quien acá decide, en la querella interdictal de obra vieja no es procedente el decreto simultáneo de las medidas para evitar el peligro con la constitución de las garantía para responder del daño ocasionado, ya que el artículo 786 de la ley sustantiva civil establece que el juez puede optar entre el decreto de las medidas o la constitución de la caución, así lo indica al prever en su contenido la conjunción “o”, la cual denota la procedencia alternativa de una entre varias opciones.

    En respaldo a tal afirmación es preciso reproducir lo afirmado por el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos quien expone:

    “Pero el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante. El tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe, mas no por tal optatividad, el juez podrá abstenerse de dictar las providencias que se consideren urgentes e indispensables para evitar que un daño inminente pueda producirse de no adoptarse tales providencias, pues lo que se trata en primer lugar es evitar que el daño se cause y sólo cuando ello resulte imposible o el peligro de daño no sea tan inminente, podrá entonces seguir la vía del aseguramiento del resarcimiento del daño a través de la constitución de la garantía.

    Tal como se expresó anteriormente, esta juzgadora considera que el posible daño temido puede evitarse con el cumplimiento de las medidas acordadas, no siendo imprescindible la constitución de la garantía solicitada por la parte querellante, en razón de lo cual se niega lo solicitado. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE con lugar la querella interdictal de obra vieja intentada por la ciudadana: A.E.H.C., asistida por los abogados en ejercicio Mellida Hassoun Abou Keis y E.M., identificados en autos.

SEGUNDO

A los fines de resguardar el bien inmueble de la querellante, descrito en el presente expediente, se ordena a la querellada realizar las siguientes medidas:

  1. Desmontaje de la canal de recolección de aguas pluviales e instalación de un nuevo canal en cuestión, a todo lo largo del inmueble, entre el punto de aducción hasta su llegada a un bajante de aguas de lluvia.

  2. Reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe de los aires acondicionados, conduciéndola hacia un punto que no perturbe a los inmuebles adyacentes.

TERCERA

Para el cumplimiento de las medidas anteriormente indicadas reacuerda intimar mediante Boleta a la querellada, ciudadana L.R.V.d.R., para lo cual se establece un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, siguientes a su intimación personal.

CUARTA

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza especial de este procedimiento y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 902 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. N° 450.

BXMR/jab.

Sent. 99-2010

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