Sentencia nº 0294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana A.E.C.D.M., representada por los abogados Segundo J.P., Rousevelt García, J.A.P., Eulio Paredes y L.G., contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN, S.R.L., representada por el abogado R.O., el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de 17 de diciembre de 1999, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, declaró el 13 de marzo de 2000 sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2000, libró mandamiento de ejecución para la restitución de la actora a sus labores habituales con pago de los salarios caídos y ante la imposibilidad de ejecución por estar cerrada la institución con cadenas y candados, libró mandato de ejecución de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, lo cual fue cumplido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre casa y terreno ubicado en la calle 91-B (antes Febres Cordero), avaluados por el perito en Bs. 80.0000.000,00.

El 9 de octubre de 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G. y G.S.D., se opuso al embargo por ser el inmueble embargado de su propiedad y no propiedad de la demandada, ante lo cual la actora se opuso alegando que hubo sustitución del patrono y fraude en la venta de las acciones (cuotas de participación) de la demandada, por lo cual solicitó la nulidad de las mismas.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia publicada el 6 de agosto de 2008 declaró con lugar la oposición; y, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la actora, en decisión publicada el 26 de mayo de 2009, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada, decisión contra la cual, por escrito presentado oportunamente, interpuso la actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido el recurso por esta Sala de Casación Social. No hubo contestación al recurso de control de la legalidad.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD En el recurso de control de la legalidad la actora denunció la violación de los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la sustitución del patrono porque consta en autos que todas las acciones del Instituto fueron vendidas a Inversiones Talento y no se le notificó a la parte actora; de los artículos 17, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, pues no se podría ejecutar la sentencia definitivamente firme del juicio de calificación de despido si se concluye que no hubo sustitución del patrono y por haber fraude procesal; de los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues cercena los derechos laborales y la garantía constitucional de la responsabilidad del patrono al quedar irrisoria la sentencia definitivamente firme; y, del artículo 1.346 del Código Civil al establecer que la acción de nulidad por fraude o dolo no se podía interponer por vía incidental sino por acción autónoma.

La Sala observa:

Los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

La sustitución del patrono es una figura que persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal.

En el caso concreto, consta en las actas procesales que la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN, S.R.L. fueron adquiridas por la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A. el 5 de marzo de 1992; y, que la relación laboral comenzó el 4 de enero de 1993, razón por la cual, no hubo sustitución del patrono durante la relación laboral que afectara los derechos alegados por la actora.

En relación con la violación de los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, los mismos establecen que cuando venza el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme y no se hubiere realizado la misma, se procederá a la ejecución forzada.

En el caso concreto, se solicitó al tribunal que fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, lo cual fue acordado; y, vencido el lapso, sin que se diera el cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa, procediendo al embargo ejecutivo de la parcela ubicada en la calle 91-B propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A. y no, de las parcelas N°s 91-A-56 y 91-A 60 propiedad de la demandada. La sentencia recurrida conoció por la apelación de la parte actora de la sentencia que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo, por ser el bien inmueble embargado propiedad de un tercero distinto a la sociedad mercantil demandada, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora recurrente sobre sustitución del patrono y nulidad de la venta de las cuotas de participación; y, declaró que no había sustitución del patrono, lo cual no viola los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, pues como se explicó anteriormente, no hubo sustitución del patrono durante la relación laboral.

Respecto al fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y detallado en las sentencias N° 908 de 2000 de la Sala Constitucional y N° 699 de 2005 de la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional en la sentencia referida señaló lo siguiente:

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

(…)

El (fraude procesal) se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…)

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

En el caso concreto, el recurrente señala que el fraude procesal ocurrió cuando el ciudadano M.V. se dio por notificado como representante de INVERSIONES TALENTO en el folio 486 y como representante de la demandada en el folio 498, por lo que considera la Sala que lo denunciado son actos dentro de un proceso y por tanto puede ser atacado dentro del mismo, sin recurrir a otros juicios autónomos.

No obstante esto, de la revisión de las actas procesales, la Sala verificó que al folio 486 consta la declaración del Alguacil de haber notificado de la sentencia, el 8 de octubre de 2008, al abogado C.M., en su condición de apoderado de la empresa Inversiones Talento, C.A.; y, en el folio 498, consta diligencia del ciudadano M.V. asistido de abogado en representación de de la demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN, S.R.L. en la cual se da por notificado de la sentencia, lo cual es procesalmente correcto y no constituye fraude procesal, sino por el contrario, son actuaciones necesarias para la continuación del proceso.

En relación con la infracción de la recurrida del artículo 1.346 del Código Civil al establecer que la acción de nulidad por fraude o dolo no se podía interponer por vía incidental sino por acción autónoma, el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley; y, en el último párrafo dispone que en todo caso, la acción puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En el caso concreto, el recurrente solicitó la nulidad de la venta de las acciones (en este caso cuotas de participación) del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA LUIS ESPELOZÍN, S.R.L. que realizaron los ciudadanos A.S. y A. deS. al ciudadano J.R.B. y que éste a su vez le hiciera a INVERSIONES TALENTO, las cuales se realizaron el 10 de julio de 1986, la primera; y, el 5 de marzo de 2002, la segunda; y, en nada afectaron el patrimonio de la demandada. Adicionalmente, las mencionadas ventas se realizaron antes del 4 de enero de 2003 cuando comenzó la relación laboral por lo que no son determinantes para la ejecución de la sentencia de calificación de despido ni modifican lo decidido respecto al embargo ejecutivo realizado sobre el bien propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Talento, C.A., lo cual no disminuye el patrimonio de la demandada para cumplir sus obligaciones laborales y en consecuencia no resulta aplicable el artículo 1.346 del Código Civil denunciado.

Por las razones anteriores se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2009.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2009-000861 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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