Sentencia nº 559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada E.J.G.M..

El 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo de la incidencia surgida con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, contra la abogada D.C.A.P., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano J.E.R..

En esa misma fecha, se le dio entrada al referido expediente constante de una pieza y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2010-000291 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 20 de octubre de 2010, las Magistradas y Magistrados, Doctor E.R.A.A., Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctora B.R.M.D.L., Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, se inhibieron de seguir conociendo en el presente proceso.

El 22 de octubre de 2010, fueron pasadas las actuaciones al Magistrado Suplente F.G., a quien correspondía conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de marzo de 2011, nuevamente, fueron pasadas las actuaciones a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., a quien correspondía conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa fecha 17 de marzo de 2011, la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., declaró con lugar las inhibiciones presentadas por las Magistradas y Magistrados, Doctora D.N.B., Doctora B.R.M.D.L., Doctor E.R.A.A. y Doctor H.M.C.F. (miembros integrantes de la Sala natural para esa fecha), así como, ordenó convocar a las Magistradas y Magistrados Suplentes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de marzo de 2011, fueron convocados los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Penal, Doctor P.J.A.R., Doctora Y.B.K.D.D., Doctora E.J.G.M. y Doctora Ú.M.M.C., para constituir la Sala Accidental.

El 18 de marzo de 2011, la Segunda Magistrada Suplente, Doctora Y.B.K.D.D., aceptó la convocatoria realizada. El 22 de marzo de 2011, la Cuarta Magistrada Suplente, Doctora Ú.M.M.C., de igual forma, manifestó su aceptación a la convocatoria formulada. El 23 de marzo de 2011, la Tercera Magistrada Suplente, Doctora E.J.G.M., aceptó la convocatoria para conocer del caso. Igualmente, el 31 de marzo de 2011, el Primer Magistrado Suplente, Doctor P.J.A.R., aceptó la convocatoria que le fue formulada.

Aceptadas las convocatorias realizada a los Magistrados Suplentes, el 28 de abril de 2011, se constituyó la Sala Accidental que habría de conocer en el proceso, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B. (miembro integrante de la Sala natural), Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor P.J.A.R. (Suplente), Vicepresidente; y las Magistradas, Doctoras Y.B.K.D.D. (Suplente), E.J.G.M. (Suplente y Ponente) y Ú.M.M.C. (Suplente).

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 6165 Extraordinario, designó a las Magistradas y Magistrados (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados, Doctores E.J.G.M., MAIKEL J.M.P. y F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de la Sala Plena de Tribunal Supremo Justicia, celebrada en esa fecha, se constituyó e instaló la Sala de Casación Penal, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; las Magistradas y el Magistrado, Doctores D.N.B., H.M.C.F. y E.J.G.M..

El 15 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante auto, señaló que: “… En virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones en base a las cuales se había conformado la Sala Accidental, lo que hace procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer el presente caso…”; y en consecuencia ordenó: “… designar a las Magistradas o Magistrados Suplentes, a quienes corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental, que habrá de conocer en la incidencia surgida con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, contra la abogada D.C.A.P., Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano J.E.R.. …”.

Aceptadas las convocatorias realizadas a la Magistradas Suplentes Y.K.d.D. y Ú.M.M.C., y vista la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, el 22 de julio de 2015, fue constituida la nueva Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistradas Doctoras E.J.G.M., Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C.; manteniéndose como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En consecuencia, la Magistrada Doctora E.J.G.M., pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación.

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Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, así como la pieza de compulsa, que fueron remitidas a la Sala de Casación Penal por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no constan los hechos objeto del presente juicio.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El 31 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitió las actuaciones de la presente incidencia, en donde el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI (querellado) interpuso escrito de recusación, contra la abogada D.C.A.P., Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. En dicho escrito se lee:

… dicha juez primeramente no constituyo en tribunal para yo saber que ella era mi juez natural y poder recusarla, ni mucho menos me notificó de esa constitución ya que ella constituyo el tribunal fue ese mismo día en que estaba acordada la audiencia de Juicio, es decir, esta Juez entro a la Sala de Juicio y se anuncio como la Juez, y me pregunto: ¿Tú tienes –dirigiéndose a mi persona y con su debo apuntándome- algo en mi contra?, no así lo dijo o se lo pregunto a la parte querellante, solo se dirigió a mi persona, por lo que me dirigió a mi persona, por lo que me dirigí a mi defensora pública y le dije donde está el Doctor O.F.F. quien es o era el titular de ese Tribunal, ella me dijo que no sabía que pasaba, por lo que esa situación violo la ley, violo el derecho a la defensa, violo la tutela judicial efectiva, y sobre todo, dicha juez ya venía con premeditación y alevosía y sobresegura (sic) de dictar la decisión que esta la Jueza C.P. y J.R. (con este Juez Aguilar trabajo como escribiente del Mismo siendo este Juez suplente para (sic) allá en los años 1992) habían encomendado esos magistrados de la Corte de Apelaciones de Portuguesa, dado a que yo a estos lo denuncie como corruptos, y ellos así lo afirman cada vez que estos se inhiben, por lo que tácitamente es un hecho.

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley le reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala al respecto observa lo siguiente:

De las actas que conforman la presente incidencia se advierte que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI (querellado), presentó un escrito mediante el cual recusa a la abogada D.C.A.P.J.d.J.P. en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

La recusación planteada fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fundamentando tal declaratoria en el hecho que el ciudadano recusante no presentó las pruebas necesarias para sustentar los alegatos expuestos en la recusación, tal como lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Contra la decisión que declaró sin lugar la recusación, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI (querellado), interpuso recurso de apelación, señalando: “…por ser la Corte de Apelaciones la primera Instancia de la presente decisión de recusación”, siendo remitida las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones impugnadas, es preciso observar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la impugnabilidad objetiva, de la manera siguiente:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

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De la norma antes transcrita, se concluye que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los recursos de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma que establezca la norma.

En este sentido, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

En consecuencia el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos lugar, tiempo y forma para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Así las cosas, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumeran de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

… El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. (Resaltado de la Sala).

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior …

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Del análisis del artículo antes transcrito se concluye que no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pues tal decisión es de carácter interlocutorio, pues no confirma ni declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 161 de fecha 1 de abril de 2008, lo siguiente:

… el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas… para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación, es una incidencia, y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio.

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Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0758 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

… aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial.

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En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la incidencia de recusación resuelta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal encuentra inoficioso, la revisión de los mismos, por cuanto los requisitos de admisibilidad contemplando en la Ley Adjetiva Penal, deben ser cumplidos de forma concurrentes, por ende, el incumplimiento de uno de ellos, acarreara la inadmisibilidad del escrito interpuesto ante la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el “recurso de apelación” interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337 contra la incidencia de recusación resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

F.C.G. E.J.G.M.

La Magistrada Suplente, La Magistrada Suplente,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ Ú.M.M.C.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2010-000291

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

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